Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01622-01 Demandante: María Yolanda Ruíz Lenis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico y procedimental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Yolanda Ruíz Lenis y otros, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud María Yolanda Ruíz Lenis, en nombre propio y en representación del menor Santiago Mira Ruíz, y Duverney Augusto Medina Balbín, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001333302520120047103.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; y la Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión del daño consistente en la privación «injusta» de la libertad de Duber Alejandro Medina Ruiz del 24 de diciembre de 2009 al 13 de julio de 2010. ii) El Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín con sentencia del 1 de agosto de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01622-01 Demandante: Maria Yolanda Ruíz Lenis y otros. cual las partes demandadas interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia del 29 de noviembre de 2023 revocó el pronunciamiento de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al estimar que no se contaba con el suficiente material probatorio que permitiera atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado. iv) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico y procedimental.
El primero, por una indebida valoración probatoria, toda vez que desconoció que el material probatorio con base en el cual se contemplaron las inferencias de autoría o participación en el ilícito no era suficiente; tampoco se justificó la imposición de la medida de internamiento preventivo; se pasó por alto el hecho que la fiscalía tuvo como sustento para la imposición de la medida privativa, una llamada telefónica en la que se señaló que una persona de nombre Duber visitaba con frecuencia al sacerdote, sin que el joven fuera acusado como autor del homicidio.
El segundo, por exceso ritual manifiesto por proferir una decisión judicial sin sustento. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de proceso de reparación directa, con radicado 05001333302520120047103.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término que estime pertinente el Juez de Tutela, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa promovido, ello realizando una valoración coherente con la realidad procesal y los principios de la sana crítica, y en igual sentido teniendo en cuenta la prueba que es nuevamente aportada con el presente escrito de tutela. […]» (sic). 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación1 solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por no cumplir con las causales generales de procedencia, en atención a que la parte actora no logró identificar la afectación de los derechos fundamentales ni la causal en que incurrió la providencia controvertida.
Además, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no justificó la razón por la que el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para la protección de sus derechos. 1 Ver índice 11 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01622-01 Demandante: Maria Yolanda Ruíz Lenis y otros. 1.2.2.
La Rama Judicial2 pidió declarar improcedente el amparo invocado, por no cumplir con las causales generales de procedencia, en atención a que la parte actora no logró identificar la afectación de los derechos fundamentales, además, de que no argumentaron de manera suficiente la responsabilidad atribuible al Estado por la imposición de la medida de aseguramiento.
Asimismo, señaló que la absolución del procesado se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, lo cual no significa que la detención fuera ilegal y antijurídica, pues, habían elementos probatorios suficientes que la justificaron. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia3 solicitó declarar improcedente el amparo invocado, en tanto la providencia cuestionada se emitió con observancia del debido proceso y con sustento en las normas aplicables por lo que no se configuran los defectos ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.2.4.
La Policía Nacional4 pidió declarar improcedente el amparo invocado, por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en la medida en que hubo una actuación pasiva de la parte demandante en la carga probatoria, quienes no acreditaron que la imposición de la medida de aseguramiento cuestionada era contraria a derecho. 1.2.5.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional al evidenciar que lo pretendido por la parte demandante es reabrir el debate surtido en el proceso ordinario. 1.4.
Escrito de impugnación7 La parte demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de insistir en que el asunto tiene relevancia constitucional y cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se agotaron los recursos ordinarios de defensa. 2 Ver índice 13 de Samai. 3 Ver índice 14 de Samai. 4 Ver índice 15 de Samai. 5 Mediante auto del 10 de abril de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín. 6 Ver índice 26 de Samai 7 Ver índice 30 de Samai 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01622-01 Demandante: Maria Yolanda Ruíz Lenis y otros. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01622-01 Demandante: Maria Yolanda Ruíz Lenis y otros.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2023 que, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas, en tanto consideró que el material probatorio no permitía atribuir responsabilidad al Estado, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01622-01 Demandante: Maria Yolanda Ruíz Lenis y otros. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».18 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».19 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Sobre el caso concreto María Yolanda Ruíz Lenis y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto revocó la decisión judicial de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones, al considerar insuficiente el material probatorio para endilgar responsabilidad al Estado. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01622-01 Demandante: Maria Yolanda Ruíz Lenis y otros. Lo anterior, de acuerdo con el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, en atención a la ausencia de estas que justificaran la imposición de la medida de detención. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que análisis fáctico que motivó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas, como se observa a continuación: «[…] En efecto, se tiene que, del material probatorio aportado, pese a que quedó probada la medida restrictiva de la libertad del menor, lo cierto es que no se allegó la sustentación presentada por la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida preventiva en establecimiento de menores, ni la sustentación de la anterior decisión. De esta manera, no puede evaluarse con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida preventiva, en aras de determinar una posible falla del servicio.
En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la absolución a través de decisión absolutoria en sí misma no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad. ( ) Aunado a ello, para la Sala es claro que existían indicios de responsabilidad del menor que le permitían al juez de control de garantías sustentar una medida de internamiento.
En efecto del material probatorio aportado es posible determinarse que el menor (i) visitaba con frecuencia al sacerdote, (ii) existió una llamada que indicó que el mismo era el responsable de la muerte de aquel y (iii) en la diligencia de allanamiento fueron encontradas prendas con sangre, material probatorio que como indicio le permitió al juez de control de garantías y a la Fiscalía sustentar la imposición de medida de aseguramiento del mismo hasta tanto se realizara el debate probatorio que culminó con la absolución de este por las dudas existentes dentro del proceso penal y no porque no se haya podido determinar su participación o su posible autoría. En este sentido, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así́ como la jurisprudencia sentada sobre la responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites. […]» De otro lado, se observa que llevó a cabo un estudio de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso penal que se adelantó, entre otros, en contra de Duber Alejandro Medina Ruiz por el delito de homicidio del cual se señaló: «[…] Sobre la responsabilidad del Estado, del material probatorio, la Sala puede deducir: (I) Que el joven DUBER ALEJANDRO, menor de edad al momento de la captura, fue objeto de medida de internamiento conforme a la Ley 1098 de 2006, siendo capturado el 24 de diciembre de 2009, internado en centro de atención a jóvenes el 25 de diciembre de la misma anualidad y puesto en libertad el 14 de julio de 2010, todo ello bajo el amparo del procedimiento legal respecto de los menores de edad, situación que no es objeto de reproche.
(II) Que la captura y la imposición de medida de internamiento se dio con 2 elementos probatorios, de una parte, una información de fuente no formal en la que señalaron que el menor Duber y otro menor alias “El Costeño” frecuentaban la vivienda del sacerdote, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01622-01 Demandante: Maria Yolanda Ruíz Lenis y otros. y de otra parte, un allanamiento realizado en su casa donde encontraron manchas “color café", esto es, gotas de sangre identificadas usando el reactivo blue ray.
(III) Que posteriormente, a partir del mes de marzo de 2010, la Fiscalía empezó a recibir y recolectar material probatorio que indicaba a otros menores como responsables del ilícito. (IV) Que el día 22 de abril de 2010 se dio la confesión por parte de la menor María Fernanda, en el sentido de indicar que había cometido el ilícito en compañía de otra persona conocida como “El Flaco”.
(V) Que la privación de la libertad se extendió hasta el mes de julio de 2010 cuando se emitió el sentido del fallo. (VI) Que una de las razones para decidir sobre la absolución de DUVER ALEJANDRO MEDIDA RUIZ fue la intervención de la adolescente MARIA FERNANDA GÓMEZ CASTRO, quien asistió a su juicio y manifestó ser la responsable del homicidio, sembrando la duda ante el juez de conocimiento. […]» De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad; por lo que, el hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.
Ahora bien, debe precisarse que en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la parte interesada quien debe probar los hechos en los que fundamenta los cargos formulados, razón por la cual no le está dado al juez natural del asunto suplir las falencias probatorias a través de la facultad oficiosa.
Por su parte, pese a que la parte demandante afirma que pudo perderse parte del expediente al momento de su digitalización, no es posible efectuar estudio alguno al respecto, en tanto no se señaló o se acreditó de manera puntual tal supuesto, además de que tal circunstancia no fue alegada en ningún momento durante el trámite del proceso contencioso-administrativo.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Por último, esta Sala de decisión no encuentra mérito para efectuar un estudio del defecto procedimental alegado, en atención a que tal motivo de inconformidad no fue desarrollado de manera amplia por la parte demandante, y contrario a ello, se encuentra suficiente motivación en la providencia judicial cuestionada.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01622-01 Demandante: Maria Yolanda Ruíz Lenis y otros. del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de María Yolanda Ruíz Lenis y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de María Yolanda Ruíz Lenis y otros20, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 20 El menor Santiago Mira Ruíz y Augusto Medina Balbín.