1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Accionante: AUTOEXPRESS MORATO S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente y niega amparo / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN POPULAR – No es susceptible del recurso de apelación / REQUISITO DE INMEDIATEZ – El término debe ser contabilizado sin tener en cuenta los recursos abiertamente improcedentes / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO – Decisión razonada que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por Autoexpress Morato S.A., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 21 de junio de 2022, Autoexpress Morato S.A., a través de su representante legal, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la imparcialidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos La accionante manifestó que, mediante Resolución 515 de 2011, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá le adjudicó la licitación pública FVS-LP-45-2011, razón por la que, el 14 de diciembre de 2011, se celebró el contrato para la compra de 50 vehículos auto-balanceados con destino a la Policía de Bogotá. En virtud de lo anterior, el 15 de diciembre de la misma anualidad se suscribió el acta de inicio y se emitió la orden de pago 7901 de 2011 por $631’330.000.
Inconforme con el anterior contrato, la señora María del Rosario Escobar Girona promovió una acción popular, la que fue negada en primera instancia y revocada, el 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la que declaró la nulidad del contrato al existir una vulneración al patrimonio público y ordenó realizar las restituciones mutuas, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ( ) CUARTO.- ORDÉNANSE las restituciones mutuas siguientes: 1° Ordénese al Fondo de Vigilancia y Seguridad que, en el término máximo de diez días (10) días, restituya y/o entregue a la Empresa Autoexpress S.A. los bienes entregados por la misma en virtud del contrato No. 742 de 2011. 2° Ordénese a la Empresa AUTOEXPRESS MOTADO S.A., que a la fecha de entrega de los bienes por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad, reintegre los valores percibidos en ejecución del Contrato No. 742 de 2011, junto con la corrección monetaria desde el día en que le fueron entregados hasta el día de la devolución efectiva conforme a las variaciones que haya sufrido el IPC, certificado por el DANE y de acuerdo a la siguiente formula: Ra= Rh x (if) (ii) Donde el valor (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor entregado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial, vigente desde la fecha en que se hizo entrega de dichos dineros por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad. 3° Del valor señalado en el numeral 2o. se descontarán los siguientes valores que deberán ser calculados por parte de la autoridad demandada Fondo de Vigilancia y Seguridad, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 3 1.
Los valores pagados por la contratista como consecuencia de su participación en el proceso de licitación pública mencionado. 2. Los impuestos que hubiese pagado como consecuencia de dicho contrato. 3. El valor de depreciación del bien, desde el momento en que recibió los vehículos autobalanceados hasta la fecha de su entrega ( ).
Para el cumplimiento de la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso conformar un comité integrado por la juez de primera instancia, la parte actora, la parte demandada, la Personería de Bogotá, la Veeduría Distrital, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría Distrital de Bogotá. El 12 de octubre de 2017, se conformó el comité y el 5 de diciembre siguiente se adelantó la audiencia de cumplimiento, en la que se dio “apertura al incidente de desacato en contra de las entidades demandadas”.
El 13 de diciembre de 2017, se ordenó realizar la diligencia de entrega de los vehículos auto-balanceados; sin embargo, la aquí accionante indicó que se estaba “incumpliendo el orden estricto establecido en la sentencia, pues se debía en primer orden calcular la depreciación y luego sí ordenar la devolución de los vehículos, como lo expone la literalidad de la parte resolutoria de la decisión”.
Sostuvo que el 27 de julio de 2018 se designó a un contador público para calcular la depreciación de los vehículos y el 28 de febrero de 2020, se celebró la audiencia de contradicción en la que se declaró probada la objeción por error grave y se nombró un nuevo auxiliar de la justicia, la que allegó la nueva experticia el 9 de diciembre de 2020.
El 20 de agosto de 2021, “después de 4 meses de surtirse la continuación de la audiencia de aclaración del perito” se solicitó impulso procesal; sin embargo, el 23 del mismo mes y año, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá “en lugar de dar celeridad al proceso, decide continuar con acciones dilatorias y decide fijar un nuevo auto que ordena requerir por última vez a la DIAN”.
El 19 de noviembre de 2021, la sociedad accionante volvió a solicitar impulso procesal, dado que el incidente de cumplimiento llevaba más de 7 años en curso. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 4 El 15 de diciembre siguiente “se da por cumplido el incidente y se imponen cargas económicas no dispuestas en el fallo, desconociendo totalmente las pruebas obrantes en el plenario, atentando contra el debido proceso e impidiendo que se realicen las restituciones mutuas ordenadas por el superior”.
Manifestó que el proceso estuvo quieto en el despacho por más de 67 meses “lo que claramente impacta el derecho fundamental al debido proceso”. El 9 de febrero de 2022, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá expidió un auto resolviendo la solicitud de nulidad propuesta por el accionante, la que se declaró improcedente, pero subsanó algunas irregularidades frente al valor del IVA y la actualización de los valores.
El 14 de febrero siguiente, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior auto al no haber reconocido la depreciación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, el primero fue negado y el segundo se declaró improcedente “en contravía del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 133 y 321 del CGP, normas que le otorgan la doble instancia a la solicitud de nulidad impetrada”.
Autoexpress Morato S.A. recurrió vía reposición y en subsidio queja la anterior decisión, la primera fue negada nuevamente, y el 24 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de queja por improcedente. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto material o sustantivo, toda vez que aplicaron normas de contabilidad que tienen relación con entidades públicas -Resolución 354 de 2007- a una sociedad privada, sin tener en cuenta el principio de legalidad y las consecuencias negativas que ello acarrea.
Al respeto, indicó que recibieron los vehículos auto-balanceados 5 años y 10 meses “sin reconocer ningún concepto de depreciación”, a pesar de que era evidente que los bienes se depreciaron en su totalidad conforme a la normativa y al informe técnico que lo respaldaba. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 5 Aclaró que le eran aplicables las normas NIIF y el Decreto 3019 de 1989 compilado por el Decreto 1625 de 2015 en el que se estipuló la vida útil de 5 años para los “vehículos automotores y computadores”; además, que el fundamento de la decisión se dio con un documento expedido por la misma entidad demandada, sin tener en cuenta que es una “manifestación ilegal, contraria a derecho y sin sustento legal”.
Adujo que los numerales 132, 133, 166 y 173 del manual de procedimiento fueron desconocidos por la Juez 44 Administrativo de Bogotá, normativa que sí fue tenía en cuenta por el perito y a pesar de ello no se le otorgó valor probatorio. Aclaró que en los numerales 10 y 11 del mencionado manual establece claramente que la vida útil de los equipos de transporte, tracción y elevación son de 10 años, por lo que el Fondo de Vigilancia debía revisar los equipos teniendo en cuenta que al estar en las bodegas su valor se afecta por “avances tecnológicos, mantenimientos y obsolescencia”.
Advirtió que “el valor de la depreciación que impacta por el simple paso del tiempo” se podía calcular tomando el valor de los bienes y dividiéndolo por la vida útil. Adicionalmente, sostuvo que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá debía realizar cada tres años avalúos sobre los vehículos auto-balanceados, como dispone el numeral 20 del manual de procedimientos, obligación que fue incumplida por la entidad pública (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El único soporte probatorio al que se alude es la manifestación del propio obligado a pagar la depreciación, afirmando de manera conveniente que los bienes que tiene que devolver valen lo mismo que hace 5 años y 10 meses que fueron entregados.
Sin embargo, la Juez 44 ignora por completo que el Fondo no realizó los avalúos periódicos que la norma contable le obligaba para que sus registros en papel concuerden con la realidad de los bienes y que pudieran ser en algún sentido confiables, razón por la cual la afirmación del Fondo que establece que no hubo depreciación, para no pagar lo ordenado por el Tribunal carece de cualquier valor probatorio y no puede ser el fundamento de la Juez 44 para proferir su ilegal decisión y para favorecer a su antiguo empleador.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 6 Aclaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio unas órdenes y términos que se debían acatar, pero la Juez 44 Administrativo de Bogotá los ignoró y no tuvo en cuenta que primero se debía calcular la depreciación y luego devolver los equipos, lo que generó un impacto financiero en la compañía aquí accionante.
En virtud de lo anterior, manifestó que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”, toda vez que la decisión va en contravía de la orden emitida en la acción popular. Frente al defecto fáctico, refirió que se desconoció el dictamen pericial, el acta de entrega, el registro fílmico y el informe técnico del ingeniero Alberto Carrizoza, pruebas que acreditaban que los bienes “se entregaron totalmente depreciados e inservibles” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Dar por sentado que los bienes tienen exactamente el mismo valor de hace 5 años y 10 meses, sin la respectiva prueba técnica, deriva en una decisión ilegal y arbitraria, soportada en una norma que se refiere a valor en libros y que no refleja en nada la realidad y el valor actual de los bienes, contrariando además la evidencia clara de la obsolescencia de los bienes materializada en las actas de entrega y en el informe técnico del tercero técnico que apoyó la entrega, circunstancia que fue contemplada en el fallo del Tribunal para permitir las restituciones mutuas reflejando la realidad de los bienes, que traen como consecuencia la declaratoria de nulidad.
Reiteró que el único documento que tuvo en cuenta el juzgado para negar la depreciación fue un informe rendido por la misma entidad demandada que carecía de “rigurosidad técnica e imparcialidad”. Adujo que no procedía la objeción por error grave contra el primer dictamen pericial, toda vez que se sustentó en la normativa aplicable y se concluyó de manera correcta que los bienes sufrieron una depreciación total al pasar más de 5 años y, si bien en la otra experticia se indicó un valor menor, lo cierto es que en ningún caso podía ser 0, pues el simple paso del tiempo deprecia este tipo de vehículos.
Sostuvo que la interpretación dada a la prueba pericial fue acomodada, puesto que “existen 2 teorías y que el despacho ahora sí acoge una de ellas, cuando es claro del Auto del 15 de diciembre que su señoría descartó por completo el peritaje en Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 7 materia de depreciación”; al respecto, expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En ningún aparte del dictamen pericial presentado, la perito manifiesta que no se puede realizar la depreciación, de hecho son contradictorias las dos afirmaciones del mismo documento, cuando señala inicialmente que supuestamente la perito afirmó que sin el avalúo técnico no se podía aplicar la depreciación y luego manifiesta que la perito estableció dos teorías de la depreciación y en una de ellas supuestamente se afirma que a los bienes no se les aplica ninguna depreciación, cuando por el contrario, como se describió anteriormente, la propia perito evidencia que ningún vehículo fue entregado en buen estado y que no existía avalúo técnico para complementar el dictamen, no para realizarlo como efectivamente lo hizo, que estableció inicialmente que existía un valor a descontar por concepto de depreciación el cual asciende a $736.551.667, valor que quedó en firme y que ha pretendido desacreditar la Juez 44 mediante diferentes decisiones ilegales.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impuso al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá la carga de demostrar el valor de depreciación de los bienes y no a la ahora accionante; sin embargo, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá invirtió la carga de la prueba y pretende que sea Autoexpress Morato S.A. la encargada de demostrarlo.
De otro lado, adujo que se desconoció el precedente, razón por la que trajo a colación varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que han desarrollado el tema de las restituciones mutuas, con base en las cuales concluyó que se le debió reconocer la depreciación de los bienes y no hacerlo implicaría una afectación a su patrimonio y un enriquecimiento del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá; al respecto, manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Lo anterior, debido a que se priva a mi representado de su derecho a obtener las restituciones mutuas ordenadas por el Tribunal Administrativo y respaldadas por la propia Ley y la jurisprudencia de las Altas Cortes, pues es claro del material probatorio obrante en el plenario que los vehículos no se devolvieron en las mismas condiciones y por el contrario, fueron devueltos en un estado precario y completamente dañados, después de 5 años y 10 meses de estar deteriorándose en las bodegas del Fondo.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, sostuvo que sí era procedente el recurso de apelación que se promovió en contra del auto que resolvió la nulidad propuesta en contra del auto del 15 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 8 En ese orden de ideas, aclaró que las accionadas actuaron en contravía del ordenamiento jurídico y le negaron la posibilidad de la doble instancia, razón por la que sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): De nuevo resulta arbitrario e ilegal el actuar del Tribunal, que se vale de citas jurisprudenciales que no corresponden al supuesto de hecho que se debate para rechazar un recurso de queja claramente procedente (en ningún caso dicho precedente aborda las nulidades procesales), pues lo que se debate no es el trámite ordinario de la acción popular a la que aplicarían las citas referenciadas en el cuerpo del Auto, donde es claro que no procede la apelación y se ignora por completo que lo que se debate es una nulidad procesal que tiene su debido fundamento en el articulo 44 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 133 y 321 del CGP, normas que le otorgan la doble instancia a la solicitud de nulidad impetrada y que fue arbitrariamente desconocida por el fallo del Tribunal.
Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución Política, tras considerar que la decisión afectó su derecho de defensa, su debido proceso y el bloque de constitucionalidad, toda vez que la encargada del despacho cuestionado trabajó en el Distrito de Bogotá, lo que afecta su imparcialidad y genera un conflicto de interés. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Con base en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito a los H. Magistrados DEJAR SIN EFECTO el Auto del 4 de marzo de 2022 que resuelve reposición y niega apelación, mediante el cual se niega la solicitud de nulidad dentro del incidente de cumplimiento de la acción popular No. 1100133310442012-00068-02, auto proferido por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá y contra el Auto del 24 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, por medio del cual se rechaza el recurso de queja sobre la solicitud de nulidad propuesta negando a Autoexpress la posibilidad de acceder a la depreciación como parte de las restituciones mutuas ordenadas en el fallo de acción popular del 21 de agosto de 2014 y en su lugar, se ordene reconocer efectivamente la depreciación ordenada por el Tribunal, por cuanto, como fue debidamente acreditado, dichas decisiones vulneran flagrantemente los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL ACCESO A LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 9 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 24 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó a la señora María del Rosario Escobar Girona y al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá como terceros con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
A través de esa misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por la accionante, tras considerar que no se cumplió con el “requisito de aparente viabilidad”. Inconforme con la anterior decisión, Autoexpress Morato S.A. presentó recurso de reposición, el que, el 12 de agosto de 2022, se rechazó por improcedente, tras considerar que el auto que resuelve sobre las medidas provisionales no admite recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 4.2.
La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia -sucesora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá- solicitó declarar improcedente la demanda de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que se ataca la providencia del 15 de diciembre de 2021 y la tutela se radicó el 21 de junio de 2022, esto es, por fuera de los 6 meses que la jurisprudencia ha señalado como plazo razonable.
Adicionalmente, indicó que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de reposición en contra del auto del 15 de diciembre de 2021 y decidió promover un incidente de nulidad pretendiendo “reiniciar la discusión dada en la sentencia materia de cumplimiento con el fin de que se acojan sus argumentos”.
De otro lado, señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá calcular la depreciación de los bienes, por lo que, con fundamento en ello y en el Régimen de Contabilidad Pública adoptado mediante Resolución 354 de 2007, se estableció que los bienes Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 10 al permanecer en bodega su depreciación era cero, razón por la que no había lugar a reconocer dicho emolumento; expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Por consiguiente, de acuerdo a los registros contables y de almacén, teniendo en cuenta que los 50 Autobalanceados desde la fecha de ingreso hasta su devolución permanecieron como Bienes Muebles en Bodega, no son objeto de cálculo de depreciación, tal como fue establecido en el curso de la Acción Popular 2012-00068 y en el incidente de desacato para el cumplimiento efectivo la sentencia proferida en la Acción Popular 2012-00068 de segunda instancia de 21 de agosto de 2014 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A. Sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues en el trámite del proceso utilizó todos los mecanismos procesales que tenía a disposición y se le otorgó respuesta de fondo y clara a sus peticiones.
Finalmente, señaló que nunca se solicitó o probó un conflicto de intereses de la Juez 44 Administrativa de Bogotá “para favorecer a alguna de las partes, máxime cuando el beneficiado en este caso es el interés y patrimonio público (…)”. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionate, toda vez que el recurso de queja era improcedente, porque “por disposición legal el recurso de apelación en acciones populares sólo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia de primera instancia”. 4.4.
El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá señaló que la normativa se aplicó en debida forma, pues la Resolución 354 de 2007 era aplicable al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, razón por la que, al estar los vehículos auto-balanceados en las bodegas de la mencionada entidad entre el 2012 y el 2017 sin ser utilizados, no daba lugar a reconocer valor alguno por depreciación. Afirmó que no eran aplicable las normas NIIF o el Decreto 3019 de 1989, pues regulan el tema para entidades privadas; además, que (se transcribe de forma literal): Frente a lo cual, el Despacho coligió que durante el tiempo que los bienes estuvieron en custodia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 11 permanecieron en bodega y no fueron empleados para la finalidad para los que fueron previstos, por lo tanto, a la luz de la normatividad vigente para la época (resolución 354 de 2017), dichos bienes no eran objeto de depreciación. Aclaró que, si bien en el acta de entrega se dejó establecido que los bienes no funcionaban y que las condiciones en las que estaban no eran las mismas que en el 2012, lo cierto es que le correspondía a Autoexpress Morato S.A. demostrar que sí se depreciaron; sin embargo, al expediente no se allegó prueba en ese sentido.
De otro lado, adujo que el auto que resolvió la nulidad y las decisiones que no concedieron el recurso de apelación estuvieron ajustados al ordenamiento jurídico -Ley 472 de 1998, Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012-. En cuanto al defecto fáctico, refirió que las pruebas fueron analizadas en su integridad y en específico, frente al estudio técnico realizado por Tecno Ingeniería, sostuvo que no se podía valorar porque fue una simple inspección visual y no señaló la normativa en que se sustentaba (se transcribe de forma literal): Así mismo, es de advertir que en auto del 09 de febrero de la presente anualidad, por el cual se resolvió el recurso de nulidad, le fue aclarado al apoderado judicial de Autoexpress Morato S.A., que frente a la depreciación de los vehículos autobalanceados, consideró el Despacho que al tenor de la normatividad aplicable y a lo probado en el proceso los bienes estuvieron en custodia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, permanecieron en bodega y no fueron empleados para la finalidad para los que fueron previstos, por lo tanto, a la luz de la normativa vigente dichos bienes no fueron objeto de depreciación. Aclaró que, si bien trabajó en el Distrito de Bogotá, lo cierto es que ello se dio “5 años después de que Autoexpress Morato S.A. hubiera suscrito el contrato” que se cuestiona, aunado a que en la dependencia que laboró no tenía relación con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Finalmente, expresó que la parte accionante promovió una demanda de reparación directa por los mismos hechos que aquí se debaten, la cual se encuentra en curso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 12 II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 13 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 14 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
El caso concreto En el presente asunto se discuten varias providencias, a saber: i) las que rechazaron por improcedente el recurso de apelación promovido contra el auto que no accedió a la nulidad propuesta por la accionante y ii) la que resolvió el incidente de desacato y la nulidad junto con los recursos de reposición. Previo analizar cada uno de los temas, la Sala aclara que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez.
Esta Corporación ha acogido el plazo de 6 meses contados desde la notificación de la decisión cuestionada o ejecutoria de la sentencia, según sea el caso, como 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 15 plazo razonable5, teniendo en cuenta los criterios orientadores que la Corte Constitucional ha establecido como son: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela6.
Igualmente, esta Subsección ha reiterado que el plazo de 6 meses debe ser contabilizado desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial; sin embargo, se ha aclarado que de manera excepcional se puede contabilizar el término referido desde la ejecutoria cuando se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como sería una solicitud de aclaración, corrección, adición de sentencia o una solicitud de nulidad7.
En esa misma línea, se ha establecido que la interposición de recursos o solicitudes improcedentes no da lugar a modificar la fecha en que se debe iniciar el cómputo del plazo razonable8. Descendiendo al caso concreto, se advierte que contra el auto del 15 de diciembre de 2021, a través del cual se resolvió el incidente de desacato, Autoexpress Morato S.A. presentó una solicitud de nulidad, que, aunque fue negada el 9 de febrero de 2022, lo cierto es que en esa decisión se realizaron de oficio algunas modificaciones a la decisión inicial -cuya nulidad se pretendía-.
En efecto, modificó el valor a reconocer a la accionante por concepto de IVA “así: i) por la factura No. 16814 la suma de $87’080.000 y ii) por la factura No. 16901 el monto de $43’540.000 para un total de $130’620.000”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado: 11001–03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 2022-01588, sentencia del 19 de febrero de 2021, radicado 2021-00115, 20 de febrero de 2020, radicado 2019-04205-01, 22 de octubre de 2021, expediente 2021-06564, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 16 Inconforme con lo anterior, la parte accionate interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 4 de marzo de 2022, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá advirtió que el recurso presentado sí era procedente, razón por la que estudió de fondo los argumentos planteados por la accionante y decidió no reponer su decisión; además, rechazó -por improcedente- el recurso de apelación. Esta última decisión fue recurrida nuevamente vía reposición, y mediante auto de 23 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento advirtió que el recurso de apelación no era procedente contra el auto que resuelve sobre una nulidad, razón por la que no repuso la decisión. A través de auto de 24 de mayo de 2022, el recurso de queja se rechazó por improcedente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En ese orden de ideas, la Subsección considera que el requisito de inmediatez debe ser establecido a partir del auto de 4 de marzo de 2022, en cuanto estudió de fondo el recurso de reposición que se presentó contra el auto que decidió la nulidad propuesta, pues las actuaciones posteriores no tienen la virtualidad de modificar la fecha de contabilización del plazo razonable al haberse interpuesto unos recursos abiertamente improcedentes9.
Dado que la demanda de tutela se radicó el 21 de junio de 2022, se cumple el requisito de inmediatez. Se aclara también que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) Autoexpress Morato S.A. presentó todos los recursos procedentes en contra de las decisiones cuestionadas y ii) si bien promovió una demanda de reparación directa, tal como lo señaló el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que al consultar la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Tribunal 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-02703-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Esta decisión fue confirmada por la Sección Quinta de la Corporación, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 17 Administrativo de Cundinamarca, se tiene que no existe una plena identidad entre lo solicitado en ese proceso y lo ordenado en la sentencia dictada en la acción popular.
En efecto, se advierte que de acuerdo con las pretensiones transcritas por el a quo, lo pretendido con la reparación directa es el reconocimiento del daño emergente “que corresponde al cincuenta por ciento del valor total de los bienes que fueron entregados real y materialmente” y por lucro cesante “los intereses bancarios corrientes autorizados por la Superintendencia Financiera”, que se causaron por lo siguiente (se transcribe de forma literal).
Manifiesta que la acción del demandado que dio lugar a la nulidad del contrato estatal No. 742 de 2011, ocasionó a la parte demandante daños y perjuicios antijurídicos de orden moral y material, en razón a que dejaría de recibir la suma de $631’330.000 suma que no ha sido pagada por el referido fondo, ocasionándole así un desmedro patrimonial injustificado.
Así las cosas, la Subsección considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la causa en cada uno de los procesos es diferente y no se puede determinar con certeza que el proceso ordinario sea el mecanismo idóneo para reclamar lo ordenado en la acción popular. En virtud de lo anterior, resulta procedente entrar a analizar las providencias cuestionadas en la demanda de tutela. i) Providencias que rechazaron por improcedente el recurso de apelación promovido en contra de la decisión que no accedió a la nulidad El accionante señaló que, tanto el auto del 4 de marzo de 2022 –proferido por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá- como el del 24 de mayo siguiente -dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- incurrieron en un defecto procedimental, toda vez que no tuvieron en cuenta que el recurso de apelación sí procedía contra la providencia que resuelve una nulidad, de acuerdo con lo previsto en el “articulo 44 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 133 y 321 del CGP, normas que le otorgan la doble instancia”.
Como ya se indicó, el 4 de marzo de 2022, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de apelación porque el artículo 36 de la Ley Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 18 472 de 1998 prescribe que en contra de los autos proferidos en el trámite de la acción popular procede únicamente el recurso de reposición y solo resultan apelables “el auto que decrete medidas cautelares y las sentencias de primera instancia”.
En ese mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al pronunciarse frente al recurso de queja, con fundamento en la Ley 472 y en la jurisprudencia de esta Corporación, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): Así las cosas, se tiene que por disposición legal el recurso de apelación en acciones populares sólo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia de primera instancia (…).
De manera que las demás providencias proferidas en el trámite de las acciones populares solo es procedente el recurso de reposición como sucedió en el presente caso, sin que sea del caso darle trámite al recurso de queja, pues ello, no constituye más que una afrenta al mandato legal. Mal la Sala podría revisar un recurso de queja contra un auto que sea distinto al que decreta una medida cautelar en el trámite de una acción popular.
Así las cosas, la Sala considera que las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato no incurrieron en un defecto procedimental, toda vez que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prescribe: Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo frente a los recursos que proceden en el trámite de las acciones populares lo siguiente: Conforme con las normas en cita, las decisiones proferidas en el curso de una acción popular son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el de apelación. No obstante, jurisprudencialmente se ha ampliado la procedencia del recurso de apelación a los autos a través de los cuales se rechaza la demanda, los que admiten o niegan el llamamiento en garantía e incluso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 contra las decisiones enlistadas en el artículo 243 de dicha norma (…).
No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en sentencia C- 377 de 2002 avaló dicha norma y concluyó que las únicas providencias pasibles del recurso de apelación, tal y como lo determinó el legislador de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 19 1998 son el que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia (…).
Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición10 (destacado de la Sala).
En ese orden de ideas, se advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el objetivo de la acción popular es que sea un mecanismo “expedito y sencillo para la protección de los derechos”11 y por esa razón que el legislador limitó el recurso de apelación a unas pocas decisiones, sin que se hubiera consagrado su procedencia en contra del auto que resuelve una nulidad procesal, incluso en el trámite del desacato.
Así las cosas, se considera que en el trámite que se adelanta con posterioridad a la decisión popular y que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas debe mantenerse dicha limitación, máxime si la Ley 472 de 1998, norma especial, no consagró el recurso de apelación en contra del mencionado auto. Así las cosas, la Subsección considera que no se incurrió en el defecto procedimental alegado por la accionante, toda vez que las decisiones cuestionadas estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 26 de junio de 2019, expediente 2010-02540-01 (AP), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2013, expediente 2011- 00763-01 (AP), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 20 Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado por Autoexpress Morato S.A. frente a las providencias que rechazaron, por improcedentes, los recursos de apelación y queja, por las razones expuestas en precedencia. ii) Providencias que resolvieron el incidente de desacato y la solicitud de nulidad junto con sus recursos de reposición La parte actora cuestiona, principalmente, la decisión adoptada por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, en cuanto no le reconoció el valor de la depreciación que habrían tenido los vehículos auto-balanceados mientras estuvieron en poder del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, razón por la que considera que se incurrió en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación a la Constitución Política.
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuraron o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse las providencias que resolvieron el incidente de desacato y la solicitud de nulidad junto con sus recursos de reposición. En ese sentido, se advierte que el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 9 de febrero de 2022, a través del cual se negó la petición de nulidad, señaló de manera razonada lo siguiente (se transcribe de forma literal).
En primer lugar, se encontró cumplida la orden dirigida al Fondo de Vigilancia y Seguridad, en cuanto a la restitución a la Empresa Autoexpress Morato S.A. de los bienes entregados por la misma en virtud del contrato No. 742 de 2011, la cual se llevó a cabo en diciembre del año 2017. Luego, se realizó el cálculo de los valores percibidos en la ejecución del Contrato No. 742 de 2011 con la respectiva corrección monetaria desde el día en que le fueron entregados hasta el día de la devolución efectiva conforme a las variaciones del IPC.
Posteriormente, del valor señalado en el numeral 2o. se descontaron valores pagados por la Contratista como consecuencia de su participación en el proceso de licitación pública mencionado que se encontraron debidamente acreditados; así como también, los impuestos pagados como consecuencia de dicho contrato que fueron probados. Por último, frente a la depreciación de los vehículos autobalanceados, consideró el Despacho que al tenor de la normatividad aplicable y a lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 21 probado en el proceso los bienes estuvieron en custodia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, permanecieron en bodega y no fueron empleados para la finalidad para los que fueron previstos, por lo tanto, a la luz de la normativa vigente dichos bienes no fueron objeto de depreciación. Por lo tanto, y una vez efectuadas las deducciones ordenadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encontró que la Empresa AUTOEXPRESS MORATO S.A debe reintegrar a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia como sucesor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, una suma de dinero por concepto de los valores percibidos en ejecución del Contrato No. 742 de 2011 junto con la corrección monetaria.
En consecuencia, es claro que al verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Superior, no se incluyó la voluntad de la juzgadora, sino que se atendió a lo probado en el proceso, que arrojó la suma a reintegrar por parte de Autoexpress Morato S.A, por lo que se aclara que la decisión atendió los parámetros impartidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cosa distinta es que el apoderado discrepe de la determinación adoptada por el Despacho al manifestar que se está beneficiando exclusivamente al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, toda vez que la carga económica que debe sufragar fue resultado de los cálculos ordenados por el Superior. Frente a la posibilidad de aplicarle la Resolución 354 de 2007 a Autoexpress Morato S.A. y sobre los dictámenes periciales que se decretaron en el trámite del incidente de desacato, el estado de los bienes a su entrega y sobre la depreciación, el juzgado de conocimiento manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): En este punto, se le explica al apoderado que el primer dictamen pericial rendido por el contador público José Gustavo Pedraza Cruz, al que se alude en la solicitud no fue considerado por el Despacho, toda vez que contra tal experticia se declaró probada la objeción por error grave en auto de 28 de febrero de 2020 (fls.1389- 1413 Cdno No.4).
Por lo tanto, la consecuencia de dicho error conlleva a que el peritaje sea ineficaz, toda vez que existe en una diferencia entre la realidad del objeto de estudio y la representación mental que de él hizo el experto, situación que ocurrió en el presente asunto, al encontrar probado el desconocimiento del perito de los elementos necesarios y su alcance para poder dictaminar acerca de lo solicitado, aunado a la falta de credibilidad, fundamentación y la desfiguración del objeto de la prueba, tal y como se consideró en auto de 28 de febrero de 2020 (fls.1389- 1413 Cdno No.4).
Así las cosas, no entiende el Despacho, las razones por las cuales el apoderado de Autoexpress Morato S.A, echa de menos dicho dictamen pericial, cuando fue de su conocimiento que esta experticia se tornó ineficaz, en consecuencia, no debía ser considerada, ni valorada por el Despacho para adoptar una decisión de fondo, por lo que fue necesario nombrar una nueva perito quien finalmente se encargó de rendir una experticia dentro del asunto.
Ahora respecto a la segunda experticia, rendida por la Contadora Sandra Rocío Prieto, se tiene que en el auto cuestionado se explicaron las razones Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 22 por las cuales, no se adoptaba el criterio en este punto, pues no es cierto que haya sido desconocido en su totalidad, como lo asevera el apoderado (…).
En este orden, tal y como lo considera el apoderado no hay duda de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó calcular en valor de la depreciación, tal y como se efectuó en el auto que se pretende declarar nulo, pues en tal decisión no se cuestionó la procedencia o no de la depreciación de los autobalanceados, sino que se consideró que a la luz de las normas contables que le aplicaron al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la misma fue calculada en ceros $0 y no de manera caprichosa, arbitraria y sin ningún fundamento técnico como lo asegura el apoderado (…).
Resulta contradictorio, lo manifestado en la solicitud de nulidad, por cuanto, en un aparte, manifiesta su conformidad con la aplicación de la Resolución 354 de 2007 y asegura que la decisión de la perito estuvo acorde con la norma que contiene la regulación de la depreciación y por otra sostiene que es una decisión ilegal al pretender obligar a una entidad privada a que asuma obligaciones que solo aplican a entidades públicas.
El tema de la depreciación fue observado atendiendo a lo dispuesto en la Resolución No.354 de 2007 aplicable en su momento al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá como una entidad pública, a quien en efecto le asistía la responsabilidad de efectuarla, pero solo para aquellos bienes que, si eran objeto de depreciación, por lo tanto, no era procedente exigir a la entidad pública, una conducta diferente a la establecida en la norma.
En este orden, en la audiencia de contradicción del dictamen se requirió a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para que rinda un informe sobre la contabilización, avalúos y depreciación que efectuaron durante el tiempo que tuvieron los vehículos autobalanceados, de conformidad con Norma de Contabilidad Pública.
En atención a lo anterior, la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia explicó que el régimen aplicable en el marco del Régimen de Contabilidad Pública (RCP) es el adoptado mediante la Resolución 354 de 2007 y que no se encontró registros contables que actualice el valor de los citados bienes.
Como consecuencia de lo anterior, se verificó la vigencia y aplicación de dicha normativa por lo que se constató el proceso liquidatorio y el cronograma dispuesto para estas entidades, encontrando que el Régimen de Contabilidad Pública aplicable para el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, desde que ingresaron los autobalanceados en el año 2012, hasta que fueron entregados en el año 2017, estaba regido por la Resolución No. 354 de 2007.
Regulación que, en materia de depreciación, punto que es objeto de cumplimiento, dispuso que no son objeto de cálculo de depreciación los terrenos, así como las construcciones en curso, los bienes muebles en bodega, la maquinaria y equipo en montaje, los bienes en tránsito y las propiedades, planta y equipo no explotadas, o en mantenimiento, mientras permanezcan en tales situaciones.
En esta medida, se constató con los soportes probatorios esto es, el acta de entrada al almacén No. 8275 el día 14 de febrero de 2012 y el Acta de entrega Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 23 No.38 de 13 de diciembre de 2017, que dichos bienes permanecieron en bodega y no fueron explotados.
Por lo tanto, con fundamento en los soportes normativos y probatorios, se encontró que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, no había efectuado la respectiva depreciación en aplicación a la precitada resolución. De otra parte, aclara el Despacho que en ningún momento se desconoce que los bienes no fueron entregados en el mismo estado en que se encontraban en el año 2012, simplemente que la decisión adoptada en cuanto a la depreciación obedeció a la ausencia de pruebas en cuanto a la falta de un avaluó que demuestre el estado real de los bienes y los cuantifique.
Adicionalmente, al cuestionar la metodología aplicada en el dictamen, de porqué se realizó la depreciación a 10 años y no la realizó considerando que los muebles permanecieron en bodega la contadora pública manifestó ‘( ) están las dos opciones, por eso se la deje a disposición del Juzgado, esta la de la línea recta y esta también la del perito avaluador ‘( ) yo como contador público no puedo decir no, ya esto es obsoleto, yo no tengo esa disposición o esa determinación ( ) sino simplemente yo me guio por la norma y coloqué las dos opciones, están las dos opciones para que el juzgado determine la que mas se ajuste a los criterios ( )’.
Así lo dejó plasmado en el dictamen ‘La depreciación que efectué es teniendo en cuenta el proceso técnico contable por método de línea recta y además suponiendo que los vehículos estaban siendo utilizados para lo que fueron adquiridos y con los mantenimientos anuales pertinentes. Sugiero al Despacho solicitar un informe al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá sobre la contabilización, avalúos y depreciación que ellos efectuaron durante este tiempo, ya que mi concepto es netamente contable independientemente de lo que ocurrió con los vehículos, si existiere ese avaluó técnico o informe por parte del Fondo de Vigilancia podría complementar mi dictamen’.
Ya en el punto de aclaración del dictamen pericial y con la información remitida por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la señora perito insistió en la necesidad de un avaluó técnico y se sostuvo en que sin dicha herramienta no es posible determinar la depreciación. Como se observa entonces, este Despacho acogió una de las opciones que la misma experta consideró como válidas, y de la cual existe fundamento probatorio y normativo que demuestra que los bienes permanecieron en bodega y no fueron explotados, razón por la cual no fueron objeto de depreciación, pues la metodología que fue empleada por la perito como ella lo asegura, se basó en la suposición de que los vehículos estaban siendo utilizados para lo que fueron adquiridos, es decir de ciertos indicios que no estaban acreditados.
Por ello, no encuentra el Despacho que se hubiera desatendido la orden del Superior, sino que se dio cumplimento conforme lo que se encontró acreditado en el proceso, y se resaltó que Autoexpress Morato S.A no cumplió con la carga de la prueba en cuanto a un avaluó oportuno de los vehículos autobalanceados que brindara nuevos elementos de juicio para ser considerados, igualmente se analizaron las evidencias, como las actas de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 24 entrega, las constancias técnicas, respecto de las cuales se advirtieron las razones por la cuales no demostraban el estado real y el precio de cada uno de los bienes.
En cuanto a la supuesta inversión de la carga de la prueba, que alegó la accionante, se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal): El apoderado describe que el que tiene que probar que la depreciación no es total, es el propio Fondo que fue negligente en el manejo contable de sus equipos, además porque el cálculo de la depreciación fue impuesta al Fondo de Vigilancia, no a Autoexpress S.A., por lo que considera que, se impone una carga de la prueba que no correspondía y que repercute con el debido proceso.
Asimismo, indica que fue la decisión de la juez la que impidió que el informe técnico no se centrara el estado real de los vehículos, por tanto, no puede pretender manifestar que el incumplido es Autoexpress S.A, cuando el informe pericial fue ordenado de oficio. En este escenario el Despacho es conocedor de que la orden del superior, en cuanto a las restituciones mutuas, estaba dirigida al Fondo de Vigilancia y Seguridad quien debía calcular entre otras sumas, el valor de la depreciación. Sin embargo, no puede desconocerse que, en un primer momento, el Subgerente Administrativo y Financiero del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, calculó y propuso los términos del cumplimiento de la sentencia, allegando la Sabana de registro de ingreso de entrada almacén del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, del ingreso de 50 Autobalanceados;
Marca T- Robot, Modelo 2011, Costos del bodegaje y vigilancia, el cálculo de los impuestos, y respecto a la depreciación sostuvo: ‘( ) 1. INFORMACIÓN FINANCIERA No aplicación de depreciación Bienes en Bodega: En el Régimen de Contabilidad Pública, Libro I - Plan General de Contabilidad Pública, Título II - Sistema Nacional de Contabilidad - Capítulo Único - Numeral 9.1.1 Normas Técnicas Relativas a Activos — 9.1.1.5 Propiedades, Planta y Equipo, establece: ‘171.
Son depreciables los bienes que pierden su capacidad normal de operación durante su vida útil, tales como edificaciones; plantas, ductos y túneles; redes, líneas y cables; maquinaria y equipo; equipo médico y científico; muebles, enseres y equipo de oficina; equipos de comunicación y computación; equipo de transporte, tracción y elevación; y equipo de comedor, cocina, despensa y hotelería. No son objeto de cálculo de depreciación los terrenos, así como las construcciones en curso, los bienes muebles en bodega, la maquinaria y equipo en montaje, los bienes en tránsito y las propiedades, planta y equipo no explotadas, o en mantenimiento, mientras permanezcan en tales situaciones’.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 25 Con base en lo anterior, los bienes ingresados mediante las Entradas de Almacén Nos. 8275 a 8277, del 17 de febrero de 2012, ha permanecido en la bodega del Fondo de Vigilancia y Seguridad hasta la fecha, razón por la cual NO son objeto de depreciación a la luz de lo Establecido en el Régimen de Contabilidad Pública ( ) (fls.484 a 494 Cdno. 2) ( ). 2o En cuanto, al valor de la depreciación del bien para los descuentos respectivos, es importante precisar varios aspectos para el cumplimiento inmediato del fallo: El valor de la Depreciación es cero, dado que los bienes adquiridos no fueron utilizados por el FVS, no dando lugar al reconocimiento por dicho concepto.
Los cincuenta (50) autobalanceados objeto del contrato de compraventa No 742 de 2011, ingresaron al almacén del FVS el día 17 de febrero de 2012. Dichos vehículos autobalanceados no han tenido ningún uso, sea por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá como por la Policía Metropolitana de Bogotá, como usuario final de su objeto contractual en su momento.
Uno de los deberes del servidor público es cumplir la normatividad vigente y correlacionado con el derecho fundamental del debido proceso en la ejecución de los requerimientos judiciales, financieros y administrativos, como es el cumplimiento de este fallo de la acción popular, por lo cual es importante precisar: Los procedimientos establecidos por la Contaduría General de la Nación en el Régimen de Contaduría pública en su Libro II del Manual de Procedimientos establece en el numeral 4: ‘DEPRECIACIÓN Y AMÓRTIZACÍÓN Las propiedades, planta y equipo son objeto de depreciación o amortización. La depreciación, al igual que la amortización, reconoce la pérdida de la capacidad operacional por el uso y corresponde a la distribución racional y sistemática del costo histórico de las propiedades, planta y equipo durante su vida útil estimada, con el fin de asociar la contribución de los activos al desarrollo de las funciones de cometido estatal de la entidad contable pública.
La depreciación y la amortización se deben calcular para cada activo individualmente considerado, excepto cuando se aplique la depreciación por componentes. La vida útil corresponde al período durante el cual se espera que un activo pueda ser usado por la entidad contable pública, en desarrollo de sus funciones de cometido estatal.
También se considera vida útil el número de unidades de producción o unidades de trabajo que la entidad contable pública espera obtener del activo’. (…) Así las cosas, no es cierto que al señalar que Autoexpress Morato S.A debió probar el valor de la depreciación de los autobalanceados que pretende sea reconocida, se imponga una carga ilegal, pues el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, estando facultado el juez según las particularidades del caso, para distribuir, la carga de la prueba en cualquier momento, más aun cuando es Autoexpress Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 26 Morato S.A quien se encuentra en una situación más favorable en virtud de su cercanía con el material probatorio.
Finalmente, tampoco es de recibo señalar que fue el Despacho quien al decretar la prueba de oficio impidió que el informe técnico no se centrara en el estado real de los vehículos, ni que dicha prueba se haya tratado de una decisión errada, como quiera que el dictamen pericial en efecto ilustró al Juzgado para adoptar las decisiones correspondientes y sirvió para los fines para los que fue decretado, cosa diferente es que la determinación no haya sido favorable a los pedimentos de Autoexpress Morato S.A (se destaca).
De otro lado, en el recurso de reposición que se formuló en contra de la decisión que negó la nulidad propuesta por la accionante, el 4 de marzo de 2022, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá reiteró lo anterior y adujo frente al cumplimiento de las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción popular, lo siguiente (se transcribe de forma literal): Asegura que el Juzgado ignoró los términos en que debía materializarse la orden y afirma que la Juez 44 obligó a Autoexpress Morato S.A mediante amenazas y sanciones a recibir los bienes totalmente obsoletos hace más de 4 años, sin primero surtir el cálculo de la depreciación. Vistas las inconformidades del recurrente, el Despacho observa que la interpretación que ahora expone respecto al orden en el cumplimiento de la providencia de segunda instancia, es un argumento nuevo, que no había sido abordado en el primer escrito de nulidad, razón por la que no fue estudiado en el auto recurrido, pues su tesis en ese momento estuvo centrada en la presunta mora y dilaciones injustificadas del Despacho y la actualización de los valores por concepto de impuestos y gastos.
No obstante, se recuerda que en el auto recurrido se puso de presente que fue acatada la decisión impartida por el Superior Jerárquico (…). En el auto recurrido se ilustró de manera amplia, las razones por las cuales el Despacho tuvo que acudir a la apertura del incidente de desacato, que en efecto superaron los términos señalados en la sentencia, pero no precisamente por circunstancias atribuibles al Despacho, sino por que al momento de realizar las restituciones mutuas de manera voluntaria como era correcto y en los plazos señalados por el H. Tribunal existió discrepancia, entre los valores calculados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y los que Autoexpress Morato S.A consideraba correctos y en más de una oportunidad fue la misma sociedad la que se negó a recibir los vehículos, cuando esto constituía una de sus obligaciones.
Por lo tanto, no puede el recurrente aseverar que el Despacho obligó a recibir los autobalanceados mediante amenazas y sanciones, toda vez que dicha devolución estaba incluida en las órdenes de la sentencia, además, durante todo el trámite incidental, se han adoptado decisiones amparadas bajo el principio de legalidad, y no bajo amenazas como erradamente lo afirma (…).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 27 De otra parte, tampoco resulta de recibo la manifestación de que el cumplimiento de la sentencia fue frenado en 5 años y 10 meses por el actuar irregular de la operadora judicial, pues todos los actos procesales se han surtido conforme al debido proceso, y atendiendo a la necesidad de dirimir las discrepancias entre las partes, razón por la que no se puede endilgar al Despacho un presunto incumplimiento, cuando fue Autoexpress Morato S.A quienes desde el año 2016, se negó al recibo de los autobalanceados, por no encontrarse conforme con propuesto por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.
Así las cosas, conforme lo probado en el plenario, no fue precisamente el Despacho quien ignoró los plazos y el orden de las restituciones mutuas que estaban dirigidas únicamente al Autoexpress Morato S.A y al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Una vez revisada las anteriores providencias, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustado a las pruebas que obraban en el expediente y al ordenamiento jurídico.
En efecto, en el auto del 9 de febrero de 2022 y del 4 de marzo de 2022, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá aclaró que la Resolución 354 de 2007 resultaba “aplicable en su momento al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá” y gobernaba el tema de la depreciación de los vehículos auto-balanceados desde su ingreso hasta su entrega, situación que también fue puesta de presente por la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. En ese orden de ideas y en aplicación del régimen de contabilidad pública, el juez de la causa concluyó que no había lugar a reconocer valor alguno por depreciación, toda vez que con el acta de entrada y de entrega se estableció que los “bienes permanecieron en bodega y no fueron explotados”.
Obsérvese que la anterior determinación se adoptó con fundamento en el numeral 171 del Plan General de Contabilidad Pública, que prevé: 171. Son depreciables los bienes que pierden su capacidad normal de operación durante su vida útil, tales como edificaciones; plantas, ductos y túneles; redes, líneas y cables; maquinaria y equipo; equipo médico y científico; muebles, enseres y equipo de oficina; equipos de comunicación y computación; equipo de transporte, tracción y elevación; y equipo de comedor, cocina, despensa y hotelería. No son objeto de cálculo de depreciación los terrenos, así como las construcciones en curso, los bienes Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 28 muebles en bodega, la maquinaria y equipo en montaje, los bienes en tránsito y las propiedades, planta y equipo no explotadas, o en mantenimiento, mientras permanezcan en tales situaciones (se destaca).
Adicionalmente, la juez aclaró que, si bien los bienes no se encontraban en el mismo estado que “en el 2012”, lo cierto es que existía una “ausencia de pruebas en cuanto a la falta de un avalúo que demuestre el estado real de los bienes y los cuantifique”, razón por la que, al acudir a lo previsto en la Resolución 354 de 2007, se estableció que no había lugar a reconocer valor alguno por depreciación. Frente al informe técnico, en la decisión del 15 de diciembre de 2021, se indicó que no se podía tener en cuenta porque: i) se rindió “dos años posteriores a la entrega” de los bienes; ii) se limitó a una inspección visual; iii) no citó normativa para justificar por qué los bienes supuestamente se habían depreciado en su totalidad y iv) no indicó el valor de “las baterías, la reparación de los golpes, ralladuras y abolladuras que dice tener los vehículos”.
En cuanto al primer dictamen pericial que se rindió en el proceso, se aclaró que no se podía valorar al haber prosperado la objeción por error grave, pues el experto desconoció “los elementos necesarios y el alcance” de la prueba, no otorgó credibilidad y no sustentó en debida forma su argumento. En referencia a la otra experticia, indicó que no sería valorada en su integridad porque para efectuar la depreciación de los vehículos auto-balanceados se partió de suposiciones, tales como que los vehículos fueron utilizados y que se le realizaron los mantenimientos anuales, circunstancias que no estaban probadas.
Así las cosas, la Sala considera que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, el juzgado consideró y explicó de manera razonada por qué el informe técnico no se podía tener en cuenta para determinar la depreciación de los vehículos auto-balanceados y tampoco los dictámenes periciales. En cuanto a la supuesta “inversión de la carga de la prueba”, se indicó que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá era la entidad encargada de realizar la depreciación, advirtió que como los bienes estuvieron en bodega y no fueron Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 29 utilizados para la finalidad que se adquirieron no había lugar a reconocer dicho emolumento, razón por la que, si el accionante consideraba lo contrario, debió ejercer sus derechos y probar lo contrario, pero no lo hizo.
Frente al supuesto conflicto de interés porque la juez que conoció del incidente de desacato trabajó en el Distrito de Bogotá, en la providencia del 4 de marzo de 2022 -que resolvió el recurso de reposición-, se puso de presente las causales de impedimento establecidas en el artículo 130 del CPACA, de las que concluyó que “la titular del Despacho no se encuentra incursa en ninguna de ellas”; además, aclaró que su vinculación no fue en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y no tuvo participación previa en la acción popular.
En todo caso, resulta importante aclarar que Autoexpress Morato S.A. en el trámite del proceso podía recusar a la juez si consideraba que estaba incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 130 del CPACA12 y que esa situación podía afectar su imparcialidad, pero se guardó silencio y solo cuando la decisión no le favorecía, lo manifestó. Así las cosas, la Subsección advierte que los argumentos expuestos por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá para despachar de manera desfavorable dicha petición de nulidad estuvo debidamente motivada y sustentada.
Adicionalmente, se advierte que las restituciones mutuas ordenadas se cumplieron, pues i) los vehículos auto-balanceados fueron reintegrados; ii) se le reconoció los gastos en que incurrió para participar en la licitación pública y iii) se le reintegraron los impuestos que debió asumir, cosa distinta es que no se le otorgó valor alguno por la depreciación en aplicación de la Resolución 354 de 2007 y al haberse probado que los bienes no fueron utilizados, impide considerar que existió un “enriquecimiento” de la entidad pública. 12 Norma que resultaba aplicable en virtud de la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998: “Artículo 44.
Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 30 Finalmente, se advierte que no se configura un desconocimiento del precedente, toda vez que, si bien las sentencias supuestamente desconocidas trataban el tema de las restituciones mutuas y el deber de volver al estado que se encontraban las cosas antes de la expedición del acto o contrato anulado, lo cierto es que dichas providencias no tienen relación directa con el presente asunto y no son sentencias de unificación; además, se probó que las restituciones mutuas se efectuaron.
En ese orden de ideas, se considera que, con fundamento en el material probatorio y en el ordenamiento jurídico, se determinó que no había lugar a reconocer valor alguno por depreciación de los bienes, toda vez que estuvieron todo el tiempo en la bodega del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y no fueron utilizados. En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es lograr una instancia adicional para continuar con un debate zanjado válidamente por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado frente a las providencias cuestionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00 Actor: Autoexpress Morato S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 31 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF