Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Demandante: Catalina Aristizábal Fernández Demandado: E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya Llamada garantía: Cooperativa de Trabajo Asociado Conexión Colombia Temas: Relación laboral encubierta. Contrato de prestación de servicios- Aplicación sentencia de unificación 2021.
Bacteriólogo CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Quindío por medio de la cual concedieron parcialmente las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Catalina Aristizábal Fernández instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la decisión número 100-00000936 del 17 de julio de 2015 por medio del cual se negó la solicitud de pago de los derechos laborales.
Que, se declare que existió una relación laboral legal y reglamentaria a través de contratos de prestación de servicios y por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado y que esta finalizó por despido sin justa causa legal. Que se ordene el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones desde el 2006 hasta el 2014 y que los mismos sean indexados.
Como pretensión subsidiaria solicitó que se pague la indemnización reparatoria por todo lo correspondiente a los derechos causados por salarios y demás Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acreencias laborales durante la relación que ejecutaron las partes.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la demandante estuvo vinculada con la E.S.E del 17 de junio de 2006 al 4 de noviembre de 2014 en el cargo de bacterióloga bajo la modalidad de prestación de servicios y contrato sindical. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 29 de febrero de 2016 y, notificada a la entidad demandada quien contestó indicando que, la prestación del servicio fue producto de los contratos suscritos por la E.S.E con las cooperativas de trabajo asociado COOPSALUD CTA, CONEXIÓN COLOMBIA y ASISALUD DEL CAFÉ y con ocasión a estos, la E.S.E no tenía ningún tipo de relación laboral con la actora.
Que las cooperativas enviaban a la E.S.E a su personal en misión con el fin de que en nombre de la cooperativa dicho trabajador prestara el servicio contratado, que cumplían sus obligaciones de manera autónoma e independiente, con la debida coordinación del caso, pero sin subordinación alguna. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de subordinación, falta de integración del litisconsorte necesario, prescripción y falta de jurisdicción y competencia. Llamó en garantía a las Cooperativas de Trabajo Asociado Conexión Colombia, Cooperativa de profesionales de la salud-COOPSALUD LTDA, Seguros Generales Suramericana S.A y a la Asociación de servicios generales en salud- ASISALUD DEL CAFÉ. Siendo negados todos por auto del 28 de noviembre de 2017, modificándose dicha decisión mediante auto que resolvió el recurso de apelación, negando únicamente el llamamiento a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A y aceptando los demás. La llamada en garantía ASISALUD del café guardó silencio y luego fue desvinculada por inexistente.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Conexión Colombia indicó que la demandante nunca realizó petición a la cooperativa por ningún concepto adeudado pues esta le canceló todo a lo que tenía derecho y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, falta de jurisdicción y competencia y cobro de lo no debido. Frente a COOPSALUD declaró el desistimiento tácito.
Por auto del 31 de mayo de 2022 se negó la excepción de falta de jurisdicción y Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competencia. Se celebró audiencia inicial el 26 de julio de 2022 en la cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de la práctica de estas, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), concedió parcialmente las pretensiones al encontrar probada la relación laboral entre la demandante y la E.S.E por el periodo del 17 de julio de 2006 al 4 de noviembre de 2014 con diferentes interrupciones.
Condenó a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que devengaba un bacteriólogo o servidor similar tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios salvo en las interrupciones que se presentaron; así como el pago de los aportes a la seguridad social en su debida proporción. Que la demandante debía cumplir un horario de trabajo en las instalaciones de la E.S.E y bajo la supervisión de la dirección del hospital o de la jefatura del laboratorio clínico del mismo hospital.
Que ejerció funciones correspondientes a las actividades inherentes al giro ordinario de la entidad accionada que desnaturalizan la modalidad contractual de prestación de servicios como un instrumento temporal y excepcional para atender funciones ocasionales y no permanentes o propias de la entidad. En relación a la prestación de servicios a través de empresas temporales, indicó que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que cuando se configuran actos de intermediación laboral a favor de entidades del Estado, la entidad pública será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen en favor del trabajador asociado y que, en este caso, encontró que se presentó una verdadera relación laboral encubierta en múltiples contratos tercerizados con diferentes cooperativas, pero que la gran mayoría se encontraban liquidadas, excepto conexión Colombia, por lo que esta responderá solidariamente con la E.S.E por el pago del periodo que le correspondió, esto es por la vinculación del 1 de febrero de 2008 al 30 de julio de 2010.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que los elementos que constituyen el vínculo y/o relación laboral que pretende la demandante no se constituyen en su totalidad pues, en primer lugar, las actividades pactadas en los contratos eran necesarias para la ejecución de este y estas fueron aceptadas por la contratista.
Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, dentro de las condiciones fijadas al momento de suscribir el contrato, se encuentran algunas que la demandante podría realizar fuera de la E.S.E. en el horario que la contratista considerara oportuno y otras en las cuales por la necesidad del servicio y del ciudadano debían ser dentro, pues algunas tomas de muestras debían ser en ayuno de pacientes o durante las primeras horas de la mañana.
Que no se tramitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS, aunque los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante se encuentra esa compañía. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto y, al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá verificar si entre la demandante y la E.S.E existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. Finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “41.
Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política.
Quiere hacer notar la Sala, que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, debido a la actividad desarrollada, el Consejo de Estado ha dicho que se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores2.
Presunción que deberá tener un mínimo probatorio. Resolución del caso concreto De conformidad con las pruebas, se puede establecer que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E. de la siguiente forma: • Contrato de prestación de servicios No. 29 de 2006, cuyo objeto fue “el refuerzo de la atención de los servicios de salud en el área de la bacteriología de la empresa Social del Estado “HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA QUINDÍO”.”.
La vigencia del contrato fue del 17 de julio al 31 de diciembre de 2006. Con un valor de $ 2.652.930. Folios 299 a 302. 1 Sentencia del 28 de octubre 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). 2 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicación 05001233100020040374201 Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • El contrato 56 de 2007 con la E.S.E que tiene como objeto la prestación del servicio asistencial profesional como Bacterióloga en el hospital.
Tuvo una vigencia del 9 al 31 de enero de 2007 por valor de $1.200.000. Folios 303 a 305 • El contrato 80 de 2007 con la E.S.E que tiene como objeto la prestación del servicio asistencial profesional como Bacterióloga en el hospital dentro del horario comprendido de la 1:00 p.m. y las 4:00 p.m. de lunes a viernes sin incluir festivos.
Tuvo una vigencia del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2007 por valor de $5.621.000. Folios 306 a 308 • Con la cooperativa de trabajo asociado del 30 de julio al 30 de diciembre de 2007. Folios 99 al 113 • El contrato 28 de 2008 con la E.S.E que tiene como objeto la prestación del servicio como Bacterióloga en el laboratorio clínico.
Tuvo una vigencia del 2 al 31 de enero de 2008 por valor de $2.332.031. Folios 309 a 312 • Con Conexión Colombia del 1 de febrero de 2008 al 30 de julio de 2010 desarrollando el cargo de bacterióloga en el Outsourcing Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Folio 81 • Con COOPSALUD del 1 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2012 como bacterióloga en la E.S.E. Folios 51 • El contrato 49 de 2012 con la E.S.E que tiene como objeto la prestación del servicio como Bacterióloga en el Horario acordado de conformidad con la necesidad de la Entidad.
Tuvo una vigencia del 1 de febrero al 30 de abril de 2012 por valor de $5.192.862. Folios 317 a 322. • El contrato 194 de 2012 con la E.S.E que tiene como objeto la prestación del servicio como Bacterióloga según el número de horas acordadas de conformidad con la necesidad del laboratorio clínico en la entidad. Tuvo una vigencia de 2 meses por mayo y junio de 2012 y un valor de $3.482.274.
Folios 326 a 331. • El contrato 288 de 2012 con la E.S.E que tiene como objeto la prestación del servicio como Bacterióloga según el número de horas acordadas de conformidad con la necesidad del laboratorio clínico en la entidad. Tuvo una vigencia de 28 días en el mes de julio de 2012 por valor de $2.290.995 Folios 338 a 343. • Con ASISALUD DEL CAFÉ del 1 de agosto de 2012 al 4 de noviembre de 2014 mediante contrato sindical.
Folio 93 La Subsección observa que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E. como bacterióloga, entre el 17 de julio de 2006 a noviembre de 2014 bajo diferentes modalidades de contratación y con algunas interrupciones entre cada prestación. Ahora, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación. La Sala advierte que en la mayoría de los contratos se estipulan las siguientes obligaciones a cargo de la demandante: (i) Realizar exámenes de consulta externa, urgencias y hospitalización que se reciban durante la prestación del servicio (ii) Lectura microscópica de baciloscopias (iii) Montaje de cultivos de esputo, orina y jugo gástrico (iv) Procesar y entregar resultados del área de estadística de los pacientes a los que le tomaron glicemia a las 5 p.m. (v) Entregar resultados de pruebas de embarazo en el horario acordado Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con la coordinadora del área (vi) Organización de ordenes de laboratorio asignadas para el siguiente día y asignar número consecutivo.
(vii) Revisar y organizar las ordenes de laboratorio según la auxiliar que le corresponda brindando atención al paciente si al día siguiente se encuentra prestando el servicio, de lo contrario informar para efectos de su atención por otra bacterióloga. A folio 51 se tiene una certificación de la demandada expedida el 20 de febrero de 2012, en la cual se informan los horarios y turnos que deben atender las bacteriólogas contratadas y que este se plasmaría en un cuadro de turnos que correspondería a “de lunes a viernes: 6 horas cada una… sábados: 4 horas quincenal”.
A folios 139 a 201 se observan diferentes cuadros de turno de disponibilidad de laboratorio clínico por los años 2008 a 2014. Se tiene también el certificado de ingresos y retenciones por el año 2012, expedido por la Asociación de servicios integrales en salud del café “ASISALUD”. A folio 84 se tiene solicitud del 31 de octubre de 2014 de la demandante a ASISALUD para que no le fueran asignados más turnos de disponibilidad por razones personales y de seguridad; solicitud que fue contestada a folio 97 donde se le relevó del cargo asignado en el contrato sindical suscrito entre la E.S.E y la asociación. A folio 86 se aportó un correo enviado a la actora por parte de la señora Jéssica Liévano Guiza de ASISALUD DEL CAFÉ en el que le informan su cuadro de turnos para noviembre de 2014.
Se tienen los turnos de disponibilidad de laboratorio clínico expedidos por Coopsalud C.T.A, correspondientes a los años 2011 y 2012. Folios 154 a 214. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, no puede considerarse por sí solo como demostrativo de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en tanto que, en su generalidad, todo obedece a la finalidad del servicio contratado.
Por lo tanto, se continúa con el análisis de las declaraciones recibidas en las audiencias de prueba, llevadas a cabo en la primera instancia por parte de los señores Rosalba Sanabria Valencia, Arcesio Castaño Ceballos y Brisolet Molina González: La señora ROSALBA SANABRIA VALENCIA manifestó que fue compañera de trabajo de la demandante por 20 años cuando trabajaron en la ESE Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya; que no tiene muy presente la fecha de inicio, que finalizó su vinculación en el año 2012 y que siempre laboraba dentro del Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hospital; que la señora Catalina trabajaba dentro del laboratorio del hospital, y que debía cumplir un horario de trabajo que era de 1 a 5 de la tarde o de 1 a 7 de la noche, el horario lo cambiaba la dirección del Hospital.
Que la jefe de la demandante era la señora Claudia Martínez y era quien validaba el horario para la prestación del servicio. El señor ARCESIO CASTAÑO CEBALLOS por su parte, indicó que conoció a la demandante en razón de que es esposa de un amigo suyo desde hace 17 años y además fueron compañeros de trabajo en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús; que la señora Catalina trabajó para el Hospital entre los años 2006 y 2014; que debía cumplir un horario de 1 a 5 o de 1 a 7 según la necesidad del servicio, que cuando la coordinadora del área salía a vacaciones ella era la que la reemplazaba todo el día; y que debía portar uniforme.
Que la jefe inmediata de la señora Catalina era la señora Claudia Milena Martínez Murcia; que, al ser un hospital pequeño, él conocía a todo el personal y el tipo de contrato que tenía cada uno y como manejaban el horario. La señora BRISOLET MOLINA GONZÁLEZ, manifestó que laboró durante 28 años en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, en el área de mantenimiento; que conoció a la señora Catalina cuando ingresó a trabajar en el Hospital en el 2006; que ella siempre realizó actividades en el laboratorio y siempre la vio trabajando en horas de la tarde.
Que la jefe inmediata era la señora Claudia Milena Martínez Murcia quien es la coordinadora de laboratorio; que la señora Catalina trabajaba siempre en la tarde e incluso en la noche. Analizadas las anteriores declaraciones, contrario a la conclusión a la que llegó el Tribunal, esta Sala no encuentra elementos de tal magnitud que indiquen que efectivamente la relación se llevó bajo una subordinación; pues de estas no puede extraerse con un mínimo grado de certeza que se le exigiera a la actora que ejecutara el objeto contractual bajo unas condiciones de tiempo y modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró que la demandada hubiera ejercido una imposición decisiva sobre la manera en la que debía desarrollar sus actividades.
Los declarantes expusieron de manera general, las condiciones de vinculación de los bacteriólogos o en específico la de la demandante, pero sus declaraciones no permiten verificar las condiciones en que ejecutó sus obligaciones, ninguno de aquellos hizo referencia directa de las funciones de la actora durante toda la prestación. No expusieron las condiciones en las que presuntamente se presentó una relación laboral, ni las actividades u órdenes que se le imponían a la demandante que desnaturalizaban el contrato de prestación de servicios.
Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ninguno concretó algo sobre el direccionamiento de la demandada sobre la forma, cantidad, método, contenido o las actividades a cargo de la demandante. De hecho, todos se refieren a sus experiencias personales en la labor de contratistas o empleados de planta y las condiciones en que cada uno de ellos desarrolló sus actividades.
Se observa que varios testigos utilizan expresiones que evidencian suposiciones y no certezas, otros laboraban en áreas y oficinas diferentes a la demandante, y no tenían contacto directo con ella durante la prestación del servicio, de esta manera, no pueden dar cuenta del modo del cumplimiento de las funciones asignadas o en qué consistía la subordinación en la ejecución de las actividades a su cargo.
La Sala considera que, pese a que las actividades desarrolladas por la demandante pueden ser de aquellas inherentes a la función del servicio público de salud, esa situación no implica por sí misma la existencia de subordinación, sino que constituye un indicio del elemento de la relación laboral. Por tal razón, para concluir que laboró en condiciones de subordinación o dependencia continuada, es necesario valorar todas las circunstancias constitutivas de estas, que permitan determinar de forma contundente la presencia de la subordinación. Sin embargo, en el expediente no obran pruebas que permitan advertir que, mientras la demandante se desempeñó como bacterióloga, recibiera órdenes e instrucciones por parte de empleados y funcionarios del ente de salud, ya fuera sobre la forma en que debía ejecutar sus contratos, o llamados de atención por el no acatamiento de las actividades o por el incumplimiento de un horario de trabajo, situaciones que debieron ser acreditadas por la parte demandante y que, ante su ausencia, no es posible determinar que durante su vinculación, se encubrió una relación de carácter laboral a través de contratos de prestación de servicios.
Los correos electrónicos que indican el turno que debían cumplir los bacteriólogos, no muestran una situación diferente a la existencia de indicaciones generales sobre temas relativos a los contratos de prestación de servicios. De este modo, puede inferirse que hacen parte de la coordinación que debe existir entre las partes contratantes para el desarrollo del objeto.
No se concretó nada acerca del direccionamiento de la demandada sobre la forma o cantidades a cumplir sus actividades por parte de la demandante; solo se cuenta con las obligaciones estipuladas en los contratos y unas declaraciones, de las cuales no se deriva una subordinación. Solo se logra demostrar la prestación personal del servicio y la remuneración, más no la subordinación, pues de acuerdo con la naturaleza de la labor y las obligaciones impuestas no es claro que la actora se tuviera que circunscribir a las instrucciones de la entidad demandada y, específicamente, a las necesidades de la E.S.E donde estaba asignada para prestar el servicio de bacterióloga.
Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tampoco es claro que no fuera posible que se ausentara de sus actividades o que no pudiera escoger o modificar el lugar de ejecución de aquellas de forma autónoma, o que fuera necesario que tuviera que pedir permisos o que le hubieran llamado la atención o presentado algún tipo de consecuencias por sus acciones u omisiones.
Ahora, frente a las vinculaciones a través de cooperativas, conviene resaltar que aun cuando en otras oportunidades3 se ha estudiado la existencia de una relación laboral encubierta frente a entidades estatales cuando aquellas acuden a la intermediación laboral, concretamente, a través de cooperativas de trabajo asociado, entendiendo que existe un vínculo y sometimiento subordinado y, que aquel, ocurre con el tercero contratante de la labor, en el presente asunto, a partir de las pruebas no logra probarse algo más allá que el vínculo asociativo existente entre la demandante y las cooperativas, no se tiene mayores elementos para determinar las circunstancias en que se desarrolló dicha relación. En el caso, no logra identificarse con precisión si las condiciones y particularidades en que se dio la vinculación de la demandante a la E.S.E a través de las cooperativas de trabajo desbordaron las limitaciones o prohibiciones de tales asociaciones, imposibilitándose, de esta forma, el análisis de si existió o no alguna clase de intermediación o tercerización laboral ilegal, en los términos pretendidos en el proceso.
Sucede lo mismo en cuanto al contrato sindical, pues aun cuando la jurisprudencia4 de la Corte Suprema de Justicia ha revisado que esos acuerdos bilaterales no pueden ser instrumentalizado para suministrar ilegalmente personal subordinado en actividades misionales permanentes de las entidades estatales, en el presente asunto, los medios probatorios no dan cuenta de la subordinación alegada y, en ese orden, de la desnaturalización de la vinculación bajo la modalidad inicialmente mencionada.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones. Ahora bien, con respecto a lo indicado por la entidad en el recurso de apelación, referente a que no se resolvió lo atinente al llamamiento en garantía con la aseguradora Suramericana S.A se observa que este llamamiento fue resuelto desde el auto del 28 de noviembre de 2017 y confirmado por esta Corporación. Por lo tanto, no se pronunciará la Sala al respecto.
De la condena en costas 3 Ver entre otras, las sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 2012-00153-01 (2277-2016); del 28 de abril de 2022, expediente 2014-00384-01 (2728-2021) y del 27 de abril de 2016, expediente 2012-00241 (2525-2014). 4 Ver entre otras, las sentencias CSJ SL4330-2020, CSJ SL3086-2021 y SL4332-2021. Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A considera que, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte vencida expuso argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones y, en su lugar, se niegan las mismas.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Radicación: 63001-3340-006-2016-00039-01 (4047-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente