CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: JOSÉ IGNACIO DÍAZ TRONCOSO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Registro de medida cautelar de embargo.
Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) decretó el embargo del derecho de dominio que Zulma María Díaz de Villamizar tenía proindiviso sobre el inmueble “Deseo y Providencia”.
Posteriormente, 7 de diciembre de 2011, a las 8:07 am, el mencionado juzgado comunicó la decisión a la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato. La parte demandante considera que la Nación – Rama Judicial y Ernesto Yepez Hernández, en su condición de secretario del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, incurrieron en una falla en el servicio por “expedir, entregar y radicar de manera irregular el oficio mediante el cual se notificaba la orden judicial [de embargo] a la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato, en tan solo 7 minutos, las cuales distan entre sí más de 240 kms y su trayecto se cubre en poco más de 4 horas”.
Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de septiembre de 20171, la sociedad Casa Diana Ltda., Kasady Ana Díaz Sánchez, Rosa Florencia Díaz Sánchez, Zoila de Jesús Díaz Sánchez, en nombre propio y en representación de Pedro José Díaz Sánchez; Pedro Claver Díaz Sánchez, en nombre propio y en representación de Zussy Andrea Díaz Lozano y José Ignacio Díaz Troncoso;
Florencia Rosa Sánchez Bello, Pedro José Díaz Jiménez, Azucena de Fátima Díaz Sánchez, Zussy Pamela Camargo Díaz y Zussy Vanessa Camargo Díaz, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Ernesto Yepez Hernández (en su condición de secretario del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco), para que fueran declarados patrimonialmente responsables por “la expedición, entrega y posterior inscripción irregular del oficio de embargo… [entregado a la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato en] diciembre 7 de 2011”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a los accionados a pagarles, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Pedro José Díaz Jiménez, Florencia Rosa Sánchez Bello, Pedro Claver Díaz Sánchez, Rosa Florencia Díaz Sánchez, Kasady Ana Díaz Sánchez y Zoila de Jesús Díaz Sánchez y 50 SMLMV a Azucena de Fátima Díaz Sánchez, Zussy Pamela Camargo Díaz, Zussy Vanessa Camargo Díaz, Zussy Andrea Díaz Lozano, Pedro José Díaz Sánchez y José Ignacio Díaz Troncoso; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Pedro José Díaz Jiménez, Florencia Rosa Sánchez Bello, Pedro Claver Díaz Sánchez, Rosa Florencia Díaz Sánchez, Kasady Ana Díaz Sánchez y Zoila de Jesús Díaz Sánchez y 50 SMLMV a Azucena de Fátima Díaz Sánchez, Zussy Pamela Camargo Díaz, Zussy Vanessa Camargo Díaz, Zussy Andrea Díaz Lozano, Pedro José Díaz Sánchez y José Ignacio Díaz Troncoso; por daño emergente, la suma de $107.179.332 para todos los demandantes; por lucro cesante, la suma de 1 Fl. 60, C.1.
Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 3 $17.458.064.679 para todos los demandantes; y por “pérdida de oportunidad” $2.884.471.676 para todos los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante auto del 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) decretó el embargo del derecho de dominio que Zulma María Díaz de Villamizar tenía proindiviso sobre el inmueble “Deseo y Providencia”, del cual también eran copropietarios la sociedad Casa Diana Ltda., Rafael Francisco de Jesús Díaz Hamburger y Neys Enrique Alfaro Vides.
Indica que, a las 8:07 am del 7 de diciembre de 2011, por medio de los oficios 085 y 0859, el mencionado juzgado comunicó el decreto de la referida medida cautelar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato, para que obrara en el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-267, correspondiente a dicho inmueble. Advierte que más tarde, ese mismo día, la sociedad Casa Diana Ltda., Zulma María Díaz de Villamizar, Rafael Francisco de Jesús Díaz Hamburger y Neys Enrique Alfaro Vides, acudieron a la Notaria 2 del Círculo de Santa Marta para liquidar la comunidad del mencionado inmueble, para lo cual procedieron a dividirlo en tres lotes, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 226-45226, 226- 45227 y 226-45228, respectivamente.
Manifiesta que, mediante oficio ORIPPA-686 del 12 de diciembre de 2011, la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato comunicó al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco que la medida de embargo había sido cabalmente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. Señala que el 20 de febrero de 2013, la sociedad Casa Diana Ltda. solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato “el desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-45226”.
Sostiene que el 21 de enero de 2014, la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato dictó la Resolución 001, por medio de la cual ordenó la cancelación de la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-267, en la que se había registrado Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 4 la liquidación de la comunidad del predio “Deseo y Providencia” y, como consecuencia, se habían abierto los folios de matrícula inmobiliaria No. 226-45226, 226-45227 y 226-45228.
Afirma que el 17 de febrero de 2014, la sociedad Casa Diana Ltda. y la sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cia S.A.C. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la Resolución 001 del 21 de enero de 2014. Argumenta que el 16 de abril de 2015, la sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cia S.A.C. presentó demanda de tutela contra la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato y la Superintendencia de Notariado y Registro por la mora en resolver los recursos presentados contra la Resolución 001 del 21 de enero de 2014.
Indica que, mediante sentencia de tutela del 12 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Plato ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en el término de 2 meses, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 001 atrás referida. Advierte que, mediante la Resolución No. 8622 del 4 de agosto de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro dejó sin efectos la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-267, atrás referida.
La parte demandante considera que la Nación – Rama Judicial y Ernesto Yepez Hernández, en su condición de secretario del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, incurrieron en una falla en el servicio por “expedir, entregar y radicar de manera irregular el oficio mediante el cual se notificaba la orden judicial [de embargo] a la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato, en tan solo 7 minutos, las cuales distan entre sí más de 240 kms y su trayecto se cubre en poco más de 4 horas”.
Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 5 2. Contestaciones El 25 de abril de 20182 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la actuación del secretario del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco se limitó al “cumplimiento de una orden judicial materializada en la realización de un oficio mediante el cual se comunicó un decreto de una medida cautelar”.
Propuso las excepciones de ausencia de nexo causal, caducidad de la acción, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 2.2. Ernesto Yepez Hernández no contestó la demanda. 3. Audiencia inicial El 20 de febrero de 20194, el Tribunal Administrativo del Magdalena celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “¿habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el señor Ernesto Yepes Hernández, por virtud de los presuntos perjuicios ocasionados a los aquí demandantes, con ocasión a las supuestas o reales actuaciones irregulares surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00780, seguido por el señor Emiro Jiménez López contra la señora Zulma María Díaz de Villamizar, atinente a la aplicación de medida de embargo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 226-267, y ante lo cual habrá lugar a reconocer la correspondiente indemnización de tales daños?”. 2 Fl 1690 a 1691, C 2. 3 Fl 1704 a 1719, C. 2. 4 Fl. 1749 a 1752, C. 2.
Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 6 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de mayo de 20195 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante6 y la Nación – Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 4.2.
Ernesto Yepez Hernández y el ministerio público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de septiembre de 20218 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Al efecto, sostuvo que en el presente asunto se pretendía la indemnización de los perjuicios ocasionados por la expedición irregular del Oficio No. 0859 del 7 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco había comunicado la medida cautelar de embargo del predio “Deseo y Providencia”.
Con fundamento en lo anterior, indicó que el término de caducidad comenzó a correr a partir del momento que se tuvo conocimiento de dicha situación, esto es, desde el 20 de febrero de 2013, cuando la sociedad Casa Diana Ltda. solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato “cerrar la actuación administrativa, ordenando el desbloqueo del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 226-45226” y, por consiguiente, conoció del embargo del referido inmueble.
Así las cosas, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría se presentó el 3 de agosto de 2017 y la demanda hasta el 15 de septiembre de 2017, concluyó que se imponía declarar que había operado el fenómeno preclusivo. 5 Fl. 1766 a 1768, C. 2. 6 Fl. 1770 a 1774, C. 2. 7 Fl. 1775 a 1786, C. 2. 8 Samai, índice 2, certificado “D8B163B7F6E1CB4E DF26E69947D92364 7F3F38A1D201D466 B54B0837F4332F5B”.
Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 7 6. Recurso de apelación El 27 de octubre de 20219 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de diciembre de 202110 y admitido el 11 de febrero de 202211. 6.1. La parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada, al considerar que el término de caducidad debía contarse desde que se expidió la Resolución No. 8622 del 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Superintendencia de Notariado y Registro había cancelado las anotaciones que afectaron el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-267. 7.
Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA12, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto 9 Índice 2, SAMAI, certificado “1FFD38C4F0067169 A3E42B5AEAF07339 91A3670F38A27D4E 10A874AA804DE0AD”. 10 Índice 2, SAMAI, certificado “D47C2CCB1D95636E 98B9F9A0709B0C24 4CA900B7FADD6F79 EE6B072E10CB4D7E”. 11 Índice 4, SAMAI. 12 Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…); 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 8 contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda14, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 13 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 14 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $9.247.252.512, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó (2017). 16 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 9 3.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5.
Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 10 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 11 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.
Caso concreto En el sub examine la parte demandante considera que la Nación – Rama Judicial y Ernesto Yepez Hernández son patrimonialmente responsables por “la expedición, entrega y posterior inscripción irregular del oficio de embargo No. 0859 de fecha diciembre 7 de 2011”. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.
Hechos Probados 6.1.1. Se acreditó que la sociedad Casa Diana Ltda., Zulma María Díaz de Villamizar, Rafael Francisco de Jesús Díaz Hamburger y Neys Enrique Alfaro Vides eran copropietarios del bien rural denominado “Deseo y Providencia”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-267. De ello da cuenta copia simple de la escritura pública No. 2.952 de la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta21 y copia simple del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 226.26722. 6.1.2.
Se probó que, mediante auto del 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) decretó el embargo de la cuota parte de 21 Fl 126 a 131, C. 1. 22 Fl 157 a 159, C. 1. Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 12 la que era propietaria Zulma María Díaz de Villamizar sobre el inmueble “ubicado en el municipio de Santa Ana Magdalena, con matrícula inmobiliaria No. 226-267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Plato”, según da cuenta copia simple de dicha providencia23. 6.1.3.
Consta que, por medio del oficio 0859 del 7 de diciembre de 2011, el secretario del mencionado juzgado comunicó el contenido del auto del 2 de diciembre de 2011 a la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato. De esta información da cuente copia simple de dicho documento24. 6.1.4. Está probado que, ese mismo día, la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato inscribió la medida cautelar de embargo en el certificado de tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 226-267.
De ello da cuenta copia simple del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 226-26725. 6.1.5. Se demostró que el mismo 7 de diciembre de 2011, mediante la escritura pública No. 2.953 de la Notaria 2 del Círculo de Santa Marta, la sociedad Casa Diana Ltda., Zulma María Díaz de Villamizar, Rafael Francisco de Jesús Díaz Hamburger y Neys Enrique Alfaro Vides declararon disuelta y liquidada la comunidad que entre ellos existió como propietarios del inmueble denominado “Deseo y Providencia” y, a su vez, se dividieron en 3 predios el referido inmueble.
De ello da cuenta copia simple de dicho documento26. 6.1.6. Se acreditó que el 20 de febrero de 2013, la sociedad Casa Diana Ltda., presentó una petición a la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, para que se sirviera “cerrar la actuación administrativa, ordenando el desbloqueo del folio de matrícula 226-45226 y la cancelación de la congelación de las matrículas antes descritas [Nos. 226-267, 226-45227 y 226-45228]”.
De esto da cuenta lo expuesto por los libelistas en la propia demanda27. 23 Fl 1723, C. 5. 24 Fl 1724, C. 5. 25 Fl 157 a 159, C. 1. 26 Fl 126 a 131, C. 1. 27 La manifestación realizada por el apoderado de la parte actora en la demanda constituye una confesión por apoderado judicial, capacidad que se entiende siempre conferida con el poder Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 13 6.1.7.
Se probó que, mediante la Resolución No. 001 del 21 de enero de 2014, la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato resolvió “Cancélense la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-267, que dio origen a las matrículas inmobiliarias 226-45226, 226-45227 y 226-45228 […] Cancélense todas anotaciones contenidas en los folios de matrículas inmobiliarias 226-45226, 226- 45227 y 226-45228 y ciérrense las mismas”, según da cuenta copia simple de la Resolución No. 8622 del 4 de agosto de 2015, proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro28. 6.1.8.
Consta que, mediante la Resolución No. 8622 del 4 de agosto de 2015, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro modificó la Resolución No. 001 del 21 de enero de 2014 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato y en su lugar dispuso “Déjense sin valor ni efecto la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-267 y por ende reábrase el folio 226-267 que dio origen a las matrículas inmobiliarias 226-45226, 226-45227 y 226-45228; efectúense las salvedades de ley”.
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Decantando la normatividad en el caso que ocupa la atención, fácilmente se deduce que aún se encuentra vigente medida cautelar de embargo sobre los derechos de cuota de la comunera señora Zulma Diaz de Villamizar, comunicado con Oficia No. 0859 del 7/12/2011 por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco -Magdalena, radicado con el turno 2011-226-6-2764 del 7/12/2011 (anotación 9 de la matrícula 228-287 vista al folio 123 del cuaderno l), que constituye actualmente un impedimento de orden legal para el registro de la escritura de liquidación de la comunidad formada por Neys Enrique Alfaro Vides, Casa Diana Limitada, Zulma María Diaz de Villamizar y Francisco de Jesús Diaz Hamburger, número 2952 del otorgado para demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código General del Proceso.
Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2016, al analizar la exequibilidad de dicha norma estableció: “En síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez. Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado.
Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume “iuris et de iure” que exige autorización del poderdante. Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verba l sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar.
Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta” (Se resalta). 28 Fl 1633 a 1651, C. 4. Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 14 7/12/2011 de la Notaria Segunda de Santa Marta con el turno de radicación 2011- 226-6-2803 del 12/12/2011 (anotación 10 del folio 226-267). […] De lo expuesto, se tiene claramente que siendo radicado primeramente ‘el embargo ejecutivo derechos de cuota’ el 7/12/2011, con mucha antelación al 12/12/2011 fecha de radicación de la ‘adjudicación liquidación de la comunidad’, se considera que se ha contravenido otro principio registral llamado ‘De Prioridad o Rango’ del Art. 27 Decreto Ley 1250 de 1970, hoy, Art. 3 de la Ley 1579 de 2012, el cual dispone que ‘el acto registrable que primeramente se radica tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique posteriormente’.” 6.2.
Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consistente en la merma patrimonial sufrida por la parte demandante por la imposibilidad de disponer del bien inmueble “Deseo y Providencia”, producto de “la expedición, entrega y posterior inscripción irregular del oficio de embargo No. 0859 de fecha diciembre 7 de 2011”.
Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite quinto de esta providencia, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso concreto, está probado: i) que mediante auto del 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco decretó el embargo de la cuota parte de la que era propietaria Zulma María Díaz de Villamizar sobre el inmueble “ubicado en el municipio de Santa Ana Magdalena, con matrícula inmobiliaria No. 226-267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Plato” (hecho probado 6.1.2.);
Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 15 ii) que por medio del oficio 0859 del 7 de diciembre de 2011, el secretario del mencionado juzgado comunicó el contenido del auto del 2 de diciembre de 2011 a la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato (hecho probado 6.1.3.); iii) que ese mismo día, la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato inscribió la medida cautelar de embargo en el certificado de tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 226-267 (hecho probado 6.1.4.); iv) que el mismo 7 de diciembre de 2011, mediante la escritura pública No. 2.953 de la Notaria 2 del Círculo de Santa Marta, la sociedad Casa Diana Ltda., Zulma María Díaz de Villamizar, Rafael Francisco de Jesús Díaz Hamburger y Neys Enrique Alfaro Vides declararon disuelta y liquidada la comunidad que entre ellos existió como propietarios del inmueble denominado “Deseo y Providencia” y, a su vez, se dividieron en 3 predios el referido inmueble.
(hecho probado 6.1.5.); y v) que el 20 de febrero de 2013, la sociedad Casa Diana Ltda. presentó una petición a la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena con el propósito que se cerrara la actuación administrativa y se efectuara el desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 226-45226 (hecho probado 6.1.6.). Según lo expuesto, se tiene, entonces, que la parte actora tuvo conocimiento del daño, al menos, desde el 20 de febrero de 2013, tal y como fue reconocido por la parte accionante en los hechos de la demanda, cuando afirmó que “la sociedad Casa Diana Ltda., en fecha 20 de febrero de 2013, presentó un derecho de petición en la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, solicitando se sirv[iera] cerrar la actuación administrativa, ordenando el desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-45226 y la cancelación de la congelación de las matrículas inmobiliarias antes descritas [Nos. 226-267, 226-45227 y 226-45228]”29. 29 “Artículo 193.
Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”, aplicable por la remisión prevista en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011: “Régimen Probatorio.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 16 Así pues, en el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que según lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante, esta tuvo conocimiento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado el 20 de febrero de 2013, pues en dicha fecha solicitó el desbloqueo del folio de matrícula No. 226-267, en el cual se registró la anotación de la medida cautelar de embargo cuestionada; ii) que el 3 de agosto de 2017 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 18 de septiembre siguiente30; y iii) que el 15 de septiembre de 201731 se presentó la demanda, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.
Y aunque en la alzada la parte demandante alegó que el término de caducidad empezó a correr con la expedición de la Resolución No. 8622 del 4 de agosto de 2015 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se cancelaron las anotaciones que afectaban la matrícula inmobiliaria No. 226-267, lo cierto es que, tal y como se expuso en precedencia, el término de caducidad inició su computo a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, esto es, el 21 de febrero de 2013, pues en dicha fecha la parte actora conoció del daño por el cual solicita ahora indemnización de perjuicios, en tanto que solicitó el desbloqueo del folio de matrícula No. 226-627, en el cual se había registrado la anotación de la medida cautelar de embargo cuestionada32.
Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, por las razones expuestas en esta providencia. 30 Fl 1546 a 1554, C. 4. 31 Fl. 60, C. 1. 32 Esta postura no es ajena a la Sala, pues en casos análogos ha adoptado igual criterio.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias del 28 de junio de 2023, Rad: 46770 y del 24 de abril de 2024, Rad: 54585. Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 17 7. Condena en costas De conformidad con el artículo 18833 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 36534 del CGP, sería del caso emitir condena en costas a cargo de la parte actora y en favor de los demandados; no obstante, no se impondrá erogación alguna según lo previsto en el artículo 15435 del CGP, dado que a la parte accionante se le reconoció amparo de pobreza, mediante auto del 1° de julio de 202536.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. 33 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 34 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” 35 “Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” 36 Índice 25, SAMAI. Radicado: 47001233300020170034401 (67960) Demandante: José Ignacio Díaz Troncoso y otros 18 TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF