Radicado: 11001-03-15-000-2024-05062-00 Accionante: Samuel Arenas Sáenz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05062-00 Accionante: Samuel Arenas Sáenz Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Solicitud tarjeta profesional abogado provisional con antelación a la presentación del Examen de Estado para Abogados. Subtema 2: Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Samuel Arenas Sáenz en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Samuel Arenas Sáenz, en nombre propio, presentó escrito en procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo conexo con el mínimo vital, a la igualdad y libre escogencia y ejercicio de la profesión; que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a la suspensión de la vigencia de su tarjeta profesional “provisional”, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución URNAR24-158 de 2024, mediante la cual, fue suspendida la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación “provisional”, en cumplimiento del contenido del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024. 1.2.
Hechos probados2. 1.2.1. El actor refirió que, inició sus estudios de derecho en la Universidad EAFIT el 6 de agosto de 2018, por tanto, es sujeto de aplicación de la Ley 1905 de 20183. En concordancia con tal disposición, adujo que debe acreditar la aprobación del Examen de Estado para Abogados, para poder obtener su tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital en Samai, con certificado número 0E4E51E9D9BE2163 8EF9F667A55EC56E 7FC49DBD28A308B8 63955486B1C51F80. 2 Documentos visibles en el índice 2 del expediente digital en Samai. 3 Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.
Bogotá D.C. junio 28 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05062-00 Accionante: Samuel Arenas Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El señor Arenas Sáenz, en el mes de enero de 2024, se inscribió para presentar el aludido examen, cuya primera fecha estaba programada para el 26 de mayo del presente año. Sin embargo, su solicitud fue inadmitida, debido a que, al momento de su postulación, no contaba con el título profesional de abogado, Lo anterior, de conformidad con lo descrito en el literal “e”, del artículo 4° del Acuerdo PCSJA23-12127 de 20234, que estableció: “[…] Artículo 4.
Causales de inadmisión en el proceso de inscripción. Son causales de inadmisión para presentar el examen de Estado los siguientes: (…) e. No haber convalidado el título profesional de abogado.” 1.2.3. El actor puso de presente que, el 5 de abril de 2024 adquirió su título profesional de abogado, así como el acta de grado que así lo acreditó, por haber culminado el plan de estudios de manera satisfactoria. 1.2.4.
Agregó que, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24- 1262 el 9 de abril de 20245, en el que estableció las normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado. En su artículo 11 indicó: “Artículo 11 Transitorio. Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional.
El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen del Estado para Abogados, trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024. […]” 1.2.5.
El accionante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 15 de abril de 2024, proceder con el trámite y entrega de su tarjeta profesional provisional de abogado, la cual fue expedida el 24 de abril siguiente. 1.2.6. Posteriormente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia profirió la Resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 20246, mediante la cual, dio cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del precitado Acuerdo.
Por tanto, dispuso: “Artículo 1. SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-1262 de 2024.” 4 Acuerdo PCSJA23-12127 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I”.
Bogotá D.C. 22 de diciembre de 2023. 5 Acuerdo PCSJA24-12162 “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”. Bogotá D.C., 9 de abril de 2024. 6 Resolución No. URNAR24-158 “Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”.
Bogotá D.C. 30 de agosto de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05062-00 Accionante: Samuel Arenas Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, la tarjeta provisional del accionante fue suspendida, por lo que, manifestó que, en la actualidad, no cuenta con la facultad para llevar a cabo cualquier trámite que requiera ejercer la profesión de abogado.
En su sentir, esto representó la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales. 1.2.7. Inconforme con la decisión, el tutelante presentó recurso de reposición contra la aludida resolución, el cual fue rechazado por improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 757 del CPACA, toda vez que, el acto recurrido es un acto de carácter general. 1.2.8.
Finalmente, manifestó que en la actualidad se encuentra inscrito y admitido para presentar el examen de aptitud, en el mes de octubre de 2024. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al trabajo conexo con el mínimo vital; a la igualdad y a la libre escogencia y ejercicio de la profesión y, en consecuencia, ii) ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia otorgar nuevamente a su tarjeta profesional de abogado el carácter de “provisional”, hasta que se le notifique el resultado de la prueba particular que realizará en el mes de octubre de 2024 [aplicación 2024 – II] y, de manera subsidiaria, iii) ordenar a la parte accionada la expedición de la tarjeta profesional con la anotación “definitiva”.
Como sustento, expuso que con el contenido del artículo 1° de la Resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, le impuso una consecuencia jurídica de carácter particular la cual, en su sentir, no da lugar y que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, mínimo y libre escogencia de la profesión, pues se le imposibilitó presentar el aludido examen [el 26 de mayo de 2024] debido a no haber acreditado al momento de su inscripción, la culminación de sus estudios de pregrado, pese a haberse graduado en el mes de abril de 2024.
Agregó que, con la actuación de la parte accionada, fue vulnerado su derecho a la igualdad, en el sentido de que, aquellos abogados que lograron inscribirse para la aplicación del primer examen [mayo 2024 - I], tuvieron la posibilidad de tener tarjeta profesional vigente desde su graduación hasta la publicación de sus resultados particulares y, en caso de aprobación, dicha vigencia se tornó definitiva.
Consideró que, a diferencia de aquellos, soportó la consecuencia jurídica propia de no haber aprobado dicho examen, lo que se tradujo en la suspensión de su tarjeta profesional. Por tanto, concluyó que, pese a ser situaciones similares, por cuanto en ambos escenarios, la graduación se dio antes de la presentación del examen, las consecuencias jurídicas fueron diferentes. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en providencia del 23 de septiembre de 20248, admitió la acción; ordenó la notificación de las partes, comunicó a las partes 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 75: Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 8 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de Samai, identificado con certificado 9D3C4048107E9A76 DFF0E042C218865A BF4A9166E179149D A603B6FEA0043CAB.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05062-00 Accionante: Samuel Arenas Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acerca de la presentación de informes sobre los hechos que sustentaron la acción y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia9, manifestó que, de conformidad con el escrito de tutela, la inconformidad de la parte accionante radicó en el hecho de que, con la resolución atacada, no fue posible la extensión de la vigencia de la tarjeta profesional provisional.
De conformidad con lo anterior, indicó que, en atención a los pronunciamientos del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional11, frente a la expedición de tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ambas Corporaciones consideraron que, aquella no tenía competencia para regular y expedir este tipo de tarjetas.
Por tanto, aclaró que, tiene el deber legal de dar cumplimiento a lo dispuesto por los órganos de cierre mencionados, por lo que no fue posible ampliar la vigencia provisional de la tarjeta profesional del accionante. Enfatizó que, no puede inferirse que este comportamiento conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en específico, del derecho al trabajo, toda vez que, la expedición de la aludida tarjeta profesional guarda relación con el ejercicio de la profesión exclusivamente, en lo referente a la representación de terceros, por tanto, existe un campo amplio que el accionante puede desarrollar como inscrito en el Registro Nacional de Abogados, calidad que ostenta desde el 24 de abril de 2024, de conformidad con el certificado expedido por la unidad.
De otro lado, destacó que no es cierto que haya sido vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, dado que, la exigencia de la presentación del mencionado examen es una disposición legal establecida en la Ley 1905 de 2018, para lo cual, la corporación solo ha ejercido un rol para su materialización. Finalmente, precisó que la expedición de la Resolución URNAR24-158 de 2024, obedeció al cumplimiento de una disposición contenida en el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 en su artículo 11; por lo tanto, desde el momento en que el señor Arenas Sáenz solicitó la expedición del documento, era de su conocimiento que la vigencia de aquel, estaba condicionada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 9 Índice 8 del expediente digital Samai identificado con certificado núm. A421C5FB51B73F50 14F145A6CE7708FF F63E2B7DF05CCA7F 3B27467480E4CE55. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Acción de Tutela de Segunda Instancia. C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicado núm. 11001-03-15-000-2022-03874-01. 11 Sentencia SU-128 de 2024, con base en el proceso de revisión en los expedientes T-9.201.808, T- 9.286.215 y T-9.374.174.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05062-00 Accionante: Samuel Arenas Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Samuel Arenas Sáenz, puesto que, es el propietario de la tarjeta profesional de la cual, su vigencia fue suspendida.
Por ende, es el titular de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto fue la entidad que expidió el acto administrativo a través del cual, fue suspendida la vigencia de la tarjeta profesional del accionante, por lo tanto, es a quien el actor atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3.
Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley12.
Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3.1. Subsidiariedad. Resulta importante destacar que expresamente en el artículo 86 Superior indica que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199113. La Corte Constitucional14 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la naturaleza autónoma y residual del mecanismo constitucional impone a quienes acudan a uso el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para la defensa de sus derechos, pues, de lo contrario, se corre el 12 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 13“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05062-00 Accionante: Samuel Arenas Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 riesgo de invadir las competencias de las distintas autoridades y propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional15.
Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado16 que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales, y por este orden, la acción de tutela no puede entenderse como diseñada para desplazar a los jueces naturales, por lo que el agotamiento de estas herramientas se erige como un requisito indispensable para que el juez constitucional entre a estudiar la vulneración que invoca el accionante17.
En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad.
En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente18. 2.4. Caso concreto En el caso bajo estudio, Samuel Arenas Sáenz solicitó el amparo de sus garantías constitucionales al trabajo conexo con el mínimo vital, igualdad y libre escogencia y ejercicio de la profesión, que consideró vulneradas por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la pérdida de vigencia de su tarjeta profesional “provisional”, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución URNAR24-158 de 2024, mediante la cual se ordenó la suspensión de la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación “provisional”, en cumplimiento del contenido del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024.
Manifestó que, lo descrito en la Resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, le generó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues al no contar con su tarjeta profesional de abogado, no le permite ejercer su labor como litigante en la firma legal en la que trabaja. Consideró que esta situación conllevó también la vulneración de su derecho a la igualdad, pues quienes presentaron el aludido examen en el mes de mayo de 2024, tuvieron la posibilidad de tener el mencionado documento vigente hasta el momento en que fueron publicados los resultados, y que, en caso de aprobación, dicha vigencia se tornó definitiva; a diferencia de él, pues si bien, se graduó en el mes de abril de 2024, no pudo ostentar su documento con vigencia hasta el momento de la entrega de resultados del segundo examen del año, en el cual, se encuentra inscrito y admitido.
Consideró que, a diferencia de aquellos, soportó la consecuencia jurídica propia de no haber aprobado dicho examen, lo que se tradujo en la suspensión de su tarjeta profesional. Por tanto, concluyó que, pese a ser situaciones similares, por cuanto en 15 Sentencia C-590 de 2005. 16 La observancia estricta del requisito de subsidiariedad en las tutelas contra providencias judiciales, ha sido abordada por en las sentencias SU-263 de 2015, M;
SU-210 de 2017, SU-068 de 2018, SU-184 de 2019, y SU-073 de 2020. 17 SU-026 de 2021 18Sentencia T-239 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05062-00 Accionante: Samuel Arenas Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ambos escenarios, la graduación se dio antes de la presentación del examen, los efectos jurídicos fueron diferentes.
Con base en ello, y a partir de la lectura del escrito de tutela así como las pruebas aportadas, la Sala avizora que, la presente solicitud no superó el requisito de subsidiariedad, dado que, si bien, el accionante presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo Resolución núm. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, no probó que haya formulado una petición dirigida directamente a la Unidad, en la que haya solicitado otorgar nuevamente su tarjeta profesional de abogado de carácter “provisional” o que expusiera las razones para que, en su caso, no se aplicaran las disposiciones contenidas en la resolución atacada.
Adicionalmente, del análisis del fundamento y lo pretendido con el recurso de reposición, la Subsección concluye que el mismo se encamina en atacar el contenido de la Resolución núm. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, por lo tanto, debe advertirse que el accionante cuenta con otros mecanismos como lo son los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, contenidos en los artículos 13719 y 13820 de la Ley 1437 de 2011, pues en su sentir, la aplicación del contenido del acto atacado, al suspender la vigencia de su tarjeta provisional le generó un perjuicio.
Ahora, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé como causal de improcedencia la existencia de “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por tanto, el amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando la parte interesada no cuente con otros medios jurisdiccionales para que su petición sea examinada o, que la acción se instaure de manera transitoria, en aras de proteger de manera urgente sus derechos. 19 Ley 1437 de 2011. Artículo 137: Nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 20 Ley 1437 de 2011. Artículo 138: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05062-00 Accionante: Samuel Arenas Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Bajo este entendido, se tiene que, por una parte, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa y, por otra, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención del mismo, sino debe demostrarse, situación que en el presente caso no ocurrió. Por lo anterior, la Subsección considera que la acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos en la oportunidad pertinente.
En atención a lo anteriormente esbozado, resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por Samuel Arenas Sáenz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT