Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidos (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, GILDARDO SANTOS CHAPARRO, JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, HÉCTOR REYES RATIVA Y LUIS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ CORTÉS Tema: TRÁFICO DE INFLUENCIAS / Causal de pérdida de investidura para los concejales / Configuración / Reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura de los acusados.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura 1. El ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20111) —en adelante CPACA—, solicitó a esta jurisdicción: 1.- PRETENSIONES: (…) 1.1.- Se decrete la pérdida de investidura de los conejales: (sic) ARNOLD MAURICIO PINILLA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, GILDARDO SANTOS CHAPARRO, JHONY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, JOSE JAIR ECHEVERRY OSPINA, HÉCTOR REYES RATIVA, LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTEZ por haber incurrido al parecer en la causal de tráfico de influencias establecida en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haber votado concertadamente (tráfico de influencias) por la señora PATRICIA MORERA ANAYA para que fuera elegida como secretaria de la corporación para el año 2021 conforme está probado en la declaración del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO y en el acta de elección No. 134 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS EXTRAORDINARIAS DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS-META, CONFORME LO ESTABLECEN EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2796 DE 1994, LEYES 136 DE 1994, 617 DE 2000 Y 1551 DE 2012.
CONVOCADAS MEDIANTE DECRETO 235 DE DICIEMBRE 1 DE 2020. LA CUAL SE REALIZÓ EL DÍA VIERNES DIECIOCHO 18 DE DICIEMBRE DE 2020” I.1.1. Los hechos juzgados 2. Manifestó que el concejo municipal de Acacías (Meta) se reunió en sesión plenaria el 18 de diciembre de 2020 con el fin de elegir a quien ocuparía la secretaría de la corporación para el año 2021 y, en el curso de tal sesión, los concejales acusados «[v]otaron de manera pública y conjunta (irregular), pero también física y secreta en la urna dispuesta para ello por el procedimiento previsto en el reglamento interno –Acuerdo Municipal No 427 de 2016–, pero también todos ellos anunciaron su voto de manera pública por la señora PATRICIA MORERA ANAYA». 3.
Indicó que la señora PATRICIA MORERA ANAYA, de acuerdo a la comisión escrutadora designada por la presidencia de la mesa directiva de aquella corporación, obtuvo 7 votos depositados en la urna «[p]ese a que fueron anunciados públicamente ocho (8) votos por ella, y la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ obtuvo un total de ocho (8) votos físicos depositados en la urna». 4.
Señaló que la señora PATRICIA MORERA ANAYA acudió a una acción de amparo constitucional para proteger su derecho fundamental al trabajo aduciendo que había sido elegida secretaria general del concejo municipal de Acacías puesto que los 8 concejales acusados habrían anunciado su voto. La citada demanda fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, radicado n.º 5038 4089 001 2020 00202 00, despacho judicial que decidió amparar tal derecho y ordenó posesionarla en el citado cargo. 5.
Destacó que el concejo municipal de Acacías, en sesión extraordinaria realizada en el mes de enero de 2021, posesionó a la señora PATRICIA MORERA ANAYA como secretaria general de la corporación; sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, despacho judicial que conoció de la impugnación de la decisión de primera instancia, «[r]evocó la decisión del Juez de primera instancia y ordenó retirar del cargo de secretaria a la señora PATRICIA MORERA ANAYA y en su lugar dar posesión a la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ como secretaria de la corporación para el año 2021 por haber sido esta la verdadera ganadora en la elección (votos físicos) del día 18 de diciembre del 2020». 3 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS 6.
Resaltó que la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ manifestó no estar interesada en ocupar tal cargo, lo cual dio lugar a la declaratoria de desierta de la la convocatoria pública para elegir a quien ocuparía el cargo de secretaria o secretario de la corporación para el año 2021. 7. Agregó que: 2.8.1.- La génesis de toda esta irregular situación con la elección de la secretaria de la corporación del día 18 de diciembre del 2020 para el período de 2021, tuvo como un PRIMER HECHO diciente y relevante, que los Concejales GILDARDO SANTOS CHAPARRO, ARNOLD MAURICIO PINILLA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, JHONY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, HÉCTOR REYES RATIVA, LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTEZ votaron de manera concertada por la señora PATRICIA MORERA ANAYA con la particularidad de que pese a ser una votación secreta, lo hicieron anunciando su voto públicamente antes de depositarlo en la urna dispuesta por reglamento para ello.
Lo anterior dio lugar a las acciones judiciales que demoraron la posesión de la titular del despacho, entorpeciéndose la función del Estado Social de Derecho (…) 2.8.2.- Y como SEGUNDO HECHO, es que el Concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO en la sesión del 23 de junio del 2021 cuando se realizaba la votación para la elección de la secretaria de la corporación para lo que resta de este 2021, dio a conocer que la elección del año pasado había sido fruto de una concertación, un acuerdo de varios concejales en cabeza del concejal WILMER CARVAJAL para elegir a la persona que este último había elegido para que los demás lo acompañarán con su voto, actuación totalmente irregular, pues ello constituye sin lugar a dudas y a la luz del art. 411 del C.P. un TRÁFICO DE INFLUENCIAS: (…) Lo anterior se prueba en el Acta No 074 de 2021 que adjunto a la presente acción de la Sesión del 23 de junio de 2021, cuando transcurría una hora, siete minutos y cincuenta y un segundos (1:7:51) de la transmisión de la sesión ver enlance: (…) https: // www.facebook.com/ConcejoMunicipalAcaciasMeta/videos/285214024167002 1/ (…) Este es el aparte de la transcripción de la declaración confesa del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO cuando lanza la acusación contra su colega el concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA: (…) (…) “…obviamente se hacen acuerdos… (…) Compañero Wilmer Carvajal si quiere desmiéntame…el año pasado después de que hubo una lista de elegibles, nos pusimos de acuerdo en torno a un nombre de una persona que por usted fue la que escogió, que por cierto lo felicito porque tuvimos una muy buena secretaria, acorde a su funciones, pero nos pusimos de acuerdo…y lo que estoy diciendo no es un delito (…) I.1.2.
La causal de pérdida de investidura invocada y el concepto de la violación 8. Indicó, como normas violadas, el artículo 183 de la Carta Política, el artículo 48 numeral 5º de la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo Municipal n.º 427 de 2016. En 4 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS particular, el artículo 48, numeral 5º, de la Ley 617, establece como causal de pérdida de investidura de los concejales, el tráfico de influencias debidamente comprobado, siendo esta la causal invocada por el solicitante. 9.
Afirmó que del material probatorio que obraba en el expediente se encontraba acreditado que: [l]os concejales, prevalidando (sic) su investidura, concertaron previamente elegir a una de las participantes, con el fin de lograr su vinculación a corporación (sic) como secretaria y servidora del Estado. La coducta en que incurrieron los concejales según se desprende de la declaración del Concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO, está adecuada jurídicamente en la causal de tráfico de influencias debidamente comprobada con la confesión del concejal Chaparro y contrastada con lo consignado en las actas del 18 de diciembre, del 08 de enero del 2021 y las actuaciones judiciales de los jueces de tutela, pruebas documentales obrantes en el proceso que son válidas pues son oficiales y las testimoniales como lo es la intervención confesa del Concejal GILDARDO CHAPARRO merecen plena credibiidad, según las reglas de la sana crítica, para generar la convicción y certeza sobre la actuación antijurídica y reprochable de los accionados (…) 3.4.4.- Recordar que el tráfico de influencias consiste en acordar cada voto de cada concejal con un solo propósito; que gracias a su investidura de concejales tenían la capacidad haciendo mayoría de gestionar y lograr con sus votos la elección y nombramiento ante entidad pública (concejo municipal), creando la expectativa que surgió y la credibilidad de que eso iba a suceder (…) 3.4.5.- Actuaron basados en su calidad de concejales y en la confianza depositada en esta condición, los concejales ejercieron con su comportamiento influencia entre sí para obtener un beneficio electoral directo y dispusieron en su actuar, como una organización, todos los medios para alcanzar esos cometidos a través de sus votos unidos (…) 3.5.- Por lo anterior, dándole toda la credibilidad a la declaración confesa del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO, que no tenía por qué haber mentido en este sentido en la sesión pública del concejo el pasado 23 de junio de 2021, con algo tan grave, solicito se decrete la pérdida de la investidura de los concejales que concertadamente acordaron votar de manera secreta pero a la vez hacer público su voto por la señora PATRICIA MORERA ANAYA, creando todo un clima y ambiente oscuro y antijurídico en contra de la buena marcha de la corporación, siendo desleales con sus deberes, ostenta su calidad de concejales y servidores públicos, dado que su actuación afectó los principios de legalidad, moralidad, rectitud, transparencia e integridad que resultan exigibles a quienes ejercen la representación política.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura 10. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de julio de 2021, inadmitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó corregir los defectos expuestos en la providencia dentro del término de diez (10) días. 5 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS 11.
El solicitante, a través de mensaje de datos de 19 de julio de 2021, allegó documento en el cual subsanó los defectos evidenciados por el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, quien, mediante auto de 21 de julio de 2021, admitió la solicitud y ordenó notificar personalmente a los acusados y al agente del Ministerio Público, corriéndoles traslado por el término de cinco (5) días para referirse a lo planteado en la solicitud y para pedir o aportar las pruebas que estimara conducentes, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1881 de 2018.
I.3. Las contestaciones a la solicitud de pérdida de investidura 12. Los concejales ARNOLD MAURICIO PINILLA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, JHONY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, HÉCTOR REYES RATIVA y LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTES, a través de apoderado judicial, contestaron la solicitud de pérdida de investidura y solicitaron que denegaran sus pretensiones. 13.
El citado apoderado judicial, frente a los hechos expuestos en la solicitud, resaltó lo siguiente: i) que la votación y elección de la secretaria general del concejo municipal para la vigencia 2021 se dio en el marco de una convocatoria regulada por las resoluciones n.° 048, 073 y 077 de 2020, la cual correspondía a un concurso de méritos; ii) que los concejales VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, FARLEY CARVAJAL REY, ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO, JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, ALEXANDER VALERO, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES y GILDARDO SANTOS CHAPARRO direccionaron la calificación de la prueba de entrevista a favor de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ; iii) que los acusados calificaron de forma argumentada y justificada dicha prueba, la cual fue firmada en su revés por la comisión encargada de verificar el proceso de elección; iv) que los acusados, de manera individual y bajo su criterio personal, con apego a las resoluciones n.° 048, 073 y 077 de 2020, hicieron público su voto y depositaron la respectiva papeleta en la urna por quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, esto es, la señora PATRICIA MORERA ANAYA; v) que con ocasión de la revocatoria de la decisión judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal por parte del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, despacho que denegó el amparo constitucional concedido en primera instancia a la señora PATRICIA MORERA ANAYA, el presidente del concejo municipal de Acacías requirió a la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ para que informará si aceptaba o no el cargo de secretaria general de la corporación, quien manifestó que no tomaría posesión de tal cargo público; vi) que el presidente de la corporación ante tal manifestación de la señora ARENAS ÁLVAREZ, no expidió acto administrativo alguno que dejara sin efectos la convocatoria regulada por las resoluciones n.° 048, 073 y 077 de 2020, ni se declaró la «FALTA ABSOLUTA DEL CARGO», luego de lo cual se expidieron, por 6 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS parte de la mesa directiva de tal concejo municipal, las resoluciones 018 y 029 de 2021 que desconocieron la lista de elegibles y los derechos de los aspirantes de la convocatoria adelantada; vii) que la votación de los concejales en favor de la señora PATRICIA MORERA ANAYA no obedeció a acuerdos preestablecidos sino a la aplicación de las reglas que regularon la convocatoria, en particular, el mérito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Carta Política; y viii) que lo manifestado por el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO es una apreciación personal que no tuvo respuesta de parte del concejal WILMER CARVAJAL y que no puede ser catalogado como prueba suficiente que demuestre una determinada conducta, menos cuando tal opinión incluye el comportamiento de otros concejales que no fueron nombrados. 14.
Frente al concepto de violación, manifestó lo siguiente: i) que la conducta que se pretende atribuir a los concejales acusados no ha sido acreditada, máxime si se tiene en cuenta que ejercieron su voto en virtud de sus funciones y con estricto apego a las disposiciones constitucionales, reglamentarias y jurisprudenciales que regulan el mérito como criterio de elección en los procesos de selección; ii) que la declaración confesa del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO a la que se refiere el actor se refiere a la elección de la secretaria general del concejo municipal de Acacías para el año 2020, realizada el 3 de enero de tal año, cuyo proceso de convocatoria y selección se dio en el año 2019, el cual dio como resultado la elección de la señora LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA, quien ocupó el primer lugar conforme a las pruebas y calificaciones obtenidas en ellas, en aplicación estricta del mérito, de acuerdo con los artículo 125 de la Carta Política y el artículo 50 del reglamento interno de la corporación territorial; iii) que la ganadora del concurso de méritos para elegir la secretaria o secretario general del concejo municipal que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2020, una vez conocida la lista de elegibles, fue la señora PATRICIA MORERA ANAYA pero 8 concejales votaron por quien había ocupado el segundo lugar, la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, y solo los restantes 7 concejales, los acusados, atendieron los criterios establecidos para la elección de dicho servidor público que erigían el mérito como factor único y determinante de la elección, luego su conducta no puede ser calificada de antijurídica, y iv) que si los concejales no hubieran anunciado públicamente su voto, habría sido imposible determinar quiénes habían desconocido los principios orientadores de tal elección. 15.
El concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO, en nombre propio, contestó la solicitud de pérdida de investidura y se opuso a sus pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. 16. Afirmó, en lo atinente a los hechos de la demanda: i) que no votó por la señora PATRICIA MORERA ANAYA ni manifestó que votaría por ella y tan solo aludió a su nombre como consta en el acta n.° 134 de 2020; ii) que el mecanismo de votación empleado en la elección de quien ocuparía la secretaría general del 7 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS concejo municipal de Acacías fue mediante papeleta escrita con el nombre de la aspirante de acuerdo con el artículo 88 del reglamento interno de la corporación y de acuerdo con la comisión escrutadora se encontraron 7 votos por la señora PATRICIA MORERA ANAYA y 8 por KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, siendo un votación válida; iii) que la señora PATRICIA MORERA ANAYA presentó una acción de amparo constitucional que culminó, en primera instancia, con la orden de posesionarla en el citado cargo, no obstante, fue revocada en segunda instancia por existir otros medios de defensa, y iv) que cuando se refirió a concertación estaba aludiendo a que de la lista de elegibles se escoge a una persona por mayoría de votos. 17.
Invocó, como argumentos fácticos y jurídicos, los siguientes: i) la inexistencia de la causal de pérdida de investidura; ii) la ausencia de los elementos propios de la causal invocada e inexistencia de pruebas que soportan los cargos; iii) la ausencia de responsabilidad subjetiva, y iv) la ausencia de causa para demandar e inexistencia del hecho, en los cuales aludió a que el demandante realizó simples apreciaciones subjetivas que no acreditan la presencia de los elementos para la configuración de la causal invocada, esto es, el tráfico de influencias, además, que actuó de buena fe y con el convencimiento de estar cumpliendo la Constitución Política y la ley y que no invocó su investidura para pedirle a otro servidor público o particular la realización de una actividad constitutiva dicha causal. 18.
El agente del Ministerio Público, a través del concepto n.° 74 de 28 de julio de 2021, solicitó la práctica de pruebas. I.4. Trámite del proceso judicial 19. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 7 de septiembre de 2021: i) tuvo como oportunas las contestaciones a la solicitud de pérdida de investidura presentadas por los concejales acusados; ii) decretó las pruebas a practicar en el proceso, y iii) fijó para el 20 de septiembre de 2021, hora 9:00 a.m., la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 20182. 20.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de septiembre de 2021, celebró la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. 21. El solicitante, luego de dar cuenta del trámite seguido para la elección de la secretaria general del concejo municipal de Acacías y las irregularidades que, en su concepto, se presentaron, insistió en que se decretara la pérdida de investidura 2 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 8 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS de los acusados puesto que manipularon la convocatoria pública acordando elegir a la señora PATRICIA MORERA ANAYA en el citado cargo público. 22.
El agente del Ministerio Público intervino en la citada audiencia y, además, remitió el concepto n.° 92 de 20 de septiembre, oportunidades en las cuales solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, afirmando que de las pruebas que obraban en el expediente no era posible acreditar una concertación entre los concejales en favor de la señora PATRICIA MORERA ANAYA.
Agregó que, sin embargo, y aceptando en gracia de discusión que dicho acuerdo se hubiera demostrado, lo cierto es que tampoco se habría configurado la causal de pérdida de investidura, añadiendo que el análisis, en este medio de control, no solo es objetivo sino también subjetivo y en tal ámbito no se aprecia una participación de mala fe de los accionados. 23.
El apoderado judicial de los acusados ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, WILMER CARVAJAL OLAYA, HÉCTOR REYES RATIVA, JOSÉ JAIR ECHEVERRY, LUIS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ, ARNOLD MAURICIO PINILLA y JHONY ANDRÉS BASTO presentó oralmente sus alegaciones, los cuales fueron igualmente allegados por escrito, oportunidades en las que solicitó que se denegaran las pretensiones formuladas en la solicitud de pérdida de investidura al considerar que de las pruebas que reposan en el proceso no es posible endilgarles a los acusados la comisión de la conducta de tráfico de influencias. 24.
Los concejales ORLANDO GRANADOS ACEVEDO3 y GILDARDO SANTOS CHAPARRO, al momento de intervenir, estimaron que no se encuentra configurada la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias. 25. El concejal GRANADOS ACEVEDO destacó: i) que la controversia en el interior del concejo municipal ha radicado en establecer si el proceso de elección de la secretaria general de la corporación corresponde a una convocatoria pública o a un concurso de méritos; ii) que la manifestación realizada por el señor GILDARDO SANTOS CHAPARRO estaba referida a la elección de 3 de enero de 2020 en la que se consideró que el mérito es primordial en la elección de la mencionada funcionaria pero luego en las elecciones de 18 de diciembre de 2020 y 23 de junio de 2021, algunos se apartaron de tal tesis con lo que resulta posible la elección de cualquier persona de la lista de elegibles, y iii) que no están presentes los cuatro elementos para la configuración del tráfico de influencias puesto que, de un lado, la influencia se configuraría entre los mismos concejales y, de otro, no está demostrado que se haya dado algún tipo de prebenda o dádiva. 3 Remitió resumen de su intervención. 9 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS 26.
El concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO afirmó: i) que lo expuesto por el demandante como confesión estaba en verdad referido a otra elección y no a la que está relacionada con este proceso judicial, y ii) que no debería estar involucrado en este proceso judicial puesto que calificó mejor a la señora KATHERINE ARENAS que a la señora PATRICIA MORERA ANAYA.
I.5. La sentencia de primera instancia 27. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de Pérdida de Investidura presentada por el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, contra los señores ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, GILDARDO SANTOS CHAPARRO, JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, HÉCTOR REYES RATIVA y LUIS CARLOS RICHAR »»RODRÍGUEZ CORTES, en su calidad de concejales del Municipio de Acacías en el actual período constitucional -2020 a 2023-, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 28.
La primera instancia determinó que el problema jurídico que se debía resolver resultaba ser determinar: [s]i los señores (…) como Concejales (sic) del Municipio de Acacías (Meta) para el período 2020-2023, se encuentran incursos en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al configurarse el tráfico de influencias durante la elección de la Secretaría General del Concejo de Acacías para la anualidad 2021, debido i) al consenso en torno a la votación respecto de una participante en la sesión plenaria del 18 de diciembre de 2020, y ii) al anunciar la votación de manera pública por la aspirante PATRICIA MORERA ANAYA, en los términos que lo aduce el demandante, evento en el cual, adicionalmente deberá determinarse el cumplimiento del requisito subjetivo que exige el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018; o si por el contrario, no se configuran las circunstancias de tráfico de influencias, debiéndose negar la solicitud de pérdida de investidura, conforme lo solicita la parte demandada. 29.
Frente al caso concreto, el Tribunal que resolvió la primera instancia precisó que para la configuración de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias se requiere, en relación con el elemento objetivo, acreditar: i) la calidad de concejales; ii) que se invoque la condición de concejales ante servidor público; iii) que medie la promesa o el «recibimiento» de dádivas para sí o un tercero, y iv) que el asunto sea de conocimiento del servidor público. 30.
Inicialmente encontró que los acusados tenían la condición de concejales del municipio de Acacías para el período 2020-2023 y luego procedió al análisis 10 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS común de los elementos segundo y tercero, iniciando con la «Concertación para la votación», cuestionamiento que surge de la manifestación realizada por el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO en la sesión de 23 de junio de 2021, consistente en que en la elección de la secretaria general en el 2020 fue el fruto de una concertación entre varios concejales encabezados por el señor WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA. 31.
En relación con tal aspecto, efectuó las siguientes consideraciones: i) verificada el acta n.° 74 de 23 de julio de 2021 y su registro audiovisual, encontró que la intervención del concejal SANTOS CHAPARRO, efectivamente correspondía a una elección pasada y que, en todo caso, de tal manifestación no era posible establecer que estuviera asociada a la elección de quien ocuparía la secretaría general del concejo municipal de Acacías acaecida el 18 de diciembre de 2020; ii) que consultada el acta n.° 134 de 18 de diciembre de 2020 no es posible concluir que existiera el consenso anunciado por el concejal SANTOS CHAPARRO y que denuncia el actor en la elección realizada ese día, puesto que la manifestación realizada por el citado concejal estaba relacionada con el nombre de una persona que fue elegida anteriormente, distinta a la señora PATRICIA MORERA ANAYA; iii) que se debe añadir a lo expuesto que aquel concejal no votó por dicha persona —PATRICIA MORERA ANAYA— lo cual es coincidente con la calificación otorgada por los concejales en la prueba de entrevista en tanto «que los concejales que dispusieron el mayor porcentaje en dicha prueba a la señora PATRICIA MORERA ANAYA, fueron los mismos que depositaron el voto a su favor y que aquí se encuentran demandados –salvo el señor GILDARDO SANTOS–; conforme se consolida a continuación»; iv) que no guarda coherencia que el concejal SANTOS CHAPARRO le refiera al concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA que acordaron apoyar a una aspirante, pero la votación de estos dos servidores públicos se dio por distintas candidatas, luego no puede predicarse la existencia de acuerdo alguno; v) que lo señalado anteriormente coincide con el testimonio del señor GILDARDO SANTOS CHAPARRO quien afirmó que: «lo manifestado en la sesión del 23 de junio de 2021, hacía referencia a la elección realizada en 2019, y por ende correspondiente a la elección de la Secretaria General para el período 2020; hecho que no es objeto de discusión en el sub judice»; vii) que sea que se considere que el proceso de elección de quien debe ocupar la secretaría general del concejo municipal de Acacías se haga mediante una convocatoria pública o por un concurso de méritos, cierto es que en ambos casos resultaría posible el consenso en la elección, y viii) que: «en las publicaciones de resultados durante todo el proceso de selección, la señora PATRICIA MORERA ANAYA obtuvo los puntajes más elevados, y a pesar de que se calificó en la entrevista por la mayoría de los concejales con la mínima calificación numérica, persistió su primera posición hasta la conformación de la lista de elegibles; de ahí que no resulte razonable que hubiese existido una concertación en torno a elegir la participante que obtuvo el mayor puntaje, máxime cuando obedecía al criterio de elección de quienes votaron por ella». 11 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS 32.
Al referirse al tercer elemento de la causal atribuida a los acusados, esto es, que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva, el Tribunal indicó que no se evidenciaba su configuración precisamente porque la señora PATRICIA MORERA ANAYA «a quien alude el actor como beneficiaria del consenso fue quien no logró consolidarse como secretaria, resultando contrario a las reglas de la experiencia que hubiese existido una confabulación por parte de los concejales demandados a favor de la aspirante que no logró su nombramiento; lo que deja sin sustento el beneficio o la dádiva que caracteriza la tipificación del tráfico de influencias». 33.
El Tribunal señaló que la declaración de la señora PATRICIA MORERA ANAYA ratificaría lo afirmado líneas atrás en tanto que «manifestó que en ninguna oportunidad previa o posterior a proceso de selección había sido abordada por los demandados o por particulares, y también refirió desconocer inconvenientes suscitados durante la votación», así como lo dicho por la señora DIGNORY CLAVIJO ORTÍZ, quien manifestó que «tenía la convicción de que en estos casos se surtía la elección de la aspirante que tuviera mayor puntaje, sin embargo, nada le constaba en torno a por qué no se había realizado bajo dicho parámetro la elección, y que desconocía algún tipo de concertación por parte de los concejales demandados», concluyendo, entonces, que «no es posible inferir de lo manifestado por el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO en la pasada sesión ordinaria del 23 de junio, que se hubiese realizado una concertación durante la sesión extraordinaria del 18 de diciembre de 2020, y que consecuentemente, su conducta hubiese ejercido influencia sobre los demás demandados o los demás miembros de dicha corporación con el fin de obtener un beneficio para la señora PATRICIA MORERA ANAYA que consistía en el nombramiento como secretaria general». 34.
En lo concerniente a la supuesta «Enunciación del voto», mencionada en la demanda de pérdida de investidura y que se funda en que los demandados, de manera concertada, votaron a favor de la señora PATRICIA MORERA ANAYA, anunciando el sentido del mismo de manera pública, indicó el Tribunal que: i) el reglamento interno del concejo municipal de Acacías —en sus artículos 84 y 85— establece que, en materia de elección de servidores públicos, el voto debe ser secreto, como en el caso de la elección de quien ocuparía la secretaría general de la citada corporación; ii) que no obstante lo anterior y de acuerdo con decisiones judiciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el voto secreto puede entenderse como un privilegio en favor del elector al cual puede renunciarse, sin que ello afecte su validez; iii) que en el presente asunto, a pesar de que pudo haberse anunciado por parte del concejal GILBERTO SANTOS CHAPARRO su voto, al momento de materializarlo lo hizo de manera distinta, pero de tal hecho no se encontraría demostrada la causal de pérdida de investidura invocada, y iv) que, de esta manera, se descarta la configuración del segundo y tercer elemento para 12 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS la estructuración de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias, puesto que no se evidencia un influjo sicológico derivado de la condición de concejal sobre sus pares y menos que se hubiera logrado algún beneficio o dádiva para sí o para terceros, que correspondía a la elección como secretaria general de la señora PATRICIA MORERA ANAYA, la cual no se obtuvo a pesar de que tener un puntaje superior durante la convocatoria.
I.6. El recurso de apelación 35. El demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación en contra de esta, con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la solicitud y se despoje de su investidura a los concejales acusados. 36. Afirmó que las pretensiones de la solicitud tenían fundamento en la declaración «confesa» del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO de 23 de junio de 2021 en desarrollo de una sesión plenaria ordinaria del concejo municipal, en la cual indicó lo siguiente: «[…]obviamente se hacen acuerdos, que obviamente se revisan hojas de vida, compañero Wilmer Carvajal y si quiere desmiéntame, yo cuando digo algo lo digo con vehemencia, y hago uso de la verdad y de la razón siempre, el año pasado después en torno a un nombre, un nombre de una persona que usted fue la que escogió, que por ciento lo felicito porque fue una muy buena secretaria acorde a sus funciones, pero nos pusimos de acuerdo y lo que estoy diciendo no es un delito, porque es que tenemos la potestad como Concejo […]», lo cual confirma que en la elección de la secretaria del concejo municipal de Acacías para el período 2021, varios concejales acordaron votar por la misma persona en la sesión de 18 de diciembre de 2020. 37.
Resaltó que el sentido de la votación de 8 concejales fue anunciada públicamente a favor de la señora PATRICIA MORERA ANAYA pese a que debía ser secreta de acuerdo con el reglamento interno de la corporación, actuación que catalogó como dolosa, luego de lo cual agregó lo siguiente: [I]nicialmente, se tiene que la manifestación realizada por el concejal GILDARDO SANTOS es en torno al nombre de una persona que resultó elegida, dado que se refiere al concejal WILMER CARVAJAL señalando «que por cierto lo felicito porque fue una muy buena secretaria acorde a sus funciones», contrario sensu a lo ocurrido con (…) La señora PATRICIA MORERA ANAYA pese a que solo obtuvo en físico siete (7) votos de los ocho (8) que anunciaron los concejales (…) interpuso inmediatamente una ACCIÓN DE TUTELA por considerar que la anunciación de tales votos le daba el derecho a ser posesionada como secretaria del concejo, así no hubiera sacado sino siete (7) votos en la urna, tesis que era la que defendían los mismos ocho concejales en el sentido que ella por méritos debía ser la secretaria y por orden del JUEZ DE TUTELA quien con base en la teoría de la anunciación de los votos ordenó se le posesionara como nueva secretaria 13 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS del concejo, posesión que se dio el 8 de enero y se mantuvo hasta el 26 de febrero de 2021 (…) Por esa anterior razón es que el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO le reconoce al concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA su acierto en la sabia escogencia del nombre de la persona por la que todos anunciaron su voto, porque en el tiempo que estuvo la señora PATRICIA MOERA (sic) lo hizo bien, según el concejal (…) Sin embargo, el JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA que resolvió el recurso de impugnación contra la tutela accionada por la señora PATRICIA MORERA, revocó dicha decisión y ordenó posesionar a la señora que había obtenido ocho (8) votos físicos en la urna, aduciendo que esa controversia debería ser resuelta por lo contencioso administrativo (…) Señora Magistrados precisamente es el concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA como integrante de la COMISIÓN ESCRUTADORA para el día 18 de diciembre de 2020 es quien una vez anuncio (sic) los resultados, ordeno (sic) que por secretaria se le indicara a la señora PATRICIA MORERA para que iniciara las acciones legales a que hubiera lugar para hacer valer su elección con la anunciación de los votos, y esa es en realidad la razón por la cual la señora PATRICIA MORERA termina inmediatamente presentado la ACCIÓN DE TUTELA que no solo generaría el entuerto jurídico siguiente, sino le daría por unos meses el derechos (sic) a posesionarse como secretaria del concejo. 38.
Adujo que el hecho consistente en que el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO hubiera anunciado su voto y, posteriormente, cambiara el sentido del mismo físicamente, no era óbice para descartar el preacuerdo entre los concejales, con el cual desconocieron el ordenamiento jurídico, mencionando que tal manifestación pública tenía como fin el hacer prevalecer el acuerdo al que habían llegado para imponer a la señora PATRICIA MORERA ANAYA como secretaria general del concejo municipal, insistiendo en que ella debía ser elegida por tener los mejores puntajes. 39.
Expuso las calificaciones que otorgaron los concejales acusados y manifestó que: [V]istas las calificaciones de los anteriores concejales por las otras personas aspirantes, denotan que si había un acuerdo para elegir a la señora PATRICIA MORERA ANAYA como su secretaria en el concejo municipal de acacias meta (sic) (…) Al contrario de este grupo de concejales (…) los concejales que votaron en la elección por la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, no plasmaron el nombre en el voto físico ni tampoco lo anunciaron, como sí ocurrió con el primer grupo de concejales –aquí demandados–.
(…) De lo anterior se puede colegir claramente y con base en la declaración confesa del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO señalando al concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, de haber escogido el nombre de la persona por la que deben votar como en efecto lo hicieron durante la elección de la secretaria del Concejo de Acacías realizada el 18 de diciembre de 2020, se realizó bajo el acuerdo cuyo único propósito fue favorecer a la señora PATRICIA MORERA (…) De la declaración confesa del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO señalando al concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA bajo su influencia al ser este el que elige el nombre de la persona por la cual votaría luego, para lo cual se 14 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS pusieron de acuerdo en torno a un nombre, que en la última elección del año pasado, esto es la del 18 de diciembre de 2020, siendo entonces según los hechos, elegida la señora PATRICIA MORERA ANAYA con votación que anuncia, aun y pese a que después declara GILDARDO SANTOS que fue la del 3 de enero de 2020 a la que él se refería, y que por eso votó por KATHERINE ARENAS, pero que WILMER CARVAJAL si votó por PATRICIA MORERA, porque en realidad lo que sucede y ello se colige de las pruebas y las actuaciones dentro del expediente, es que el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO al momento de depositar su voto, rompió el acuerdo, no cumplió en su totalidad el acuerdo de votar tanto pública como físicamente por la señora PATRICIA MORERA ANAYA, por lo que se concluye que hubo acuerdo, una concertación entre los 8 concejales (…) configurándose el tráfico de influencias. 40.
Indicó que el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO, durante la audiencia de pruebas de este proceso, afirmó que lo manifestado en la sesión de 23 de junio de 2021 hacía referencia a la elección realizada en 2019, correspondiente a la elección de la secretaria general para el período 2020, lo cual no es objeto de discusión en este proceso, pero que, en su concepto, si es prueba «que del tráfico de influencia no solo se devela en la elección del 18 de diciembre del 2020 sino en la del 3 de enero del 2020, práctica al parecer cotidiana entre los corporados». 41.
Resaltó que la génesis del tráfico de influencias atribuido a los concejales se encuentra en la disparidad de criterios en relación con el régimen jurídico aplicable a la elección de quien ocuparía la secretaría del concejo municipal de Acacías, si el que corresponde a las convocatorias públicas o el que regula los concursos de méritos. 42.
Expuso que considerar que el proceso de elección de tal servidor público responde a la naturaleza de concurso de méritos, permitiría, como lo afirmaron los acusados, que la señora PATRICIA MORERA ANAYA ocupara tal cargo por designación, al ser quien obtuvo los mejores puntajes, sin que esto fuera posible debido a que la autonomía asignada a los concejos municipales no les faculta a modificar el ordenamiento jurídico, añadiendo que: [d]icha convocatoria hasta el 18 de diciembre de 2020 fue adelantada bajo la falsa premisa y la falsa motivación de que era una convocatoria por méritos, sin serlo, y que contrario a lo que afirma la decisión aquí recurrida debe señalarse que tal discusión no es del resorte del Concejo Municipal, porque este no crea leyes sino que las desarrolla en su ejercicio y dentro de sus competencia (…) La norma o resoluciones en las cuales se fundamentó la convocatoria y que por analogía se aplicó hasta el 17 de diciembre de 2020, hasta un día antes de la elección fue infundada y ello sirvió para que de la concertación de los ocho (8) concejales aquí demandados, haya surgido toda su concertación para por vía del tráfico de influencia se ejerciera para elegir a la señora PATRICIA MORERA ANAYA como nueva secretaria que incluso llevaron a estrados judiciales para que por tutela, induciéndose quizá a la 15 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS Juez a un error, ordenara posesionarse a esta como secretaria (…) El tribunal administrativo del meta (sic) omite o deja de entrar a aclarar cómo es su deber, con base en la jurisprudencia, que la lección (sic) de la secretaria de los concejos municipales es por convocatoria pública, y para nada puede equipararse por méritos para que sea la primera persona con mayor puntaje la que deba ser elegida, donde ni siquiera puede aplicarse la analogía el procedimiento de méritos de los concursos por eméritos (sic) como se aplica por LEY para el caso de los personeros o contralores, ya que fue esa figura para estos casos derogada (…) Entonces el escenario electoral para el día 18 de diciembre del 2020 era bajo los lineamientos de una convocatoria pública, donde se puede y debe elegirse a cualquier persona de la lista de [e]legibles que hayan superado todo el proceso de selección que contrario a lo dicho por el tribunal, no podía bajo ninguna circunstancia asimilarse a un concurso de méritos, por lo que no podía haberse tratado de garantizarse el nombramiento de la señora PATRICIA MORERA ANAYA en el orden de la lista de elegibles –tesis de los aquí demandados–, resultaba entonces desacertada la concertación que hubo para la votación tanto anunciada públicamente como la depositada en físico en la urna (…) Lo anterior, toda vez que eso implicaba violar los derechos de todos los demás aspirantes al cambiarse por resoluciones el espíritu de la misma ley que regula la diferencia que haya entre los concursos de méritos (personero-contralor) y las convocatorias públicas (elección de secretaria) y al optar arbitrariamente por quien ocupó el primer lugar en la lista, dejando de lado la libertad de votar que supone la convocatoria pública, haría mucho más ilegal lo actuado, por eso no podía erigirse como válido la legalidad de este planteamiento de los aquí demudados (sic) hechos y circunstancias que los llevaron a concertar entonces una votación para imponerse en su propósito, abandonado (sic) el derecho libre del voto en esta clase de elecciones. 43.
Insistió en que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, los concejales acusados calificaron, con no menos de 95, la prueba de entrevista de la señora PATRICIA MORERA ANAYA y dieron puntajes mínimos a los demás aspirantes, siendo razonable afirmar que hubo y existió una concertación para elegir a esta persona, añadiendo que aquella fue la escogida por el concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA para que sus demás compañeros apoyaran su elección, pese no se dio esta por el cambio de voto del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO. 44.
Estimó que no se requería una mayoría de votos en físico de los concejales acusados puesto que bastaba con la simple solicitud del concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA al elegir el nombre de la persona por la que votaron los demás, invocando su calidad o condición, sin que fuera necesario obtener el resultado pues resulta configurada la confabulación con el citado requerimiento realizado por el concejal CARVAJAL OLAYA antes los demás concejales. 45.
Aludió a las declaraciones de las señores PATRICIA MORERA ANAYA y DIGNORY CLAVIJO ORTÍZ, señalando que era previsible que negaran los hechos denunciados por el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO pues 16 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS sería una autoincriminación, pues pudieron recibir temporalmente unos salarios por fungir como secretaria general del concejo municipal de Acacías y, añadió, que la votación secreta es un deber de obligatorio cumplimiento y no una posibilidad que pueden tener los concejales, por lo que no era posible hacer uso de la palabra para anunciar individualmente el voto. 46.
Finalmente, concluyó que los concejales habrían incurrido en la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias porque: [E]xistió una concertación (asociación) para la votación en la elección de la secretaria general de la Corporación en cabeza de la señora PATRICIA MORERA ANAYA el 18 de diciembre de 2010, por el probado acuerdo premeditado de los demandados (…) 2.- Toda vez que a pesar del hecho de que los votos físicos, más no así los públicos, de los concejales GILDARDO SANTOS CHAPARRO y WILMER CARVAJAL OLAYA hubieran sido opuestos, no es óbice para negar la existencia del tráfico de influencia materializado (…) 3.- Que el haber hecho público el voto por los ocho (8) concejales, resulto en un acto ilegal y era prohibido en estas elecciones secretas (acuerdo municipal No 427 del 2016), como un hecho altamente relevante e irregular, que originó acciones judiciales para imponer como secretaria a la señora PATRICIA MORERA ANAYA que no tiene la suficiente entidad para configurar el tráfico de influencias y la consecuente pérdida de investidura.
Además, porque nunca se votó en BANCADAS (…) 4.- toda la actuación de estos concejales demandados estuvo revestida del dolo, por lo que solicito no solo REVOCARSE la decisión del fallo de primera instancia, sino DECRETAR la PERDIDA de INVESTIDURA de los concejales (…) por dar lugar al tráfico de influencias como se ha podido probar en estas diligencias.
I.7. Trámite del recurso de apelación 47. El magistrado ponente en primera instancia, mediante providencia de 26 de octubre de 2021, concedió el recurso de apelación presentado por el solicitante. 48. Repartido el proceso en segunda instancia4, el despacho sustanciador del proceso en esta instancia, a través de auto de 4 de febrero de 20225, admitió el recurso de apelación y corrió traslado del auto admisorio, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, a las partes y al agente del Ministerio Público. 49.
Notificada la precitada providencia a los sujetos procesales6, las partes no presentaron alegaciones de conclusión y el agente del Ministerio Público no intervino dentro del proceso. 4 Índice 1 SAMAI. 5 Índice 4 SAMAI. 6 Índices 5, 6 y 7 SAMAI. 17 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 50. La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto de los acusados; iii) el problema jurídico a resolver; iv) la causal de pérdida de investidura invocada por los solicitantes y, posteriormente, se pronunciará en relación con v) el caso concreto.
II.1. La competencia 51. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 6177; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 20198, y en el artículo 150 del CPACA9. II.2. La acreditación de la condición de concejal respecto de los acusados 52.
Los señores ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, GILDARDO SANTOS CHAPARRO, JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, HÉCTOR REYES RATIVA Y LUIS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ CORTÉS, tienen la condición de concejales del municipio de Acacías (Meta) para el período 2020-2023, como lo acredita el formulario E-26 CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegado con la solicitud de pérdida de investidura10. 53.
Por tal motivo, se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 188111, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley12. 7 «[…]
PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días». 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 «ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 10 Fol. 21, subsanación de demanda. 11 «ARTÍCULO 5.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 18 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS II.3.
El problema jurídico 54. La Sala, de acuerdo con lo anterior, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar si se configuran los elementos –objetivo y subjetivo– que permitan despojar a los acusados de su investidura de concejales del municipio de Acacías (Meta), elegidos para el período 2020-2023, por incurrir en tráfico de influencias, causal de pérdida de investidura para los concejales por así disponerlo el artículo 48 numeral 5º de la Ley 617. 55.
Según el demandante, dicha causal de pérdida de investidura se configuró en atención a que en el proceso de elección de quien ocuparía la secretaría general del concejo municipal de Acacías para el año 2021, los concejales cuestionados acordaron apoyar la aspiración de la señora PATRICIA MORERA ANAYA -quien finalmente no resultó elegida en tal cargo público-, conforme lo acreditaría: i) la manifestación realizada por el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO en la sesión plenaria ordinaria de tal corporación de 23 de junio de 2021, y ii) el anuncio público del sentido del voto en la sesión plenaria de 18 de diciembre de 2020, en la que se llevó a cabo tal elección. 56.
Debe resaltarse que el artículo 1° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 201913, concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que, para efectos de establecer si un concejal incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, el elemento objetivo de la conducta, lo que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada. 57.
Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a tal servidor público en la medida en que, adicionalmente, y en caso de que se encuentre que la conducta del acusado se adecúa a la causal de pérdida de 12 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 13 «ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal». 19 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS investidura que se le atribuye, se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa, esto es, el elemento subjetivo.
II.4. La causal de pérdida de investidura que se le atribuye al acusado 58. Los acusados, a juicio del demandante, incurrieron en tráfico de influencias, causal de pérdida de investidura para dichos servidores públicos por así disponerlo el artículo 48 numeral 5º de la Ley 617, cuyo contenido es el siguiente:
ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 59. Esta Corporación ha considerado que la aludida causal presupone anteponer «[l]a investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita.
Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado»14 […]»15. Igualmente, estableció que para la configuración del elemento objetivo de esta causal de pérdida de investidura se requiere la presencia de los siguientes elementos16: Asimismo, en sentencia de 1° de noviembre de 201617, esta Sala reiteró las condiciones indispensables para que se configure dicha causal de pérdida de investidura18, en los siguientes términos: 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 28 de noviembre de 2000, radicado AC-11349, C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01602-00(PI). Reiterado en CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00317-01(PI). 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01602-00(PI). Reiterado en CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00317-01(PI). 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 11001-03-15-000-2015- 01571-00, C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otros, mediante fallos de «[…] 8 de agosto de 2001 (Expedientes acumulados núms.
AC- 10966 y AC-11274, Consejero ponente doctor Reinaldo Chavarro Buriticá), de 29 de julio de 2003 y 15 de mayo de 2007 (Expedientes núms. PI-00522, PI-2006-01268, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), de 11 de marzo de 2008 (Expediente núm. 2007-01054 (PI), Consejera ponente doctora Susana Buitrago), de 27 de abril de 2010 (Expediente núm. 2009- 00935 (PI), Consejero ponente doctor William Giraldo Giraldo), 12 de junio de 2012 (Expediente núm. 2011-01112 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), de 4 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00616 (PI), Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez), 20 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS […] la Sala a partir de la Jurisprudencia suficientemente decantada en cuanto a la demarcación conceptual del tráfico de influencias dentro de la acción de pérdida de investidura, se permite reiterar, los cuatro elementos que deberán aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente en el proceso, para efectos de configurar la referida causal, así: “a) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de Congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo”;19 b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público20, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos;
“c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones”;21 y d) Que el beneficio pretendido por el Congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer”.
Ese presupuesto “a)” exige la calidad cualificada del sujeto activo que pretende traficar las influencias que emanan de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara. En el requisito “b)”, debe observarse plenamente que ante el servidor público, el Congresista haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal.
Son dos los aspectos fundamentales a tener en cuenta en este punto: lo primero, es que se haya ejercido sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la anteposición del cargo de Senador o Representante. En estos términos, la Sala Plena también ha sostenido que dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de congresista, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende.
Quien influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante. de 9 de julio de 2013 (Expediente núm. 2011-01559-00 (PI), Consejero ponente doctor Hernán Andrade Rincón), de 30 de junio de 2015 (Expediente núm. 2013-00115-00 (PI), Consejero ponente doctor Alberto Yepes Barreiro (E)), de 4 de agosto de 2015 (Expediente núm. 2012-00863- 00 (PI), Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y de 1o. de marzo de 2016 (Expediente núm. 2015-01462-00 (PI), Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala)». 19 Sentencias de Sala Plena de 21 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2011-00497 (PI), Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón), de 6 de mayo de dos mil catorce (2014), (Expediente núm. 2013-00865 (PI), Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero) y de 21 de junio de 2016 (Expediente núm. 2013-01258-00 (PI), Consejera ponente María Elizabeth García González). 20 Ibídem. 21 Ibídem. 21 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS El segundo aspecto, radica en que el tráfico de influencias puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, lo cual desecha cualquier tipo de elucubración adicional a la simple constatación de que el influenciado ostente el carácter de servidor público.
En el presupuesto “c)” debe advertirse que el Congresista bien puede solicitarle al servidor público un beneficio en dinero y/o dádiva para sí o para un tercero –excepto si se trata de una gestión a favor de su región en los términos de la Ley 5ª de 1992-, conducta que implica una relación de doble envío, donde el Congresista solicita para recibirlo, darlo o prometerlo y consecuentemente el servidor público accede a ello.
Sin embargo, la conducta se configura aún [sic] cuando el servidor público no accede, porque basta la simple solicitud. Finalmente, en el elemento “d)” habrá que precisar que el referido beneficio pretendido por el Congresista, ya sea en dinero y/o dádiva, tenga su origen en un asunto en donde el servidor público sea o vaya a ser competente, es decir, que tenga o vaya a tener el conocimiento del mismo, razón justamente por la cual resulta abordado por el Congresista [negrilla de la Sala].
Del precedente anteriormente citado se colige que para que se estructure la causal objeto de estudio resulta necesario demostrar que (i) la persona haya sido o sea congresista, (ii) invoque esa condición ante el servidor público, (iii) reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones, y (iv) con el propósito de obtener un beneficio de un servidor público en algún asunto que este conozca o haya de conocer.
II.5. El caso en concreto Inicialmente se debe advertir que esta Sección, mediante sentencia de 4 de marzo de 202222, confirmó la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del expediente n.º 50001 23 33 000 2021 00272 0123, en el cual se juzgó la conducta de los concejales del municipio de Acacías VÍCTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, FARLEY CARVAJAL REY, ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO, JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, ALEXANDER VALERO, ZULMA YOLIMA DÍAZ, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES y GILDARDO SANTOS CHAPARRO por haber incurrido en tráfico de influencias, causal de pérdida de investidura para estos servidores públicos de acuerdo con los artículos 55 numeral 4º de la Ley 136 y 48 de la Ley 617. 22 Índice 12, SAMAI 23 Índice 12, SAMAI 22 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS La parte actora en ese proceso consideró que en el proceso de elección de quien ocuparía la secretaría general del concejo municipal de Acacías para el período 2021, que corresponde al mismo supuesto de hecho que es juzgado en este proceso, los concejales cuestionados, entre ellos, GILDARDO SANTOS CHAPARRO, habrían acordado apoyar la aspiración de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, quien finalmente resultó elegida, influenciándose los unos a los otros y manipulando aquel proceso.
Es así como lo expuesto anteriormente descartaría frente a dicho concejal — GILDARDO SANTOS CHAPARRO— la existencia del fenómeno de la cosa juzgada que se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley 188124 para el caso de la figura de la pérdida de investidura, puesto que, siguiendo el artículo 303 del Código General del Proceso25, y en concordancia con el artículo 189 del CPACA26, 24 «ARTÍCULO 17.
No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada» 25 «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión» 26 «ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al 23 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS aplicables por virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 188127, dicho proceso judicial se funda en una causa distinta, en la medida en que este y aquel proceso, si bien buscan que se despoje de su investidura a dicho concejal para el período 2020-2023, bajo la misma causal, la prevista en el numeral 5º del artículo 48 numeral 5º de la Ley 617, lo cierto es que en este proceso se le atribuye conducta distinta pues se le endilga haber apoyado la aspiración de la señora PATRICIA MORERA ANAYA, no obstante, haber roto tal compromiso depositando su voto físicamente por KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, razón por la que resulta procedente el juzgamiento de la conducta de aquel concejal.
II.5.1. La presencia de los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura 60. La Sala, una vez establecidos los elementos que deben concurrir para la configuración del tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 5º de la Ley 617, analizará el caso en concreto. 61.
Lo primero que se debe advertir es que el objeto del medio de control de pérdida de investidura es establecer si un miembro de una corporación de elección popular —congresistas, diputados, concejales y ediles—, con su conducta dolosa o gravemente culposa, incurre o no en una causal de pérdida de investidura establecida en la Carta Política y en la ley. 62.
Por ello, no le corresponde a la Sala de Decisión establecer la legalidad de los actos administrativos o del proceso llevado a cabo por el concejo municipal de Acacías para elegir a quien ocuparía el cargo de secretaria o secretario general de la corporación para el año 2021, ni mucho menos determinar el régimen jurídico que le es aplicable —convocatoria pública o concurso de méritos— como lo demanda el actor.
Por los anteriores motivos, en esta providencia no se realizará pronunciamiento alguno al respecto. 63. Una vez precisado lo anterior y estando probado que los acusados son concejales del municipio de Acacías para el período 2020-2023, corresponde analizar si se encuentra acreditado el segundo elemento para la configuración de la causal de pérdida de investidura, consistente en que se invoque esa calidad — la de concejal para el presente asunto— ante el servidor público, ejerciéndose presentar la solicitud.
En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición» 27 «ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados» 24 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS influjo síquico sobre este, sin consideración al orden jerárquico existente entre ambos. 64.
El apelante consideró que estaba acreditado que los concejales acusados, esto es, ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, GILDARDO SANTOS CHAPARRO, JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, HÉCTOR REYES RATIVA Y LUIS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ CORTÉS, acordaron apoyar a la señora PATRICIA MORERA ANAYA en el proceso de elección de quien ocuparía la secretaría general del concejo municipal de Acacías para el período 2021, lo cual dedujo de lo expuesto por el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO en la sesión de 23 de junio de 2021, y de lo acaecido en la sesión de 18 de diciembre de 2020, en la cual los acusados anunciaron el sentido de su voto a favor de la señora PATRICIA MORERA ANAYA, no obstante, que aquella no resultó elegida por cuanto en la urna dispuesta para recibir los votos emitidos por los concejales, 7 de ellos —y no ocho— apoyaron a la citada aspirante, atendiendo a que el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO voto por la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, quien resultaría elegida en el precitado cargo público. 65.
En atención a lo anterior, la mesa directiva del concejo municipal de Acacías, de acuerdo con la facultad que le otorgó la plenaria de la corporación en la sesión de 13 de noviembre de 2020, expidió la Resolución nº 48 de 17 de noviembre de 202028, con la finalidad de convocar a los ciudadanos interesados en participar en la convocatoria para proveer el cargo de secretaria general de esa corporación. 66.
Esta resolución estableció las siguientes reglas para el desarrollo de la convocatoria, en la siguiente forma:
ARTÍCULO SEGUNDO: PUNTAJE Y PONDERACIÓN: (…) a) Cumplimiento del 100% de los requisitos establecidos en el PARÁGRAFO del Artículo Primero de la presente convocatoria se asignará el 60% del total de la prueba (…) b) Estudios adicionales a los requeridos 10% (…) c) Experiencia adicional al mínimo requerido 10% (…) d) Entrevista 20% del valor de la prueba (…) Nota 1: las calificaciones dadas a cada etapa será calculadas sobre 100 puntos.
Sin incluir decimales (…) Nota 2: En caso de empate este se dirimirá por los estudios adicionales que ostenten los participantes.
ARTÍCULO TERCERO: ESTRUCTURA DEL PROCESO – La convocatoria para la elección de Secretaria(o) Generaldel Concejo Municipal de Acacías – Meta, tendrá las siguientes etapas: (…) 1. Aviso de invitación y convocatoria (…) 2. Inscripción o reclutamiento (…) 3. Verificación de requisitos mínimos y 28Oficio nº. 200-08.01.292 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2021. 25 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS publicación de la lista de admitidos y no admitidos (…) 4.
Reclamaciones y respuesta a reclamaciones (…) 5. Publicación listado definitivo de admitidos y No admitidos (…) 6. Entrevista (…) 7. Publicación de resultados Consolidados (Lista de Elegibles) (…) 8. Reclamaciones y Respuesta a reclamaciones (…) 9. Elección y Posesión Secretaría General del Concejo Municipal.
ARTÍCULO CUARTO: CRONOGRAMA DEL PROCESO. En el cronograma del presente concurso se describen cada una de las etapas previstas en el presente artículo, incluyendo las reclamaciones por inadmisión y el término para resolverlas en cada caso. (…)
ARTÍCULO QUINTO: Designación comisión accidental para la verificación de cumplimiento de requisitos exigidos: Desígnese a los concejales: ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES y JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ.
ARTÍCULO SEXTO: PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO. En todas sus etapas, el Concurso Público de Méritos mediante el cual será escogido la (el) Secretaria(o) General del Concejo Municipal de Acacías – Meta, atenderá los principios de libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, objetividad, transparencia, especialización, imparcialidad, confiabilidad, eficacia y eficiencia.
ARTÍCULO SEPTIMO: EMPLEO CONVOCADO. El empleo Objeto de la presente convocatoria es el Secretaria(o) General del Concejo Municipal de Acacías – Meta, por un período de una año contados a partir del 01 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, el cual podrá ser reelegido a criterio de la Corporación. 67. Tal acto administrativo fue modificado por la misma mesa directiva a través de la Resolución nº. 73 de 1 de diciembre de 202029, con el fin de ajustar la convocatoria a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en el expediente nº. 50001-3-33-000-2020-00028- 00, y dar aplicación analógica a la Ley 1904 de 2018 en lo compatible con la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal. 68.
Las modificaciones a la Resolución nº. 48 de 2020, en lo que interesa a la presente controversia, fueron las siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el ARTÍCULO SEGUNDO de la resolución 048 de 2020 el cual quedará así: (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: PRUEBAS, PUNTAJE Y PONDERACIÓN (…) PRUEBAS: A fin de determinar el valor porcentual de cada una de las pruebas a realizarse se dispondrá de las siguientes pruebas: (…) A) PRUEBA DE VALORACIÓN DE 29 Oficio nº. 200-08.01.292 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2021. 26 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS REQUISITOS Y CUMPLIMIENTO DEL PERFIL REQUERIDO: (…) PUNTAJE: 60% DEL VALOR TOTAL DE LA PRUEBA: El aspirante que allegue Diploma de Bachillero (sic) o Certificación de Experiencia administrativa mínima de 2 años y cumpla con todos los requisitos y/o documentos tendrá derecho a una asignación de 60 Puntos / 100 (…) B) PRUEBA DE VALORACIÓN DE ESTUDIOS ADICIONALES A LOS REQUERIDOS: (…) PUNTAJE: 10% DEL VALOR TODAL (sic) DE LA PRUEBA: El aspirante que allegue certificados de estudios adicionales al de bachiller se calificará con 10 Puntos / 100 (…) C) PRUEBA DE VALORACIÓN DE EXPERIENCIA ADICIONAL AL MÍNIMO REQUERIDO (…) PUNTAJE: 10% DEL VALOR TOTAL DE LA PRUEBA: El aspirante que allegue certificados de experiencia con el lleno de los requisitos exigidos se calificará con 10 Puntos / 100 (…) D) PRUEBA DE CONOCIMIENTOS: (…) PUNTAJE: 10% DEL VALOR TOTAL DE LA PRUEBA: El aspirante presentará prueba de conocimientos en el lugar, fecha y hora señalados en el cronograma, el cual se calificará de 0 a 100, la Prueba de Conocimientos contará con un mínimo de 20 Preguntas: se evaluarán temas sobre áreas Administrativas, Contables, Presupuestales y Financieras, así como temas Funcionales y Legales de la Secretaría General del Concejo Municipal (…) E) PRUEBA DE ENTREVISTA: (…) PUNTAJE: 10% DEL VALOR TOTAL DE LA PRUEBA: El aspirante presentará entrevista en el lugar fecha y hora señaladas.
En la entrevista la mesa directiva diseñará 3 preguntas abiertas relacionadas [con] el cargo, sus funciones administrativas y la disposición sobre el cumplimiento de las funciones (…) Cada Concejal tendrá la obligación de calificar cada pregunta en un rango de 1 a 100 sin incluir decimales. El total de los resultados se ponderará de forma global y se obtendrá el resultado, correspondiente este al 10% del total de la Prueba (…)
PARÁGRAFO 1. La elaboración de las pruebas de Conocimientos, será única y exclusivamente de manejo de la mesa directiva quien deberá acatar los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, en la elaboración de las pruebas, garantizando el protocolo de seguridad, control, cuidado y manejo de las mismas (…)
PARÁGRAFO 2. Las preguntas de las pruebas de entrevista, será única y exclusivamente de manejo de la mesa directiva quien deberá elaborar las preguntas bajo el cumplimiento de los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Las preguntas de entrevista se expondrán únicamente el día de la realización de la prueba (…) Nota 1: las calificaciones dadas a cada etapa serán calculadas sobre 100 puntos.
Sin incluir decimales (…) Nota 2: En caso de empate este se dirimirá por los estudios adicionales que ostenten los participantes.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese EL ARTÍCULO TERCERO de la resolución 048 de 2020 quedará así: (…)
ARTÍCULO TERCERO: ETAPAS DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO (…) 1. Aviso de invitación y convocatoria (…) 2. Inscripción o reclutamientos (…) 3. Verificación de requisitos mínimos y publicación de la lista de admitidos y no admitidos (…) 4. Reclamaciones y respuesta a reclamaciones (…) 5. Publicación listado definitivo de admitidos y No admitidos (…) 6.
Pruebas, puntaje y ponderación (…) 7. Publicación de los resultados de las pruebas A, B, C, del Artículo Segundo (…) 8. Reclación a los resultados publicados (…) 9. Entrevista (…) 10. Publicación de resultados Consolidados (Lista de Elegibles) (…) 11. Reclamaciones y Respuesta a reclamaciones (…) 12. Elección y Posesión Secretaria General del Concejo Municipal. 27 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese EL ARTÍCULO CUARTO de la resolución 048 de 2020 el cual quedará así: (…)
ARTÍCULO CUARTO: CRONOGRAMA DEL PROCESO. en el cronograma del presente concurso se describen cada una de las etapas previstas en el presente artículo, incluyendo las reclamaciones por inadmisión y el término para resolverlas en cada caso […] 69. Cabe resaltar que el alcalde municipal de Acacías, mediante el decreto nº. 235 de 11 de diciembre de 202030, convocó y citó a sesiones extraordinarias al concejo municipal por el período comprendido entre el 12 al 23 de diciembre de 2020, término dentro del cual debería, entre otras cosas, realizarse la elección de la secretaria o secretario general de aquella corporación para la vigencia 2021. 70.
Posteriormente, la mencionada mesa directiva expidió la Resolución nº. 77 de 17 de diciembre de 202031, la cual modificó la Resolución nº 73 de 2020, suprimiendo un texto enunciado en los considerandos este acto administrativo e indicando que:
ARTÍCULO SEGUNDO: El proceso de elección y posesión de la secretaría obedecerá única y exclusivamente al MERITO atendiendo lo preceptuado en el art. 50 del Acuerdo 427 de 2016, y en cumplimiento de los principios de igualdad, oportunidad, transparencia, objetividad, participación, equidad de género, libre concurrencia, imparcialidad e idoneidad, adelantado durante la convocatoria. 71.
En desarrollo de la convocatoria pública para elegir a la secretaria o secretario general del concejo municipal se procedió i) a la asignación de los puntajes producto de la evaluación de las hojas de vida32; ii) a la realización de una prueba de conocimientos el 11 de diciembre de 202033; iii) a la realización de entrevistas a las aspirantes el día 16 de diciembre de 202034, y iv) finalmente, a la elección de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ como secretaria general de la corporación, el 18 de diciembre de 202035. 30 Oficio nº. 200-08.01.292 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2021. 31 Anexo de pruebas de la contestación de la demanda. 32 Oficio nº. 200-08.01.292 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2021. 33 Oficio nº. 200-08.01.292 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2021. 34 Oficio nº. 200-08.01.292 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2021. 35 Oficio nº. 200-08.01.292 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2021. 28 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS 72.
En lo que se refiere a la prueba de entrevista, consta, según los formatos de calificación que obran en el expediente36, que los concejales acusados asignaron las siguientes calificaciones a cada una las candidatas: i) ARNOLD MAURICIO PINILLA asignó: 30 a LISETH KATHERINE RODRÍGUEZ, 30 a ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓNEZ O., 100 a PATRICIA MORERA ANAYA, 10 a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ y 20 a JOHANA PATRICIA OVALLE R. ii) ORLANDO GRANADOS ACEVEDO asignó: 10 a LISETH KATHERINE RODRÍGUEZ, 70 a ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓNEZ O., 98 a PATRICIA MORERA ANAYA, 30 a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ y 50 a JOHANA PATRICIA OVALLE R. iii) GILDARDO SANTOS CHAPARRO asignó: 1 a LISETH KATHERINE RODRÍGUEZ, 1 a ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓNEZ O., 1 a PATRICIA MORERA ANAYA, 100 a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ y 1 a JOHANA PATRICIA OVALLE R. iv) JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ asignó: 35 a LISETH KATHERINE RODRÍGUEZ, 30 a ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓNEZ O., 98 a PATRICIA MORERA ANAYA, 10 a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ y 15 a JOHANA PATRICIA OVALLE R. v) WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA asignó: 30 a LISETH KATHERINE RODRÍGUEZ, 75 a ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓNEZ O., 95 a PATRICIA MORERA ANAYA, 15 a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ y 45 a JOHANA PATRICIA OVALLE R. vi) JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA asignó: 12 a LISETH KATHERINE RODRÍGUEZ, 10 a ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓNEZ O., 100 a PATRICIA MORERA ANAYA, 10 a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ y 15 a JOHANA PATRICIA OVALLE R. vii) HÉCTOR REYES RATIVA asignó: 70 a LISETH KATHERINE RODRÍGUEZ, 55 a ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓNEZ O., 97 a PATRICIA MORERA ANAYA, 14 a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ y 65 a JOHANA PATRICIA OVALLE R. 36 Oficio nº. 200-08.01.292 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2021.
Remitidos, igualmente, en la solicitud de pérdia de investidura y en la contestación de la solicitud por parte del abogado John Alexander García Álvarez, apoderado judicial de Orlando Granados Acevedo, Wilmer Carvajal Olaya, Héctor Reyes Rativa, José Jair Echeverry Ospina, Luis Carlos Richar Rodríguez, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Andrés Basto Hernández. 29 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS viii) LUIS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ CORTES asignó: 40 a LISETH KATHERINE RODRÍGUEZ, 35 a ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓNEZ O., 100 a PATRICIA MORERA ANAYA, 9 a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ y 30 a JOHANA PATRICIA OVALLE R. 73.
En el acta nº. 133 de 16 de diciembre de 2020, se hace constar que el presidente del concejo municipal de Acacías, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, en relación con la metodología para realizar la calificación de la prueba de entrevista, explicó lo siguiente: [e]n la calificación está dispuesto la resolución (sic) que es en números enteros de 1 a 100 como se hizo en el tema de personero es prácticamente la misma metodología el mismo sistema de calificación no hay que utilizar decimales, cero sería si no está presente la entrevistada, igual el Concejal puede dejar queda dentro (sic) de la hoja de vida la evaluación que se va entregar está el cuadro de observaciones para que el Concejal si desea escribir algunas observaciones en las cuales sustente su calificación si el Concejal no quiere simplemente da la calificación de cada una de las 5 aspirantes y no está obligado a que tenga que dejar alguna observación esa es más o menos la metodología (…) Hace uso de la palabra el presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, de esta manera damos por finalizada la participación de las 5 candidatas a ser secretaria general para la vigencia 2021, Katherine si gusta se puede sentar halla (sic) en las graderías o si ustedes ya gustan se pueden retirar la publicación de los resultados como está según el cronograma se hará en horas de la tarde una vez se tenga un consolidado, a partir de este momento los Concejales cuentan con 5 minutos para que hagan la respectiva evaluación, por favor secretaria recogemos las evaluaciones e el (sic) sobre de custodia lo sellamos y se le entrega al jurídico para hacer la respectiva consolidación, a partir de este momento cuentan con 5 minutos para que hagan la evaluación. 74.
La mesa directiva del concejo municipal de Acacías, en el acta n.° 537, publicó los resultados obtenidos por las aspirantes y así como la lista de elegibles para ocupar la secretaría general del concejo municipal. 75. Consta en tal documento que la señora PATRICIA MORERA ANAYA ocupó el primer lugar con una calificación de 92,15; KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ ocupó el segundo lugar con una calificación de 90,99;
ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓÑEZ O. ocupó el tercer lugar con una calificación de 87,61; LIZETH KATHERINE RODRÍGUEZ P. ocupó el cuarto lugar con una calificación de 87,10; y JOHANA PATRICIA OVALLE ROJAS ocupó el quinto lugar con una calificación de 75,94. 37 Oficio nº. 200-08.01.292 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2021.
Remitida en la solicitud de pérdida de investidura. 30 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS 76. El concejo municipal de Acacías, según consta en el acta nº. 134 de 18 de diciembre de 2020, eligió a la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, en la siguiente forma: De esta manera quedan agotadas las reclamaciones fueron esas dos solicitudes que fueron radicadas por favor secretaria vamos a pasar al registro de votación y vamos a abrir la votación se le solicita a la secretaria alistar la urna le entregamos a cada Concejal un voto y cada Concejal lo hará de manera secreta como lo establece el reglamento interno si algún Concejal quiere anunciar su voto está en su derecho de realizarlo (…) Antes de iniciar el llamado a lista me voy a permitir recordarles a los Concejales el acta No. 5 que trata de la publicación de resultados obtenidos y publicación de la lista de elegibles de conformidad con la resolución 048 y 073 de 2020 por medio de la cual se realiza una convocatoria para la elección de secretaria general del Concejo municipal de Acacías consolidación de resultados obtenidos por los aspirantes dentro del proceso de selección de secretaria general del Concejo municipal vigencia 2021, lista de elegibles en estricto orden de resultados obtenidos durante las pruebas realizadas (…) 1.
Patricia Morera Anaya total convocatoria 92.15 (…) 2. Katherine Arenas Álvarez total convocatoria 90.99 (…) 3. Angélica Alejandra Ordoñez total convocatoria 87.61 (…) 4. Liceth Katherine Rodríguez total convocatoria 87.10 (…) 5. Johana Patricia Ovalle Rojas total convocatoria 75.94 (…) Este es resultado final de conformidad con el concurso, en este momento procederemos a hacer la votación, designamos la comisión escrutadora Concejales WILMER CARVAJAL, JAIR ECHEVERRY y ARNOLD PINILLA.
Por favor abrimos el registro de votación por favor secretaria hacer el llamado a lista y vamos votando uno por uno. La secretaria general (e), procede a hacer el llamado a cada uno de los Concejales para que depositen su voto, así: (…) LILIANA MARCELA BAQUERO (…) JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ (…) Quiero dejar constancia mi voto es por la señora Patricia Morera Anaya (…) WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA (…) Para hacer aclaración de mi voto debido a la confiabilidad del concurso que se realizó por Patricia Morera Anaya (…) FARLEY CARVAJAL REY (…) ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO (…) ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ (…) JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA (…) Patricia Morera Anaya (…) JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN (…) ORLANDO GRANADOS ACEVEDO (…) Mi voto lo anuncio es por Patricia Morera Anaya (…) ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA (…) Es por la señora Patricia Morera Anaya (…) VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS (…) HECTOR REYES RATIVA (…) Anuncio mi voto por la señora Patricia Morera Anaya (…) LUÍS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ CORTES (…) Por la señora Patricia Morera Anaya (…) GILDARDO SANTOS CHAPARRO (…) Para dejar constancia Patricia Morera Anaya (…) ALEXANDER VALERO (…) La secretaria general encargada informa que está hecho el llamado a lista.
El presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO solicita hacer el respectivo escrutinio, le solicita a la comisión escrutadora dar el resultado, teniendo en cuanta (sic) que hay dos Katherines (sic) por favor verifique con los apellidos que esté bien (…) El Concejal WILMER ORLANDO 31 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS CARVAJAL OLAYA integrante de la comisión escrutadora manifiesta presidente 8 votos son por Katherine Arenas y 7 por Patricia Morera Anaya (…) El presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO teniendo en cuanta (sic) que de conformidad con los votos que los Concejales cantaron hubo 8 Concejales que cantaron el voto y que pidieron que en el acta quedara Patricia Morera Anaya voy a decretar un receso para que la comisión escrutadora tome una decisión, se decreta un receso de 30 minutos, siendo las 11:00 a.m. Siendo las 11:25 am se levanta el receso, se le solicita a la secretaria general (e) hacer el respectivo llamado a lista y verificación del quorum (…) Hecho el llamado a lista con la asistencia de quince (15) Concejales, se le informa al presidente que hay quórum para deliberar y decidir (…) El presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO manifiesta, estábamos en el punto de elección de secretaria general del período 2021 tiene el uso de la palabra la comisión escrutadora para que nos dé el resultado final (…) Hace uso de la palabra el Concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL señor presidente nosotros la comisión escrutadora de la elección de la convocatoria de la secretaría general del Concejo municipal de Acacías vigencia 2021 integrada por los Concejales JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, y el suscrito WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA queremos declarar oficialmente a Katherine Arenas Álvarez como secretaria general del Concejo municipal para el período 2021 todo esto para que realice por presidencia su respectiva posesión, presidente pero además la comisión escrutadora solicita a la Mesa Directiva se dé traslado a la Fiscalía y Procuraduría para que inicie una investigación en la diferencia de los votos aclarados por los Concejales a favor de la señora Patricia Morera Anaya y en la urna solo aparecen 7 votos que esta sea dada en custodia los votos en un sobre cerrado que va guardar la mesa directiva y también señor presidente pedimos que se notifique a la señora Patricia Morera de los respectivos resultados para que presente los recursos a que tenga derecho, gracias señor presidente (…) El presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, gracias a la comisión escrutadora de esta manera ha sido declarada por la comisión escrutadora oficialmente a la señora Katherine Arenas y se hará lo pertinente a petición de la comisión escrutadora para correr traslado a los diferentes organismos de control para que inicie las investigaciones a que haya lugar disciplinarias y penales con respecto a la diferencia de los votos anunciados con respecto a los votos depositados en la urna de esta manera oficialmente damos por concluido el proceso de elección de secretaria entonces le pedimos por favor secretaria para que notifique a la señora Katherine Arenas para que adelante el procedimiento de ley la compra de estampillas y todo el proceso y cuenta con 15 días hábiles para tomar posesión del cargo.38 — Resaltado de la Sala—. 77.
El concejo municipal de Acacías remitió al Tribunal Administrativo del Meta y con el Oficio nº. 200-08.01.292 de 10 de septiembre de 2021 del concejo 38 Fol. 107 – 136, votos emitidos, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021 / Fol. 127 – 155, demanda. 32 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS municipal de Acacías, los documentos relativos al proceso de elección de quien ocuparía el cargo de secretaria o secretario general de la corporación. 78.
Entre tales documentos, se allegaron los votos proferidos por los concejales en el mencionado proceso, encontrándose 7 votos por la señora PATRICIA MORERA ANAYA y que corresponden a los concejales JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, LUIS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ CORTES y HÉCTOR REYES RATIVA, quienes firmaron dichos votos y consignaron sus nombres en ellos. 79.
Se encuentran igualmente 8 votos por la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ en los cuales no se identifica quién los emitió, no obstante, corresponden a los concejales restantes, entre los que se encontraría el acusado GILDARDO SANTOS CHAPARRO. 80. Se allegó al expediente el acta n°. 74 de 23 de junio de 202139 que da cuenta de la sesión ordinaria del concejo municipal de Acacías y en la cual se abordó lo relacionado con la elección de la persona que ocuparía la secretaría general de dicho concejo municipal para el período 2021, en la medida en que dicho cargo no se había proveído a esa fecha. 81.
En el curso de dicha sesión, el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO señaló, en lo pertinente, lo siguiente: Se le concede el uso de la palabra al Concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO, yo respaldo totalmente las palabras de quién me antecedió el uso porque es la realidad y si quiere hacer un respetuoso llamado al compañero Wilmer Carvajal que por cierto tiene más experiencia porque tiene 4 años anteriores de Concejal y nosotros como Concejales y como los congresistas y como los diputados cuando van a elegir contralor tenemos unas potestades y nos la da la legislación iba a salir y hacer énfasis en una lista de elegibles y se van a dar unos puntajes y está estipulado de Cuánto a cuánto se puede calificar Y si está estipulado es porque se puede y por qué la misma Norma (sic) lo está diciendo y entonces es nuestra libertad calificar de acuerdo a nuestros criterios y lo que veamos en cada uno de quienes están presentando y no que nos estén recalcando lo que nos siguen recalcando hoy y con mucho respeto también decirle porque no quiero dejar en el ambiente que venga aquí con un discurso la comunidad cuando realmente todos sabemos cómo funciona esto y lo que sí estamos buscando y decirle claramente a la comunidad y a los compañeros es que sea una persona la más idónea para que haga el acompañamiento del arduo trabajo que tiene esta función de secretario o secretaria del Concejo, Pero que sepa 39 Allegada en la solicitud de pérdida de investidura. 33 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS lo que ya saben y que no descubran qué el agua moja y hoy descubrieron que el agua moja y obviamente se hacen acuerdo Y obviamente Se revisan hojas de vida y compañero Wilmer Carvajal Y si quiere desmiéntame yo cuando digo algo lo digo con vehemencia y hago uso de la verdad y de la razón siempre y el año pasado después de que una lista de elegibles nos pusimos de acuerdo en torno a un nombre y una persona que usted fue la que escogió y de Por cierto lo felicito porque fue una muy buena secretaria acorde a sus funciones y nos pusimos de acuerdo y lo que estoy diciendo no es un delito Por qué es que tenemos la potestad en el Concejo así como lo tiene la asamblea y como lo tiene el mismo congreso Pero entonces no nos venga ahoritica a poner en tela de juicio a algunos y aquí sí le voy a decir a la comunidad que miren que al día de hoy no hay un acuerdo sobre nadie y como dijo farley y como han dicho todos es muy cierto, Yo sé que hay personas que están hablando con los Concejales y a mí me han llamado tres o cuatro personas y yo no tengo compromiso con nadie y yo le he dicho a todos los cuatro o cinco personas que me han llamado y unos medio conocidos y otros ni siquiera sabía de Quiénes son y por algo están haciendo el ejercicio porque saben que nosotros finalmente somos los que por mayoritaria vamos a elegir de una lista de elegibles y por eso ellos también están haciendo el ejercicio hombres y mujeres y están llamando a los diferentes y muy seguramente a Wilmer también ya lo han llamado y yo en mi caso de las 28 personas a duras penas conozco el nombre de tres o cuatro y también tengo que revisar en el transcurso de hoy todos los nombres y lo que yo los invito es a que la decisión que tomemos que seguramente va a ser por mayoritaria sea en torno a una persona idónea para el cargo, pero que dejemos el discursito de transparencia porque aquí no estamos haciendo nada ilegal y es una facultad que nos da la ley. —Resaltado de la Sala—. 82.
De los documentos relativos a la elección de quien ocuparía la secretaría general del concejo municipal de Acacías para la vigencia 2021 no puede deducirse en grado de certeza que los concejales acusados hayan invocado entre ellos mismos su condición para favorecer la elección de la señora PATRICIA MORERA ANAYA. 83. Si bien están acreditados los hechos consistentes en que en la sesión de 18 de diciembre de 2020 —acta n.° 134—, en la cual se eligió a la secretaria general del concejo municipal de Acacías, 8 concejales habrían anunciado públicamente el sentido de su voto para apoyar a la señora PATRICIA MORERA ANAYA y que, finalmente, en la urna dispuesta por el concejo municipal para que se depositaran los votos físicamente, solo 7 de ellos lo fueron para la persona mencionada — PATRICIA MORERA ANAYA— y 8 para la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, los mismos solo permitirían probar que en efecto 7 concejales apoyaron aquella aspiración, pero no que alguno o algunos de los concejales hayan antepuesto su condición frente otros o hayan ejercido influjo síquico derivado de tal calidad —la de concejal—. 34 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS 84.
Como se destacó anteriormente, no le corresponde a esta Sección, en el contexto del medio de control de pérdida de investidura, establecer si, el hecho de anunciar el sentido del voto en el proceso elección de quien ocuparía la secretaría general40 de aquel concejo municipal, constituye una irregularidad subsanable o insubsanable, y cierto es que el demandante pretende construir, con base en los hechos mencionados —hechos indicadores— un indicio41 que tiene como hecho indicado que los acusados habrían antepuesto entre ellos mismos su investidura para favorecer la elección de la señora MORERA ANAYA como secretaria general del concejo municipal de Acacías.
Sin embargo, los hechos probados llevarían lógicamente a deducir un hecho indicador distinto del que menciona el solicitante y consistiría en la probable existencia de un acuerdo para apoyar la candidatura de aquella señora, debiéndose calificar el indicio como contingente en la medida en que no converge o es concordante con otros medios de prueba presentes en el proceso, ello sin perjuicio de resaltar que la existencia de tal acuerdo no resulta contrario, en sí mismo, al ordenamiento jurídico. 40 En lo pertinente, el reglamento interno del concejo municipal de Acacías, establece lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 84º.- REGLAS EN MATERIA DE VOTACIONES.
Cada Concejal tiene derecho a un voto, el deberá reflejar las posiciones adoptadas por la bancada a la que pertenece. El voto es irrenunciable, pues una vez cerrada la discusión de un proyecto de acuerdo o de una proposición, los Concejales están obligados a votar afirmativa o negativamente, salvo por razones de conciencia o excusa con autorización de la Plenaria cuando manifieste tener conflicto de interés en el asunto que se debate (…) En casos de elecciones, los Concejales deberán votar por uno de los candidatos o en blanco (…) En toda votación el número de votos debe ser igual al número de Concejales presentes al momento de ejercer este derecho, si el resultado no coincide, el presidente anulará la elección y ordenará su repetición (…) Mientras se halle en curso una votación, no se concederá el uso de la palabra (…) Parágrafo.
Se considera como voto en blanco la papeleta depositada en la urna que no contenga escrito alguno o cuando así se expresa y el voto nulo es el que contiene más de un nombre, un nombre ilegible o uno distinto al de las personas por las cuales se está votando. ARTÍCULO 85º.- MODOS DE VOTACIÓN. En el Concejo, tanto en plenaria como en las Comisiones Permanentes, se podrá votar: (…) 3.
Votación Secreta. Es aquella en la que no se permite identificar como vota el Concejal. Las rectificaciones sólo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes (…) Esta modalidad esl Secretario llamará a cada Concejal en orden alfabético por apellido y procederá depositando en una urna la respectiva papeleta marcada con la leyenda “Si” o “No”.
Solo se empleará cuando se deba hacer una elección (…) Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora». 41 Ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2019- 01747-01(PI).
En este providencia se afirmó lo siguiente: «[…] 189. El Código de General del Proceso reguló lo atinente a la prueba indiciaria en los siguientes términos: (…) «[…]
ARTÍCULO 240. REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.
ARTÍCULO 241. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
ARTÍCULO 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso […]» (…) 191.El indicio, entonces, como medio probatorio autónomo, se concibe como un hecho conocido del cual se infiere otro desconocido, por virtud de una operación lógico-analítica sustentada en las reglas de la experiencia o en principios técnico o científicos y se integra por los siguientes elementos: (1) los hechos indicadores;
(2) el hecho que se pretende demostrar; y (3) la relación lógica entre aquél y éste, cimentada en las reglas de experiencia, de la técnica, de la lógica o de la ciencia, construida por el operador jurídico mediante una inferencia que permite tener como cierto o probable, la existencia del hecho que se quiere acreditar». 35 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS 85.
Los testimonios recaudados en el proceso correspondientes a los testigos DIGNORY CLAVIJO ORTIZ y PATRICIA MORERA ANAYA no permiten acreditar que los acusados habrían antepuesto entre ellos mismos su investidura para favorecer la elección de la señora MORERA ANAYA como secretaria general del concejo municipal de Acacías, en la medida en que desconocen la existencia de tal hecho. 86.
La señora PATRICIA MORERA ANAYA, en su testimonio, efectuó las siguientes manifestaciones: i) afirmó que en el curso del proceso de elección de quien ocuparía la secretaría general del concejo municipal de Acacías no se reunió con ninguno de los concejales; ii) indicó que no los conocía; iii) afirmó que ninguno de los concejales ni ningún tercero se acercó a ella para tratar de llegar a algún arreglo o para hacerle alguna propuesta o acuerdo en relación con dicho proceso y con la elección de ella; iv) señaló que nadie se acercó a ella, luego de surtirse la elección de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ como secretaría general del concejo municipal, para explicarle por qué no había sido elegida en el citado cargo público; v) indicó que no tiene conocimiento ni constancia de que hubiera existido un acuerdo entre los concejales para elegir a una determinada aspirante en el proceso de elección de quien ocuparía la secretaría general del concejo municipal para el año 2021; vi) expuso que no conocía la razón por la que 8 concejales, en desarrollo de la elección de quien ocuparía el mencionado cargo, anunciaron públicamente el sentido de su voto en favor de ella, PATRICIA MORERA ANAYA, además de depositarlo en la urna, y, vii) aseveró que en el contexto de la calificación de la prueba de entrevistas en el mencionado proceso de elección, en su opinión, el acuerdo por parte de algunos los concejales era para favorecer a otra aspirante. 87.
A su turno, la señora DIGNORY CLAVIJO ORTIZ, secretaria general del concejo municipal de Acacías en encargo en la sesión de 18 de diciembre de 2020 en la que se eligió a la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ como secretaria general de aquella corporación para el año 2021, señaló: i) que no conoce la razón por la que en esa elección no se eligió a la aspirante que ocupó el primer lugar en puntaje luego de aplicar las pruebas respectivas, afirmando que, en todo caso, los concejales son autónomos; ii) que no le consta que hubiera existido un acuerdo entre los concejales acusados para la elección de quien ocuparía el citado cargo público para ese período —2021—; iii) que en otra oportunidad, mencionando la elección del año 2015, los concejales anunciaron el sentido de su voto, y iv) que, en relación con la manifestación realizada por el señor GILDARDO SANTOS CHAPARRO en la sesión plenaria ordinaria realizada el 23 de junio de 2021, en la elección de la secretaria general del concejo municipal para la vigencia 2020, se eligió a la LADY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA, persona que obtuvo el mayor puntaje. 36 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS 88.
De otro lado y respecto de la manifestación realizada por el señor GILDARDO SANTOS CHAPARRO en la sesión plenaria ordinaria del concejo municipal de Acacías de 23 de junio de 2021 —acta n.° 74— en la cual, en concepto del apelante, hay una confesión del acuerdo al que habrían llegado los concejales acusados para apoyar a la aspirante PATRICIA MORERA ANAYA y que habría roto aquel concejal, se debe indicar que esta Sala ha establecido42 que «[l]a autoincriminación, en principio, no es un mecanismo válido ni permitido en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura para constatar hechos en contra del propio demandado». 89.
La Sección, en dicha decisión judicial, destacó que, para efectos de evaluar el medio de prueba de confesión, se debía acudir a la integración normativa con el Código de Procedimiento Penal, lo cual respondía a la naturaleza sancionatoria del medio de control de pérdida de investidura que no es más que una manifestación de la potestad punitiva del Estado, así como lo es la acción penal. 90.
Tal codificación —Ley 906 de 31 de agosto de 2004— establece, en su artículo 8°, que una vez se adquiere la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica, entre otras, a «b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad» y a «l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor», concluyendo en dicho caso que: Con fundamento en lo expuesto, para la Sala resulta evidente que este tipo de declaraciones entregadas a medios de comunicación, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, no pueden ser valoradas en contra del demandado, ni tenidas como hechos ciertos y probados a partir de su propio dicho, toda vez que ello implicaría admitir su autoincriminación, lo que, está visto, no tiene lugar en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura como regla general, pero además en este caso tampoco están acompañadas de una manifestación excepcional, libre, consciente, voluntaria y debidamente informada del diputado, asesorada y asistida por su abogado defensor, de renuncia a ese derecho de no autoincriminación. Tales afirmaciones del señor JUAN ALFREDO QÜENZA RAMOS lejos de producirle consecuencias jurídicas adversas y concretas, como lo exige la codificación y jurisprudencia analizadas, tuvieron como único fin responder a 42 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Número único de radicación 81001233900020200012701. 37 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS cuestionamientos provenientes de periodistas en el desarrollo de entrevistas radiales y de Facebook, sin que hayan pretendido desplegar su autoincriminación o provocar una confesión de los hechos relativos a un supuesto tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura.
En tal sentido, se reitera la posición jurisprudencial asumida por la Corporación, -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y esta Sección-, en torno a la prohibición de la autoincriminación en el proceso de pérdida de investidura y, por ende, la improcedencia de tener por confesado, para efectos judiciales, hechos como los relacionados en el asunto bajo examen con el tráfico de influencias alegado, que pudieran afectar los intereses del demandado quien, por demás, así lo adujo en su defensa en las distintas oportunidades procesales.
La valoración probatoria judicial de las declaraciones voluntariamente efectuadas en medios de comunicación por el diputado, en el desarrollo de entrevistas periodísticas, no es ajena a la proscripción del criterio auto incriminatorio, aun habiéndose recaudado de forma extraprocesal y sin coacción alguna; ello, por cuanto constituyen, en esencia, pruebas legalmente aportadas al proceso que luego de estar dentro del expediente deben ser apreciadas por el Juez bajo las rigurosas reglas que gobiernan este proceso sancionatorio.
No se puede perder de vista que este trámite de la desinvestidura debe surtirse con pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación. La severidad de la sanción y la seriedad de las implicaciones sobre los derechos fundamentales en juego, -como son el derecho a elegir y ser elegido y la participación ciudadana-, exigen un acatamiento celoso de las garantías procesales del miembro de la corporación pública que funge como acusado.
La acción de pérdida de investidura comporta entonces el ejercicio del ius puniendi del Estado con el aditamento que conlleva una sanción de suma gravedad como quiera que limita, de manera drástica y permanente, el derecho a ser elegido, por lo que en ese sentido se hace imperiosa la necesidad de aplicar las garantías propias de los juicios de carácter punitivo.
La pérdida de investidura responde a la conclusión de un juicio en el que se han asegurado todas las garantías propias del derecho administrativo sancionador, así como los principios constitucionales y los derechos fundamentales de la persona sometida a este tipo de censura. Estos principios y garantías, para la Sala, comprenden un juicio acompañado de pruebas legalmente producidas y que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del demandado43. —Resaltado de la Sala—. 91.
De esta manera, no resulta posible la valoración de lo manifestado voluntaria y públicamente por el acusado GILDARDO SANTOS CHAPARRO en la sesión plenaria ordinaria de 23 de junio de 2021 en su contra en la medida en que 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de enero de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03385- 00(AC), consejero ponente César Palomino Cortés. 38 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00250-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Acusados: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Y OTROS implicaría admitir su autoincriminación, lo cual no tiene cabida, por regla general, en este medio de control, además de que no estuvo acompañada de una manifestación excepcional, libre, consciente, voluntaria y debidamente informada del concejal, asesorada y asistida por su abogado, de renuncia a tal garantía. II.5.2.
Conclusión 92. La Sala, conforme con los argumentos expuestos en esta providencia, constató que no se reúnen los requisitos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias prevista en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y, por tal motivo, resulta pertinente la confirmación de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. [p4]