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11001031500020260274900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-13

Radicación interna: 4247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sandra Milena Mojica Mojica·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena, Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02749-00 Accionante: SANDRA MILENA MOJICA MOJICA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reembolso de unos gastos médicos. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Mojica Mojica, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de abril de 2026, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna y acceso a la justicia, debido proceso. 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta. 3. ORDENAR a la autoridad judicial competente proferir una nueva decisión valorando correctamente las pruebas y aplicando el precedente constitucional sobre atención de urgencias médicas”. 2.

Hechos1 Los señores Hildebrando Mojica Blanco, María Ignacia Mojica de Mojica, Sandra Milena Mojica Mojica, Carlos Antonio Mojica Mojica e Hildebrando Mojica Mojica promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía 1 Se extraen de la demanda ordinaria y del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15000-2026-02749-00 Accionante: Sandra Milena Mojica Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nacional - Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo S-2020-043640-DEMAG del 10 de octubre de 2020, mediante el cual se negó el reembolso de la suma cancelada a la Clínica Perfect Body por la atención médica brindada al señor Hildebrando Mojica Blanco el 15 de mayo de 2020.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento de dicha suma, junto con los intereses legales causados hasta la fecha de su pago. Asimismo, pidieron que se condenara a la parte demandada al reconocimiento de perjuicios morales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta2, que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, a partir de las pruebas aportadas, no se logró establecer que la parte demandada estuviera obligada a reintegrar el dinero correspondiente al gasto médico en que se incurrió. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandante, quien sostuvo que en el caso se encontraba demostrado que el 15 de mayo de 2020 el señor Hildebrando Mojica Blanco tuvo que ser trasladado a un centro médico de urgencias debido a su estado de salud, que conforme a la historia clínica ingresó directamente a la Unidad de Cuidados Intensivos y que se intentó efectuar su remisión a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el Magdalena, sin éxito, debido a la negativa de la entidad.

Señaló que, por esta razón, se incurrió en gastos de traslado a otro centro de servicios de salud por valor de $7.092.673, los cuales fueron negados mediante el acto administrativo demandado. En ese orden de ideas, la parte demandante sostuvo que la decisión de primera instancia no realizó un estudio de fondo sobre la normatividad que regula los reembolsos en materia de salud, ni tuvo en cuenta la emergencia sanitaria derivada del COVID-19.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 11 de febrero de 2026, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al estimar que si bien estaba acreditado que el señor Hildebrando Mojica Blanco recibió atención médica en una institución no adscrita a la red de la Policía Nacional, no se demostró que dicha atención habilitara automáticamente el reconocimiento del reembolso.

En ese sentido, precisó que la existencia de una situación de urgencia no resultaba suficiente para activar la obligación de reintegro, en tanto la normativa exige, además, que se configure una incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia comprobada de la entidad para cumplir con sus obligaciones, circunstancias que no fueron probadas dentro del proceso. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, toda vez que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, impidiendo un pronunciamiento acorde 2 Proceso con radicado núm. 47001-33-33-009-2021-00309-00.

Radicación: 11001-03-15000-2026-02749-00 Accionante: Sandra Milena Mojica Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con las garantías constitucionales frente a una situación que involucraba una urgencia vital en salud. En ese sentido, advirtió que la acción de tutela no se presenta como una instancia adicional ni para debatir asuntos de mera legalidad, sino como un mecanismo para proteger derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales.

Asimismo, sostuvo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que agotó los medios ordinarios disponibles dentro del proceso judicial, el cual culminó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Igualmente, señaló que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, no superior a dos meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia. Expuso que la decisión reprochada incurrió en defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales realizaron una valoración irrazonable, incompleta y arbitraria del material probatorio, en especial de la historia clínica del señor Hildebrando Mojica Blanco, la cual evidenciaba una condición médica crítica que comprometía su vida y que requería atención inmediata en una Unidad de Cuidados Intensivos.

Señaló que se omitió valorar adecuadamente la gravedad de la urgencia vital y las circunstancias que obligaron a su traslado a una institución no adscrita a la red de la Policía Nacional, así como la inexistencia de alternativas oportunas dentro de dicha red. Adujo, además, la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones judiciales desconocieron el marco normativo que regula la atención inicial de urgencias y los supuestos de reembolso en el sistema de salud, particularmente lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994.

Agregó que, pese a reconocer la existencia de una urgencia médica, no aplicaron dicha normativa al caso concreto, omitiendo considerar que ante la necesidad de preservar la vida, la atención en una institución no adscrita podía generar el derecho al reembolso de los gastos asumidos. Finalmente, señaló que se configuró una violación directa de la Constitución y un exceso ritual manifiesto, al privilegiarse una interpretación formalista, pues las providencias reconocieron la existencia de una urgencia vital, pero concluyeron contradictoriamente que la atención fue voluntaria y de carácter particular.

Adujo que no se tuvieron en cuenta circunstancias relevantes como la pandemia de COVID-19, el cierre de instituciones de la red de salud y la necesidad urgente de acudir al centro médico más cercano para preservar la vida del paciente, lo cual condujo a una decisión irrazonable que vulneró sus derechos fundamentales. 4. Trámite procesal Por auto de 15 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas -Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta- y se dispuso vincular la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Magdalena y a los señores Hildebrando Mojica Blanco, María Ignacia Mojica de Mojica, Carlos Arturo e Hildebrando Mojica Mojica, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Radicación: 11001-03-15000-2026-02749-00 Accionante: Sandra Milena Mojica Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso3. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada ponente de la decisión cuestionada mencionó que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. Ello tras considerar que la accionante se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, con el propósito de reabrir un debate ya resuelto por el juez natural que, a su juicio, desnaturaliza el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo.

Adicionalmente, expuso que el asunto planteado carece de relevancia constitucional, pues se circunscribe a una controversia de legalidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de gastos médicos, sin que se acredite una vulneración directa de derechos fundamentales ni la configuración de un defecto específico en la providencia cuestionada. 5.2.

Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta El titular del despacho judicial señaló que en el caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que la accionante utiliza la acción de tutela como una tercera instancia con el fin de que se modifique la decisión que le resultó desfavorable. 5.3.

Respuesta de la Policía Nacional – departamento del Magdalena La jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía de Magdalena rindió informe en el que solicitó la desvinculación de la acción de tutela, así como que se declare improcedente la misma por carecer del requisito de la relevancia constitucional al proponerse un debate económico relacionado con el reconocimiento de gastos médicos.

Además, expuso que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el señor Hildebrando Mojica Blanco falleció en el año 20254. 5.4. Los señores Hildebrando Mojica Blanco, María Ignacia Mojica de Mojica, Carlos Arturo e Hildebrando Mojica Mojica, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 3 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 70594 a 70597 de 17 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión y fijó un aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de dar a conocer la decisión que admitió el asunto a los terceros con interés. 4 Junto con la contestación la entidad no aportó copia de ningún documento que acredite tal aspecto.

Radicación: 11001-03-15000-2026-02749-00 Accionante: Sandra Milena Mojica Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Cuestión preliminar En el escrito de contestación, la Policía Nacional – departamento del Magdalena solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 5, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandada en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión objeto de reproche. 3.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico La Sala precisa que efectuara el análisis de los cargos únicamente respecto de la sentencia de 11 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por tratarse de la última providencia emitida en el trámite judicial que originó la controversia, y aquella que resolvió la situación jurídica particular.

En esos términos, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna con la decisión proferida el 11 de febrero de 2026, en la que se confirmó la decisión que negó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al incurrir en los defectos alegados. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 5 Sentencia T-005 de 2022. 6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15000-2026-02749-00 Accionante: Sandra Milena Mojica Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 8 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15000-2026-02749-00 Accionante: Sandra Milena Mojica Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Estudio y solución del caso concreto La señora Sandra Milena Mojica Mojica, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión de la sentencia de 11 de febrero de 2026, en la que se confirmó la decisión que negó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así como en la violación directa de la Constitución y en un exceso ritual manifiesto, al realizar una valoración irrazonable e incompleta del material probatorio, en particular de la historia clínica, la cual evidenciaba una urgencia vital, la gravedad del estado del paciente, la ausencia de alternativas dentro de la red de atención médica de la Policía Nacional y la necesidad de acudir a una institución distinta.

Asimismo, señaló que se desconoció lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 y que se adoptó una interpretación formalista y contradictoria, que ignoró circunstancias relevantes como la pandemia de COVID- 19, el cierre de servicios de salud y la urgencia de acudir al centro médico más cercano. Del análisis de las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala advierte que la accionante, junto con otros familiares, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud del Magdalena.

En dicha demanda solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo S- 2020-043640-DEMAG del 10 de octubre de 2020, mediante el cual se negó el reembolso de la suma cancelada a la Clínica Perfect Body por la atención médica brindada al señor Hildebrando Mojica Blanco el 15 de mayo de 2020. A título de restablecimiento del derecho pidieron el reconocimiento de dicha suma, junto con los intereses legales causados hasta la fecha de su pago, y que se condenara a la parte demandada al reconocimiento de perjuicios morales.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta que, por sentencia de 16 de diciembre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que: [sic a toda la cita] “Ahora bien, una vez valorada las pruebas documentales, se evidencia que el señor Hildebrando Mojica Blanco, fue llevado por sus familiares ante la Clínica Perfect Body de forma particular el día 15 de mayo de 2020, y que el motivo de la urgencia fue dificultad respiratoria.

Por su parte y conforme a las pruebas adosadas al proceso, no se puede llegar a inferir que existe incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con el señor Hildebrando Mojica Blanco; ello, debido a que el material probatorio aportado con la demanda y con la contestación de la demanda no existe claridad probatoria ni con respecto a las razones por las cuales el señor Hildebrando Mojica Blanco, fue llevado a la Clínica Perfect Body en vez de la I.P.S. prestadora, como tampoco de la imposibilidad de la parte demandada de no poder prestar el servicio de transporte de ambulancia al señor Mojica Blanco.

Radicación: 11001-03-15000-2026-02749-00 Accionante: Sandra Milena Mojica Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabe advertir, que de la anterior premisa que si bien la parte demandante aporta anexo al escrito de demanda (pdf 13 del expediente digital), respuesta dada por la Clínica Perfect Body, en virtud de la solicitud Caso N° 032422, de fecha 18 de agosto de 2020; en la cual, se manifiesta que: ( ) De lo anterior mencionado, no se advierte por parte de esta Agencia Judicial, material probatorio alguno aportado o anexo al mencionado oficio de respuesta suscrito por la Clínica Perfect Body, ni tampoco fue solicitado por la parte demandada, en virtud de lo estipulado por el articulo 167 del Código General del Proceso.

Conforme todo lo expuesto hasta aquí, en primer lugar, este Despacho no encuentra las pruebas suficientes que avalaran a los señores María Ignacia Mojica de Mojica, Sandra Milena Mojica Mojica, Carlos Antonio Mojica Mojica y Hildebrando Mojica Mojica, como familiares del señor Hildebrando Mojica Blanco, para solicitar atención médica en la Clínica Perfect Body Medical Center y no en la I.P.S. adscrita a la entidad demandada; y en segundo lugar, tampoco se evidencia negligencia, negativa u omisión por parte de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud del Magdalena, frente al manejo dado a la urgencia del señor Hildebrando Mojica Blanco.

En conclusión, para esta judicatura, no existe prueba con la que se advierta negligencia en el tramitar de urgencia del señor Hildebrando Mojica Blanco o que incurriera en una omisión para el manejo de su patología, el día 15 de mayo de 2020; tampoco existe autorización previa por parte de la I.P.S. adscrita a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud del Magdalena.

Conforme los anteriores argumentos, considera este Despacho que el testimonio rendido y las pruebas aportadas con el escrito de demanda y su contestación, no resultan suficientes como para indicar que Policía Nacional – Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud del Magdalena, está en la obligación de reintegrar a la parte demandante el dinero por el gasto en que incurrió, por ende, negaran las pretensiones de la demanda”.

Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos10: “En primer lugar, el apelante sostiene que el juez de primera instancia desconoció el alcance del artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, norma que impone a las entidades promotoras de salud y a los sistemas de sanidad la obligación de reembolsar los gastos derivados de la atención inicial de urgencias cuando el afiliado es atendido en una institución sin contrato.

Según el recurrente, la condición crítica del señor Mojica, cuya vida se encontraba en grave peligro, activaba de manera automática dicha obligación legal, la cual fue ignorada tanto por la Policía Nacional como por el despacho judicial. Así mismo, se cuestionó que el juez haya omitido valorar adecuadamente la historia clínica del paciente, la cual evidencia que ingresó en estado crítico, requiriendo ventilación mecánica y sedación inmediata para preservar su vida.

En criterio del recurrente, estas circunstancias constituyen prueba suficiente de la existencia de una urgencia vital que no admitía dilaciones ni trámites administrativos previos, por lo que resulta contradictorio afirmar que no existían pruebas sobre la gravedad de la situación médica. 10 Resumen incluido en la sentencia de 16 de junio de 2025.

Radicación: 11001-03-15000-2026-02749-00 Accionante: Sandra Milena Mojica Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual manera, se reprocha al fallo de primera instancia no haber considerado el contexto excepcional en el que ocurrieron los hechos, esto es, el mes de mayo de 2020, en plena emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID- 19, bajo medidas de confinamiento y restricciones de movilidad.

En dicho escenario, cualquier afección respiratoria aguda representaba una situación de máxima alerta, lo que justificaba plenamente que la familia acudiera de manera inmediata al centro médico más cercano a su lugar de residencia, en este caso la Clínica Perfect Body, con el fin de salvaguardar la vida del señor Mojica. El recurrente también controvierte el argumento de la administración y del juez según el cual la atención en la clínica obedeció a una decisión libre y voluntaria de los familiares.

Afirma que tal apreciación configura una falsa motivación, en tanto no puede calificarse como un acto voluntario o caprichoso la búsqueda urgente de atención médica cuando una persona se encuentra en riesgo inminente de muerte por insuficiencia respiratoria. A su juicio, la realidad fáctica del caso desvirtúa por completo dicha conclusión, pues la actuación de la familia respondió a una necesidad vital y no a una elección discrecional.

En cuanto al traslado del paciente, el apelante insiste en que la demora se produjo porque la Policía Nacional informó no contar con ambulancias disponibles en ese momento, lo que obligó a los familiares a contratar un servicio privado para garantizar la continuidad del tratamiento en una unidad de cuidados intensivos y evitar el incremento desproporcionado de los costos hospitalarios.

Esta circunstancia, según el recurrente, demuestra la imposibilidad real de la institución para asumir oportunamente el traslado requerido. Finalmente, el recurso pone de presente la afectación al mínimo vital del núcleo familiar, al señalar que la negativa del reembolso obligó a los hijos del señor Mojica a adquirir un crédito bancario con el Banco Itaú para cancelar la suma de siete millones noventa y dos mil seiscientos setenta y tres pesos ($7.092.673) facturados por la clínica.

El apelante sostiene que dicha carga financiera comprometió el patrimonio familiar y la satisfacción de necesidades básicas, toda vez que la familia no podía esperar una solución administrativa mientras la deuda continuaba incrementándose”. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 11 de febrero de 2026, en la cual decidió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En esa oportunidad, la autoridad judicial accionada concluyó que, si bien se acreditó que el señor Hildebrando Mojica Blanco recibió atención médica en una institución no adscrita a la red de la Policía Nacional en un contexto de urgencia, no se demostraron los presupuestos legales exigidos para el reconocimiento del reembolso de los gastos asumidos.

Dicha decisión se adoptó bajo las siguientes consideraciones: “En el presente caso, si bien se encuentra acreditado que el señor Hildebrando Mojica Blanco recibió atención médica en una institución no adscrita a la red de la Policía Nacional, lo cierto es que no se demostró que dicha atención habilitara automáticamente el reconocimiento del reembolso.

Así, la existencia de una situación de urgencia no resulta suficiente para activar la obligación de reintegro, en tanto la normativa exige que, además, se configure una incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad para cumplir con sus obligaciones, circunstancias que no fueron probadas dentro del proceso.

Por el contrario, las pruebas recaudadas permiten establecer que, una vez la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tuvo conocimiento de la necesidad de remisión del paciente, adelantó las gestiones necesarias para garantizar su Radicación: 11001-03-15000-2026-02749-00 Accionante: Sandra Milena Mojica Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 atención dentro de la red contratada, logrando la asignación de un cupo en unidad de cuidados intensivos en el Hospital Julio Méndez Barreneche.

Esta actuación resulta incompatible con la existencia de una falla o de una conducta negligente imputable a la entidad demandada, lo que excluye uno de los supuestos para la procedencia del reembolso. Adicionalmente, se encuentra probado que el ingreso del señor Mojica Blanco a la Clínica Perfect Body Medical Center se realizó bajo la modalidad de pago particular, decisión que fue conocida y aceptada de manera expresa por sus familiares, quienes suscribieron los documentos correspondientes.

Tal determinación fue adoptada sin autorización previa de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional y sin que esta tuviera conocimiento de la atención inicial, circunstancia que impide trasladar a la entidad la responsabilidad económica derivada de una actuación asumida de manera autónoma por los interesados. En este punto, es importante destacar lo señalado por la Clínica Perfect Body cuando afirmó que no realizó solicitud de atención de urgencia a la Oficina de referencia y contrareferencia de la Unidad Prestadora de Salud del Magdalena a favor del señor Hildebrando Mojica Blanco, por cuanto éste junto a sus familiares solicitaron atención médica de forma particular y fue esa la modalidad de ingreso aceptada, por lo que una vez recibida la atención médica y en atención a que por su estado clínico se hizo necesario su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos fue indispensable su posterior remisión a una IPS adscritas a la red de prestadores.

De igual forma, debe señalarse que no se acreditó de manera suficiente que existiera una imposibilidad real de acceso a la red de servicios de salud de la Policía Nacional al momento de los hechos. Aunque la parte actora sostuvo que la IPS habitual se encontraba cerrada debido a la emergencia sanitaria por COVID-19, dicho hecho no pasa de ser una afirmación sin sustento probatorio alguno, máxime cuando el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, IPS de la red de prestadores, se encontraba en funcionamiento.

La ausencia de prueba sobre esta circunstancia impide concluir que la familia se encontrara forzada, de manera inevitable, a acudir a una institución no contratada para garantizar la atención del paciente. Habría resultado pertinente, por ejemplo, acreditar que la Unidad Prestadora de Salud carecía de la capacidad para garantizar, a través de su red de prestadores, la atención médica requerida por el paciente, ya fuera por demoras injustificadas en la realización de procedimientos o en la prestación de los servicios necesarios.

Así mismo, era necesario explicar de manera suficiente las razones por las cuales se acudió a la Clínica Perfect Body Medical Center y no a un hospital adscrito a la red institucional, tales como la distancia, la imposibilidad de acceso inmediato o la falta de atención adecuada en la institución habitual, circunstancias que permitieran justificar la atención en una IPS no adscrita.

Ello resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la propia Clínica Perfect Body reportó el ingreso del paciente para atención médica, la cual posteriormente fue catalogada como atención de urgencia. Si bien esta Corporación no desconoce que en Colombia toda persona tiene derecho a recibir atención inicial de urgencias en la IPS pública o privada más cercana, sin que medie autorización previa de la EPS, con el fin de garantizar la estabilización del paciente, lo cierto es que la institución prestadora de servicios de salud se encuentra obligada a reportar oportunamente dicha atención a la EPS correspondiente, a efectos de asegurar la cobertura del servicio y evitar el cobro directo al usuario.

No obstante, en el presente caso no se acreditó que la atención médica inicial brindada al señor Hildebrando Mojica Blanco hubiese sido Radicación: 11001-03-15000-2026-02749-00 Accionante: Sandra Milena Mojica Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 notificada de manera oportuna a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional, requisito exigido por la normativa aplicable para permitir la intervención inmediata de la entidad y la eventual asunción de los costos derivados de servicios prestados por fuera de la red contratada.

Para la Sala, la ausencia de dicha notificación resulta imputable al manejo particular que los familiares otorgaron a la atención inicial, circunstancia que se desprende de la respuesta suministrada por la Clínica Perfect Body Medical Center, al indicar que no estableció comunicación con la Unidad Prestadora de Salud por tratarse de una atención médica asumida bajo la modalidad de pago particular, solicitada expresamente por los familiares del paciente, hoy demandantes, y no a una actuación irregular o negligente atribuible a la entidad demandada.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la salud debe garantizarse de manera oportuna, eficaz y con calidad, también ha precisado que dicha protección no implica, de forma automática, el reconocimiento de reembolsos económicos en todos los casos. En especial, cuando se acredita que la entidad responsable actuó dentro de sus competencias, garantizó el acceso al servicio una vez tuvo conocimiento del caso y no impuso barreras administrativas irrazonables, no resulta procedente trasladar a esta las consecuencias económicas de decisiones adoptadas de manera autónoma por los usuarios.

En este contexto, la Sala advierte que el acto administrativo mediante el cual se negó el reembolso fue expedido por autoridad competente, con fundamento en las normas vigentes y previa valoración de las circunstancias fácticas del caso. La parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara dicho acto, ni acreditar la configuración de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994.

Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda”. Bajo ese contexto, el Tribunal accionado señaló que la sola existencia de una urgencia médica no resultaba suficiente para generar dicha obligación, pues era necesario acreditar además circunstancias como la imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la entidad en la prestación del servicio, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Adicionalmente, indicó que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, una vez tuvo conocimiento de la situación, adelantó las gestiones necesarias para garantizar la atención del paciente dentro de su red, incluyendo la asignación de una cama UCI en una institución adscrita, lo que descartaba la existencia de una falla del servicio.

Asimismo, destacó que el ingreso a la clínica donde se prestó la atención inicial se realizó bajo la modalidad de pago particular, decisión que fue aceptada por los familiares del paciente sin autorización previa ni notificación oportuna a la entidad, lo cual impedía trasladar a esta la carga económica de los servicios recibidos. En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que negó el reembolso, ni se acreditaron los supuestos excepcionales previstos en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, razón por la cual resultaba procedente confirmar la sentencia apelada.

Radicación: 11001-03-15000-2026-02749-00 Accionante: Sandra Milena Mojica Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, para la Sala el asunto carece del requisito de relevancia constitucional, dado que la parte accionante acude a la tutela con el propósito de reabrir el debate ya planteado en la apelación, respecto de la valoración probatoria de la historia clínica del señor Hildebrando Mojica Blanco, así como el supuesto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, la interpretación formalista de la normativa aplicable y la situación que se presentaba a causa de la pandemia de COVID-19.

En consecuencia, la vulneración alegada se reduce a una inconformidad con el análisis efectuado por el juez natural del proceso. Sobre el presupuesto de la relevancia constitucional la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201911, estableció que tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12. En la sentencia SU-451 de 202413, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Lo expuesto permite concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna, se reitera con el fin de dar continuidad al debate planteado en el recurso de apelación. Así, de los argumentos expuestos en la demanda no se desprende la existencia de un escenario con relevancia constitucional que justifique realizar un estudio de fondo.

Finalmente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del señor Hildebrando Mojica Blanco aportada con el escrito de tutela14, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 343 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 12 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 13 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar. 14 La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. Radicación: 11001-03-15000-2026-02749-00 Accionante: Sandra Milena Mojica Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional – departamento del Magdalena.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Mojica Mojica, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones aquí expuestas. Tercero.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del señor Hildebrando Mojica Blanco aportada con el escrito de tutela, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.