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11001031500020250589800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-19

Radicación interna: 9329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Dimas Hernandez Gaitan·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Dimas Hernández Gaitán en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la reparación integral y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2. La demanda de tutela.

Dimas Hernández Gaitán interpuso la presente acción, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por consiguiente, solicitó: SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia del Tribunal, en consecuencia; TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una nueva sentencia de reemplazo en la cual enmiende los defectos señalados en la presente acción y analice la responsabilidad extracontractual en el presente caso con aplicación directa de la Constitución de acuerdo con el precedente constitucional. 1.3.

Hechos El accionante afirma que, el 19 de febrero de 2016, en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado Municipal Promiscuo de Vijes y en el marco de la consecuente investigación penal adelantada en su contra, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, le impusieron una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

En la misma fecha se habría llevado a cabo la legalización de la captura y la imputación de cargos. El 24 de mayo de 2016, la Fiscalía 153 Seccional de Vijes formuló acusación contra el señor Hernández Gaitán por el delito antes referido y, el 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dio inicio al juicio oral que culminó con la sentencia condenatoria del 28 de julio de 2017.

Así, la referida autoridad judicial le impuso una pena de doce años de prisión por el delito imputado. La sentencia fue apelada por la parte actora y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión y absolvió al señor Hernández Gaitán. En consecuencia, el 10 de noviembre de 2017, el accionante fue dejado en libertad.

En virtud de los hechos antes relatados, aquel asegura que estuvo privado de la libertad entre el 19 de febrero de 2016 y el 10 de noviembre de 2017 (21 meses y 9 días). El 28 de marzo de 2019, Dimas Hernández Gaitán, junto con algunos familiares, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización de los daños causados con su privación injusta de la libertad.

En el marco del proceso con radicado No. 76001-33-33-009-2019-00084-00, el 24 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali declaró que no se configuraba la responsabilidad de la administración, y decidió negar las pretensiones de la demanda. En concepto de esa instancia, ante la ausencia de las pruebas y audios de la audiencia preliminar del 19 de febrero de 2016, no era posible verificar el cumplimiento de los presupuestos legales para la imposición de la medida de aseguramiento.

En todo caso, existían elementos de juicio para señalar al señor Hernández Gaitán como presunto responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, por lo que, con base en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, era necesario imponer una medida de detención preventiva. En el recurso de apelación, el demandante manifestó su inconformidad con la anterior decisión porque, en su concepto, al haber valorado equivocadamente las pruebas, el juez penal de primera instancia permitió que continuara privado de su libertad, previo a que el juez que estudió el recurso de alzada lo absolviera, y, de esa forma, le causó un daño antijurídico.

Tras estudiar el recurso de alzada, en sentencia del 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró que la parte demandante no aportó el acta de la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, u otras pruebas que dieran cuenta de los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías, de manera que no fue posible verificar el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 1.4.

Argumentos de la tutela. El accionante considera que la decisión acusada adolece de dos defectos. Por un lado, alega que se configuró una violación directa de la Constitución consistente en cierta aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que «se desprende de la distorsión en la aplicación del precedente judicial» contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Por otro lado, asegura que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta los escritos de los fallos de primera y segunda instancia del proceso penal, para efectos de analizar si, en el lapso del 3 de agosto de 2017 al 10 de noviembre de 2017, fue injustamente privado de su libertad. Respecto de la privación de la libertad en el periodo del 19 de febrero de 2016 al 28 de julio de 2017, el accionante reconoció que: […] la demanda de reparación directa no fue acompañada de los medios de prueba que dieran cuenta sobre las razones que motivaron la medida de aseguramiento privativa de la libertad. […] no era posible insistir en el análisis de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida por la ausencia de medios de prueba que llevaran al conocimiento del juez de la reparación […].

Por lo tanto, la parte actora no planteó la existencia de un defecto fáctico en la valoración de la configuración de la responsabilidad del Estado en la privación de su libertad entre el 19 de febrero de 2016 y el 28 de julio de 2017, sino que, precisó que lo hacía únicamente para el periodo del 4 de agosto de 2017 al 10 de noviembre de 2017.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto del 23 de septiembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y vincular como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, y a Félix María Hernández Montealegre y Alba Nelly Gaitán Hernández. 2.1.

Contestación de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que no transgredió ninguno de los derechos fundamentales alegados, ya que: 7. [ ] en la decisión la Sala analizó el expediente completo, y concluyó que le asistía razón al juez de primera instancia en cuanto no se allegaron las pruebas suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante, en tanto, la parte actora incumplió con la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso. […] 9.

Debe recordarse que, el hecho de que se hubiere proferido una sentencia absolutoria no implica en sí mismo la responsabilidad del estado por una privación injusta de la libertad, más aún si en el caso concreto se debía garantizar la protección de una menor que provocó la investigación penal. 2.2. Respuestas de las entidades vinculadas. 2.2.1.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali puso de presente que la acción de tutela no podía ser una tercera instancia para las partes, pues eso desvirtúa su carácter subsidiario. 2.2.2. Félix María Hernández Montealegre y Alba Nelly Gaitán Hernández, quienes integraron el extremo activo del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-009-2019-00084-00, solicitaron se admita su intervención como coadyuvantes de la parte actora, retomando en su integridad el escrito de la acción de tutela.

La Fiscalía General de la Nación fue debidamente notificada, pero no brindó respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.   3.2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada contra la sentencia del 13 de marzo de 2025 cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la reparación integral y el acceso a la administración de justicia del accionante cuando negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al exigirle al actor aportar pruebas del incumplimiento de los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento de cara a analizar si se configuró una privación injusta de la libertad y por haber incurrido, de esa forma, en un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución. 3.3.

La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4.

La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió, de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó revestido de una forma jurídica aparente, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, a pesar del reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, puede que este vulnere derechos fundamentales mediante sus providencias judiciales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994, se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual debe presentarse al menos uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico, o defecto procedimental.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las que se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, en el sentido que solo procede cuando, de manera protuberante, se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados, y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad, con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se da solamente cuando el asunto discutido goce de una indudable relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, el cual se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento, por parte de los servidores judiciales, del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, frente al que, según la Corte Constitucional, procede la tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, aunque en un principio la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5.

Solución al caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: Relevancia constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, reparación integral y acceso a la administración de justicia del actor.

Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada. Identificación de los hechos: el accionante cumplió con la carga mínima consistente en determinar con claridad los hechos y derechos vulnerados, de manera que se cuenta con antecedentes suficientes para decidir de fondo.

Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 18 de septiembre de 2025, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada (20 de marzo de 2025). Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. En razón a que se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo los defectos alegados: violación directa de la Constitución y defecto fáctico.

Como se expuso en los antecedentes, los señores Félix María Hernández Montealegre y Alba Nelly Gaitán Hernández solicitaron se admita su intervención como coadyuvantes de la parte actora, retomando en su integridad el escrito de la acción de tutela. Al respecto, la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 71 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 y de lo precisado por la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, comoquiera que las aludidas personas están habilitadas para intervenir en el presente asunto, puesto que, se reitera, fueron vinculadas como terceros con interés y expusieron las razones por las cuales se deben atender las pretensiones del mecanismo constitucional, se accederá a su solicitud de coadyuvancia. En consecuencia, se decidirá sobre los defectos alegados teniendo en cuenta que los mismos argumentos fueron coadyuvados. 3.5.1.

Violación directa de la Constitución Sea lo primero anotar que esta causal fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «[…] a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando: (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de la violación evidente de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) el juez, con su fallo, vulnera derechos fundamentales porque no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda se presenta con la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, en lugar de darle prevalencia a las disposiciones constitucionales, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales.

En el presente caso, el reproche de la parte accionante proviene de la supuesta indebida aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que fue descrita en los siguientes términos: […] [L]a escogencia de un determinado criterio de atribución jurídico de la responsabilidad, no puede tornarse en impedimento para el acceso a la justicia. […] En el presente caso, si bien no contó con pruebas que puedan desprender la responsabilidad del Estado por la privación del señor Hernandez [sic] Gaitán en el primer momento procesal.

Es ineludible que en el plenario si [sic] se aportaron los medios de prueba pertinentes para analizar la antijuricidad del daño en el segundo momento procesal. En el juicio probatorio del Tribunal no tuvo cabida esto e inaplicó de forma despreocupada el precedente judicial que daba interpretación a una norma legal [sic] pero con claras connotaciones constitucionales.

Con el propósito de determinar si los anteriores argumentos tienen o no asidero jurídico, conviene aclarar el sentido del precedente judicial al que se refiere el accionante sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad del artículo 68 en mención, y señaló que, en casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que se debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

Posteriormente, dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que el juez administrativo «podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse».

En esa decisión, la Corte precisó que es posible aplicar el régimen objetivo flexibilizando el análisis que el juez de lo contencioso debe hacer desde el punto de vista probatorio y valorativo, siempre y cuando (i) el hecho no haya existido o (ii) la conducta sea objetivamente atípica, en tanto «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».

Además, agregó que, la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad es contrario a la sentencia C-037 de 1996. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, en sentencia del 15 de agosto de 2018, por vía de tutela, unificó su criterio frente a este tipo de casos.

Sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos, por lo que, el 6 de agosto de 2020, se profirió el fallo de reemplazo que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, sí recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia. En dicho fallo, esta Corporación sostuvo que, en los casos de privación injusta de la libertad, debe examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, sin que resulte viable la reparación automática de los perjuicios.

En la jurisprudencia más reciente de las tres subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se menciona, como marco normativo y jurisprudencial, la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, por lo cual, en general, se analiza la antijuridicidad del daño, a la luz de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad.

En el caso bajo estudio se observa que, en la sentencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó lo siguiente: 38. La Corte Constitucional expresó en Sentencia SU - 072 de 2018 que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia y agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no. 39.

Finalmente, en sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. Reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. […] 44.

Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad; y en ese sentido la sentencia absolutoria es insuficiente para que surja el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman. 45.

La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 2020, en sede de reparación directa, allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico. […] 59. Es menester precisar que, de conformidad con el marco jurisprudencial expuesto, el hecho de que se hubiere proferido una sentencia absolutoria no es suficiente para efectos de acreditar la responsabilidad del estado por una privación injusta de la libertad, más aún si en cuenta se tiene que, dadas las particularidades que rodeaban el presente asunto se debía garantizar la protección de la menor que provocó la investigación. Así, el Tribunal no encontró que el hecho sancionado no hubiera existido o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que, por el contrario, tuvo en cuenta que involucraba a una menor de edad cuyo interés superior es amparado por el ordenamiento jurídico y hace necesaria la imposición de medidas para garantizar su protección. Se extrae que la autoridad judicial siguió el precedente constitucional construido a partir de la sentencia C-037 de 1996 sobre el régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, el cual descarta la adopción de un régimen objetivo de responsabilidad en caso de no darse los supuestos necesarios para ello.

Por lo tanto, es claro que la demandada interpretó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 de conformidad con el sentido fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996. En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora cuando expone que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución, en su interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al omitir aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

El accionante no puede pretender excusarse de suplir cualquier carga argumentativa y, mucho menos, reabrir un debate zanjado por los jueces naturales, como si esta fuera una tercera instancia. Por lo tanto, la Sala no encuentra configurado el defecto alegado. 3.5.2. Defecto fáctico Sea lo primero indicar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión corresponde a un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Frente a la dimensión negativa de este defecto, la Corte, en sentencia SU-062 de 2018, sostuvo que: […] se configura cuando el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso.

En este caso, la parte actora fundamentó la configuración de un defecto fáctico en los siguientes términos: Bajando al caso concreto, este defecto se configuró en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal porque la causa de la privación en el segundo momento procesal (3 de agosto de 2017 hasta el 10 de noviembre de 2017) no correspondió a las razones vertidas por la Fiscalía y el Juzgado de Garantías Constitucionales en las audiencias preliminares sino a la responsabilidad penal decretada en la decisión de primera instancia. Para analizar y demostrar si en ese lapso se causó una privación injusta no es legal reclamar las grabaciones de las audiencias preliminares, pues los niveles de conocimiento exigidos no son equiparables.

Un nivel de conocimiento es la inferencia razonable que motiva la privación cautelar de la libertad (art. 308 C.P.P) y otro el convencimiento más allá de toda duda razonable (art. 381 C.P.P) que motiva la condena. En efecto, la demanda de reparación directa no fue acompañada de los medios de prueba que dieran cuenta sobre las razones que motivaron la medida de aseguramiento privativa de la libertad que sufrió el señor HERNANDEZ GAITAN.

Sin embargo, la demanda si [sic] fue acompañada de las sentencias penales de primera y segunda instancia en las cuales quedó establecido las motivaciones de la condena y posterior absolución. Frente a esta situación se debe enjuiciar la privación injusta de la libertad desde dos hechos determinantes, dependientes el uno del otro, pero no equiparables.

El Tribunal debía hacer una valoración distinta de ambas motivaciones de la privación de la libertad, pues si bien no era posible insistir en el análisis de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida por la ausencia de medios de prueba que llevaran al conocimiento del juez de la reparación, no sucedía lo mismo con la privación del segundo momento.

En los anteriores términos, el actor se refirió, en su escrito, a la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues estima que el Tribunal omitió valorar pruebas determinantes, como las sentencias penales aportadas, para establecer que su privación de la libertad fue injusta. El actor fundamenta su descontento en que el Tribunal omitió distinguir los dos períodos (uno del 1 de febrero de 2016 al 28 de julio de 2017, y otro del 3 de agosto de 2017 al 10 de noviembre de 2017) en que fue injustamente privado de su libertad, y, por lo tanto, confundió las pruebas para demostrar la privación injusta en cada uno de esos períodos.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expuso lo siguiente: 54. En relación con el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento se tiene que en el expediente no obra el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ni las grabaciones de audio y video de dicha diligencia. 55.

Por lo anterior, se desconocen las argumentaciones expuestas tanto por la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como por el juez de control de garantías, cuando decretó dicha cautela; carga probatoria que le correspondía a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP). 56.

En consecuencia, le asiste razón al juez de instancia en cuanto no se aportaron los elementos probatorios suficientes que le permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. 57. Ahora, la parte actora se duele que con ocasión de la sentencia condenatoria de primera instancia se prolongó su privación injusta de la libertad, por lo que considera que sí se configuró un daño antijurídico. […] 60.

Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se encuentran, de forma clara y pormenorizada, los fundamentos del ente acusador para solicitar y del Juzgado para imponer la medida de aseguramiento, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. De lo anterior se extrae que la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa, determinó que la parte demandante no aportó elementos probatorios suficientes que permitieran demostrar la antijuridicidad del daño o una actuación irregular de las autoridades que «prolongaron» su privación de la libertad, porque no allegó elementos de prueba tales como «el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ni las grabaciones de audio y video de dicha diligencia».

Le asiste razón al accionante cuando argumenta que deben distinguirse dos momentos en la privación de su libertad: uno producto de la imposición de una medida de aseguramiento mientras era investigado, y otro por la pena impuesta en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, esta Sala no encuentra que se hubiera configurado un defecto fáctico en la valoración de las pruebas de la supuesta privación injusta de la libertad que se dio durante el período del 4 de agosto de 2017 al 10 de noviembre de 2017.

Por el contrario, la autoridad judicial accionada explicó que «se desconocen las argumentaciones expuestas tanto por la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como por el juez de control de garantías, cuando decretó dicha cautela; carga probatoria que le correspondía a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)».

Efectivamente, como lo advierte el Tribunal, el proceso en el medio de control de reparación directa se rige por los principios de justicia rogada, de necesidad y de carga probatoria, sin que corresponda al juez suplir la obligación del demandante de probar el perjuicio que estima haber padecido. Así, en la medida en que, como lo concluyeron los jueces naturales, el actor no aportó los elementos probatorios suficientes para demostrar el incumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, no es deber del Tribunal reemplazarlo en esa actividad.

A la inversa, la autoridad analizó el material probatorio obrante en el expediente y concluyó que, sin que se demostrara lo contrario, se tiene que la medida sí respondió a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, por la gravedad de la conducta imputada al señor Hernández Gaitán, y por la condena proferida en primera instancia del proceso penal, como se sigue: 50.

De la revisión del expediente se extrae que el 19 de febrero de 20168 fue capturado el señor Dimas Hernández Gaitán en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado Municipal Promiscuo de Vijes – Valle; en esa misma fecha se llevó a cabo la legalización de la captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, última que fue impuesta en establecimiento carcelario. 51.

Posteriormente, la Fiscalía en su escrito de acusación9 señaló los siguiente: “EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 SE PRESENTA EN LAS INSTALACIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALIA 153 SECCIONAL MUNICIPIO DE VIJES VALLE, YAMILET JIMENEZ SÁNCHEZ COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO PRESENTANDO UNA DENUNCIA POR EL DELITO DE ACTOS SEXUALES EN MENOR DE CATORCE AÑOS SIENDO LA VICTIMA (…) Y EL AGRESOR DIMAS HERNÁNDEZ.

SE TIENE CONOCIMIENTO POR PARTE DE LA SEÑORA EMILIA HURTADO VELASCO, AUXILIAR DE ESTADISTICA DEL HOSPITAL LOCAL DE VIJES CON DOCUMENTOS ANEXOS POR CONSULTA COMO HISTORIA CLINICA, DE LA MENOR Y FICHA EPIDEMOLOGICA. LA MADRE DE LA MENOR SANDRA MILENA BENAVIDES HINCAPIE, RINDE DECLARACIÓN DONDE RELATA QUE EL 15 DE AGOSTO DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR… SU HIJA LE CONTÓ A SU TIA LEYDI JOHANA BENAVIDES QUE EL MARIDO DE LA TIA DE NOMBRE DIMAS HERNANDEZ LE TOCABA SUS PARTES INTIMAS Y QUE LE DOLIA SU VAGINA.

LA TIA LE DIJO QUE ESO NO ERA NADA Y LA MENOR SE QUEDO CALLADA. LA TIA DE LA MENOR LE CONTO A SU HERMANA Y ASI ES COMO PUSO EN CONOCIMIENTO ESTOS HECHOS…” (sic) 52. Aunado a lo anterior, relacionó en su escrito la valoración psicológica que le realizaron a la menor, donde relató lo ocurrido y confirmó la declaración que sustentó la denuncia inicial. 53.

Agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió la sentencia nro. 083 del 28 de julio de 201710 donde resolvió condenar al señor Hernández Gaitán por el delito de actos sexuales con menor de 14 años […]. Por lo tanto, la interpretación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resulta razonable y la Sala no encuentra que se configuró el defecto fáctico alegado por el tutelante, puesto que la decisión objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el proceso.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. En conclusión, el accionante no logró demostrar la configuración de un defecto fáctico ni de una violación directa de la Constitución, por lo que negará el amparo de derechos solicitado.

III. DECISIÓN Por las razones mencionadas, la Sala considera que, comoquiera que, en la acción de tutela de la referencia, el actor no demostró que la providencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico o de violación directa de la Constitución, es menester negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO