Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: OLGA LUCÍA SOTO GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta Corporación. Medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prescripción de la acción penal, constitución como parte civil.
Requisito general de relevancia constitucional cuando la tutela se está utilizando como una instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Olga Lucía Soto García1, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la protección de los derechos adquiridos y de los derechos fundamentales, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y prevalencia de las normas constitucionales, supuestamente vulnerados con el fallo del 29 de abril de 2020, por medio del cual confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones en el medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que el 4 de diciembre de 2002, el médico Eduardo Otero Hincapié le realizó cirugía consistente en “HISTERECTOMÍA ABDOMINAL”, que le ocasionó una “Fístula Vesicovaginal - Conducta Urografía Excretora”, por lo que el 5 de mayo de 2003 se sometió a la cirugía de fistula para corregir el daño ocasionado y le generó una incapacidad de ocho (8) días.
Afirmó que se constituyó como parte civil dentro del trámite de la investigación penal iniciada en contra del facultativo, con ocasión de la referida cirugía, por el delito de lesiones personales culposas en la modalidad de responsabilidad médica. La denuncia radicada bajo el Nº 552217 fue ampliada el 20 de mayo de 2003 ante el despacho de la Fiscalía Cincuenta y Siete Local de la Unidad II de Lesiones Personales y Querellables de Cali, en contra del sindicado. 1 La acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el 22 de marzo de 2006, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del investigado, “por su probable responsabilidad a título de autor del delito de lesiones personales culposas en la modalidad de RESPONSABILIDAD MÉDICA”.
Indicó que contra la anterior decisión el investigado presentó recurso de apelación. Estando el expediente al despacho para resolver el citado recurso, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a petición de la defensa del señor Otero Hincapié, profirió la Resolución No. 039 de octubre de 2006, por medio de la cual declaró extinguida la acción penal por prescripción. Manifestó que contra la anterior decisión la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, e indicó que “[e]l último fue negado y al resolverse el primero, se confirmó la decisión impugnada”.
Por lo anterior, afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 19 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda (radicado 76-001-23-31-000-2008- 01157-00).
Por último, indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 29 de abril de 2020, “notificada por (…) [e]dicto el día 21 de [m]ayo de 2021”, la confirmó, bajo el argumento de que “se probó que el proceso requería agotar las etapas correspondientes y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues la Fiscalía tenía hasta el 4 de diciembre de 2007 (cinco años) para calificar la investigación (artículos 83, 86, 112 y 120 del Código Penal) y la prescripción obedeció a la aplicación de una norma de descongestión judicial de reducción de términos de las acciones penales”. 2.
Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la protección de los derechos adquiridos y de los derechos fundamentales, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y prevalencia de las normas constitucionales, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con la decisión de 29 de abril de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 76-001-23-31-000-2008-01157- 01.
Expresó que “si las lesiones culposas que causó el presunto autor del delito investigado en la víctima encuadran en una de las modalidades descritas en los tipos penales que hacen parte del capítulo tercero, título I del libro segundo del Código Penal, entonces la pena aplicable será la establecida en aquella modalidad en la que encuadran las lesiones culposas causadas”.
Adujo que “se encuentra probado en el caso de autos que las lesiones culposas investigadas y propinadas a la víctima causaron en su cuerpo y humanidad una «PERTURBACIÓN FUNCIONAL TRANSITORIA DE UN ÓRGANO o MIEMBRO», debido a que las mismas ocasionaron una perturbación funcional transitoria del Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ÓRGANO DE LA VEJIGA de la señora OLGA LUCÍA SOTO, lo cual significa que la norma llamada a aplicar no es la 112, como desacertadamente lo estima esa honorable delegada, sino la del artículo 114 que expresa (…): «Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembros, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Luego entonces, para la contabilización del término de prescripción ha de tenerse en cuenta la pena máxima (art., 83 C.P.), en este caso es de siete (7) años, es decir de 84 meses. Al remitirse obligatoriamente al artículo 120 ibídem que dice «El que por culpa causa a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes».
Teniendo en cuenta la disminución contemplada en esta preceptiva y la que contempla el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, la acción penal aún no se encuentra prescrita”. Indicó que en la sentencia objetada se incurrió en “vía de hecho”, toda vez que “esa honorable corporación, consideró en su fallo, objeto de revisión de la presente demanda de tutela, que las decisiones y actuaciones de la Fiscalía adoptadas y realizadas dentro del proceso penal que tramitó en contra del Doctor Eduardo, estuvieron conforme a derecho, sin tener en cuenta que: a) la denuncia penal fue formulada por la perforación del órgano de la vejiga de la denunciante, señora Olga Lucía Soto, hecho probado con la documental aportada al expediente, la cual no requería de dictamen para su probanza, ya que tal hecho estaba acreditado con la prueba documental allegada al proceso, b) que la resolución de acusación por lesiones culposas abarcó todo el abanico de modalidades de lesiones, entre ellas, la perturbación funcional de un órgano, como fue el causado, por la perforación de la vejiga de la señora Olga Lucía Soto, c) que la pena de prisión para los delitos de lesiones personales habían sido aumentados por el artículo 14 de la Ley 890 de Julio 7 de 2004, en su máximo a la mitad del consagrado, por lo que en esa misma proporción se aumentó el término de prescripción, y al realizar los aumentos de la norma en comento, la acción penal no había prescrito”.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, en razón a que no se valoró en debida forma las pruebas que demostraban: i). “que la señora OLGA LUCIA SOTO, fue perforada en su órgano de la vejiga, lo que implicaba que la resolución de acusación lo fue por esa modalidad de lesiones personales por perturbación de un órgano de la denunciante”, ii) que la fiscalía incurrió “en un defecto sustancial al haber omitido la aplicación de la Ley 890 de 2004, y no haber decretado, de oficio, un dictamen pericial para decidir sobre la prescripción de la acción penal solicitada” y iii) que la fiscalía había incurrido en “mora en sus actuaciones que permitieron que, aparentemente, la acción penal, supuestamente, prescribiera”.
Insistió que “las vías de hecho anteriormente indicadas quebrantan y violan todos estos derechos fundamentales de rango constitucional, tal como acontece con la decisión arbitraria y caprichosa contenida en la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada”. Manifestó que es preocupante “que esté haciendo carrera en los despachos judiciales la costumbre de denegar tutelas so pretexto de que ésta no es procedente cuando el actor cuenta con otros mecanismos o recursos judiciales para la protección del derecho que estima desconocido o vulnerado o teniendo oportunidad no los ejerció o los ejerció tardíamente, sin entrar a cuestionar, en forma profunda y racional, el orden jurídico perturbado con la acción u omisión que el actor califica como un presunto acto arbitrario y caprichoso del funcionario público”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, adujo que “la autoridad judicial demandada al no aplicar el artículo 90 de la Constitución Nacional y los artículos 65 y ss., de la Ley 270 de 1996, vulneró todos los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante”. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se sirva dejar sin efectos la SENTENCIA DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA de fecha abril 29 de 2020, notificada por el Edicto el día 21 de Mayo de 2021, con ponencia del Honorable Consejero de Estado, Doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en Sala integrada con los Honorables Consejeros de Estado, Doctores JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y NICOLAS YEPES CORRALES dentro del Proceso Ordinario Administrativo de Acción de Reparación Directa que adelantó mi mandante contra la Nación-Fiscalía General de la Nación ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, radicado con el No.76001-23-31-000-2008-01157-01 (55110), y en su lugar, le ordene a la AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA, se sirva dictar, en el término de 48 horas, la sentencia que en derecho corresponda.
SEGUNDA: En subsidio de la pretensión que antecede, muy respetuosamente solicito al Juzgador de Tutela, que adopte, en su sabiduría, las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante vulnerados por las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial demandada”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del fallo de 29 de abril de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Asimismo, mediante correo electrónico de 13 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 76001-23-31-000-2008-01157-00. 5.
Trámite procesal Por auto de 7 de diciembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 130631 a 130635 de 14 de diciembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 16 de diciembre de 2021, el consejero ponente manifestó que “[l]as consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 de abril de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 2 La accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados en el resultado del proceso fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mantoluna@hotmail.com, notifnyepes@consejodeestado.gov.co, ncardenasa@consejodeestado.gov.co, notifgsanchez@consejodeestado.gov.co, mhernandezdi@consejodeestado.gov.co, notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co, sjaimesv@consejodeestado.gov.co, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, indicó que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 16 de diciembre de 2021, la profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió que “se despachen desfavorablemente las pretensiones” invocadas por la accionante, por cuanto no se cumplen las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunado que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.
Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez. Manifestó que la autoridad judicial accionada al proferir el fallo de 29 de abril de 2020, respetó cada una de las garantías de la actora, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo que “la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la normatividad, ni de la Constitución; toda vez que se verificó que la prescripción de la acción penal fue con ocasión a un evento ajeno a la actividad de la demandada, en efecto, la Sentencia de fecha 29 de abril de 2020, no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional.
Por el contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión”. Indicó que la demandante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional “actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.
En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez adujo que “la presente acción fue proferida el 29 de abril de 2020, ejecutoriada el 20 de mayo de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 01 de diciembre de 2021, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales”. 6.3.
Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En mensaje de datos enviado por correo electrónico de 13 de enero de 2022, la “SECRETARÍA IMPULSO” de la corporación remitió copia digital del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 76001-23-31-000-2008-01157-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de abril de 20203, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la protección de los derechos adquiridos y de los derechos fundamentales, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y prevalencia de las normas constitucionales, lo que, supuestamente, configuró los defectos fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que las decisiones y actuaciones del ente acusador estuvieron conforme a derecho, sin tener en cuenta las pruebas que demostraban lo contrario. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir 3 De conformidad con el expediente del medio de control de reparación directa, la sentencia fue notificada mediante edicto electrónico desfijado el 25 de mayo de 2021. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. A juicio de la accionante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la protección de los derechos adquiridos y de los derechos fundamentales, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y prevalencia de las normas constitucionales, con la decisión de 29 de abril de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones en el medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Aseveró que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos i) fáctico, en razón a que no se valoró en debida forma las pruebas que demostraban: a).
“que la señora OLGA LUCIA SOTO, fue perforada en su órgano de la vejiga, lo que implicaba que la resolución de acusación lo fue por esa modalidad de lesiones personales por perturbación de un órgano de la denunciante”, b) que la fiscalía Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 incurrió “en un defecto sustancial al haber omitido la aplicación de la Ley 890 de 2004, y no haber decretado, de oficio, un dictamen pericial para decidir sobre la prescripción de la acción penal solicitada” y c) que la Fiscalía había incurrido en “mora en sus actuaciones que permitieron que, aparentemente, la acción penal, supuestamente, prescribiera y, en ii) “vía de hecho”, toda vez que “esa honorable corporación, consideró en su fallo, objeto de revisión de la presente demanda de tutela, que las decisiones y actuaciones de la Fiscalía adoptadas y realizadas dentro del proceso penal que tramitó en contra del Doctor Eduardo estuvieron conforme a derecho”, sin tener en cuenta las pruebas que demostraban lo contrario. 4.2.
La Sala anticipa que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, la tutela se está utilizando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tal como se expone a continuación: La señora Olga Lucía Soto García, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 19 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: “En el caso concreto se encontró acreditado que la ahora accionante, se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado por el presunto delito de lesiones personales culposas, y que dicho proceso terminó por la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, el hecho de la prescripción de la acción penal no le da el carácter de cierto al daño alegado por la demandante, en tanto, contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para que, al cabo de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago del resarcimiento solicitado derivado de la conducta del médico Eduardo Otero Hincapié, situación que requería la perdida de tal oportunidad para erigir la certeza del daño. Esta conclusión encuentra fundamento en la ya citada sentencia de la Sección Tercera del 30 de enero de 2013, dictada dentro de la Radicación número 66001-23-31-000- 2000-00876-01 (23769) (…).
Así las cosas y en aplicación del precedente transcrito, la Sala considera que en el presente caso no se cercenó la posibilidad de la accionante de acceder a la administración de justicia, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, ya que el resarcimiento pretendido con la demanda civil adelantada dentro de la acción penal podía continuarse en un proceso ordinario de carácter civil.
Por esta razón, no resulta viable declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la declaración de prescripción de la acción penal no truncó a la accionante la posibilidad de continuar con la búsqueda del resarcimiento de los perjuicios causados, no siendo por tanto la actuación de las entidades demandadas la causa de la producción del daño consistente en la afectación de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación”.
La ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó los siguientes argumentos: Adujo que si las lesiones culposas que causó el presunto autor del delito investigado en la víctima encuadra en una de las modalidades descritas en los tipos penales que hacen parte del capítulo tercero, titulo I del libro segundo del Código Penal, entonces la pena aplicable es la establecida “en aquella modalidad en la que encuadran las lesiones culposas causadas”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Aseveró que “se encuentra probado en el caso de autos que las lesiones culposas investigadas y propinadas a la víctima causaron en su cuerpo y humanidad una «PERTURBACIÓN FUNCIONAL TRANSITORIA DE UN ORGANO o MIEMBRO», debido a que las mismas ocasionaron una perturbación funcional transitoria del ÓRGANO DE LA VEJIGA de la señora OLGA LUCÍA SOTO, lo cual significa que la norma llamada a aplicar no es la 112, como desacertadamente lo estima esa honorable delegada, sino la del artículo 114 que expresa (…).
Luego entonces, para la contabilización del término de prescripción ha de tenerse en cuenta la pena máxima (art., 83 C.P.), en este caso es de siete (7) años, es decir de 84 meses. Al remitirse obligatoriamente al artículo 120 ibídem que dice «El que por culpa causa a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes».
Teniendo en cuenta la disminución contemplada en esta preceptiva y la que contempla el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, la acción penal aún no se encuentra prescrita”. Indicó que la entidad demandada en el medio de control de reparación directa “incurrió en error jurisdiccional normativo al declarar prescrita una acción penal que al momento de adoptar la decisión al respecto, no había prescrito, y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no adelantó la investigación con diligencia y prontitud, por cuanto desde la fecha de la noticia criminal presentada, la Fiscalía contaba con el tiempo suficiente para haber adelantado y tramitado la fase investigativa, sin que la afectara el fenómeno de la prescripción”.
Manifestó que está probado, “con las actuaciones y documentos contenidos en el expediente contentivo del proceso penal que tramitó la Fiscalía, y con los documentos recaudados en el transcurso de este proceso, el daño sufrido por la demandante en su cuerpo y humanidad y la relación causal entre el daño y la falla del servicio judicial, toda vez que de haberse adelantado con prontitud la investigación penal, la prescripción de la acción penal no se habría producido, y además, porque declaró dicha prescripción sin que hubiera operado el término de la misma dentro del proceso que adelantó y tramitó, privando a la demandante de la oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados por fallas en un procedimiento médico quirúrgico”.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, profirió sentencia de 29 de abril de 2020, en la que confirmó la decisión del a quo, para lo cual se refirió, en primer lugar, a los hechos probados dentro proceso ordinario, así: “7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.
El 13 de marzo de 2003, la Fiscalía 57 Local de Lesiones Personales y Querellas de Cali abrió investigación preliminar por lesiones personales y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 38 c.3). 7.2. El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 57 Local de Lesiones Personales y Querellas de Cali ordenó la práctica de pruebas para impulsar la investigación, según da cuenta copia simple de la resolución interlocutoria (f. 47 c.3). 7.3.
El 12 de febrero de 2004, la Fiscalía 57 Local de Lesiones Personales y Querellas de Cali declaró abierta la instrucción contra Eduardo Otero Hincapié por el delito de lesiones personales culposas y decretó la práctica de pruebas, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 81 c.3). 7.4. El 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 57 Local de Lesiones Personales y Querellas de Cali admitió la demanda civil presentada por Olga Lucía Soto García, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 26 c. 2).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 7.5. El 5 de enero de 2005, la Fiscalía 57 Local de Lesiones Personales y Querellas de Cali cerró la investigación y, el 22 de marzo de 2006, la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali profirió resolución de acusación contra Eduardo Otero Hincapié por el delito de lesiones personales culposas en la modalidad de responsabilidad médica, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 192 y 210 a 229 c.3). 7.6.
El 13 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali declaró la prescripción de la acción penal en razón a la disminución de términos prevista en los artículos 531 y 536 de la Ley 906 de 2004, que establecieron una medida de transición de aplicación inmediata, a partir del 1 de septiembre de 2004, como mecanismo de descongestión, depuración y liquidación de procesos mediante la reducción de los términos de prescripción de las acciones penales que hubieran tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de esa ley, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 12-14 c.1). 7.7.
El 21 de octubre de 2006, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición contra la resolución de prescripción de la acción, según da cuenta copia simple del escrito (f. 286 a 287 c.3). 7.8. El 21 de noviembre de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali negó el recurso de reposición y confirmó la prescripción de la acción penal, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 288 a 298 c.3). en esa fecha la providencia quedó ejecutoriada (f. 297 a 298 c.3)”.
(Resaltado de la Sala) Posteriormente, se refirió al análisis probatorio realizado, para lo cual indicó lo siguiente: “La demandante alega que la resolución que declaró la prescripción de la acción penal se fundamentó en normas erróneas, pues la pena prevista para el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional de órgano era de siete años y no de cinco, como los dispuso la Fiscalía. En el proceso se acreditó que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cali, en resolución del 13 de octubre de 2006, declaró la prescripción en razón a la disminución de términos prevista en los artículos 531 y 536 de la Ley 906 de 2004 [hecho probado 7.6].
Estimó que como el delito investigado era el de lesiones personales culposas y estaba acreditado que la incapacidad de la víctima no excedió de 90 días, la pena a aplicar era de uno a dos años, de manera que, por la norma de descongestión, el término de prescripción en el caso se redujo de cinco a tres años y para el momento de estudiar la calificación ya estaba prescrita.
(…) La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cali confirmó esa decisión y agregó que el reconocimiento médico legal del expediente penal no determinó deformidad física permanente o la perturbación funcional de un órgano o miembro, de manera que la norma aplicada en la calificación, esto es, la contenida en los artículos 112, 120, 84 y 86 del Código Penal, que establecían una pena de uno a dos años y una prescripción de mínimo cinco años, era la correcta, y, además, como este último término se redujo tres años por la norma de descongestión, la acción estaba prescrita.
Así lo resaltó la providencia al indicar: «[…]el reconocimiento médico legal visible a folio 151 y ss del cuaderno principal establece como lesión más grave: incapacidad definitiva de 28 días sin secuelas, concluyendo que la conducta investigada se enmarca en los artículos 111, 112, inciso primero en concordancia con el 120 ibidem de la Ley 599 de 2000, código penal vigente.
Por lo tanto, no se explica esta funcionaria en dónde radica la equivocación que, señala el censor, se tuvo al declarar la extinción de la acción penal por prescripción, pues en parte alguna de la investigación existe reconocimiento médico legal que determine la deformidad transitoria o permanente o la perturbación funcional de un órgano o miembro o perturbación psíquica o pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro contempladas en los artículos 113, 114, 115 y 116 del código de penas. […] Además, si en su criterio el dictamen debió haber sido rendido en esos términos su obligación era atenerse a lo que al respecto señala el Código de Procedimiento Penal en la norma 255 que hace referencia a la objeción del dictamen […] Debemos concluir diciendo que como simple ejercicio matemático, al hacer los cómputos de la pena respecto de la prescripción en los artículos señalados por el representante de la parte civil, igualmente la misma es inferior a cinco años, por lo que, apoyándonos en el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia al reducir la cuarta parte, la acción esta prescrita […] (f.294-295 c.3)» Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De la lectura de las providencias se aprecia que la decisión que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, la Fiscalía valoró las pruebas para adoptar la decisión, pues se fundamentó en el reconocimiento médico legal de lesiones del expediente y aplicó las normas que contenían la pena a imponer en ese supuesto, esto es, en una incapacidad máximo de 90 días.
Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía al momento de declarar la prescripción de la acción penal, pues insiste en que la pena a imponer era mayor y no estaba prescrita. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de la prueba.
El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
(…) De acuerdo con las actuaciones que obran en el expediente, la investigación penal agotó las etapas correspondientes desde su apertura, esto es, desde el 13 de marzo de 2003. Se decretaron las pruebas necesarias para establecer las circunstancias de los hechos y el estado de las lesiones de la víctima y se resolvieron los recursos interpuestos.
(…) Como se probó que el proceso requería agotar las etapas correspondientes y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues la Fiscalía tenías hasta el 4 de diciembre de 2007 (cinco años) para calificar la investigación (artículos 83, 86, 112 y 120 del Código Penal) y la prescripción de la acción obedeció a la aplicación de una norma de descongestión judicial de reducción de términos de las acciones penales (…)”.
(Resaltado de la Sala). De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la autoridad judicial demandada valoró las pruebas que demostraban i) que a la señora Olga Lucía Soto García durante un procedimiento médico el galeno le ocasionó una incapacidad de 28 días sin secuelas, por lo que la fiscalía abrió investigación por lesiones personales culposas, ii) que el reconocimiento médico legal no determinó deformidad física permanente o la perturbación funcional de un órgano o miembro de la actora y que la incapacidad de la víctima no excedió de 90 días, de manera que la norma aplicada en la calificación, esto es, la contenida en los artículos 112, 120, 83 y 86 del Código Penal, era la correcta, iii) que la prescripción se declaró en razón a la disminución de términos prevista en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, iv) que la entidad demandada en el medio de control de reparación directa no incurrió en error judicial, toda vez que, no se aprecia en las decisiones una actuación caprichosa o subjetiva y, v) que no se incurrió en mora judicial, por cuanto en la investigación penal se agotaron las etapas correspondientes dentro del término legal, sin que se demostrara que su duración fuera consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.3 Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que en la acción de tutela la actora insiste en lo expresado en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, relativo a la indebida valoración probatoria para lo cual acude a la caracterización del defecto fáctico, argumentos que ya fueron resueltos por la autoridad judicial accionada.
En efecto, reprocha que no se puede considerar que las decisiones y actuaciones de la entidad demandada dentro del medio de reparación directa estuvieron conforme a derecho sin tener en cuenta las pruebas aportadas que demostraban que “las lesiones culposas investigadas y propinadas a la víctima causaron en su cuerpo y humanidad una «PERTURBACIÓN FUNCIONAL TRANSITORIA DE UN ÓRGANO o MIEMBRO», debido a que las mismas ocasionaron una perturbación funcional transitoria del ÓRGANO DE LA VEJIGA de la señora OLGA LUCÍA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SOTO, lo cual significa que la norma llamada a aplicar no es la 112, como desacertadamente lo estima esa honorable delegada, sino la del artículo 114 que expresa (…): «Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembros, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes»”.
Por lo anterior, a su juicio, no debió declararse la prescripción de la acción penal en la que estaba constituida como parte civil, por lo que demandó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, se observa que la intención de la accionante es seguir con una discusión de naturaleza litigiosa relacionada con las pruebas allegadas a la acción de reparación directa, por lo que insistir sobre ellas en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
Frente a ello, la Sala encuentra que, como se expuso de manera precedente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, abordó el estudio de los citados reproches, explicando las razones por las cuales de las pruebas aportadas en el expediente resultaba válido concluir que la aplicación de la norma contenida en los artículos 112, 120, 83 y 86 del Código Penal era la correcta, toda vez que el reconocimiento médico legal no determinó deformidad física permanente o la perturbación funcional de un órgano o miembro de la actora y la incapacidad de la víctima no excedió de 90 días.
También, la autoridad judicial accionada explicó que no se demostró que la duración de la investigación fuera consecuencia de “un anormal funcionamiento de la administración, pues la Fiscalía tenía hasta el 4 de diciembre de 2007 (cinco años) para calificar la investigación (artículos 83, 86, 112 y 120 del Código Penal) y la prescripción de la acción obedeció a la aplicación de una norma de descongestión judicial”.
En ese orden de ideas, la Sala reitera que los argumentos expuestos por la demandante en la acción de tutela, fueron los mismos que desarrolló en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, los cuales se estudiaron y fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron sobre el material probatorio y la decisión tomada por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, presentara la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir, el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, de manera reciente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 20218, reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
De otra parte, es necesario precisar que la decisión objetada fue dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por lo que la verificación 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20109, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la actora insiste en lo expresado en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario (indebida valoración probatoria), argumentos que ya fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, por lo que se evidencia la intención de dar continuidad a un debate de naturaleza litigiosa.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Olga Lucía Soto García, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10640-00 Demandante: Olga Lucía Soto García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO