Demandante: Carlos Humberto Girón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01467-00 Demandante: CARLOS HUMBERTO GIRÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Carlos Humberto Girón, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo «AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES (Art. 53, C. N.), PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25, C. N.);
POR CONEXIDAD A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C. N.)2». Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 15 de septiembre de 2022, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia y, de 24 de noviembre de 2021 del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual se identificó con el radicado número 11001-33-42-050-2020-00386-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1 La tutela se presentó el 22 de marzo de 2023, remitida al día siguiente al despacho. 2 Mayúscula sostenida original Demandante: Carlos Humberto Girón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C. N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C. N.), AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES (Art. 53, C. N.), PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25, C. N.); POR CONEXIDAD A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C. N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA – POR CONEXIDAD (Art. 29 y 229 C. N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C. N.), TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53, C. N.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.
Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, revoque la sentencia del 15 de septiembre de 2022, mediante la cual se confirmó la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2021 proferida por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en su lugar se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” a incluir en la pensión de jubilación los factores salariales de sobresueldo 30%, sobresueldo doble/triple jornada, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, factores sobre los cuales efectúo cotizaciones para la pensión de jubilación el señor GIRON CARLOS HUMBERTO conforme a los precedentes jurisprudenciales narrados en la presente Acción de Tutela. 3.
Se ordene al accionado(a) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.3 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución n.° 10142 del 22 de octubre de 2019, le reconoció pensión de jubilación al señor Carlos Humberto Girón, efectiva a partir del 28 de febrero de 2019. 1.3.2.
Inconforme con la liquidación de la prestación el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que le fuera reliquidada su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 1.3.3.
Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-35-050- 2020-00386-00, autoridad judicial que en sentencia de 24 de noviembre de 2021, negó las pretensiones deprecadas, al considerar que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, así como de la normatividad aplicable el caso, si bien se realizaron aportes sobre los factores sobresueldo, 3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Carlos Humberto Girón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobresueldo doble/tripe y prima de vacaciones, estos no se encuentran enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, luego no es posible su inclusión en el IBL. 1.3.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante auto de 27 de mayo de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y dispuso la incorporación de las pruebas allegadas por el recurrente. Asimismo, en fallo de 15 de septiembre 2022, confirmó la providencia recurrida, para lo cual reiteró los argumentos del a quo. 1.3.5.
La anterior decisión fue notificada de forma personal, mediante el envió de correo electrónico el 19 de septiembre de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales que fallaron su caso incurrieron en los yerros fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, con lo cual se vulneraron sus garantías constitucionales.
Frente al primer defecto, señaló que se dio una valoración defectuosa al acervo probatorio que militaba en el proceso, pues, conforme al certificado de salarios de los años 2018 y 2019, sobre los factores denominados sobresueldo, sobresueldo doble/triple y prima de vacaciones, se realizaron aportes para la seguridad social, pero por una errada interpretación de la jurisprudencia aplicable, se negó el derecho a su inclusión, comoquiera que se consideró que al no estar enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, no era posible tenerlos en cuenta.
De igual forma, manifestó que no se tuvo en cuenta el concepto número 20104000386161 de 12 de diciembre de 2019, expedido por el director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública y el comunicado de la directora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 18 de febrero de 2020, que estable como factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión el sobresueldo, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica.
De otra parte, advirtió que se dejó de analizar lo referente a los factores bonificación pedagógica y bonificación mensual, respecto de los cuales en los decretos de su creación se estableció que constituirían factor salarial para todos los efectos. Asimismo, alegó que pese a las pruebas obrante en el expediente no se aplicó en debida forma el inciso tercero del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, según el cual la pensión se liquida con los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
En relación con el otro cargo, hizo referencia a que se desconocieron las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, expediente 52001- 23-33-000-2012-00143-01 y 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000- 2015-00569-01, en las cuales, en su sentir, se estableció que los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de los docentes son aquellos sobre los cales se realizaron aportes a la seguridad social.
Demandante: Carlos Humberto Girón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aludió igualmente al fallo de tutela de 31 de octubre de 2019, expedido por esta sección, expediente 11001-03-15-000-2019-04192-00, para señalar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la posición unificada del Consejo de Estado, según la cual, en el reconocimiento pensional solo se incluirán los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes a seguridad social. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 27 de marzo de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [parte pasiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas.
Finalmente, reconoció a la abogada Marcela Manzano Macías como apoderada judicial del tutelante, de conformidad con el poder allegado electrónicamente al expediente. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B4 Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, la corporación en comento advirtió que en la decisión de la Sala se realizó un correcto y adecuado análisis del caso, con sustento en la normatividad y en la jurisprudencia unificada vigente. En ese orden, preciso que se tuvo en cuenta, no solo lo que reposaba en el expediente sino también las normas y el precedente del Consejo de Estado que gobernaba la situación en estudio, razón por la cual, y comoquiera que no se 4 Mediante correo electrónico de 30 de marzo de 2023.
Demandante: Carlos Humberto Girón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertía ningún defecto, no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 1.6.2.
Ministerio de Educación Nacional5 La mentada cartera se pronunció en el sentido de solicitar su desvinculación de este proceso, en atención a que no es la llama a responder por las pretensiones de la demanda, luego, no tiene legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Fiduciaria La Previsora S.A.6 La referida entidad se manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 30 de marzo de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela y, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Humberto Girón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas La fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional en sus escritos de intervención solicitaron su desvinculación del presente trámite, por no estar legitimados en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala las negará comoquiera que la presencia de las referidas entidades en la presente acción constitucional es en calidad de terceros con interés y no como parte accionada.
De otra parte, se precisa en este momento que, si bien el actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que resolvieron su demanda de reliquidación pensional, el estudio se realizará solo respecto de esta última, en atención a que fue la que puso fin al referido contencioso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la 5 Con mensaje de datos del 10 de abril de 2023. 6 Quien manifestó actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demandante: Carlos Humberto Girón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 15 de septiembre de 2022, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia de 24 de noviembre de 2021 del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados y;
(iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Carlos Humberto Girón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202211 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Carlos Humberto Girón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre12.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Humberto Girón, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es utilizar este escenario como instancia adicional. En efecto, conforme a los antecedentes consignados al inicio de este proveído, el actor pretendió en el proceso ordinario la reliquidación de su pensión de jubilación recibida en calidad de docente oficial, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la configuración del derecho.
Como sustento de su pedimento, además de traer a colación las normas que regulan el régimen pensional de los docentes oficiales, así como las referidas a la remuneración de estos, citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, e hizo especial hincapié en la segunda subregla allí consignada, según la cual, en la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, los factores a tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas deprecadas, en atención a que, si bien se acreditó que se efectuaron aportes sobre los factores de sobresueldo, sobresueldo doble/triple y prima de vacaciones, estos al no estar enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, no pueden ser tenidos en cuenta, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019.
Inconforme con lo decidido el demandante presentó recurso de apelación, en el cual iteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, además de hacer referencia a una sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre del 29 de noviembre de 2019, al concepto de 12 de diciembre de 2019, del director de desarrollo organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública y del comunicado de 18 de febrero de 2020, de la directora de prestaciones económica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al desatar la alzada, en sentencia de 15 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado, con los mismos argumentos, en especial el referido a que, de conformidad con la posición armónica del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 y, lo probado en el proceso, solo se pueden tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 812 de 2003, los factores taxativamente señalados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y sobre los cuales se hayan realizados aportes. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Carlos Humberto Girón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito tutelar, el demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y les endilgó a las providencias antes mencionadas los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento de precedente, los cuales hizo consistir, básicamente y que se concreta en el eje central de la discusión, en el derecho que le asiste a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la configuración del estatus de pensionado, en especial, aquellos sobre los que efectivamente efectuó cotizaciones para el sistema pensional.
Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole legal y económico lo cual torna en improcedente la tutela. En efecto, lo que se vislumbra en una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por las autoridades judiciales acusadas que negaron sus pretensiones, pero de manera relevante, con la postura unificada del Consejo de Estado vigente en relación con los factores a tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de los maestros afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, plasmada en la sentencia del 25 de abril de 2019, única providencia a la cual se encontraban obligados a acatar.
Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la que fue discutida y finalmente resuelta en el proceso ordinario, lo cual fue realizado de manera razonable y ajustado a la jurisprudencia vigente, luego el ultimo fin que persiguió el señor Carlos Humberto Girón fue que se creara una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional. Demandante: Carlos Humberto Girón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Humberto Girón.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.