Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1, departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga Tema: Reconocimiento auxilio de cesantías e intereses docente oficial Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fomag, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Horacio Javier Arana Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios sin identificación del 19 de febrero de 2019, 2019EE002468 del 25 de febrero de 2019 y 0291 del 28 de febrero de 2019, a través de los cuales el alcalde del municipio de Sabanalarga, el «técnico» del Fondo Prestacional del departamento del Atlántico, en representación del Fomag, y el secretario de educación de dicho departamento, respectivamente, le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías 1 En lo que sigue Fomag. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno anualizadas y de los intereses correspondientes a los años 2000 a 2002, así como de la sanción moratoria generada por su no consignación oportuna, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990 y normas concordantes. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el pago de las cesantías y sus intereses correspondientes a los años 2000 a 2002 y de la sanción moratoria conforme con lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 y normas concordantes por la no consignación anual oportuna de la prestación; ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y iii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Horacio Javier Arana Moreno fue nombrado docente del municipio de Sabanalarga a través del Decreto 087-09 del 30 de diciembre de 1999 y tomó posesión del cargo el 26 de enero de 2000. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, esa plaza docente fue incorporada por el Sistema General de Participaciones a través del departamento del Atlántico; no obstante, conservó su vinculación como docente municipal financiado con recursos propios del municipio. 3.2.
Las entidades demandadas no han consignado las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2002. 4. El 15, 18 y 20 de febrero de 2019 solicitó al municipio de Sabanalarga, al departamento del Atlántico y al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y sus intereses correspondientes a los años 2000 a 2002, así como de la sanción moratoria por su no consignación oportuna. 5.
La anterior petición fue negada a través de los oficios sin identificación del 19 de febrero de 2019, 2019EE002468 del 25 de febrero de 2019 y 0291 del 28 de febrero de 2019, expedidos por el alcalde del municipio de Sabanalarga, el «técnico» del Fondo Prestacional del departamento del Atlántico, en representación del Fomag, y el secretario de educación de dicho departamento, respectivamente. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 6. Como tales, se señalaron los artículos 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; y 1 del Decreto 1582 de 1998. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno 7. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 7.1.
Las entidades demandadas desconocieron las normas que han regulado el régimen anualizado de cesantías aplicable a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, pues omitieron consignar oportunamente las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 en el Fomag a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así entonces, este incumplimiento generó la sanción moratoria consistente en 1 día de salario por cada día de retardo hasta la efectiva consignación de la prestación. 7.2. Si bien el régimen especial del magisterio no regulaba expresamente la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, esta resultaba aplicable a los docentes en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en la extensión del régimen anualizado de cesantías al sector público.
En la sentencia SU- 098 de 2018 de la Corte Constitucional, se reconoció la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respecto de los docentes afiliados al Fomag. 7.3. Los actos demandados eran nulos por haber desconocido las disposiciones legales y constitucionales que garantizaban el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual procedía el reconocimiento de las cesantías adeudadas, sus intereses y la sanción moratoria derivada de su consignación tardía. 1.2.
Contestaciones de la demanda 8. El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones4: 8.1. La responsabilidad por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondía al ente territorial y no al Fomag, el cual únicamente procedía con el pago de las prestaciones sociales una vez se expidiera el respectivo acto administrativo de reconocimiento por parte de la autoridad competente, razón por la cual no podía atribuirse la responsabilidad directa por el retardo alegado por la parte demandante. 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «01DemandaCompleta.pdf», folios 1 a 10. 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «01DemandaCompleta.pdf», folios 64 a 70. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno 8.2.
Propuso las siguientes excepciones: (i) genérica; (ii) prescripción; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva5. 9. El municipio de Sabanalarga contestó la demanda con base en los siguientes argumentos6. 9.1. El municipio cumplió con su obligación legal de reconocer y consignar el valor correspondiente de las cesantías al demandante, de acuerdo con el escenario financiero creado por el Acuerdo de Restructuración de Pasivos, al que se sometió en virtud de la Ley 550 de 1999. 9.2.
Propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción y/o caducidad de la acción; (ii) «omisión e impedimento para reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria que se reclama, porque estando inmerso el municipio de Sabanalarga Atlántico, en un proceso de reestructuración de pasivos por efecto de la Ley 550 de 1999, el accionante no presento tal acreencia en el inventario de acreencias» (sic); y (iii) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 10.
El departamento del Atlántico no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 5 de febrero de 2024 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el Fomag y el municipio de Sabanalarga, así como la nulidad parcial de los actos acusados, únicamente en cuanto negaron el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses correspondientes a los años 2000 a 20027. 12.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a las entidades demandadas a efectuar la liquidación y el reporte de los auxilios de cesantías adeudados al demandante por dichas anualidades, así como el pago de los intereses correspondientes, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo en condenar en costas a la parte vencida. 5 Declarada como no probada en la audiencia inicial desarrollada el 21 de octubre de 2021.
Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «03ActaAudiencia21Oct2021.pdf». 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «01DemandaCompleta.pdf», folios 96 a 100. 7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «21Sentencia.pdf». 5 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno 13.
Al efecto dispuso lo siguiente: «Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las partes demandadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Sabanalarga de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declárase la nulidad parcial de los oficios No. 0291 de 28 de febrero de 2019 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico;
N° 2019EE002468 de 25 de febrero de 2019 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; y del oficio sin número de fecha 19 de febrero de 2019 expedido por el Municipio de Sabanalarga, solo en cuanto niegan el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Sabanalarga (Atlántico) – Departamento del Atlántico, se haga la respectiva liquidación y reporte de los auxilios de cesantías adeudadas al señor Horacio Arana, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, así como al pago de los intereses de cesantías correspondiente a esas anualidades de conformidad con la normatividad aplicable al caso para esos efectos.
Cuarto: Niéguense las demás pretensiones. Quinto: sin condena en costas procesales» (sic). 14. Luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 14.1. Se encontraba acreditado que el demandante, en calidad de docente, reclamaba el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, así como de sus intereses y de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de la prestación. Al respecto, en el expediente no obraba prueba alguna del giro de los recursos correspondientes a tales anualidades al fondo común del Fomag.
Solo existían reportes de cesantías e intereses a partir del año 2003. 14.2. Una vez liquidado el auxilio de cesantías, la entidad territorial certificada expedía el respectivo reporte, el cual constituía el insumo para que el Fomag efectuara el cálculo y pago de los intereses sobre el saldo de la prestación. En ese sentido, debido a que el régimen especial de cesantías de los docentes se regía por el principio de caja única y no contemplaba cuentas individuales, lo procedente era ordenar la liquidación y el correspondiente reporte de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2002 que no fueron oportunamente registradas en el sistema, así como el reconocimiento y pago de los intereses causados conforme con la normativa aplicable. 14.3.
No había lugar a declarar la excepción de prescripción, toda vez que el demandante continúa vinculado al servicio docente y, en consecuencia, no se había producido una ruptura de la relación legal y reglamentaria. Así entonces, el 6 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno auxilio de cesantías tenía el carácter de prestación periódica y, por ende, no operaba el fenómeno jurídico respecto de las sumas reclamadas. 14.4.
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no había lugar a la pretensión relacionada con la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, pues esta no resultaba aplicable al régimen especial de cesantías de los docentes oficiales, el cual se estructuraba sobre una cuenta especial regida por el principio de unidad de caja y no sobre cuentas individuales sujetas a consignación, circunstancia que hacía incompatible la aplicación de la sanción mora prevista para el régimen anualizado de cesantías de los trabajadores privados.
Únicamente procedía dicha penalidad en el evento en que se demostrara la falta de afiliación del docente al Fomag, supuesto que no se encontraba acreditado en el expediente. 14.5. No era aplicable el proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999 como causal de exclusión del pago de las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, toda vez que estas fueron preexistentes a la celebración de este, por lo que debían ser tenidas en cuenta dentro de las obligaciones adeudadas a pesar de que el trabajador no haya participado en la negociación. 14.6.
La condena en costas era improcedente, toda vez que no se causaron, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP). 1.4. Los recursos de apelación 15. El departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos8: 15.1. Los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho y en su expedición no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, por lo que resultaba improcedente declarar su anulación parcial y ordenar la liquidación y reporte de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, así como el pago de sus intereses. 15.2.
El departamento no tenía obligación alguna respecto de las pretensiones reclamadas, pues las cesantías correspondientes a dichas anualidades fueron reportadas oportunamente al Fomag, entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados. 8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «23.
RecursoApelacionDptoAtl11_080012333000201900410002MemorialWeb202467191757.pdf». 7 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno 15.3. De conformidad con el Decreto 3572 de 2003, las prestaciones sociales causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag estaban a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieran realizado los aportes, razón por la cual la obligación dependía de que el municipio nominador hubiera efectuado efectivamente dichos aportes.
Asimismo, las entidades territoriales certificadas en educación únicamente tenían a su cargo el reporte anual de la liquidación de cesantías de los docentes afiliados al Fomag, mas no la consignación anual de tales prestaciones. 15.4. Aun en el evento de considerarse procedente la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, esta se encontraba prescrita, en atención a que la reclamación administrativa se presentó en el año 2019, cuando ya había transcurrido ampliamente el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9.
Según las sentencias de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-004 de 25 de agosto de 2016 y CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, el término de prescripción de la sanción moratoria se contabiliza de manera independiente para cada anualidad, a partir del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que debió efectuarse la consignación. 15.5.
Se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento, pues la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales era el Fomag, a través de la Fiduprevisora SA, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. 16. El Fomag interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos10: 16.1.
No procedía el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes afiliados al Fomag, porque estos se encontraban sometidos al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, en calidad de empleados públicos del orden nacional y no de servidores públicos territoriales afiliados a fondos privados de cesantías.
El sistema prestacional del magisterio tenía reglas propias en materia de liquidación, administración y pago de cesantías e intereses, financiadas mediante recursos incorporados previamente al fondo bajo el principio de unidad de caja, razón por la cual no existía la obligación de consignación individual antes del 15 de febrero prevista en la Ley 50 de 1990 16.2.
La jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, en especial la 9 En lo que sigue CPTSS. 10 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «25RecursoApelaciónMineduacion_fomag.pdf». 8 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno sentencia SUJ-032-CE-S2-2023, concluyó que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultaba incompatible con el régimen especial docente administrado por el Fomag.
Los docentes contaban con un mecanismo sancionatorio propio por el pago tardío de cesantías, previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de manera que no resultaba posible aplicar parcialmente normas del régimen general con fundamento en el principio de favorabilidad. 16.3. Las secretarías de educación tenían a su cargo la liquidación anual de las cesantías e intereses, la notificación de los valores reconocidos y el reporte de dicha información al Fomag, circunstancia que incidía en las fechas de pago.
El fondo únicamente administraba los recursos y efectuaba los pagos conforme con los reportes remitidos por las entidades territoriales, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva al no ostentar la calidad de empleador. 17. El municipio de Sabanalarga interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos11: 17.1.
No compartía la condena impuesta en el artículo 3 de la sentencia de primera instancia, en cuanto lo declaró responsable solidario del pago de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, pues afirmó que dicha obligación correspondía exclusivamente al Fomag, al cual se encontraban afiliados los docentes territoriales, entre ellos el demandante. 17.2.
De conformidad con la Ley 91 de 1989, el fondo fue creado como una cuenta especial de la nación encargada de atender y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, función que debía cumplirse a través de los recursos aportados por la nación, las entidades territoriales y los docentes. 17.3. La Ley 60 de 1993, posteriormente sustituida por la Ley 715 de 2001, dispuso que el personal docente territorial debía incorporarse al Fomag y que las prestaciones reconocidas en la Ley 91 de 1989 serían asumidas por dicho fondo.
Así las cosas, las cesantías reclamadas por el actor no podían atribuirse al municipio de Sabanalarga, toda vez que el fondo era el responsable legal de su reconocimiento y pago. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 18. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de 11 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «26RecursoApelaciónMunicipioSabanalargaVentanilaVirtual.pdf». 9 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12. 1.6.
El Ministerio Público 19. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 20. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
El problema jurídico 21. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso13, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar ¿si el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2002, 2001 y 2002 del demandante correspondía exclusivamente al Fomag o si en dicho trámite también intervenían y debían asumir obligaciones el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes 22. La Ley 91 de 1989 creó el Fomag como una cuenta especial de la nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», y estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: «Artículo 2. ° (…) 12 Así se dispuso en el auto admisorio de la demanda del 29 de noviembre de 2024.
Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «6Autoqueadmite_61122024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4», archivo «6_Autoqueadmite_61122024Admiterecurs_0_20250116161552225». 13 En lo que sigue CGP. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. (…) Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…) 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional» (se resalta). 23. De acuerdo con las disposiciones transcritas, se establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fomag pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y 11 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1 de enero de 1990, a quienes el fondo les pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad; en otras palabras, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. 24.
En relación con las citadas normas en sentencia del 30 de noviembre de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que «i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»14 25.
Asimismo, la jurisprudencia de esta corporación15, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1 de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional que en materia de cesantías prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.
En ese sentido, la sentencia del 31 de enero de 201916, sostuvo lo siguiente: «(…) la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15) 15 Subsección A: Sentencias del 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; del 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; del 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01;
Subsección B: Sentencia del 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; del 16 de agosto de 2018, Rad. 2015- 00048-01; del 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; del 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298- 01; del 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; 16 Sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación 2015-00025-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de sí los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 20164, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional (…)» (se resalta). 26.
Así las cosas, la Ley 91 de 1989 además de crear el Fomag para centralizar la administración de los recursos destinados al pago de sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se hubiesen vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. 27.
Ahora bien, además de unificar el régimen prestacional de los docentes oficiales y centralizar el pago de sus prestaciones sociales, la Ley 91 de 1989 estructuró un esquema de concurrencia funcional y financiera entre el Fomag y las entidades territoriales. En efecto, el artículo 5 estableció como uno de los objetivos del fondo «(e)Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado» y «(v)elar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones»; mientras que el artículo 9 indicó que «(l)as prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales». 28.
Asimismo, el artículo 12 previó la realización de un corte de cuentas para determinar «(p)ara efectos de determinar las cuantías que las entidades territoriales y la Nación deben depositar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», y el artículo 13 estableció que la nación y las entidades territoriales debían suscribir convenios para cubrir las obligaciones a cargo de estas últimas frente al fondo. 29.
Posteriormente, la Ley 60 de 199317, derogada por la Ley 715 de 200118 (artículo 113), reiteró la participación de las entidades territoriales en la administración del personal docente y en la financiación del pasivo prestacional. 17 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 18 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 13 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno En efecto, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso que el personal docente departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fomag y que «las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales».
Asimismo, señaló que «el valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará ( ) con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos». 30. En armonía con dichas disposiciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, aunque el Fomag es la entidad llamada a asumir el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados, las entidades territoriales conservan funciones relacionadas con la administración de la planta docente, la certificación de tiempos de servicio, la liquidación y el trámite de las prestaciones sociales.
En particular, esta Subsección, en sentencia del 12 de diciembre de 202319, explicó que los actos de reconocimiento prestacional de los docentes afiliados al Fomag constituyen actos administrativos complejos, en cuya formación intervienen tanto la secretaría de educación de la entidad territorial certificada como la fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo. 31.
Asimismo, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 91 de 1989 y 6 de la Ley 60 de 1993, las entidades territoriales conservaron obligaciones financieras relacionadas con el pasivo prestacional docente y con las acreencias causadas antes de la consolidación del sistema administrado por el Fomag, razón por la cual el esquema diseñado por el legislador articuló una concurrencia administrativa y financiera entre aquellas y la nación, a través del citado fondo. 32.
En consecuencia, la definición de las obligaciones relacionadas con el reconocimiento, liquidación, reporte y financiación de las cesantías de los docentes exige atender al régimen prestacional aplicable, a la fecha de vinculación del educador, al periodo de causación de las acreencias reclamadas y a las competencias legalmente atribuidas al Fomag y las entidades territoriales. 2.3.2.
Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag 33. A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 198920, el legislador dispuso la creación del Fomag como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
En lo que se refiere al manejo de los recursos que integrarían el fondo estableció que para tal efecto el gobierno nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2013-05975-01 (1384-2017), MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 14 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno administración. 34.
Al respecto el artículo 3 previó: «Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional». 35. Una de las finalidades del Fomag consistía en el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, estos eran los docentes. Para el efecto el artículo 5 estableció: «Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.
Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.
Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones». 36. Esta norma, en atención al proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es el 29 de diciembre de 1989, así como el personal vinculado con posterioridad, siempre y cuando cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno 37.
Posteriormente, los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 199021, reglamentaron el funcionamiento del Fomag de la siguiente manera: «Artículo 5. Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.
La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6. Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7. Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.
Artículo 8. Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento». 38. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, el que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. 39.
No obstante, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara el fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontraba vinculado el docente.
La norma señalaba: «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 40. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 de la siguiente manera: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial 21 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989». 16 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno Parágrafo 2°.
Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley». 41. Así las cosas, las resoluciones por las cuales se disponía el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados al Fomag eran actos en los que intervenía tanto la secretaría de educación del ente territorial en la cual prestaba sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria que se encargaba de administrar los recursos del fondo, a la que le correspondía aprobar o negar el proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le hubiera sido enviada. 42.
En ese orden de ideas, si bien la secretaría de educación del ente territorial intervenía, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actuaba en nombre y representación del Fomag, como la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconocía o denegaba la prestación social, resolución que con posterioridad debía ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administraba los recursos del fondo. 43.
Sobre el particular, esta Subsección, en sentencia del 12 de diciembre de 202322, señaló que los actos a través de los cuales se disponía el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del Fomag, eran actos administrativos complejos, pues para su formación intervenían varias voluntades jurídicas (secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haya hecho sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2013-05975-01 (1384-2017), MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo).
En tal sentido, la Sala concluyó que era a las secretarías de educación a las que finalmente les correspondía definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al Fomag, aunque sea a este último al que le incumbía el pago. 2.4. Caso concreto, lo probado dentro del proceso 44. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 44.1.
A través del Decreto 087-09 del 30 de diciembre de 199923, Horacio Javier Arana Moreno fue nombrado por el alcalde como docente del municipio de Sabanalarga (Atlántico), cargo del cual tomó posesión el 26 de enero de 200024 y ha ejercido hasta el 8 de noviembre de 202125. 44.2. De conformidad con la constancia del 19 de marzo de 201926, expedida por la profesional universitaria de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, Horacio Javier Arana Moreno devengó en los años que se detallan a continuación las siguientes asignaciones mensuales: «AÑO 2000 De Enero 1o a Septiembre 28 Grado 01 SUELDO……………… $404.837.00 P. Alimento…………… 23.431.00 S. Transporte………… 26.413.00 De Septiembre 29 a 31 Diciembre Grado 06 SUELDO……………… $525.356.00 P. Alimento…………… 23.431.00 S. Transpñorte……….. 26.413.00 P. Vacaciones……….678.00 PRIMA NAVIDAD……. $525.356.00 AÑO 2001 GRADO 06 SUELDO……………… $567.385.00 P. Alimento…………… 25.540.00 S. Transporte………… 30.000.00 P. Vacaciones……….. $283.693.00 23 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «01DemandaCompleta.pdf», folio 27. 24 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «01DemandaCompleta.pdf», folio 29. 25 Fecha de la certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico.
Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «10RespodeDepartamentoAtlantico11Nov2021.pdf». 26 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «01DemandaCompleta.pdf», folio 31. 19 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno PRIMA DE NAVIDAD… $567.693.00 AÑO 2002 GRADO SUELDO………………. $601.429.00 P. Alimento 26.920.00 S. Transporte…………. 34.000.00 P. Vacaciones………… $300.715.00 PRIMA DE NAVIDAD $601.429.00» (sic). 44.3.
Según el extracto de cesantías del 20 de junio de 201927, Horacio Javier Arana Moreno reporta la siguiente información: 44.4. El 15, 18 y 20 de febrero de 2019 solicitó al municipio de Sabanalarga, al departamento del Atlántico y al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y sus intereses correspondientes a los años 2000 a 2002, así como de la sanción moratoria por su no consignación oportuna28. 27 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «01DemandaCompleta.pdf», folio 32. 28 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta 20 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno 44.5.
Las anteriores peticiones fueron negadas a través de los oficios sin identificación del 19 de febrero de 2019, 2019EE002468 del 25 de febrero de 2019 y 0291 del 28 de febrero de 2019, expedidos por el alcalde del municipio de Sabanalarga, el técnico del Fondo Prestacional del departamento del Atlántico, en representación del Fomag, y el secretario de educación de dicho departamento, respectivamente29. 44.6.
A través de la certificación de tiempo de servicios del 8 de noviembre de 202130, la coordinadora de la Oficina de Hoja de Vida de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico señaló lo siguiente: «Que revisada la hoja de vida del Sr. (a) ARANA MORENO HORACIO JAVIER, identificado (a) con la cédula de ciudadanía (…), se encontró documentación demostrativa de que presta sus servicios al Departamento del Atlántico, en la Secretaría de Educación Departamental.
Así mismo, aparece acreditado qué: Decreto No 087-09 del 30/12/1999, emanado de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, mediante la cual fue Nombrado en el cargo de Docente. Acta de Posesión del 26/01/2000. Resolución No 0183 del 23/11/2018, mediante el cual fue Ascendido al Grado CATORCE (14) del Escalafón Nacional Docente. Labora en la Institución Educativa Femenina de Sabanalarga- Institución Educativa Básica No 14 El Divino Niño de Sabanalarga.
De acuerdo ca la fecha de su Nombramiento su vinculación es de carácter Municipal Recursos propios del Municipio de Sabanalarga, asumido por el Sistema General de Participaciones del Departamento del Atlco, en los términos de la Ley 715 de 2001, a partir del 01/01/2003» (sic). 2.5. Análisis sustancial del caso concreto 45. En el presente asunto, el a quo declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, únicamente en cuanto negaron el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 reclamados por el actor y, como consecuencia de ello, condenó al Fomag, «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «01DemandaCompleta.pdf», folios 22 a 23, 18 a 20 y 11 a 13 respectivamente. 29 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «01DemandaCompleta.pdf», folios 24 a 26 21 y 14 a 16, respectivamente. 30 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_OneDrive_202410281zi(.zip) NroActua 2», carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_OneDrive_202410281zi_0_20241028163113580», subcarpeta «08001233300020190041000 NRD Laboral», archivo «10RespodeDepartamentoAtlantico11Nov2021.pdf». 21 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga a efectuar la respectiva liquidación y reporte de dichas acreencias prestacionales, así como al pago de los intereses correspondientes. 46.
Lo anterior, toda vez que no existía prueba del reporte de las cesantías correspondientes a las anualidades 2000, 2001 y 2002 al fondo común del Fomag, ni del reconocimiento y pago de los intereses causados por tales periodos, pese a que el demandante se encontraba vinculado al servicio docente y afiliado al régimen especial del magisterio.
En ese sentido, procedía ordenar la liquidación y el reporte de las cesantías omitidas y el pago de los respectivos intereses. Por su parte, negó la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por considerar que esta no resultaba compatible con el régimen especial prestacional de los docentes oficiales administrado por el Fomag. 47.
Inconforme con lo anterior, el departamento del Atlántico apeló la decisión de primera instancia, al considerar que los actos acusados se ajustaban a derecho y que no le asistía obligación alguna respecto de las cesantías reclamadas, pues estas habían sido reportadas oportunamente al Fomag, entidad encargada legalmente del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados.
Asimismo, las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación efectiva al fondo correspondían a la entidad territorial o entidad de previsión social a la cual se hubieran efectuado los respectivos aportes y que, en todo caso, carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda. 48. De igual forma, aun en el evento de considerarse procedente la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, esta se encontraba prescrita, en atención a que la reclamación administrativa solo fue presentada en el año 2019, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 de CPTSS. 49.
Por su parte, el Fomag apeló la decisión del tribunal al sostener que el régimen especial prestacional de los docentes oficiales se rige exclusivamente por la Ley 91 de 1989 y por el sistema de unidad de caja administrado por dicho fondo, razón por la cual no resultaba procedente aplicar disposiciones propias del régimen general anualizado de cesantías.
Igualmente, las secretarías de educación territoriales tenían a su cargo la liquidación anual y el reporte de las cesantías e intereses de los docentes afiliados, mientras que el fondo únicamente administraba los recursos y efectuaba el pago conforme con la información remitida por aquellas, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones formuladas. 50.
A su vez, el municipio de Sabanalarga recurrió la sentencia de primera instancia al estimar que no le correspondía asumir responsabilidad alguna respecto de las cesantías reclamadas por el demandante, toda vez que, conforme con la Ley 91 de 1989 y las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, las prestaciones sociales de los docentes territoriales incorporados al Fomag debían ser reconocidas y pagadas 22 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno por dicho fondo.
En consecuencia, la condena impuesta en su contra resultaba improcedente, pues la obligación prestacional reclamada recaía en el fondo. 51. Ahora bien, la Sala advierte que no constituye objeto de controversia en esta instancia la improcedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 frente al régimen especial de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fomag, toda vez que el a quo negó dicha pretensión con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del Consejo de Estado18, en la cual se estableció que los docentes o filiados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 3 del artículo 99 de la ley ibidem, por resultar incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. 52.
En la mencionada providencia se precisó que la afiliación al fondo constituye el criterio determinante para establecer la procedencia de la referida sanción. Al respecto señaló: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 (…). 159.
En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (…)» (se resalta). 53. La regla señalada en dicha decisión constituye un precedente vinculante y obligatorio19 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 54.
Así las cosas, la Sala no abordará el estudio relacionado con la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni el análisis de la prescripción alegada respecto de esta, pues se trata de una pretensión que fue negada por el tribunal con fundamento en el precedente unificado antes referido, decisión que no fue objeto de censura material orientada a obtener su revocatoria.
En efecto, el departamento del Atlántico únicamente aludió a la prescripción de una eventual sanción moratoria de manera subsidiaria, mientras que el Fomag reiteró la incompatibilidad de dicha penalidad con el régimen especial del magisterio, sin controvertir la decisión adoptada por el a quo en este punto. 55. En consecuencia, el análisis de la Sala se circunscribirá a establecer si procedía el reconocimiento, liquidación, reporte y pago de las cesantías e intereses correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 reclamados por el demandante, así como a determinar cuáles de las entidades demandadas eran responsables 23 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno frente a dichas obligaciones, con atención de la fecha de vinculación del actor, el régimen prestacional aplicable y las competencias y cargas administrativas y financieras asignadas por la Ley 91 de 1989 y las disposiciones posteriores al Fomag y a las entidades territoriales. 56.
Para resolver lo anterior, de las pruebas anteriormente relacionadas, se encuentra acreditado que el demandante fue nombrado docente del municipio de Sabanalarga mediante el Decreto 087-09 del 30 de diciembre de 1999 y tomó posesión del cargo el 26 de enero de 2000, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1990. Asimismo, el extracto de cesantías allegado al expediente evidencia el manejo de la prestación bajo la modalidad anualizada propia del sistema administrado por el Fomag, en cuanto registra reportes periódicos por anualidades e intereses causados. 57.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 y con la jurisprudencia de esta corporación reseñada en precedencia, el actor se encontraba sometido al régimen anualizado de cesantías aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fomag. 58. Asimismo, obra en el expediente certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico en la que se indicó que la vinculación del actor correspondía a una plaza municipal financiada inicialmente con recursos propios del municipio de Sabanalarga y asumida posteriormente por el Sistema General de Participaciones del departamento del Atlántico, en los términos de la Ley 715 de 2001, a partir del 1 de enero de 2003.
De igual forma, el extracto de cesantías aportado al proceso evidencia que únicamente aparecen reportes de cesantías e intereses desde el año 2003, sin que obre prueba del reporte, liquidación o incorporación al sistema administrado por el Fomag de las anualidades correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002. 59. En ese contexto, contrario a lo sostenido por las entidades apelantes, la circunstancia de que el Fomag sea la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados no releva a las entidades territoriales de las obligaciones administrativas y financieras que les fueron asignadas por las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001 en relación con la liquidación, certificación, reporte y financiación del pasivo prestacional docente.
Así entonces, aun cuando el fondo administra y paga las prestaciones sociales del magisterio mediante un sistema de unidad de caja, ello no excluye el deber de las entidades territoriales de efectuar la correspondiente liquidación, reporte y traslado de los valores adeudados al sistema administrado por el Fomag respecto de las acreencias causadas antes de su incorporación efectiva. 60.
En efecto, conforme quedó expuesto en el marco normativo de esta providencia, las entidades territoriales conservaron funciones relacionadas con la administración de la planta docente y con el trámite de las prestaciones sociales de los docentes vinculados a sus plantas de personal, así como obligaciones 24 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno derivadas de las acreencias causadas antes de la incorporación efectiva de tales obligaciones al sistema administrado por el Fomag.
Precisamente por ello, la Ley 91 de 1989 previó mecanismos de concurrencia financiera y de saneamiento del pasivo prestacional entre la nación y las entidades territoriales. De ahí que la ausencia de reporte o traslado oportuno de las cesantías no pueda trasladarse al docente ni constituya fundamento para exonerar de responsabilidad a las entidades obligadas. 61.
Bajo ese entendido, no le asiste razón al municipio de Sabanalarga cuando afirma que toda obligación prestacional recaía exclusivamente sobre el Fomag, pues el material probatorio demuestra que durante los años 2000 a 2002 el actor se encontraba vinculado a una plaza municipal financiada con recursos propios de dicho ente territorial y que solo a partir del 1 de enero de 2003 dicha vinculación fue asumida con cargo al Sistema General de Participaciones por el departamento del Atlántico.
Tampoco prospera el argumento del departamento según el cual las cesantías reclamadas habrían sido reportadas oportunamente al Fomag, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna que acredite el reporte de las anualidades 2000, 2001 y 2002, ni la incorporación de tales valores al sistema prestacional administrado por el fondo. 62.
Por el contrario, el extracto de cesantías allegado al expediente constituye un indicio para establecer que las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 no fueron reportadas ni incorporadas oportunamente al sistema administrado por el Fomag, pues únicamente registra información a partir de la anualidad 2003. A ello se suma que las entidades demandadas no aportaron prueba que desvirtuara dicha circunstancia ni acreditaron el cumplimiento de las obligaciones de liquidación y reporte que les correspondían frente a tales periodos. 63.
En consecuencia, la Sala comparte la conclusión del tribunal en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó el reconocimiento, liquidación, reporte y pago de las cesantías e intereses correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, toda vez que se no se acreditó el cumplimiento de las cargas administrativas y prestacionales a cargo de las entidades demandadas respecto de esas anualidades. 64.
No obstante, la Sala considera necesario precisar que no les asiste razón a las entidades demandadas al sostener que carecen de competencia o legitimación frente a las cesantías reclamadas, pues la Ley 91 de 1989 y las disposiciones posteriores estructuraron un esquema de concurrencia administrativa y financiera en materia prestacional docente, dentro del cual el Fomag tiene a su cargo la administración y pago de las prestaciones sociales, mientras que las entidades territoriales conservan obligaciones relacionadas con la liquidación, certificación, reporte y financiación de las acreencias causadas a cargo de sus plantas de personal. 65.
Precisamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el 25 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag se desarrolla mediante un esquema funcional en el que intervienen tanto las entidades territoriales certificadas como la fiduciaria administradora del fondo, sin que la participación de este último releve a aquellas de las obligaciones administrativas y financieras que legalmente les corresponden frente al pasivo prestacional docente31. 66.
Esta conclusión resulta consistente con lo decidido por esta Subsección en sentencia del 20 de noviembre de 202532, en la que se precisó que la participación del Fomag en la administración de las prestaciones sociales del magisterio no excluye las obligaciones que corresponden a las entidades territoriales respecto de las cesantías causadas durante el periodo en que el docente estuvo vinculado a su planta de personal. 67.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la sentencia apelada debe ser modificada parcialmente, pues, si bien acertó el tribunal al declarar la nulidad parcial de los actos acusados y ordenar el reconocimiento de las cesantías e intereses correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, resulta necesario precisar el alcance de las obligaciones a cargo de cada una de las entidades demandadas dentro del sistema especial prestacional del magisterio. 68.
En efecto, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que las anualidades reclamadas se causaron cuando el actor se encontraba vinculado a una plaza municipal financiada con recursos propios del municipio de Sabanalarga y antes de la incorporación de dicha plaza al departamento del Atlántico, con cargo al Sistema General de Participaciones a partir del 1 de enero de 2003.
Por ello, no puede aceptarse que las entidades territoriales queden exoneradas de responsabilidad frente a dichas acreencias, pues sobre ellas recaían obligaciones de liquidación, certificación, reporte y traslado de las cesantías correspondientes a esos periodos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Fomag en materia de administración y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados. 69.
Por tal razón, se modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 deberá efectuarse a través del sistema administrado por el Fomag, previa liquidación, certificación, reporte y traslado de los valores correspondientes por parte de las entidades territoriales demandadas. 2.6.
Costas 70. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2013-05975-01 (1384-2017), MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2025, radicado 23001-23-33-000-2019-00220-02 (1014-2025), MP Jorge Edison Portocarrero Banguera. 26 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 71.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 72. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma33. 73.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 74. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 75. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que se configuró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados respecto de la negativa de reconocer y pagar la cesantías e intereses correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. No obstante, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva, con el fin de precisar que dichas acreencias deberán ser liquidadas, certificadas, reportadas y trasladadas al sistema administrado por el Fomag por las entidades territoriales demandadas, conforme con las competencias que legalmente les correspondían.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 33 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 27 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00410-01 (6112-2024) Demandante: Horacio Javier Arana Moreno F A L L A: Primero. Modificar el ordinal 3 de la sentencia del 5 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Horacio Arana Moreno contra el Fomag, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, el cual quedará así: Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Fomag, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga a efectuar, conforme con las competencias funcionales, administrativas y financieras que legalmente les correspondían, la liquidación, certificación, reporte y traslado al sistema administrado por el Fomag de las cesantías e intereses correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 para que estén disponibles a favor de Horacio Javier Arana Moreno. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM