CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05525-00 Accionante: Hospital Regional de Vélez E.S.E Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia La Sala procede a resolver, en primera instancia, sobre la demanda presentada por el Hospital Regional de Vélez E.S.E contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con radicación n.o 68679-33-33-002-2016-00242-01.
SÍNTESIS1 La parte accionante enjuició la sentencia que en segunda instancia que declaró la responsabilidad de la entidad que había sido negada en primera instancia y la condenó de manera solidaria al pago de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa adelantado por ellos por la falla en la prestación del servicio de salud.
En su concepto, la providencia judicial cuestionada incurrió un defecto fáctico. La Sala negará el amparo porque no se configura el defecto alegado. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 4 de septiembre de 2025, el Hospital Regional de Vélez E.S.E interpuso, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En su criterio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal 1 Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla médica / Defecto fáctico Radicado: 11001-03-15-000-2025-05525-00 Accionante: Hospital Regional de Vélez E.S.E Acción de tutela - Se niega el amparo 2 Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la responsabilidad de la entidad que había sido negada en primera instancia y la condenó de manera solidaria al pago de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa con radicación n.o 68679-33-33-002-2016-00242-01. 2.
Como pretensiones, la parte accionante formuló las siguientes (se transcriben)2: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa judicial del accionante, que fueron vulnerados por la sentencia de segunda instancia, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al proferir sentencia de Segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 686793333002-2016-00242-01, en el cual se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri y a la E.S.E. Hospital Regional De Vélez, por los perjuicios ocasionados a la menor SJFP.
Y Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia, por incurrir en un defecto fáctico al omitir, descontextualizar o valorar arbitrariamente el acervo probatorio obrante en el expediente. 2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que emita una nueva sentencia, en la que se valoren adecuadamente los medios probatorios obrantes en el proceso, conforme a los principios de imparcialidad, congruencia, racionalidad probatoria y respeto por las garantías procesales del accionante. 3.
Como medida provisional, se solicita la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia impugnada, mientras se resuelve de fondo esta acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable al hospital y a la comunidad.. B. Hechos 3. El 12 de julio de 2014 la señora María Azucena Rojas tuvo un parto vaginal en el Hospital Regional de Vélez E.S.E y durante el expulsivo la menor SJGP sufrió múltiples complicaciones: asfixia perinatal, fractura del húmero derecho, parálisis de “Erb”, síndrome convulsivo y encefalopatía hipóxico-isquémica. 3.1 Por estos hechos, la señora María Azucena Rojas y su familia presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Integrado Landázuri y el Hospital Regional de Vélez.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil condenó el Hospital Integrado Landázuri y negó las pretensiones de la demanda respecto el Hospital Regional de Vélez. 3.2 La parte actora y el Hospital Integrado Landázuri apelaron, la primera para solicitar la condena contra el Hospital Regional de Vélez, y el segundo, para que se revocara y negaran las pretensiones en su contra. 3.3 Mediante sentencia del 2 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia proferida por el El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil que había negado las pretensiones de la 2 Índice 02 en SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05525-00 Accionante: Hospital Regional de Vélez E.S.E Acción de tutela - Se niega el amparo 3 demanda contra el Hospital Regional de Vélez E.S.E y lo declaró solidariamente responsable junto con el Hospital Integrado de Landázuri E.S.E por las lesiones que la menor SJGP sufrió durante el trabajo de parto y lo condenó al pago de perjuicios morales. 3.4 Lo anterior, tras considerar que, se probó que el Hospital conoció las condiciones especiales del embarazo de la madre de la menor en la consulta externa que tuvo con especialista, tales como feto macrosómico, diabetes gestacional, obesidad, entre otras, por tal motivo debió actuar de manera diligente y programar un parto por cesárea y no esperar a que produjera de manera vaginal.
El parto por cesárea habría evitado el sufrimiento fetal de la menor al momento del parto. C. Fundamentos de la vulneración 4. El accionante afirma que la sentencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, porque adolece de un defecto fáctico. 4.1 Alega que impuso una condena sin base probatoria suficiente, a partir de una lectura parcializada y arbitraria del material probatorio, lo cual no solo constituye un defecto fáctico sino que compromete seriamente los principios de legalidad, justicia y racionalidad de la función judicial. 4.2 En primer lugar, aduce que la autoridad judicial no valoró íntegramente el material probatorio, en el expediente no existía evidencia clínica concluyente que para el momento de los controles prenatales justificara la programación inmediata de una cesárea, ni se trataba de una urgencia obstétrica.
De hecho, el estado clínico de la paciente al momento de la consulta era estable: presión arterial normal, presentación cefálica, sin indicios de estrechez pélvica y con antecedentes de un parto vaginal previo sin complicaciones. En consecuencia, el plan adoptado fue razonable, conforme a la lex artis médica, y se explicó a la paciente que debía asistir a controles posteriores. 4.3 Sin embargo, el Tribunal omitió sin justificación el hecho probado de que la paciente no asistió a la cita de control especializada agendada para 15 días después, incumpliendo las indicaciones médicas.
En su lugar, acudió al hospital de primer nivel de Landázuri con signos de trabajo de parto y fue remitida de urgencia al Hospital Regional de Vélez, ingresando en fase expulsiva, lo que imposibilitó cualquier intervención previa distinta a la atención inmediata del parto. 4.4 La conclusión del Tribunal desconoce estos hechos objetivos y verificables en la historia clínica, y descontextualiza la conducta médica desplegada, interpretando la no programación de cesárea como una presunta negligencia, sin que mediara evidencia clínica suficiente en ese momento.
Además, se omitió el análisis del nexo causal entre la supuesta omisión médica y el resultado adverso, desconociendo que fue la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05525-00 Accionante: Hospital Regional de Vélez E.S.E Acción de tutela - Se niega el amparo 4 inasistencia a controles por parte de la paciente lo que impidió implementar el plan de manejo previsto. 4.5 A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Santander no revisó la historia clínica en todos sus aspectos, omitió valorar que dicha conducta médica fue diligente, al ordenar estudios adicionales (ecografía y exámenes para descartar feto macrosómico, diabetes gestacional, obesidad, etc), precisamente como parte del protocolo clínico necesario para determinar la vía del parto más segura.
No programar de inmediato una cesárea no puede interpretarse como negligencia, menos aun cuando no se contaba con los elementos diagnósticos definitivos al momento de la consulta. 4.6 En la valoración por el ginecólogo en la ESE H.R.V, dada por consulta externa, no se advirtió datos absolutos, pues el médico especialista ordenó ecografía de tercer nivel y exámenes diagnósticos para establecer si era feto macrosómico, y de esta forma en la posterior consulta tomar la medidas necesarias que justificaran una cesárea, pues se trata de una paciente que ya había tenido un parto normal, la valoración de la presión estaba normal, el feto se encontraba en buenas condiciones, la presentación era cefálica, normal, venía de cabecita, la pelvis no estaba estrecha, pues el problema radicaba en un sobrepeso por la ingesta excesiva de carbohidratos por parte de la paciente que por supuesto no era una indicación para programar cesárea y estas afirmaciones son corroboradas en el hecho final de que la paciente tuvo un parto precipitado, sin desgarros, si bien la bebé se meconio en el expulsivo, lo cierto es que esto es frecuente y normal, y ocurre en la mayoría de los partos. 4.7 Resalta que no existía al momento del parto una prueba medica que pudiera determinar que el feto era macrosómico y dicha prueba no fue practicada a la paciente, quien no asistió a la cita de control por especialista que le fue agendada, para los 15 días, es decir 21 de junio de ese mismo año, y si, por el contrario, acude al Hospital de primer nivel de Landázuri, con tensión alta y contracciones, para lo cual fue remitida a la ESE Hospital Regional de Vélez, y llegó a ese centro en fase de expulsivo del parto, lo que limitó cualquier posibilidad de intervención previa por parte del equipo médico. 4.8 El desenlace, por tanto, no puede ser atribuido al Hospital de Vélez, ni a una supuesta falta de diligencia, sino a una omisión de la propia paciente, que no cumplió las recomendaciones del especialista. 4.9 En segundo lugar, se desplazó de forma injustificada la carga de la prueba hacia el Hospital Regional de Vélez, pese a que no se acreditó una falla del servicio atribuible a su personal médico y se desconocen estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la responsabilidad médica y los criterios para determinar la negligencia en contextos clínicos complejos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05525-00 Accionante: Hospital Regional de Vélez E.S.E Acción de tutela - Se niega el amparo 5 D. Trámite procesal 5. Por auto del 8 de septiembre de 20253, se admitió la demanda y se notificó a la autoridad judicial accionada (Tribunal Administrativo de Santander) y a los terceros con interés vinculados a la actuación (al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, a la señora María Azucena Porras Galeano en nombre propio y en representación de su hija menor de edad SJGP, a Dana Valentina Guiza Porras, Carlos Eduardo Guiza, Esperanza Guiza Torres, E.S.E Hospital Integrado Landázuri, E.S.E Hospital Manuela Beltrán del Socorro, Fundación Cardiovascular de Colombia, la Aseguradora Seguros del Estado).
Adicionalmente, se negó la solicitud de medida provisional. E. Oposiciones e intervenciones 6. El Tribunal Administrativo de Santander (accionado)4 remitió copia del expediente digital y no se pronunció sobre el objeto de la presente acción. 7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (tercero con interés)5 afirmó que en el presente asunto no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso, de la lectura de cada una de las decisiones tomadas en el curso del proceso, se evidencia que todas fueron debidamente motivadas, por lo que solicita se niegue el amparo. 8.
El Hospital Integrado Landázuri E.S.E (tercero con interés)6 solicitó que se conceda el amparo. Explicó que en el recurso de apelación esta entidad afirmó que la paciente fue remitida en varias ocasiones a Ginecobstetricia, quien en su valoración y como médico especialista era quien debía determinar la vía de parto y tal como lo señalo el accionante, pese a existir la orden para valoración por Ginecología, la paciente no acudió a los controles con este especialista. 8.1 En este sentido, tal y como lo señala el Hospital Regional de Velez, la autoridad judicial omitió valorar adecuadamente las pruebas y no tuvo en cuenta todas estas situaciones, ni siquiera menciona o hace un juicio normativo o fáctico de estas manifestaciones, situación que claramente se encuentra en la historia clínica y que hace parte del acervo probatorio. 8.2 En el caso del Hospital Integrado de Landázuri, que es de primer nivel de atención, el médico general no podía dentro de sus competencias determinar que se fijara como vía de parto Cesárea, además la fecha del mismo, pues como venimos indicando esto compete al médico Especialista en nuestro caso Ginecólogo y/o ginecobstetra, al cual por negligencia nunca acudió la paciente a pesar de contar con las respectivas órdenes médicas. 3 Índice 05 en SAMAI. 4 Índice 09 en SAMAI. 5 Índice 15 en SAMAI. 6 Índice 14 en SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05525-00 Accionante: Hospital Regional de Vélez E.S.E Acción de tutela - Se niega el amparo 6 9. La señora María Azucena Porras Galeano, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad SJGP, Dana Valentina Guiza Porras y Carlos Eduardo Guiza, Esperanza Guiza Torres (terceros con interés)7 solicitaron se declare la improcedencia de la demanda de tutela por falta de relevancia constitucional tras señalar que la autoridad judicial no incurrió en las omisiones que se alegan, por el contrario, en el proceso de repación directa se probó que las lesiones que sufrió la menor durante el parte ocurrieron por una deficiente atención en los controles prenatales, los cuales hubieran podido determinar que el parto debía realizarse por cesárea y no por parto vaginal. 10.
La Fundación Cardiovascular de Colombia (tercero con interés)8 afirma que no prestó servicios de salud a la paciente durante su gestación, así como tampoco atendió el parto donde nació la niña S.J.G.P y que la decisión que el tribunal profirió está fundada en el material probatorio que obró en el proceso, y el asunto se resolvió con base en este. 11.
La Aseguradora Seguros del Estado (tercero con interés) pese a que fue debidamente notificada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión 13.
La Sala negará el amparo a los derechos fundamentales del accionante porque no encuentra configurado el defecto fáctico en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, se recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo judicial de corrección de las decisiones judicial. H. Requisitos generales de procedibilidad 14.
La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) el accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que consideran vulnerados; (ii) el accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra la sentencia cuestionada no procede 7 Índice 13 en SAMAI 8 Índice 12 en SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-05525-00 Accionante: Hospital Regional de Vélez E.S.E Acción de tutela - Se niega el amparo 7 ningún recurso ordinario;
(iii) la demanda se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada9; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por un presunto defecto en una providencia judicial, el cual no pudo ser propuesto en el curso del proceso ordinario debido a que la sentencia cuestionada revocó el fallo apelado para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad accionante; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 15. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 15.1 En el asunto sub iudice, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, pues considera que incurrió en un defecto fáctico al revocar el fallo de primer grado (que había negado las pretensiones frente a esta entidad) y, en su lugar, la declaró responsable de las lesiones que sufrió la menor S.J. G.P durante el parto y la condenó de manera solidaria al pago de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa adelantado por ellos por la falla en la prestación del servicio de salud.
A continuación, la Sala describirá las características y elementos de del defecto alegado, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 15.2 El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo.
Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial «carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 15.3 Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias11.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 15.4 Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba12. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, 9 La providencia se notificó por correo electrónico el 12 de mayo de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de septiembre de 2025 (índice 1 en SAMAI). 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05525-00 Accionante: Hospital Regional de Vélez E.S.E Acción de tutela - Se niega el amparo 8 pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración completamente defectuosa de los medios de convicción13. J. Caso concreto 16. La Sala no encuentra configurado el defecto fáctico en la providencia objeto de reproche.
Lo anterior, en virtud de que la autoridad judicial valoró íntegramente las pruebas del proceso de reparación directa, y realizó una interpretación razonable de estas. 16.1 En primer lugar, el accionante reclama que se desconocieron pruebas determinantes como que en el expediente no existía evidencia clínica concluyente que para el momento de los controles prenatales justificara la programación inmediata de una cesárea, ni se trataba de una urgencia obstétrica.
De hecho, el estado clínico de la paciente al momento de la consulta era estable. Tampoco se tuvo en cuenta que la paciente no asistió a los contrales prenatales ordenados. 16.2 Al efecto, en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial identificó las documentales como la historia clínica y los elementos probatorios legalmente incorporados al proceso.
A su vez, señaló los hechos específicos que fueron acreditados con estos medios de prueba y, con base en lo anterior, determinó las omisiones imputadas al accionante. 16.3 De otra parte, en cuanto a la falta de asistencia a los controles médicos, el tribunal accionado expuso que no se allegó ningún medio de prueba conducente para demostrar que la accionante no acudió a los controles sino que lo que se advertía era que estos no fueron otorgados a la paciente de manera oportuna durante el proceso de gestación, y que pese a conocer las condiciones especiales de la paciente se le practicó un parto vaginal que causó daños irreparables al feto.
Además, explicó los motivos por los cuales el daño se hubiera podido evitar si se hubiera tenido en cuenta las condiciones de alto riego que presentó la paciente durante la gestación. Textualmente indicó: Hasta aquí, puede advertirse por parte de la Sala que la atención médica brindada tanto en la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri -quien realizó los controles prenatales- como en la E.S.E. Hospital Regional de Vélez -en donde recibió atención por la especialidad de ginecología- no fue diligente de acuerdo con la patología detectada, pues si bien las anomalías en la progresión del parto pueden presentarse y las maniobras médicas para resolver la situación pueden ser adecuadas, dichas complicaciones podían evitarse ante el conocimiento previo que tenían los médicos de la situación, por las condiciones especiales en que se desarrolló el embarazo de la señora MARÍA AZUCENA PORRAS y así impedir el sufrimiento fetal al cual fue sometida la menor, que trajo consecuencias nocivas en la salud de la recién nacida, dentro de ellas, el sufrimiento fetal y la hipoxia perinatal.
Destaca la sala además que la atención del parto por la E.S.E. Hospital Regional del Vélez no resultó acorde con los antecedentes detectados en la paciente. Se tiene que, la 13 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05525-00 Accionante: Hospital Regional de Vélez E.S.E Acción de tutela - Se niega el amparo 9 paciente ingresó remitida desde primer nivel con signos de preeclampsia severa (TA 180/100), hiperglucemia y diagnóstico de embarazo de alto riesgo con feto macrosómico, antecedentes que el mismo hospital ya había identificado el 07 de junio de 2014, sin que en la atención del 12 de julio de 2014 se tomara alguna medida urgente para prevenir un parto distócico.
No hay constancia de una revisión médica completa ni monitoreo fetal inmediato, ni mucho menos de la valoración por ginecología en sala de partos antes de autorizar la vía del parto vaginal. Esto implica una violación directa de los protocolos obstétricos de atención de partos con macrosomía y diabetes gestacional, que exigen cesárea programada para prevenir complicaciones.
A pesar que, la E.S.E. Hospital Regional de Vélez conocía los factores de riesgo, se permitió que la paciente llegara al expulsivo sin que se hubiera programado un manejo quirúrgico. El resultado fue un parto traumático, con reanimación neonatal, fracturas óseas, asfixia severa, y secuelas neurológicas. De todo el material probatorio se observa que la atención brindada a la señora MARÍA AZUCENA PORRAS con ocasión del nacimiento de la menor S.J.G.P. se hizo desconociendo las condiciones presentadas por la madre durante la gestación de la menor las cuales, se insiste, había sido claramente advertidas tanto por la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri -quien realizó los controles prenatales- como en la E.S.E. Hospital Regional de Vélez -en donde recibió atención por la especialidad de ginecología, situación que pudo influir en las decisiones asumidas durante el nacimiento y que trajeron que la menor S.J.G.P. padeciera fractura diafisiaria de húmero derecho, fractura de diáfisis del fémur, asfixia del nacimiento severa, hipertensión pulmonar primaria, dificultad respiratoria del recién nacido y macrostomía. 16.4 Como se explicó en precedencia, a partir del análisis probatorio, el Tribunal Administrativo de Santander constató que hubo omisiones en la atención médica y que debido a la falta de controles oportunos durante el proceso de gestación no se programó el parto por cesárea, y ello habría podido evitar el sufrimiento fetal en el momento del parto, y que se produjo por el tamaño y peso del menor. 17.
Por lo tanto, para esta Sala es evidente que la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto alegado, motivo por el cual se negará el amparo a los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo impetrado por el Hospital Regional de Vélez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente a las partes o por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05525-00 Accionante: Hospital Regional de Vélez E.S.E Acción de tutela - Se niega el amparo 10 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, y en caso de no ser impugnada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto