Micelio
17001233300020190056401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-11

Radicación interna: 29821 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Bavaria & Cia S.C.A.·Demandado: Departamento De Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00564-01 (29821) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-23-33-000-2019-00564-01 (29821) Demandante BAVARIA & CIA S.C.A. Demandada DEPARTAMENTO DE CALDAS Temas Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

Alcance del recurso de apelación. Carga argumentativa del apelante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, que decidió1: “DECLÁRANSE parcialmente nulas la Liquidación Oficial de Revisión N°019 de 14 de marzo de 2019 y la Resolución N°952 de 25 de julio de 2019, únicamente en cuanto dispusieron un mayor valor a pagar por impuesto de cervezas, refajos, mezclas y sifones, y una sanción por inexactitud por el periodo gravable de agosto 2016, en relación con el producto “CERVEZA ÁGUILA CERO”.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, el DEPARTAMENTO DE CALDAS deberá emitir un nuevo acto de liquidación oficial en el que deberá, (i) disminuir el valor del mayor impuesto a pagar por BAVARIA & CIA S.A., teniendo en cuenta que la CERVEZA ÁGUILA CERO no hace parte del hecho generador del tributo; (ii) reajustar la sanción por inexactitud, sustrayendo el precio de las unidades de ÁGULA CERO de la base para su liquidación. NIÉGANSE las demás pretensiones de la parte demandante.

COSTAS a cargo del DEPARTAMENTO DE CALDAS. Las agencias en derecho se fijan en el 3% del valor de las pretensiones (prósperas), según lo establecido en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de septiembre de 2016, Bavaria S.A. (hoy Bavaria & CIA S.C.A, en adelante Bavaria) presentó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, correspondiente al mes de agosto del año 2016. Previo requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 019 del 14 de marzo de 2019, para modificar el denuncio privado en el sentido de aumentar las cantidades de productos gravados declarados y de adicionar a la base gravable la “Cerveza Águila Cero”, lo que llevó a determinar un mayor impuesto a cargo, e imponer sanción por inexactitud en la tarifa del 100%, la cual fue incrementada por reincidencia en un 100%. 1 SAMAI Tribunal, Índice 22, PDF de la sentencia página 15.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00564-01 (29821) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esa decisión la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la resolución Nro. 000952 del 25 de julio de 2019, confirmando el acto liquidatorio.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial de Revisión No. 019 del 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas, modificó la Declaración Privada presentada por BAVARIA & CIA S.C.A respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente a Agosto de 2016, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud. • Resolución No. 000952 del 25 de julio de 2019, notificada el 30 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 019 del 14 de marzo de 2019. 3.2.

Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondientes a Agosto del año 2016 presentada por BAVARIA & CIA S.C.A, se encuentran en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar (i) el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente a Agosto de 2016, ni (ii) la sanción por inexactitud que determinó y confirmó la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados.” A estos efectos, la demandante invocó la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política; 42 de la Ley 1437 de 2011; 25 a 32 del Código Civil; 186, 188 y 194 de la Ley 223 de 1995; y 1, 647, 683 y 730 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación. Advirtió que se presenta una ausencia del hecho generador en el producto “Águila Cero”, por tratarse de una bebida sin alcohol. Explicó que la Ley 223 de 1995 creó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por el uso de estas bebidas, por tanto, aquellas que no presentaran algún grado de alcohol no causan el gravamen3.

Alegó que, por esa razón, se retiró la frase “independientemente de su contenido alcohólico”, del proyecto de ley de la disposición que regulaba el hecho generador del tributo. Adicionó que, según el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, las cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados se denominan “cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento”.

A su vez, la norma impone una mayor tarifa del tributo a los productos que en teoría puedan resultar más perjudiciales (los que tienen más grados alcoholimétricos). 2 SAMAI, Índice 3, PDF de la demanda páginas 4 y 5. 3 Al respecto citó el Concepto Nro. 11001-03-06-000-2014-00286 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00564-01 (29821) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, indicó que la “Cerveza Águila Cero” no causaba el impuesto, dado que no contenía alcohol y, en ese orden, debía catalogarse como alimento.

Señaló que, según los artículos 28 y 29 del Código Civil, la Administración debió tener en cuenta la definición técnica de cerveza prevista en el artículo 3 del Decreto 1686, en lugar de acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (el cual incluye la obligatoriedad de alcohol en la bebida). Por tanto, en este caso corresponde dar aplicación a la definición de orden legal y técnica.

Aclaró que, por disposición del artículo 3 del Decreto 3071 de 1997 (reglamentario de la Ley 223 de 1995), las tornaguías solo se expiden respecto de los productos que son objeto del impuesto, es decir, sobre aquellos bienes que contienen alcohol. En consecuencia, estos documentos no se deben solicitar sobre la “Cerveza Águila Cero”, debido a que se trata de una bebida que no causa el gravamen en los términos del artículo 3 del Decreto 1686 de 2012.

Sostuvo que la sociedad declaró todos los productos gravados, y conforme con el sistema contable determinó la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción e importación, los inventarios, los despachos y retiros. Afirmó que, la Administración no demostró ni siquiera de forma sumaria que Bavaria incurrió en errores, ni valoró las pruebas allegadas por la sociedad (comprobantes contables y facturas).

Por tanto, se desconoce la presunción de veracidad de la declaración tributaria y el derecho de defensa de la sociedad. Aclaró que el mayor valor a pagar determinado por el departamento corresponde a productos cuyo sujeto pasivo es Cervecería del Valle S.A. y “a Facturas que no generan un mayor valor a pagar por parte de mi representada por presentar ciertas inconsistencias, tal como se demostró a la Administración en el recurso de reconsideración con las facturas y comprobantes contables”.

Indicó que la sanción por inexactitud es improcedente, debido a que se presenta una ausencia del hecho sancionable, pues Bavaria declaró todos los ingresos objeto del tributo. Manifestó que la sociedad no incurrió en una conducta antijuridica, por lo que se desconoce el principio de lesividad contemplado en el artículo 640 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 1819 de 2016).

Y, en todo caso, se presenta una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, en particular, porque la sociedad fundó su actuación en el Concepto Nro. 11001-03-06-000-2014-00286 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Oposición de la demanda El Departamento de Caldas controvirtió las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes planteamientos: En cuanto al cargo de ausencia del hecho generador, precisó que, independientemente de la calificación de la cerveza como alimento, su consumo da lugar al hecho generador descrito en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, pues este también recae sobre las bebidas no alcohólicas.

Además, el legislador no contempló un tratamiento tributario diferencial sobre las cervezas sin alcohol. Puso de presente que, la modificación del tributo no solo recae sobre la “Cerveza Águila Cero”, sino también sobre otros productos que no fueron declarados por la empresa y que se encuentran relacionados en la liquidación oficial. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00564-01 (29821) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, la Administración comprobó con las tornaguías que al Departamento de Caldas ingresaron mayores productos que los declarados.

Agregó que, en caso de que hubieren sido remitidos a otro departamento, la sociedad no cumplió con la exigencia legal de contar con la tornaguía que avalara dicha movilización. Sostuvo que, en los actos acusados no solo se verificaron las tornaguías y las declaraciones, sino también la información suministrada por Bavaria. Resaltó que en la contabilidad aparecen retornos de productos a otros departamentos que fueron realizados sin la tornaguía que autorizara su movilización, lo que dificulta el control de ingreso y salida de los bienes, así como la verificación del tributo que corresponde pagar en cada jurisdicción. Afirmó que la Administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaria.

Adujo frente a la afirmación de la demandante, según la cual los mayores valores determinados corresponden a productos de otras cerveceras, que en otros procesos de fiscalización adelantados con anterioridad a la misma empresa “encontró por parte del Departamento de Caldas que tanto Bavaria S.A., Cervecería Unión y Cervecería del Valle comparten un mismo sistema de información. Pero en el presente caso, se trata de productos que la demandante no declaró ni pagó el respectivo impuesto, y no de productos de las otras dos cerveceras”.

Expuso que debe mantenerse la sanción por inexactitud, porque Bavaria omitió la declaración de productos gravados. Agregó que, para la imposición de esta penalidad, el artículo 647 del Estatuto Tributario no requiere que la omisión se lleve a cabo de forma fraudulenta. Afirmó que no se presenta una diferencia de criterios, pues está demostrado que la actora no declaró la totalidad de los productos que ingresó al departamento.

Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y condenó en costas a la demandada, de conformidad con las siguientes consideraciones: Aclaró que las partes convergen en que la bebida denominada “Cerveza Águila Cero” no tiene alcohol, pero difieren en la sujeción al impuesto de este producto. Puso de presente que, en un litigio similar respecto de la “Cerveza Águila Cero” en el que Bavaria fungió como demandante, el Consejo de Estado4 se pronunció en el sentido de que el hecho generador del tributo no contempla aquellas bebidas que tienen un porcentaje de alcohol inferior al 2,5%, por tratarse de un alimento.

Consideró que el elemento que define la naturaleza de una cerveza es su contenido de alcohol, que conforme con el Decreto 1686 de 2012, debe ser igual o superior a 2.5 hasta 12 grados y, por tanto, aquellas bebidas que cuenten con un índice menor no generan el impuesto. Concluyó que no procede la determinación del tributo respecto del producto “Cerveza Águila Cero”.

Respecto de los demás aspectos modificados por los actos acusados, sostuvo que, como lo señaló la demandada, el mayor impuesto determinado no solo proviene de la “Cerveza Águila Cero”, sino también de otros productos, los cuales no fueron objeto de debate judicial. Sostuvo que la demandante se limitó a afirmar de manera genérica que declaró 4 Sentencia del 16 de marzo de 2023, C.P. Milton Chaves García, exp. 26876.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00564-01 (29821) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los bienes gravados conforme con sus registros contables, sin presentar un cuestionamiento puntual sobre los otros productos adicionados en los actos acusados.

Acorde con lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, únicamente en cuanto disponen un mayor valor a pagar y una sanción por inexactitud sobre el producto “Cerveza Águila Cero”. En consecuencia, ordenó al departamento emitir un nuevo acto en el que disminuyera el valor del mayor impuesto a pagar excluyendo el mencionado producto, y reajustara la sanción por inexactitud.

Dispuso condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Además, fijó las agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones que prosperaron, conforme con el Acuerdo PSAA 16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a: i) la configuración del hecho generador del impuesto en la “Cerveza Águila Cero”, independientemente de que califique como alimento, y en tanto el legislador no otorgó un tratamiento tributario diferencial sobre ese tipo de cerveza; ii) la liquidación oficial del tributo que recae sobre otros bienes gravados no declarados, que no contaban con la respectiva tornaguía; y, iii) la procedencia de la sanción por inexactitud, porque está comprobado que la actora no declaró la totalidad de los productos gravados, sin que se requiera que esa omisión sea fraudulenta, y no se configuró una diferencia de criterios.

Luego, solicitó que se revoque en lo desfavorable la sentencia apelada, y se “revisen cada uno de los argumentos que llevaron al A-quo a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y su consecuente restablecimiento del derecho”. Oposición al recurso La demandante guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos demandados por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, correspondiente al mes de agosto del año 2016, presentada por la sociedad actora. En el caso concreto, el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) es improcedente la determinación del tributo sobre el producto “Cerveza Águila Cero”, por ausencia del hecho generador, en tanto se trata de un alimento y no de una bebida alcohólica, Radicado: 17001-23-33-000-2019-00564-01 (29821) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con el Decreto 1686 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado5 emitida sobre un debate similar; y, ii) se deben mantener los demás aspectos modificados por los actos acusados porque, como lo señaló la demandada, el mayor impuesto determinado no solo proviene de la “Cerveza Águila Cero”, sino también de otros productos, los cuales no fueron objeto de debate judicial.

A partir de lo anterior, la sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial únicamente en relación con el tributo y la sanción determinada respecto del producto “Cerveza Águila Cero”. Ordenó al departamento emitir un nuevo acto en el que se reliquide el impuesto y la sanción excluyendo el mencionado producto. Y condenó en costas a la parte demandada.

Por su parte, en el recurso de apelación, la parte acusada reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la configuración del hecho generador del impuesto en la “Cerveza Águila Cero”, la existencia de otros productos gravados no declarados que fueron objeto de la liquidación oficial por no contar con tornaguía, y la procedencia de la sanción por inexactitud.

Adicionalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia en lo desfavorable y que se revisen los argumentos que llevaron a declarar la nulidad parcial de la actuación acusada. En consecuencia, la apelante no cuestionó de manera concreta la interpretación normativa, la jurisprudencia y los argumentos de la sentencia de primera instancia que llevaron a determinar que no se configura el hecho generador en el producto “Cerveza Águila Cero”.

Así mismo, no discutió la condena en costas que le fue impuesta por el Tribunal. Además, repitió argumentos de defensa sobre la determinación del tributo respecto de los demás productos gravados en los actos acusados, pese a que la decisión judicial había sido favorable para la demandada. En consecuencia, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y repetidos en la apelación, en realidad no controvierten la decisión del a quo.

Primero, porque lo expuesto sobre la configuración del hecho generador en el producto “Cerveza Águila Cero”, fue desestimado por el Tribunal, desvirtuando la actuación administrativa a partir de la jurisprudencia y la normativa aplicable. Segundo, cuestionó un aspecto que ya le fue favorable en la sentencia, referente a los demás productos gravados que fueron objeto de la liquidación oficial.

Tercero, reiteró los argumentos de procedencia de la sanción por inexactitud, pese a que el a quo mantuvo parcialmente esa penalidad y, por tanto, el debate se limitaba a la sanción respecto del producto “Cerveza Águila Cero”. Y, cuarto, guardó silencio sobre la condena en costas. Para la Sala, no basta con que la apelante solicite de manera general que se revoque la sentencia en lo desfavorable y se revise cada uno de los argumentos que llevaron a declarar la nulidad parcial, puesto que la recurrente debe exponer de manera concreta y clara las razones por las cuales discrepa de la decisión judicial, sin que pueda pretender trasladar esa carga al fallador, pues ello conduciría a que éste asuma competencias indebidas en sede de segunda instancia que desconocerían el principio justicia rogada.

Así la cosas, la apelación no discute las consideraciones que sustentan la sentencia, ni expone argumentos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación6. 5 Sentencia del 16 de marzo de 2023, C.P. Milton Chaves García, exp. 26876. 6 En igual sentido, se pronunció la Sala en sentencia del 6 de marzo de 2025, exp. 28205, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00564-01 (29821) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, el recurso de apelación no expuso motivos de inconformidad concretos y específicos en contra de esa providencia, ni mucho menos señala el material probatorio que, a su juicio, podría variar la decisión de primera instancia. Debe tenerse en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso establece que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por la apelante en su escrito de apelación. Entonces, teniendo en cuenta que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso, una sentencia-, le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En dicho sentido, se reitera que la apelante no reveló los reparos específicos y concretos en contra de la motivación que utilizó el Tribunal, por lo que es claro que se incumplió la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 320 del Código General del Proceso.

Es por lo anterior, que los fundamentos de la sentencia recurrida se mantienen incólumes y no dan paso a modificarla en el marco de la función del juez de segunda instancia, que no es oficiosa7. No obstante, la Sala advierte que, el Tribunal no practicó la liquidación del impuesto a cargo de la demandante y, en su lugar, ordenó a la parte demandada expedir un nuevo acto administrativo que reliquide el tributo y la sanción por inexactitud excluyendo el producto “Cerveza Águila Cero”.

Por tanto, dando alcance a lo previsto en el inciso tercero del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo8, para el adecuado restablecimiento del derecho, la Sala practica la liquidación del impuesto a cargo de la demandante en los términos ordenados por el fallo apelado. Lo anterior implica modificar el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto al restablecimiento del derecho.

Se pone de presente que en los actos acusados no se realizó una declaración discriminada de todos los productos objeto del tributo en el periodo discutido, sino únicamente sobre los bienes gravados en los que encontró diferencias con los valores declarados9. Por tanto, se realiza la siguiente liquidación relacionando los valores totales del impuesto determinado por las partes, y estableciendo el valor a pagar a cargo por tributo y sanciones, sin incluir lo relativo al producto “Cerveza Águila Cero”.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, en los actos acusados se determinó como mayor valor del impuesto la suma total de $2.843.465, que se compone: i) 7 Sentencias del 13 de febrero, exp. 27475 y del 25 de julio de 2024, exp. 25786, CP. Wilson Ramos Girón que reiteran la sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 17343, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez en la que se expresó que “el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación”. 8 CPACA, artículo 187.

Contenido de la sentencia (…) Para restablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas. 9 Samai Tribunal, índice 23. Caa. Páginas 2 a 10 (requerimiento especial), 51 a 59 (liquidación oficial), 138 a 145 (resolución recurso de reconsideración).

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00564-01 (29821) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $342.876 por el producto “Cerveza Águila Cero”, y ii) $2.500.589 por los demás bienes gravados. De estos rubros, la Administración clasificó $2.797.451 en el renglón “valor impuesto al consumo de cervezas y sifones”, y $46.014 en el renglón “valor impuesto al consumo de mezclas y refajos”, sin detallar los productos.

Así mismo, se pone de presente que la Administración determinó la sanción por inexactitud en la tarifa del 100%, e incrementó su valor en un 100% con fundamento en la reincidencia prevista en el parágrafo 2 del artículo 640 del Estatuto Tributario10. Al respecto, la Sala advierte que la sanción adicional por reincidencia del contribuyente no fue objeto de cuestionamiento por parte de la actora en este proceso.

De acuerdo con lo anterior, se procede a realizar la siguiente liquidación del tributo de forma totalizada: Concepto Declaración tributaria Actos demandados Total diferencia mayor impuesto Consejo de Estado Valor total impuesto $352.138.000 $354.981.465 $2.843.465 $354.638.58911 Sanción por inexactitud $0 $5.686.930 $5.001.178 Total saldo a pagar $352.138.000 $360.668.395 $359.640.000 Liquidación sanción de inexactitud Saldo a pagar por impuesto declarado $352.138.000 Saldo a pagar por impuesto determinado por el Consejo de Estado $354.638.589 Base sanción  $2.500.589 Porcentaje 100% Sanción por inexactitud $2.500.589 + Sanción por reincidencia del 100% $2.500.589 Total sanción $5.001.178 Decisión En consecuencia, se modifica el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto al restablecimiento del derecho.

En lo demás, se confirma la decisión del Tribunal. Costas No habrá condena en costas en esta instancia porque no existe prueba sobre su causación, tal y como lo exige el numeral 8 artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, el cual quedará así: 10 Samai Tribunal, índice 23.

Caa. Páginas 10 (requerimiento especial), 59 (liquidación oficial), y 145 (resolución recurso de reconsideración). 11 Se excluye el mayor impuesto determinado por la “Cerveza Águila Cero” por total de $342.876. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00564-01 (29821) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “A título de restablecimiento del derecho, se tiene por liquidación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, correspondiente al mes de agosto del año 2016, a cargo de la actora, incluyendo la reliquidación de la sanción por inexactitud, la practicada por el Consejo de Estado en segunda instancia”. 2.

En lo demás, se confirma la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador