Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Temas: Contribución de valorización por beneficio local.
Notificación del acto. Entrega de anexos. Debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia procesal.
TERCERO: ORDENAR notificar la presente sentencia de conformidad con la ley».
ANTECEDENTES Con el Acuerdo nro. 0178 del 13 de febrero de 2006, el Concejo de Cali aprobó el estatuto de valorización municipal, el cual fue modificado y adicionado por el Acuerdo nro. 0190 del 5 de septiembre de 2006, en el que se desarrolla el concepto de valorización por beneficio general y se dictan normas complementarias y conexas.
Estos, a su vez, se modificaron con el Acuerdo nro. 0241 del 8 de septiembre de 2008, por el que se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la ejecución de un plan de obras previsto en el Plan de Desarrollo 2008-2011. Por su parte, con el Acuerdo nro. 0261 del 7 de mayo de 2009, el Concejo de Santiago de Cali modificó los Acuerdos nros. 0178 de 2006 y 0241 de 2008. 1 Fl. 427 vto. c.p. 1.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 20092, el alcalde de Santiago de Cali fijó el presupuesto del plan de obras aprobado por el Acuerdo nro. 0241 de 2008 y aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización. Ese acto se notificó por edicto desfijado el 15 de octubre de 20093, junto con la Resolución nro. 411.0.21.0191 del 14 de septiembre del mismo año, por la que el citado alcalde corrigió un yerro caligráfico4.
Al inmueble de propiedad del Club Campestre de Cali se le asignó una contribución de $851.230.299,785. Las anteriores resoluciones fueron objeto de recurso de reposición6, decidido por el alcalde del municipio de Santiago de Cali con la Resolución nro. 33596 del 9 de marzo de 2010, en el sentido de confirmarlas7. DEMANDA El Club Campestre de Cali, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.
Que en ejercicio de la competencia que le asigna el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo colombiano, previo el trámite de la ritualidad correspondiente y análisis de los antecedentes de los actos administrativos demandados junto a la pruebas documentales aportadas y el resultado de la práctica de las pruebas solicitadas, respetuosamente solicito al honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos y se restablezca el derecho del CLUB CAMPESTRE DE CALI en los términos que solicitare más adelante: 1.
Resolución No. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 por medio de la cual se fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un Plan de Obras, autorizado mediante el Acuerdo 0241 de 2008, modificado por el Acuerdo 0261 de 2009”. 2.
Resolución 33596 del 9 de marzo de 2010 por medio de la cual fue resuelto el Recurso de Reposición interpuesto por el CLUB CAMPESTRE DE CALI de manera negativa a los pedimentos que fueron formulados. SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos cuya declaratoria solicité en el numeral primero (1) del capítulo correspondiente a las pretensiones de la demanda, el honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ordene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ejecutar a favor del CLUB CAMPESTRE DE CALI a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dentro del plazo que sea establecido para ello, las siguientes conductas: 2.1.
Que se abstenga de cobrar al CLUB CAMPESTRE DE CALI la contribución de valorización en la cuantía asignada por el MUNICIPIO DE CALI o cualquier otra. 2 Fls. 7 a 11 c.p. 1. 3 Fls. 119 a 125 c.p. 1. 4 Fls. 11 vto. a 12 c.p. 1. 5 Así consta en el recurso de reposición interpuesto contra esa resolución, visible en el fl. 13 c.p. 1. También en el hecho décimo primero de la demanda.
Fl. 75 c.p. 1. 6 El recurso se interpuso el 16 de octubre de 2009. Fls. 14 a 50 c.p. 1. 7 Fls. 51 a 57 c.p. 1. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos el MUNICIPIO DE CALI proceda a cancelar la inscripción del gravamen por contribución de valorización que figura bajo la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-17329 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali.
TERCERA. Se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE CALI. CUARTA. En el evento que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI haya recibido pago alguno de mi representada por concepto de la CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN asignada en los actos administrativos demandados, que se condene a dicha entidad territorial a restituir las sumas pagadas debidamente ajustadas al valor presente al momento de su devolución, junto con sus respectivos intereses moratorios a la tasa máxima establecida.
QUINTA. Que el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, me reconozca personería especial pero amplia y suficiente para actuar en nombre del demandante CLUB CAMPESTRE DE CALI»8. Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 209, 317 y 338 de la Constitución Política de Colombia • Artículo 52 de la Ley 4 de 1913 • Artículos 3 y 4 de la Ley 25 de 1991 • Artículo 81 de la Ley 136 de 1994 • Artículos 3 y 43 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 55 del Acuerdo 178 de 2006 • Ley 113 de 1937 • Decreto Ley 1604 de 1966 • Decreto Ley 1394 de 1970 • Decreto 1333 de 1986 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos administrativos demandados se fundamentan en disposiciones contenidas en acuerdos municipales que no han sido debidamente publicados Afirmó que los Acuerdos nros. 0241 de 2008 y 261 de 2009, expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, que sirven de fundamento a los actos demandados, no son oponibles porque en la publicación realizada en el diario oficial solo se indicó su título, sin incorporar su contenido.
Lo anterior es relevante en este caso toda vez que el sustento normativo de los actos enjuiciados se torna inexistente, viciándolos de nulidad. En la Resolución nro. 411.0.21.1069 de 2009 (acto demandado), se fijó un sujeto pasivo y una base gravable que desconocen los acuerdos municipales Expuso que en el artículo 11 del Acuerdo nro. 0241 de 2008 el Concejo Municipal de Santiago de Cali, en acatamiento a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política estableció que los sujetos pasivos de la contribución de valorización son los 8 Fls. 62 a 64 c.p. 1.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 propietarios o poseedores de los predios localizados en la zona de influencia del municipio, sin exclusión alguna. Pese a lo anterior, en el acto enjuiciado se excluyó del cobro de la valorización a los propietarios o poseedores de predios localizados en corregimientos de la zona rural del municipio, con lo cual, se desconoció la norma de rango superior.
En relación con la base gravable, indicó que el artículo 5 del Acuerdo nro. 0190 de 2006 prevé que esta corresponde a las áreas de los predios localizados dentro de la zona de influencia hasta donde llega el beneficio, pero, en la resolución demandada no se tomó el área real sino virtual, además, se incluyó como factor determinante para fijar el valor a pagar por cada predio su destinación económica, lo que resulta ilegal porque en materia de valorización las normas prevén como único factor de ponderación el porcentaje de valorización de cada predio en relación con las obras construidas.
Violación del artículo 55 del Acuerdo nro. 0178 de 2006 Adujo que en la Resolución nro. 411.0.21.1069 de 2009 no se incluyeron, aunque fuera de manera sucinta, las objeciones presentadas por los representantes de los ciudadanos y las decisiones adoptadas frente a las mismas, solo se hizo mención a que estas se propusieron y que fueron resueltas (art. 55 Lit. a).
Tampoco se plasmó un resumen del presupuesto o cuadro de costos de la obra, plan o conjunto de obras y el monto distribuible aprobado. En el acto demandado solo se indicaron los valores generales y se hizo alusión a un cuadro que a pesar de afirmarse que hace parte integrante del mismo, no se adjuntó, por lo tanto, se desconoce su contenido (art. 55 Lit. a).
En cuanto a la forma como se explicó el método para la distribución y liquidación del tributo (art. 55 Lit. b), indicó que se partió de una conceptualización ilegal en la medida en que para la fecha de expedición del acto demandado no existían los estudios que permitieran determinar si todos los predios involucrados como sujetos pasivos de la contribución de valorización se encontraban beneficiados.
Aseguró que, debido a la naturaleza del acto demandado (aprobación a la distribución de la valorización), en su parte resolutiva se debía indicar el valor que por contribución de valorización le correspondía pagar a cada predio, pese a lo cual, no se hizo (art. 55 Lit. c). Concluyó que en el acto enjuiciado no se indicó de forma clara y expresa el valor que le corresponde pagar a cada contribuyente, lo que adicionalmente desconoce el derecho al debido proceso.
Violación al principio de legalidad en las etapas de decretación y distribución de la contribución de valorización Se refirió a los artículos 3 y 4 de la Ley 25 de 1921 que señalan las pautas que deben seguirse para la fijación de la contribución de valorización, que son la expresión de los principios de justicia y equidad en cuanto a su distribución en forma Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proporcional al beneficio que reciban los propietarios del inmueble, que se refleja en el mayor valor de su precio.
Manifestó que el procedimiento utilizado por la administración municipal para la expedición de los actos administrativos y el cobro del plan de obras por concepto de contribución de valorización, está viciado formal y materialmente de nulidad, porque además de desconocer los principios de equidad y justicia exigidos en esta clase de tributos, omitió cumplir previamente los requisitos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo nro. 0178 de 2006, en concreto, la realización de los estudios de factibilidad, tales como la evaluación técnica de la obras a construir, el estudio técnico que determine la posibilidad y conveniencia de su construcción, el estudio económico en el que se haga el cálculo de los costos de la obra y el beneficio específico a cada predio, el estudio socio económico en el que se determine la capacidad de pago de cada ciudadano propietario de los predios beneficiados por las obras y el estudio del impacto ambiental por parte de la autoridad competente.
Todos, mínimos e indispensables establecidos en el Estatuto de Valorización de Cali. Sostuvo que algunos documentos que reposan en el expediente, como la exposición de motivos con sus nueve anexos9 y el Plan de Obras 2008, que fundamentan el Acuerdo nro. 0241 del 8 de septiembre de 2008, no se pueden considerar como soporte técnico y científico que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7 del citado acuerdo, porque contemplan criterios de carácter general y no particular para la determinación de la contribución. Entre los documentos que fundamentan la exposición de motivos y a los que hace referencia la ponencia para segundo debate del mencionado acuerdo, destacó el denominado Diagnostico Socioeconómico, que proviene de fuentes no autorizadas para realizar ese tipo de estudio y, según afirmó, se trata de una simple relación de barrios por comuna.
Asimismo, hizo referencia a un documento ambiental expedido por el DAGMA que, aseguró, carece de cualquier análisis ecológico y no cuenta con un plan de manejo ambiental. También, alegó que no se respetó el principio de legalidad porque al entrar en vigencia el Acuerdo nro. 0241 de 2008 y para cuando se profirieron los actos administrativos demandados, no existían planes parciales o definitivos de las obras.
Explicó que antes de hacerse la denuncia de predios y expedirse la resolución de liquidación del tributo, era necesario el plan en el que se incluyeran los estudios técnicos y los presupuestos definitivos, razón por la que se violó el proceso de distribución de la contribución consagrado en los artículos 20 y 21 del Acuerdo nro. 0178 de 2006, en concordancia con los artículos 241 y 261 del Acuerdo nro. 0241 de 2008. 9 Los anexos de la exposición de motivos que describe son: i) concepto de la Secretaría de Vivienda Social sobre las reubicaciones de viviendas que afectaría el Plan de Obras en la Comuna 18 del municipio, ii) concepto ambiental del 21 de junio de 2008 del Departamento de Gestión del Medio Ambiente- DAGMA, iii) análisis de movilidad, julio de 2008, presentado por la Secretaría de Tránsito y METROCALI, iv) cronograma de ejecución de obras de julio 2008, v) informe de avance físico a 31 de mayo de 2008 del Plan de obras decretado en el Acuerdo nro. 012 de 1995, vi) información de tránsito, vii) aspectos de contribución de valorización a la luz del contrato de la Unión Temporal SICALI, Oficio nro. 004-10971, viii) argumentación y sustentación jurídica del cumplimiento de requisitos del contenido, análisis de comparación jurídica y conveniencia del proyecto, Oficio nro. 4121.0.5.1.03306 y ix) oficio de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado de EMCALI nro.
GAA-0788-08 del 24 de julio de 2008. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concluyó que el municipio de Cali no cumplió los requisitos previos para la expedición del acuerdo que ordena el cobro por la contribución de valorización y que el Concejo de esa ciudad aprobó el tributo sin haberse realizado el estudio respecto a si las obras efectivamente causan valorización a los inmuebles, a cuáles y el monto de dicho beneficio.
Vulneración de los principios de equidad y justicia en el proceso de valorización, desde la perspectiva del beneficio recibido por las obras Expuso que la Administración vulneró los principios de equidad y justicia, al establecer una contribución genérica para la ciudad, distinguiéndose solo por estratos y no por el beneficio directo o indirecto que las obras darían a los inmuebles, sin definir las zonas homogéneas a la que pertenecen ni la zona de influencia. Destacó que la Memoria Técnica denominada «DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR LA CONSTRUCCIÓN DE LAS 21 MEGAOBRAS EN LA CIUDAD SANTIAGO DE CALI»10 presentada en julio de 2009, no fundamenta los actos administrativos porque: (i) se realizó después de expedido el Acuerdo nro. 0241 de 2008, modificado por el Acuerdo nro. 0261 de 2009, (ii) se limitó a distribuir la contribución para cada predio mediante fórmulas matemáticas de forma general y unos cuadros por estratos con base en el avalúo catastral, convirtiéndolo en una réplica del impuesto predial, (iii) esos cuadros no determinaron el sistema o el método a aplicar para la contribución, tampoco el costo de la obra o la proporcionalidad del beneficio y (iv) el avalúo catastral no ha sido considerado por ninguna norma como método de distribución. Violación al debido proceso Adujo que se vulneró el debido proceso y lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1ª de 1943, por no informársele a los veedores ciudadanos los estudios en los que se determinara el beneficio o mayor valor de los inmuebles por las obras, la distribución de la contribución predio por predio y los proyectos de obras.
Tampoco se resolvieron de forma clara y precisa todas las observaciones del grupo de los representantes de los propietarios, puesto que, en la respuesta del 19 de agosto de 2009, por parte de la Secretaría de Infraestructura y Valorización, solo se indicó que no se habían terminado los estudios y que el diseño de las obras estaba a cargo de los concesionarios, llamando la atención en que la ejecución por el sistema de concesión no está previsto en los acuerdos que decretaron las obras por el sistema de valorización. También se vulneró el debido proceso porque no se les entregó a los ciudadanos el Anexo I en el que se encuentra el estudio de distribución, a pesar de que se considera parte integrante de la Resolución nro. 411.0.21.0169 de 200911, pues con su solo contenido no se puede tener conocimiento del valor que le corresponde pagar a cada predio por la contribución (literal c del artículo 55 del Acuerdo nro. 0178 de 2006).
Dijo que, en casos como el presente, no le corresponde al particular 10 Fl. 108 c.p. 1. 11 Fl. 66 c.p. 1. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 buscar por sus propios medios la forma de conocer lo que le corresponde pagar por cada predio.
Destacó que, en su caso, no se cumplió con el objeto de la citada resolución, que era darle a conocer el valor individual de asignación de la contribución de valorización del predio de su propiedad, pues ni en la parte considerativa ni en la resolutiva del acto se señaló de forma clara y expresa el valor correspondiente12. Insistió en que la Administración le impidió conocer cómo se determinó el valor y el beneficio que el inmueble iba a recibir por las obras y la asignación individual de la contribución de valorización que debía pagar.
OPOSICIÓN El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: En relación con la debida publicación de los Acuerdos nros. 0214 de 2008 y 0261 de 2009, manifestó que ese punto se definió en una acción de cumplimiento14. Se refirió a los elementos del tributo e indicó que los sujetos pasivos de la contribución de valorización eran los propietarios o poseedores de los predios del área de influencia, es decir, de toda el área urbana y parte de la rural beneficiada, por tratarse de una contribución por beneficio general.
Afirmó que el acto de liquidación cumplió con las condiciones que determina el artículo 55 del Acuerdo 178 de 2006, hecho que se demuestra así: i) en las páginas 4 y 5 de la resolución se explica cómo se agotó el proceso de participación ciudadana y ii) obra como anexos de la resolución la distribución de la contribución al gravarse a más de 500.000 contribuyentes.
También, se señalaron las formas de pago, los intereses de plazo y mora a que haya lugar, y la procedencia del recurso de reposición. Respecto al método y demás factores para su liquidación manifestó que la totalidad de los factores para distribuir la contribución se encuentran en el Anexo I del acto demandado. Expuso que la Administración cumplió con los estudios previos a los que se refiere el artículo 17 del Acuerdo 178 de 2006, para adelantar la fase de la decretación de la contribución de valorización. Adujo que, en este caso, la zona de influencia está establecida por el área urbana total de la ciudad y el censo de los predios corresponde al realizado por la Subdirección de Catastro Municipal, por tratarse de un conjunto de obras. 12 Fl. 87 c.p. 1. 13 Fls. 128 a 190 c.p. 1. 14 Radicación nro. 2009-00311-01.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. M.P. Bertha Lucía Luna Benítez. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el documento que expidió el DAGMA, precisó que se trata de un concepto y no de un plan ambiental, como lo entiende la demandante, además que, por tratarse de un sistema de construcción de obras por concesión, es el concesionario quien debe asumir la realización, no solo de los estudios ambientales, sino también del plan de manejo ambiental, documento que hace parte de la fase de desarrollo del proyecto15.
Aseguro que, para probar que se cumplió con la elaboración de los estudios, basta con consultar el concepto emitido por la Procuradora Delegada María Eugenia Carreño16, en el que se expuso que con antelación al proceso licitatorio 4151-LP-09- 2009 existían los estudios, que eran suficientes e idóneos para que la Administración estructurara la licitación en cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y sus decretos reglamentarios17.
Asimismo, afirmó que se cumplió con todas las etapas del proceso de distribución, tal como lo disponen los artículos 20 y 21 del Acuerdo 178 de 2006, lo que se demuestra con los documentos aportados con la contestación de la demanda. Explicó que, por tratarse de un método de concesión de obras de cuarta generación, los estudios pueden ser parciales, no definitivos, y por ende es viable modificarlos, sin que cambie el valor de la obra.
Afirmó que en la distribución del gravamen la Administración aplicó lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo 190 de 2006 y tomó como factores el área del predio, uso, estrato, frente de fondo, avalúo, cercanía de la obra, corredores viales y capacidad económica del suelo. Con esos factores «se sumaron todas las áreas virtuales y dio como resultado una gran área universal el cual se debe regar o irradiar el monto total a distribuir»18 que era de $869.920.000.000, asignándosele a cada predio su cuota parte de ese resultado según su área virtual.
Indicó que no existe norma en el ordenamiento jurídico nacional o territorial que exija realizar algún estudio para determinar el área de influencia cuando se trata de una contribución de valorización por beneficio general, tal como sucede con el cobro decretado en el Acuerdo nro. 0241 de 2008. Comentó que para la distribución del gravamen se aplicó el beneficio general reconocido en el artículo 2 del Acuerdo nro. 0190 de 2006, el que procede cuando se trate de la construcción de un conjunto de obras públicas ubicadas en diferentes lugares del territorio municipal que, por su localización, tipo de obra o significación urbana benefician a toda la ciudad.
Argumentó que la Administración cumplió con lo dispuesto en los acuerdos municipales para realizar la distribución de la contribución en la Resolución nro. 15 Tal como lo expone el documento CONPES 3133 que modifica en lo que corresponde al tema ambiental el documento CONPES 3107 «MODIFICACIONES A LA POLÍTICA DE MANEJO DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO PARA PROCESOS DE PARTICIPACIÓN PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA ESTABLECIDA EN EL DOCUMENTO CONPES 3107 DE ABRIL DE 2001».
Fl. 164 c.p. 1. 16 Actuación Preventiva Licitación Pública 4151-LP-09-2009. Concesión para la financiación, ajustes y/o realización completa y suficiente de los diseños que se requieran, gestión social, predial y ambiental, construcción, conservación y transferencia de obras de infraestructura, espacio público y recuperación de la malla vial arterial y local para la movilidad en el municipio de Santiago de Cali. 17 Fls. 170 a 174 c.p. 1. 18 Fl. 157 c.p. 1.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 411.0.21.0169, porque aplicó el método y el sistema regulado en el artículo 2 del Acuerdo nro. 0190 de 2006, además, atendió la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el beneficio general por obras de valorización19.
Sobre la participación y observaciones de los propietarios de los predios sostuvo que se cumplió con lo dispuesto en el Título III, Capítulo II del Acuerdo nro. 0178 de 2006, al resolverse las observaciones, tal como se dejó expuesto en la parte motiva de la resolución demandada. Agregó que las sugerencias u observaciones de los propietarios no son vinculantes para la Administración, por lo que su aceptación no constituye un presupuesto de validez de los actos administrativos.
Afirmó que a los contribuyentes que se notificaron personalmente o por edicto de la Resolución nro. 411.0.21.0169 de 2009, se les dio a conocer la liquidación individual que fue aprobada en el artículo segundo de ese acto, además, se habilitó un link especial en la página web de la entidad que le permitía a los propietarios o poseedores conocer el monto de su contribución20.
En relación con la entrega del anexo en el que se encuentra la asignación individual, aseguró que ese documento está conformado por 29 libros, de los cuales 28 corresponden a los predios del área urbana (9700 folios) y uno del área rural (140 folios). Destacó que se le entregó a cada contribuyente, debidamente impreso, lo que concernía al valor de su tributo21.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente22: En relación con la vulneración del derecho al debido proceso por omitirse la publicación de los anexos I y II de la resolución de asignación individual, se refirió a los artículos 55 y 59 del Acuerdo nro. 0178 de 2006 y aseguró que el municipio demandado cumplió los parámetros señalados en las aludidas normas.
Expuso que la citación para la notificación personal de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, se publicó en el periódico El País, advirtiéndole a quienes no se presentaran para notificarse personalmente, que esta se surtiría mediante edicto. Afirmó que en la mencionada publicación se indicaron los lugares en donde se llevaría a cabo el proceso de notificación personal del acto y se fijaría el edicto.
Además, la alcaldía enunció de manera precisa el término y los requisitos para que los administrados ejercieran su derecho de contradicción. 19 Citó la sentencia CE-SEC4 de 2008, C.P. Delio Gómez Leyva. Fls. 158 a 160 c.p. 1. 20 Fl. 177 c.p. 1. 21 Fl. 133 c.p. 1. 22 Fls. 422 a 427 vto. c.p. 1. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Indicó que también se cumplió el deber de publicar simultáneo a la fijación del edicto, un aviso en el periódico de amplia circulación señalando la fecha de fijación y desfijación del mismo.
Advirtió que el Estatuto de Valorización del municipio de Cali no establece que se deban publicar los anexos que contienen el monto de la asignación individual a cada propietario. Por el contrario, de manera clara e inequívoca dispone que se informe que esos anexos estarán a disposición de los contribuyentes para su consulta en la Oficina Jurídica de la Secretaría de Infraestructura y Valorización, lo que permite inferir el carácter de reserva y privacidad que pretende mantener la entidad territorial, para que tal información sea consultada e informada de manera individualizada únicamente al propietario de cada predio.
Por todo lo anterior, consideró que la resolución fue notificada de acuerdo con los parámetros establecidos en el Acuerdo 0178 de 2006 y, por ende, que no se vulneró el debido proceso ni se lesionó el derecho de contradicción de los propietarios, pese a la ausencia de la publicación de los cuadros de distribución, que hacen parte integrante de la resolución de imposición, pues esa información se encontraba a disposición de los contribuyentes en la Oficina Jurídica de la Secretaría Infraestructura y Valorización (literales c) de los arts. 55 y 59).
En relación con el método de distribución, luego de citar el artículo 25 del Acuerdo 0178 de 2006, indicó que en la memoria técnica se constató que la metodología empleada fue el de áreas y factores de distribución a partir de la relación «con los diferentes destinos económicos de los predios de la ciudad»23. Transcribió apartes de la Resolución nro. 4110.21.06169 de 2009 y concluyó que en dicho acto se establecieron de forma clara los métodos que fijó el Concejo Municipal para aplicar la asignación individual de la contribución de valorización, señalando la magnitud del beneficio general atribuible a cada uno de los inmuebles gravados con las obras públicas a desarrollar.
Sostuvo que «[l]a determinación del método acogido por la entidad territorial obedece al interés público y tiene su génesis en las directrices técnicas contenidas en las normas locales, las cuales, a su vez, desarrollan preceptos constitucionales, disposiciones legales, y normas reglamentarias que no fueron demandados, por tanto, se encuentra justificada su aplicación para satisfacer necesidades públicas a través de grandes obras públicas en beneficio general»24.
En ese orden de ideas, concluyó que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. En cuanto a las costas, no evidenció actuación temeraria por la parte actora que condujera a su imposición (art. 55 Ley 446 de 1998). RECURSO DE APELACIÓN 23 Fl. 426 vto. c.p. 1. 24 Fl. 427 c.p.1. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La parte demandante, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Destacó que los anexos y los cuadros de distribución forman parte indispensable, necesaria e inescindible de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 2009, pues solo con esos documentos el contribuyente puede conocer de forma íntegra y total el valor de la contribución. Aseguró que el literal b) del artículo 59 del Acuerdo 0178 de 2006, le impone la obligación a la entidad que con la notificación personal del acto se haga entrega - gratuita- de una copia de la resolución distribuidora, con un anexo sobre la contribución individual asignada, datos básicos del gravamen y fecha de notificación del acto.
Exigencia que resulta lógica, por tratarse de la asignación individualizada del valor de la contribución de valorización para cada predio, información que no estaba incluida en la parte resolutiva del acto demandado. Cuestionó lo afirmado por el a quo en el sentido que el Estatuto de Valorización municipal no ordena la publicación de los anexos que contienen los cuadros de asignación individual a cada propietario, porque de acuerdo con el artículo 55 del Acuerdo 0178 de 2006, los cuadros de distribución se consideran parte integrante de la resolución de imposición. Por lo anterior, aseguró que la Administración tenía la obligación de entregarle al Club Campestre de Cali, al momento de surtir la notificación de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009: (i) copia de ese acto y (ii) del anexo que debía tener la firma del Secretario de Infraestructura y Valoración y del responsable de la liquidación de las contribuciones, requisito indispensable.
Sostuvo que se le tenía que informar al ciudadano, ya fuera en la resolución o en el acto de notificación personal, que el anexo no se entregaba simultáneamente con el acto administrativo, pues era su deber y carga trasladarse a otra dependencia del municipio para conocer los anexos del acto. Circunstancia que limitó el derecho al debido proceso porque en el acto de notificación no se conoció de manera inmediata el valor que le correspondía pagar.
Expuso que la copia del cuadro que aportó la entidad demandada en el proceso, a pesar de contener la asignación individual que le corresponde al predio del Club Campestre de Cali, no prueba que ese anexo fuera entregado al contribuyente al momento de la notificación del acto demandado, carga probatoria que recaía en el municipio demandado.
Indicó que el anexo de la resolución demandada «solo fue conocido por mi representada, cuando le fue corrido traslado de las pruebas aportadas por el Municipio de Santiago de Cali»25. Afirmó que la Administración estableció una notificación compleja constituida en dos momentos, el primero con la notificación personal de la resolución, diligencia a cargo 25 Fl. 430 c.p. 1.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del municipio y, el segundo, sometiendo al ciudadano a acudir a la dependencia y revisar un cuadro incorporado en un libro de 9601 páginas de letra minucia para así poder conocer el valor de cada predio, lo que contraviene los principios de eficiencia, eficacia y publicidad, pues lo procedente era notificar en un solo acto y en el mismo momento la imposición del gravamen.
Aseguró que dicho proceder además contraviene el derecho al debido proceso porque con la notificación del acto comenzaron a contar los términos para contradecir la decisión, sin conocer el monto individual del gravamen. Puso de presente que, el acto demandado adolece de otro defecto que lo vicia de nulidad, porque en su parte resolutiva se indicó una dirección incorrecta del predio sujeto de la contribución, lo que contraviene lo previsto en el literal c) del artículo 55 del Acuerdo 0178 de 2006.
En el acto se señaló la calle 5 al frente de Unicentro cuando en realidad es la calle 5 con carrera 100 frente a Unicentro, lo que genera confusión y error en cuanto a la ubicación del predio gravado con la contribución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante26 presentó sus alegatos finales y solicitó que se tenga en cuenta las providencias proferidas por esta Corporación27, en las que, según afirma, se debatió idéntico problema jurídico.
Expuso que es «inevitable aplicar a este proceso el precedente horizontal construido sobre las sentencias arriba citadas por cuanto los principios de buena fe, seguridad, confianza legítima e igualdad se traducen en el derecho de mi representada a obtener, al igual que se concedió a los otros demandantes, que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, pues su permanencia en el mundo jurídico a pesar de haberse encontrado razones evidentes para declarar su nulidad tiene para mi mandante los mismos efectos perjudiciales sufridos por aquellos que ya se beneficiaron de su nulidad y vieron restablecido su derecho, siendo aún más grave el perjuicio sufrido por mi mandante porque ella si pagó el valor de la Contribución de Valoración, generándose en su contra una afectación que debe ser remediada tomando en este medio de control la misma decisión que lo fue frente a los otros demandantes, consistente, reiteramos, en declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y restablecer el derecho vulnerado a mi mandante derivado de haber pagado lo que no debe, ordenando la devolución de lo pagado incrementado con los correspondientes intereses por mora»28.
Concluyó que los citados precedentes además de constituir doctrina probable, descartan la procedencia de cualquier argumento de defensa propuesto por el municipio demandado. La parte demandada guardó silencio. 26 Samai, índice 20. 27 Citó las sentencias del 5 de noviembre de 2020, Exp. 22470, del 29 de octubre de 2020, Exp. 24615 y del 29 de agosto de 2019, Exp. 21695. 28 En el acápite de anexos anunció que allegaba: «Primer paquete de recibos y demás documentos donde consta el pago de la Contribución de Valorización» y «Segundo paquete de recibos y demás documentos donde consta el pago de la Contribución de Valorización. Documentos que no se aportaron con ese escrito ni en ocasión posterior».
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El Ministerio Público29 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque consideró que la Resolución nro. 4110.21.06169 de 2009 se notificó de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Acuerdo 178 de 2006.
Indicó que el citado acuerdo estableció los mecanismos de notificación de la resolución distribuidora y sus anexos, precisando que los cuadros de distribución de la asignación individual se consideran parte integrante de la resolución de imposición y que esos anexos están disponibles para su consulta en la Oficina Jurídica de la Secretaría de Infraestructura y Valorización. Destacó que si el contribuyente requería copia del acto podía acercarse en los términos establecidos de la notificación personal y obtener de manera gratuita una copia de la resolución y del anexo sobre la contribución individual asignada (literal b) del artículo 59 ibídem).
Destacó que el error en la dirección es objeto de rectificación a solicitud del propietario o poseedor tal como lo establece el artículo 56 del Acuerdo 0178 de 2006, además, aseguró que ese dato no es el único elemento que identifica el predio, puesto que en los anexos se indican los nombres de los propietarios, la identificación catastral y/o folio de matrícula inmobiliaria, cabida del predio o medidas del frente según el caso, así como la contribución de valorización que corresponde al predio, lo que permite identificar con certeza el impuesto asignado, según el literal c) del artículo 55 del citado acuerdo.
CONSIDERACIONES Se decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, por la que el Alcalde de Santiago de Cali aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización correspondiente al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 370-17329 y, de la Resolución nro. 33596 del 9 de marzo de 2010, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para el predio que interesa en este proceso.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si la Administración vulneró el derecho al debido proceso del demandante por no entregarle, en el momento de la notificación, el anexo que contiene los cuadros de asignación individual de la contribución de valorización que forman parte de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009.
Cuestión previa. Cargos nuevos En el recurso de apelación, la parte actora afirmó que la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 está viciada de nulidad, entre otras razones, porque se indicó una dirección errada del predio sobre el que recae la contribución de valorización y el documento anexo a la citada resolución carece de 29 Samai, índice 19.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la firma del Secretario de Infraestructura y Valoración y del responsable de la liquidación de las contribuciones. Respecto de dichos cargos, se precisa que estos no fueron propuestos en la demanda, razón por la cual, frente a los mismos, la contraparte no tuvo oportunidad de contradecirlos y el Tribunal de analizarlos.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de abordar su estudio, en tanto que, si bien, conforme al artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP)30. ii) Debido Proceso.
Notificación de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009. Entrega de anexos La parte actora considera que se le vulneró el debido proceso porque en el momento de la notificación de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, la Administración no le dio a conocer los cuadros anexos que se consideran parte integrante de la misma y, por ese motivo, desconoció el valor individual del tributo que le correspondía pagar.
Lo primero que la Sala precisa es que de la lectura de los cargos de la demanda, si bien el demandante no manifestó de forma expresa la indebida notificación del acto de distribución y asignación individual de la contribución de valorización, alegó la vulneración al debido proceso por no entregársele copia del anexo en el que consta la asignación individual correspondiente al inmueble de su propiedad, circunstancia que necesariamente está atada a la notificación de ese acto, en concreto, si dicha actuación se llevó en debida forma, análisis que abordó el Tribunal al interpretar la demanda.
En el caso concreto está probado lo siguiente: Por medio de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, corregida con la Resolución nro. 411.0.21.0191 del 14 de septiembre del mismo año, el Alcalde de Santiago de Cali distribuyó y asignó, de forma individual, la contribución de beneficio general para la construcción de un plan de obras autorizado en el Acuerdo nro. 241 de 2008, modificado por el Acuerdo nro. 261 de 2009.
En dicho acto administrativo se indicaron las normas que facultaban al Concejo Municipal de Cali para imponer la contribución por valorización y al alcalde para distribuir y asignar individualmente el tributo, la justificación de la necesidad de la inversión en la ejecución de las obras, el beneficio que genera a los predios ubicados en la zona de influencia, el monto distribuible del cobro que ascendía a la suma de 30 En el mismo sentido, cfr. la sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 22652, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 $869.920.000.000, la descripción de las 21 obras que integran el plan, los antecedentes de la expedición del acto en cuanto a la participación ciudadana en el proyecto, los avisos de convocatorias realizados a los propietarios y poseedores de los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia y los sistemas y métodos para la distribución. De igual forma, se indicó que los anexos I y II contentivos del estudio y distribución de la contribución hacían parte integral del acto administrativo y que en ellos se individualizaba el aporte por cada predio atendiendo sus características, tal como lo dispone el literal c) del artículo 55 del Acuerdo 178 de 2006.
Y en la parte resolutiva se dispuso: (i) fijar el presupuesto del plan de obras y su financiación, (ii) aprobar la distribución y asignación individual de las contribuciones de valorización, (iii) fijar las formas de pago, descuentos e intereses, (iv) la comunicación al Registrador de Instrumentos Públicos para que procediera con la inscripción de los gravámenes en los folios de matrícula, (v) el recurso procedente y forma de interposición y (vi) la manera en que se llevaría a cabo la notificación del acto.
Se precisa que la demandante manifestó que se notificó mediante edicto de la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 200931. Así consta en el recurso de reposición interpuesto contra ese acto, como en el hecho décimo primero de la demanda, hecho que no es objeto de controversia. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que se advierte es que, en este asunto, contrario a lo planteado en el recurso de apelación, no es aplicable el literal b) del artículo 59 del Acuerdo nro. 0178 de 2006 –Estatuto de Valorización del municipio de Santiago de Cali-, adicionado y modificado por los Acuerdos 190 de 2006, 241 de 2008 y 261 de 2009, conforme con el cual, «[s]e hará la notificación personal a los contribuyentes o a sus representantes legales o apoderados, que dentro de término indicado comparezcan a ser notificados, a quienes se les entregará gratuitamente una copia de la resolución distribuidora, con un anexo sobre la contribución individual asignada, datos básicos del gravamen y fecha de notificación del acto administrativo».
Esa obligación, la de entregar una copia del anexo del acto que aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general, no está prevista en la notificación por edicto, que corresponde a la surtida en este caso, pues al tenor del literal c) del artículo 59 del Acuerdo nro. 0178 de 2006, los cuadros de distribución y asignación de contribuciones de valorización, anexos al acto administrativo, estarán a disposición de los contribuyentes para su consulta en la Oficina Jurídica de la Secretaría de Infraestructura y Valorización. En todo caso, se advierte que contra la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, el Club Campestre de Cali interpuso recurso de reposición32, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos: (i) durante el trámite y la expedición del acto se incurrió en violación al principio de legalidad tributaria, (ii) desconocimiento del proceso de distribución de la contribución establecido en el Estatuto de Valorización de Cali, (iii) infracción de las leyes y decretos vigentes en 31 Fls. 14 y 75 c.p.1. 32 Fls. 14 a 15 c.p. 1.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 materia de la contribución de valorización, (iv) violación al debido proceso porque a los representantes de los propietarios no se le entregaron estudios que demuestren que las obras causan valorización y el monto distribuible, (v) la contribución impuesta al Club Campestre de Cali violó el tope máximo fijado por la Administración, (vi) violación al debido proceso y al procedimiento de distribución de la contribución porque se expidió la resolución distributiva sin haber resuelto la totalidad de las observaciones de los propietarios y (vii) con la citada resolución se desconoció el derecho de la contribuyente a la exoneración en el pago de la contribución de valorización. En particular, llama la atención de la Sala que, en el citado recurso, la hoy demandante haya afirmado que la contribución que le fuera impuesta mediante la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 (acto demandado) violó el tope máximo fijado por la Administración (3.5 veces el impuesto predial), indicando, en concreto, que «en el caso particular de nuestros inmuebles el valor impuesto por concepto de la contribución de valorización superó con creces ese tope […]»33, lo que denota que conocía la cuantía individual del tributo para cuando interpuso el recurso de reposición contra el acto que aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización, que estaba contenida en el cuadro anexo a dicha resolución, con lo que se descarta la violación al debido proceso.
En cuanto al argumento, según el cual, la Administración estableció una notificación compleja en la que se somete al ciudadano a acudir a la dependencia para poder conocer el valor de cada predio, se precisa que, en este asunto, se aplicó el procedimiento establecido en el literal c) del artículo 59 del Acuerdo 0178 de 2006 – notificación por edicto-, norma cuya legalidad no es objeto de estudio en este proceso.
En todo caso, se destaca que la falta de notificación personal de un acto o de un anexo que hace parte integrante del mismo, no da lugar a su nulidad, en la medida en que la notificación irregular solo afecta la eficacia34, porque conforme al artículo 72 del CPACA, la falta o la irregularidad de la notificación del acto administrativo impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, caso en el cual, se configura la notificación por conducta concluyente.
Por otra parte, se advierte que, como en el recurso de apelación la demandante no controvirtió la decisión del a quo respecto al método, a pesar de que le asistía el interés jurídico de hacerlo, se desestima un eventual pronunciamiento sobre tal aspecto (art. 328 CGP). En relación con la aplicación de lo decidido por esta Sección en las sentencias del 29 de agosto de 2019 (exp. 21695)35 y del 5 de noviembre de 2020 (exp. 22470)36, 33 Fl. 47 c.p. 1. 34 Cfr. las sentencias del 17 de noviembre de 2017, Exp. 20700, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 3 de diciembre de 2020, Exp. 22924, C.P. Milton Chaves García y del 25 de febrero de 2021, Exp. 22341, C.P. de 2014, Exp. 19611, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 26 de julio de 2017, Exp. 20666, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 23 de septiembre de 2021, Exp. 24223, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 35 En esa providencia se reiteró, en lo pertinente, las sentencias del 26 de julio de 2018, del 18 de julio de 2019 y del 30 de mayo de 2019 (exps. 22074, 20526 C.P. Julio Roberto Piza y 23063 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, respectivamente), en las cuales la Sala se refirió a la expedición irregular por falta de motivación de los actos de determinación en tributos.
Y, se Radicado: 76001-23-31-000-2010-01131-01 [25430] Demandante: CLUB CAMPESTRE DE CALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 se observa que en esos pronunciamientos se le dio la razón al contribuyente por razones diferentes a las que fueron objeto del recurso de apelación en este proceso y, en todo caso, se trata de pronunciamientos emitidos en medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con efecto inter partes.
Por lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, no está probada la vulneración al debido proceso de la demandante, lo que conduce a que se confirme la sentencia apelada. Finalmente, la Sala, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes en el proceso, considera que no hay lugar a imponerle costas a la parte vencida (art. 171 CCA), en tanto que no se advierte temeridad o mala fe en su actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO concluyó que: «los anexos que liquidaron la contribución de valorización, así como los propios actos administrativos definitivos, no motivaron lo atinente a la individualización del tributo a cargo, respecto de cada uno de los predios de la demandante.
La falta de motivación impidió el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la contribuyente, contenidos en el artículo 29 de la Constitución, en tanto que, en casos como este, la motivación, siquiera sumaria, exigida por el artículo 35 del CCA, supone, como mínimo, que se indique a la contribuyente la base de cuantificación de la obligación tributaria y los factores que determinarían el monto atribuible por contribución, atendiendo al beneficio repercutido a los inmuebles de la demandante y al porcentaje con el que debía contribuir en el financiamiento del costo de la obra». 36 Se concluyó que para «la asignación individual de la contribución de valorización para los predios objeto de estudio, el municipio de Santiago de Cali omitió la explicación suficiente de los parámetros y criterios numéricos que se tuvieron en cuenta para fijar el tributo, conforme con lo ordenado en las normas analizadas en esta providencia, razón por la cual, se configura la causal de nulidad por falta de motivación, circunstancia que, a su vez, condujo a que a los contribuyentes se les vulnerara el derecho de defensa y contradicción».