Radicado: 05001-23-33-000-2015-00064-02 Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00064 02 (2019-2019) Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 21 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Alfonso Palacios Torres, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio 000595 del 4 de julio de 1 Índice 50 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00064-02 Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20144, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios; la Resolución 000453 del 8 de agosto de 20145 que resolvió el recurso de reposición; y la Resolución 2-1265 del 16 de octubre de 20146 que desató la apelación, confirmando los anteriores actos administrativos. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó7:1) «[…] reconocer y cancelar […] la prima especial equivalente al 30% de los sueldos devengados, además ordenar el ajuste de las cesantías definitivas incluyendo en la liquidación del nuevo factor salarial […]», 2) entre otras condenas. Hechos que fundamentan la demanda. 5. La demandante prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delgado ante los jueces de circuito desde el 01 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003. 6.
Elevó petición ante la entidad demandada el 1 de julio de 2014, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio 000595 del 4 de julio de 2014, confirmado por las Resoluciones 000453 del 8 de agosto de 2014 y 2-1265 del 16 de octubre de 2014. Fundamentos de derecho. 7.
Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 128, y 150.19 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991, Decretos 900 de 1992 y 53 de 1993. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que «el Gobierno Nacional no es el competente para fijar los Salarios y Prestaciones Sociales en lo referente a la Fijación de Primas Especiales, pues esa fijación extralimita sus potestades a las luz del Artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y de los Artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991 que fijo el sistema de remuneración estructurado con base en el Salario Único o Global - Salario Integral, con prohibición expresa de Prima de Servicios (sic) a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, […].
Sino más bien es este el TREINTA POR CIENTO (30%) […], debe tener la connotación salarial y por ende factor de liquidación Prestacional». Contestación de la demanda. 9. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 4 Folios 3-4 del expediente. 5 Folios 5-7 del expediente. 6 Folios 10-19 del expediente. 7 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 2.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00064-02 Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sentencia de primera instancia. 10. Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 20188, se declaró probada la excepción de prescripción. Para arribar a esa decisión, el a quo sostuvo que si bien la sentencia del 4 de agosto de 20109 rectifica y unifica el criterio que otorga la calidad de sobresueldo a la prima especial de servicios y que constituye factor salarial, esto no implica que dicha providencia sea constitutiva de derechos. 11.
Así mismo, señaló que a la demandante le asiste el derecho a que las prestaciones sociales devengadas desde el año 1992 hasta el 2003 sean reliquidadas teniendo en cuenta la prima especial de servicios del 30%; no obstante, para efectos de contabilizar la prescripción se debe tener en cuenta la sentencia del 14 de febrero de 2002, que fue la primera providencia en declarar nula la expresión «sin carácter salarial» que contenía el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, la cual quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2002. 12.
En consecuencia, sostuvo que el interesado tenía hasta el 12 de agosto de 2005 para presentar la reclamación; sin embargo, la petición fue radicada el 1 de julio de 2014, cuando ya habían transcurrido un lapso superior a los 3 años, por lo que declaró probada de oficio dicha excepción. Recurso de apelación. 13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación10. 14.
En su intervención, señaló que se han proferido por esta jurisdicción distintas providencias en las cuales se ha reconocido el 30% del sueldo que había sido destinado para el pago de la prima especial de servicios, que consagra el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, mermando en consecuencia el sueldo en ese 30%. 15. Igualmente, sostuvo que la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado declaró la nulidad de todos los decretos de los años 1993 a 2007, por lo que es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador al expedir dichos preceptos, pues interpretaron erróneamente la Ley 4 de 1992, por haber disminuido el salario de los fiscales. 16.
Por otro lado, luego de hacer un recuento de los hechos expuestos en la demanda, señaló que no opera el fenómeno de la prescripción, ya que las diferentes nulidades decretadas en los fallos del Consejo de Estado no solo han creado precedente judicial sino han sido constitutivas de derechos, como los 8 Folios 262-273 del expediente. 9 Radicación: 2500023250002005515901 NI: 0230-08.
MP.P. Gustavo Gómez Aranguren. 10 Folios 276-311 del expediente. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00064-02 Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proferidos el 4 de agosto de 2010 y 29 de abril de 2014, pues «genera la posibilidad de demandar por parte de aquellos servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a quienes no se les reconoció durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2003, como salario el valor devengado denominado prima especial de Servicios».
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Por auto del 11 de junio de 201911, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 31 de julio de 201912 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18. La parte demandante13 trajo a colación los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 19.
El Ministerio Público14 rindió concepto y sostuvo que «[…] ni la exigibilidad desde la expedición de los decretos anulados, ni tampoco la exigibilidad de los derechos de la accionante contada a partir de la ejecutoria de la sentencia, ésta última se constituye como hipótesis reiterada de la jurisprudencia, para este caso […]la sentencia […] del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002, logran hacer inoperante, ninguna de ellas, la prescripción declarada por el Tribunal […] pues en todas ellas el lapso es muy superior a los tres años de inacción de la reclamación […]». 20.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 22.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes 11 Folio 316 del expediente. 12 Folio 322 del expediente. 13 Folios 327-347 del expediente. 14 Folios 348-352 del expediente, 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00064-02 Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandante quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 23. Le corresponde a la Sala establecer si la señora Olga Luz Arrubla de Montoya tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, o si por el contrario operó la prescripción trienal. 24. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1.
La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 25. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 26. Por su parte, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, en el cual previó que será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este.
Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción17 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 17 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00064-02 Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. El Legislador tuvo que estatuir sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 199618 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 28.Posteriormente se profirió la Ley 476 de 1998, la cual aclaró la anterior normativa y en su artículo primero dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”. 29. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 202019, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 18 Artículo 6: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000- 2017-00568-01(5472-18).
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00064-02 Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.». 30.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 6 de junio de 202320, 10 de septiembre de 202421 y 5 de noviembre 202422. 31. Igualmente, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202223 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, en la cual señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».
Hechos probados. 32. Acreditado está en el expediente, que la demandante prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación24 como fiscal delegado para jueces del circuito del 1 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2003. 33. Está demostrado que la actora devengó la prima especial de servicios y que percibió la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tenía derecho, ya que la administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales25. 34.
Que el día 1 de julio de 201426 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras solicitudes, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado. Caso concreto 35. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por la actora se liquidaron sobre un 70% de aquel. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 10 de septiembre de 2024. Radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de noviembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-02 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 23 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 24 Folios 106 y 141 del expediente. 25 Folios 54-99 del expediente. 26 Folios 3-4; 20- 30del expediente. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00064-02 Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.
En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada. 37.
Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica27, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha en que empezó a regir el Decreto 53 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde el 1 de enero de 1993 la interesada podía haber interrumpido la prescripción trienal. 38. Conforme a lo expuesto, si bien en principio, la parte demandante tiene derecho a que se le pague las diferencias salariales y prestacionales en el periodo comprendido del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 200328, se advierte que presentó la petición ante la entidad demandada el día 1 de julio de 2014, de manera que todo derecho causado antes del 1 de julio de 2011 se vio afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, por lo que no le asiste razón parcialmente a la actora. 39.
Igualmente, frente a las diferencias de cesantías causadas durante el periodo reclamado, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201629, señaló que este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, y como en el presente caso la demandante se retiró del servicio 31 de diciembre de 2003, y la reclamación no se formuló dentro de los tres años siguientes a esta, es claro que dicho fenómeno también operó. 40.
No obstante, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de los aportes es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que 27 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023.
Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024.
Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 28 Periodo el cual se encuentra probado en el proceso que se desempeñó como fiscal de la República. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Radicado: 05001-23-33-000-2015-00064-02 Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 41.
Lo anterior, por cuanto a la diferencia del 30% que fue descontado de la asignación básica se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199330 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora (1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2003), no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema31, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su asignación, por lo que se revocará parcialmente la sentencia impugnada para precisar lo anterior.
Así mismo, no podrá superar el tope remuneratorio previsto en los decretos que anualmente son expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la demandante, por lo que se modificará la sentencia frente a la prescripción y se adicionará para precisar dicho reconocimiento en los anteriores términos. 42. Por otro lado, se dispondrá adicionar el fallo de primera instancia para estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 202232 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, conforme lo antes señalado. 43.
De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la providencia de primera instancia para precisar que operó la prescripción trienal de los derechos reclamados con excepción de lo ya indicado, y se adicionará para estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y los aportes a pensión. Condena en costas. 44.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no 30 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 31 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 32 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00064-02 Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 46.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las sumas reclamadas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2003» CUARTO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el siguiente sentido: «Declarar la nulidad parcial del Oficio 000595 del 4 de julio de 2014, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios a la actora; y de las Resoluciones 000453 del 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00064-02 Demandante: Olga Luz Arrubla de Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de agosto de 2014 y 2-1265 del 16 de octubre de 2014 que confirmaron la anterior decisión. ORDENAR reajustar los aportes de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada (1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2003), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Reconocimiento que no podrá superar el tope remuneratorio previsto en los decretos que anualmente son expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la demandante» QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.