Micelio
11001032400020190016900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-04-03

Radicación interna: 347 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Comparta Epss·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

1 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00169-00 Demandante: COMPARTA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-24-000-2019-00169-00 Demandante: COMPARTA EPS Demandado: Superintendencia Nacional de Salud AUTO QUE ACEPTA EL RETIRO DE LA DEMANDA La sociedad COMPARTA EPS, a través de apoderado judicial, el 3 de abril de 2019, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló demanda en contra de la Resolución nro. 010014 de 28 de septiembre de 2018, «por la cual se PRORROGA la medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA “COMPARTA EPS”, identificada con NIT 804. 002.105-0, ordenada mediante Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016»; posteriormente, mediante memorial de reforma de la demanda de 9 de mayo de 2019, también solicitó la anulación de la Resolución nro. 0004703 de 26 de abril de 2019, «por la cual se PRORROGA la medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA “COMPARTA EPS”, identificada con NIT 804. 002.105-0, ordenada mediante Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016», expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Las pretensiones formuladas son las siguientes: «Solicito a tan digno estrado se sirva decretar la nulidad de los actos administrativos resolución 0140014 de fecha Septiembre 28 de 2018, que prorroga la resolución N.º 002259 de 29 de agosto de 2016 por los argumentos narrados en precedencia. […] Solicito a tan digno estrado se sirva decretar la nulidad de los actos administrativos resolución Nº 004703 de 26 de abril de 2019, que prorroga la resolución Nº 002259 de 29 de agosto de 2016 por los argumentos narrados en precedencia».

Ahora bien, revisado el expediente se tiene que el Despacho, mediante auto de 11 de mayo de 2021, resolvió adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitir la demanda presentada, para que se allegaran las constancias de publicación, comunicación o notificación de los actos demandados, según fuera el caso, y otorgó un término de 10 días para que se subsanara dicha omisión; estando dentro del término para la corrección 2 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00169-00 Demandante: COMPARTA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionada, el 17 de junio de 2021, el apoderado judicial de la sociedad demandante presentó memorial de retiro, obrante en el índice nro. 13 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI, manifestando para el efecto lo siguiente: «Por instrucciones dadas por mi representada, es su deseo retirar la demanda de la referencia, y teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en etapa de inadmisión, es este el momento procesal más oportuno para hacerlo, por ende, solicito al Despacho se autorice cita para el retiro físico de la demanda y sus anexos».

II. CONSIDERACIONES El artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referido al retiro de la demanda, establece lo siguiente: «Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda».

De la lectura del anterior, se tiene que el retiro de la demanda es procedente siempre que no se hubiere notificado de la admisión de la demanda a alguno de los demandados o al Ministerio Público; asimismo, cuando no se hayan practicado medidas cautelares, o habiéndose practicado, se requiere de auto que ordene el levantamiento de aquellas.

En este sentido, mediante auto de 8 de abril de 20211, al resolver sobre la solicitud de retiro de demanda, este Despacho sostuvo lo siguiente: «La figura del retiro de la demanda está regulada en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Artículo 174.

Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares (…)”. De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ, Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00204-00 Actor DOW AGROSCIENCES LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC 3 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00169-00 Demandante: COMPARTA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público - notificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares.

Como quiera que en el presente asunto no se ha admitido el medio de control y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda. En consecuencia, el Despacho accederá la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante».

En el caso bajo examen, no se ha admitido la demanda; en consecuencia, no se ha efectuado notificación alguna, como tampoco se ha practicado medida cautelar, por lo que se no se ha trabado la litis, razón por la cual, el Despacho encuentra procedente el retiro de la demanda de solicitado por la parte. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por la sociedad COMPARTA EPS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones nro. 010014 de 28 de septiembre de 2018 y 0004703 de 26 de abril de 2019 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos al demandante o a quien él haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado