Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 Demandante: ORLANDO URBANO GARZÓN JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.
Estudio y declaratoria de la temeridad en la acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo del derecho fundamental invocado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 14 de agosto de 2023, el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de reclamar el amparo de sus «derechos y principios fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, vida en condiciones dignas, la protección a las personas de la tercera edad, integridad física, favorabilidad, progresividad y no regresión en materia laboral».
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante la cual confirmó la providencia del 11 de mayo de 2020 (que negó las pretensiones de la demanda), dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el actor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, identificado con radicado 25269-33-33-001-2017-00185 00/1.
Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…)
SEGUNDO: En virtud del amparo concedido, cordialmente solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada el 9 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que la decisión ya adoptada es contraria a la ley, a la Constitución y a las jurisprudencias constitucionales, y a las dictadas por la Corte Suprema de Justicia, fijadas en la materia.
En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Orlando Urbano Garzón Jiménez interpuso el 24 de octubre de 2017 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el propósito de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 20091, esto es: auxilio de alimentación, subsidio de alimentación, prima de servicios de junio y diciembre, primas de navidad y vacaciones, gastos de transporte ocasional, viáticos nacionales y sueldo por vacaciones.
Si bien las pretensiones de la demanda se argumentaron bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado en el transcurso del trámite del proceso cambió la línea jurisprudencial a través del fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, el cual estableció que la pensión de jubilación se liquida con los ingresos devengados durante los últimos diez años de servicio, con inclusión de solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización al sistema general de pensiones, o, en su caso, únicamente de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, dada su taxatividad.
El 11 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá negó las pretensiones de la demanda en consideración a que los factores a incluir son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. El 7 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 «conforme al régimen anterior según lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en consonancia con la sentencia de unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo Sección Segunda».
Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda, Subsección F confirmó la sentencia proferida por el a quo. Indicó que el señor Orlando Urbano Garzón había realizado aportes a pensión respecto de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, los que fueron tenidos en cuenta para realizar la liquidación de la pensión del demandante por parte del SENA.
Agregó que en el caso en cuestión, se deben tener en cuenta las reglas establecidas en la sentencia SU-230 de 2015, «a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013» y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, precedente aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, sin que ello constituya vulneración a los derechos de los administrados.
Así mismo, el ad quem advirtió que tampoco puede accederse a la reliquidación solicitada en la demanda ya que el IBL no fue un aspecto sujeto a transición, por lo que no podría liquidarse exclusivamente en el último año y con emolumentos distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; así como tampoco pueden incluirse en la base pensional todos los conceptos que constituyan salario, pues los factores salariales que deben considerarse corresponden a los enunciados en el decreto ya citado y aquellos que hayan sido objeto de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Destacó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fue enfática en determinar que los emolumentos que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y, que por lo tanto, no es posible incluir ningún factor diferente a los indicados en esa disposición y en las normas que lo modifiquen o adicionen. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El apoderado judicial del tutelante indicó que las pretensiones tendientes a solicitar su reliquidación de la pensión estaban llamadas a prosperar, debido al carácter vinculante de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que dispuso la obligatoriedad de calcular el IBL con los ingresos laborales devengados durante los diez últimos años de servicios y la inclusión de aquellos ingresos sobre los que el empleador haya omitido cotizar para tal fin.
Consideró además que la providencia reprochada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F incurrió en defecto sustantivo, pues al decidir su caso conforme al Decreto 1158 de 1994 para liquidar la pensión de jubilación, inaplicó la normatividad pertinente contenida en los artículos: 17, 18, 21, 22, 24, 53, 57, 141, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; 19, 20 y 78 del Decreto 3063 de 1989; 20, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 10 de la Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 4.ª de 1992 y 3 de la Ley 33 de 19852.
Lo que a su vez condujo a una decisión sin motivación porque no tuvo en cuenta la normativa. Así mismo manifestó que se presentó desconocimiento del precedente, para lo cual hizo transcripciones de diferentes sentencias3. También argumentó que en la sentencia del tribunal hubo violación de la Constitución por desconocer los artículos 1.°, 2.°, 13, 29, 48, 53, 58, 93, 83, 85, 150 y 230 de la Constitución Política; 3.°, 12, 45 y 45 de la Carta de Organización de los Estado Americanos;
II, XIV, XVI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1,°, 2,°, 8.°, 21, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.° y 9.° del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, y 9.° y 19 del Protocolo de San Salvador. Resaltó que, de acuerdo con el principio de favorabilidad establecido por la Corte Constitucional, y en sentencia del Consejo de Estado4, «cuando existan dos o más normas laborales que traten sobre el mismo tema, se aplica la que más beneficie al trabajador, quedando excluido el Decreto 1158 de 1994 para liquidar pensión»5. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en auto del 22 de agosto de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; iii) vinculó, en calidad de tercero con interés al SENA; iv) comisionó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para que notificara el presente trámite constitucional a las demás personas que intervinieron dentro del proceso ordinario, y v) requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para que remitiera copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 25269-33-33-001-2017-00185- 00/1.
Así mismo, le reconoció la personería para actuar al abogado Juan Ramón Muñoz 2 Además 99 del Decreto 1848 de 1969; 9 de la Ley 153 de 1987; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 103 de la Ley 1437 de 2011; 42, numeral 6.° de la Ley 1564 de 2012, y 16 del Decreto 758 de 1990. 3 C-228 de 2011; Convenio 95 de la OIT; T-079 de 2016; T-222 de 2018;
SU-063 de 2023; sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero del 2010, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, radicado 25000- 23-25-000-2004-04269-01 (1020-08). 4 Radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15) del 12 de abril de 2018. 5 Para lo cual realizó el siguiente ejercicio: «El SENA liquidó la pensión con el Decreto 1158 de 1994 por valor mensual de……. $2.128.037 Cálculo pensión con el procedimiento establecido en el artículo 18, Ley 100……… $4.329.550 Cálculo pensión con el procedimiento establecido en el Decreto 3063 de 1989…… $4.329.550 Cálculo pensión con el procedimiento señalado en el artículo 212 de la Ley de 1993. $4.329.550» Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Baracaldo, en calidad de apoderado judicial del señor Orlando Urbano Garzón Jiménez. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Mediante memorial remitido por la secretaria del juzgado se adjuntó el cumplimiento del despacho comisorio y la copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 25269-33-33-001-2017-00185-00/1.
Así mismo se aportó la carpeta digital de los trámites adelantados por dicho despacho dentro del proceso de tutela con radicado 11001-01-15-000-2023-04319-0/1, con identidad de partes adelantado por la Sección Primera del Consejo de Estado, sin hacer ningún tipo de referencia al respecto. 1.6.2. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA El director de dicha entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la litis fue resuelta por el juez natural dando cumplimiento a todas las garantías propias de los derechos de defensa y contradicción. Y como «solicitud especial» indicó que «revisada la presente tutela obra dentro de los antecedentes administrativos que se dio respuesta el 22 de agosto de 2023 sobre los mismos hechos y fundamentos de derecho a la consejera Nubia Margoth Peña bajo el radicado 11001- 01-15-000-2023-04319-00.» Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, guardaron silencio pese a haber sido notificados. 1.7.
Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 20236, denegó el amparo constitucional invocado por el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez, en consideración a que le fue reconocido su derecho pensional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F: atendió el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el 6 Notificada a través de correo electrónico el 23 de octubre de 2023.
Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4.° de la Constitución, en tanto ninguno de los enunciados se concretaron en el sub lite.
En este estado de cosas, es preciso concluir que la sentencia enjuiciada está sustentada con suficiencia - conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia-, sin que, de otra parte, se hubiere demostrado que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnerara los derechos fundamentales invocados, o que el ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, hubiere sido desbordada.
Para llegar a esta conclusión el tribunal demandado estudio de fondo los argumentos planteados por la parte actora. 1.8. Impugnación Con escritos enviados por correo electrónico el 287 y 308 de octubre de 2023, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó la unificación de dos sentencias de tutela9, respectivamente.
El apoderado judicial de la parte tutelante, en el escrito de impugnación10, manifestó que no se tuvieron en cuenta cada uno de los defectos sustantivos en que incurrió el tribunal demandado en la decisión judicial acusada, los cuales fueron expuestos en la demanda de tutela11. Así mismo, reiteró el precedente constitucional e insistió en la violación directa de la Constitución y el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Posteriormente, en el escrito presentado el 30 de octubre de 2023, solicitó «UNIFICAR los fallos de tutela proferidos en sede de primera Instancia»12, con base en: 1. El día 11 de agosto de 2023, se envió vía electrónica la referida acción de tutela contra providencia judicial, adjuntando un vínculo, en razón a que no se recibió mensaje de recibido (sic), se envió nuevamente el 14 de agosto de este mismo año. 2.
Esta acción de tutela fue asignada a los Honorables Magistrados, así: • 18 de agosto de 2023 Doctora NUBIA GARZON PEÑA Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera PROCESO: 11001-03-15-000-2023-04319-00 7 Impugnó la sentencia de primera instancia. 8 Solicitó la unificación de las dos sentencias de tutela. 9 Proferidas sobre el mismo asunto, con radicados 11001-03-15-000-2023-04319-00 y 11001-03-15- 000-2023-04343-00. 10 Presentado el 28 de octubre de 2023. 11 «Artículos 17, 18, 21, 22, 24, 53, 57, 141, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2, literal a, y 10 de la Ley 4 de 18 de mayo de 19929; 9 de la Ley 153 de 15 de agosto de 188710; 42 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211; 42 del Decreto núm. 1042 de 7 de junio de 197812; 19, 20 y 78 del Decreto núm. 3063 de 29 de diciembre de 198913; 99 del Decreto núm. 1848 de 4 de noviembre de 196914; 16 del Decreto núm. 758 de 11 de abril de 199015 y 103 del CPACA, al aplicar el Decreto núm. 1158 de 3 de junio de 199416, toda vez que desmejoró su pensión al tener como Ingreso Base de Liquidación -IBL». 12 Copiado del texto original con errores.
Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • 23 de agosto de 2023 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS PROCESO: 11001-03-15-000-2023-04343-00 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A 3.
Los honorables Magistrados, dictaron sentencias, así: • El 23 de octubre de 2023, Doctor RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS • El 26 de octubre de 2023, Doctora NUBIA GARZON PEÑA.13 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez contra la sentencia del 28 de septiembre 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado n.° 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problemas jurídicos Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio, el material probatorio recaudado y las intervenciones de los terceros, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la que se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2023-04319-00/1? Si se contesta de manera negativa este interrogante, se tendrá que responder: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, la protección a las personas de la tercera edad y a los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad en materia laboral» del señor Orlando Urbano Garzón Jiménez, a través de la sentencia del 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F? 13 Ib.
Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver estos problemas jurídicos, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela;
(ii) configuración del fenómeno de la temeridad y, de superarse este, (iii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Desarrollo del problema jurídico relacionado con la configuración del fenómeno de la temeridad El apoderado judicial de la parte actora, en escrito presentado el 30 de octubre, solicitó «UNIFICAR los fallos de tutela proferidos en sede de primera Instancia», comoquiera que había presentado una acción de tutela idéntica a la del vocativo de la referencia ante la Sección Primera del Consejo de Estado, así: «El día 11 de agosto de 2023, se envió vía electrónica la referida acción de tutela contra providencia judicial, adjuntando un vínculo, en razón a que no se recibió mensaje de recibido, se envió nuevamente el 14 de agosto».
La Sala considera que no es procedente acceder a tal pretensión, pues lo que realmente se evidencia es un actuar temerario por parte del accionante. De la revisión al módulo de consulta de procesos de Samai se encontró que, bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-04319-00/1 se tramita la segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; a partir de lo cual, se extrae lo siguiente: (i) La demanda de tutela fue presentada por el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez el 11 de agosto de 2023, a través de apoderado judicial.
(ii) Mediante auto del 15 de agosto fue admitida la acción de tutela. Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El 20 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia, la cual fue notificada el 26 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
(iv) El 30 de octubre de 2023 el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez presentó escrito de impugnación, argumentando la relevancia constitucional, y solicitud de unificación de los fallos de tutela de primera instancia. Dicho recurso se encuentra en trámite ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ahora bien, sobre el fenómeno de la temeridad en acciones de tutela, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrita y subrayado fuera del texto) Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 201914, respecto de la temeridad y su análisis, precisó: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos.
Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”15 (Negrita y subrayado fuera del texto).
Desde el referido panorama normativo y jurisprudencial, procede la Sala a establecer si se configura la triple identidad en las dos acciones de tutela que ejerció el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez, a través de apoderado judicial. Ello, con base en el siguiente cuadro comparativo: Presupuesto de análisis Expediente: 11001-03- 15-000-2023-04319-00/1 Expediente: 11001-03- 15-000-2023-04343-00/1 Cumple identidad Partes Accionante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Accionante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F SI Hechos «Mediante apoderado judicial el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el propósito de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio -entre el 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009-, esto es, auxilio de alimentación, subsidio de alimentación, prima de servicios de junio y diciembre, primas de navidad y vacaciones, gastos de transporte ocasional, viáticos nacionales y sueldo por vacaciones.
(…)» «Mediante apoderado judicial el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el propósito de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio -entre el 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009-, esto es, auxilio de alimentación, subsidio de alimentación, prima de servicios de junio y diciembre, primas de navidad y vacaciones, gastos de transporte ocasional, viáticos nacionales y sueldo por vacaciones.
(…)» SI Pretensiones «PRIMERO: Tutelar los derechos y principios fundamentales al señor Orlando Urbano Garzón Jiménez de igualdad ante la ley, debido proceso, vida en condiciones dignas, protección a la tercera edad, integridad física, favorabilidad, progresividad y no regresión en materia laboral, presuntamente vulnerados en la providencia acusada. «PRIMERO: Tutelar los derechos y principios fundamentales al señor Orlando Urbano Garzón Jiménez de igualdad ante la ley, debido proceso, vida en condiciones dignas, protección a la tercera edad, integridad física, favorabilidad, progresividad y no regresión en materia laboral, presuntamente vulnerados en la providencia acusada.
SI 15 Ob. Cit. «Sentencia T-548 de 2017». Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En virtud del amparo concedido, cordialmente solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada el 9 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que la decisión ya adoptada es contraria a la ley, a la Constitución y a las jurisprudencias constitucionales, y a las dictadas por la Corte Suprema de Justicia, fijadas en la materia.
En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.» SEGUNDO: En virtud del amparo concedido, cordialmente solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada el 9 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que la decisión ya adoptada es contraria a la ley, a la Constitución y a las jurisprudencias constitucionales, y a las dictadas por la Corte Suprema de Justicia, fijadas en la materia.
En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.» De conformidad con lo expuesto ut supra, se advierte que las dos acciones de tutela comparten la triple identidad a la que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la Corte Constitucional para que se configure el fenómeno de la temeridad.
En ese sentido, se debe determinar si existió una justificación para que el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez ejerciera dos acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones. Para ello, se comparará el juramento realizado en ambas demandas en relación la presentación del mecanismo de protección constitucional: Expediente: 11001-03-15-000-2023- 04319-00/1 Expediente: 11001-03-15-000-2023- 04343-00/1 «Bajo la gravedad del juramento que entiendo prestado con la presentación de este documento, manifiesto que el accionante no ha interpuesto ante otra autoridad por los mismos hechos.» «Bajo la gravedad del juramento que entiendo prestado con la presentación de este documento, manifiesto que el accionante no ha interpuesto ante otra autoridad por los mismos hechos.» Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que el accionante no advirtió ni justificó haber presentado dos demandas de tutela que compartían identidad de partes, hechos y pretensiones.
Así mismo, es pertinente indicar que la acción de tutela que se le asignó a la Sección Primera del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2023-04319-00/1 se admitió el 15 de agosto de 2023, y la que le conoció la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2023-04343-00/1 se admitió el 22 de agosto de 2023.
Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los dos autos fueron notificados a la parte actora, y en ambos casos se adelantó todo el trámite de primera instancia hasta proferir sentencia, así: Expediente: 11001-03-15-000-2023- 04319-00/1 Expediente: 11001-03-15-000-2023- 04343-00/1 Sección Primera del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado Sentencia del 20 de octubre de 2023, notificada el 26 de octubre del mismo año. Fallo del 28 de septiembre de 2023, notificado el 23 de octubre de 2023. «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por no cumplirse el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.» «Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.» Conforme a lo estudiado en precedencia, la Sala advierte que el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez incurrió en una actuación temeraria al presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, y sin ninguna justificación para hacerlo.
Igualmente, se observa que nunca manifestó que había interpuesto dos acciones de tutela idénticas, solo hasta que se profirieron las dos sentencias de tutela de primera instancia, frente a las cuales interpuso escritos de impugnación y solicitud de unificación de las sentencias, de la siguiente manera: Expediente: 11001-03-15-000-2023- 04319-00/1 Expediente: 11001-03-15-000-2023- 04343-00/1 30 de octubre de 2023 presentación del escrito de impugnación y solicitud de unificación de las sentencias de primera instancia. El 28 de octubre de 2023, el demandante interpuso impugnación y el 30 del mismo mes y año presentó solicitud de unificación. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación, la cual correspondió conocer a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que actualmente se encuentra al despacho para ser decidido sobre aquel desde el 30 de noviembre de 2023.
El auto que concede el recurso fue proferido el 24 de noviembre de 2023 y por reparto debe resolver esta Sala. Ahora, no hay asomo de duda que por haberse presentado las acciones de tutela de manera virtual existiera un error en las plataformas de reparto o asignación de Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos, pues, deliberadamente el señor Orlando Urbano Garzón Jiménez envió las dos demandas y de ello tuvo conocimiento en tanto que fue notificado en debida forma no solo de los autos admisorios, sino también de las sentencias proferidas, tan es así que no se limitó a impugnar ambas decisiones, sino que también solicitó la unificación de ambas providencias.
Para la Sección Quinta, este proceder es contrario a los deberes de lealtad16 y buena fe que les asiste a las partes de los procesos judiciales, pues actuaciones como estas, no solamente constituyen un ejercicio abusivo de los mecanismos de defensa judiciales, sino que congestionan la administración de justicia. Esta conducta es aún más reprochable en el presente caso porque el accionante actúa a través de un profesional del derecho, quien se presume conoce sobre estos trámites y las consecuencias y efectos sobre el sistema de justicia17.
Todo lo anterior, es indicador de que el demandante ha actuado de forma contraria a la buena fe y a la lealtad procesal, además de contribuir a la congestión del sistema de justicia porque ha iniciado múltiples actuaciones con el mismo propósito y sin presentar razones que justifiquen el uso reiterado y abusivo de los mecanismos judiciales.
Esto, sumado al hecho que, en el presente trámite, como se advirtió, pretendió ocultar la existencia del proceso que cursa en segunda instancia en la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, lo anterior, en consideración que solo manifestó tal evento en el memorial aportado el 30 de noviembre de 202318, posterior a la solicitud de impugnación. Esta Sala advierte al abogado que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela, por los mismos hechos aquí mencionados, so pena de compulsar copias a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 el cual dispone que en los eventos en que los abogados promuevan varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, deben ser sancionados con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por 2 años. 16 Respecto al deber de lealtad, la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2006 indicó: «Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inc. 2-, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Es así, como en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 3816, previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.» 17 Corte Constitucional, Auto 519 de 2021.
MP José Fernando Reyes Cuartas. 18 Solicitud de «unificación de sentencias de primera instancia». Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Conclusión Así las cosas, se revocará la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para en su lugar declarar la temeridad en el trámite constitucional del vocativo de la referencia por presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones sin ninguna justificación para hacerlo y, en consecuencia, se negarán las pretensiones por las razones expuestas en esta sentencia, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLARAR LA TEMERIDAD de la acción de tutela promovida por el señor Orlando Urbano Garzón y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: EXHORTAR al abogado Juan Ramón Muñoz Baracaldo, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones sin ninguna justificación para hacerlo.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Demandante: Orlando Urbano Garzón Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2023-04343-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.