1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: DORA PINTO DE MONTEALEGRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de abril de 2022, la señora Dora Pinto de Montealegre, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Tutelar a la accionante, señora Dora Pinto de Montealegre sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley, junto con la afectación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima; como, asimismo, sus derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social (reajuste pensional – actualización de la 1 Se advierte que, el 21 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 primera mesada pensional), mínimo vital, vida digna, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. Los cuales, según los hechos y fundamentaciones puestas de presente en esta tutela, considera están siéndole transgredidos por; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al proferir en segunda instancia la sentencia del 1° de septiembre de 2017, la providencia del 13 de octubre de 2017 que niega adición de sentencia, el auto del 28 de junio de 2021 modificatorio de auto que modifico liquidación de crédito, y el auto del 29 de julio de 2021 que niega aclaración de providencia; e igualmente, por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas al adoptar en primera instancia el auto del 16 de octubre de 2018 que modifico la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 91001-3333-001-2015-00167-00; ejecutante Dora Pinto de Montealegre, y parte ejecutada, la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP. SEGUNDA. A consecuencia de los amparos decretados, se ordene dejar sin efectos tanto; la sentencia del 1° de septiembre de 2017, la providencia del 13 de octubre de 2017 que niega adición de sentencia, el auto del 28 de junio de 2021 modificatorio de auto que modifico liquidación de crédito, y el auto del 29 de julio de 2021 que niega aclaración de providencia, proferidos en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F; como de igual modo, el auto del 16 de octubre de 2018 que modifico la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, emitido en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas.
Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 91001-3333- 001-2015-00167-00; ejecutante Dora Pinto de Montealegre, y parte ejecutada, la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP. TERCERA. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se ordene confirmar el fallo adoptado en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 2016; mediante el cual se declaró no probada la excepción de pago, y se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago ejecutivo de fecha 19 de febrero de 2016. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para decidir: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Dora Pinto de Montealegre demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se anulara la resolución 011084 del 06 de mayo de 1998, por medio de la cual la subdirectora general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció la pensión de jubilación, y la Resolución PAP 035607 del 28 de enero de 2011, expedida por el Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que negó la reliquidación de la pensión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Único Administrativo de Leticia accedió a las pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Dora Pinto de Montealegre, con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 2 de julio de 1997 hasta el 3 de julio de 1998, tomando en cuenta los factores devengados durante este tiempo.
Esta decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en providencia del 14 de marzo de 2013. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió la resolución RDP 050127 del 29 de octubre de 2013, para dar cumplimiento a los fallos judiciales, sin embargo, según la solicitud de amparo, no aplicó la fórmula de indexación adoptada por la jurisprudencia mes a mes sobre el ajuste de mesadas desde la causación de la primera mesada pensional; no realizó los reajustes o incrementos de ley; no se liquidó el factor salarial de vacaciones ni los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. A través de la resolución RDP 00543 del 18 de febrero de 2014, la UGPP concluyó que la mesada pensional de la señora Dora Pinto de Montealegre fue liquidada acorde con lo ordenado en la sentencia judicial.
Por considerar que la UGPP no cumplió con lo ordenado en la sentencia del 14 de marzo de 2013, la señora Dora Pinto de Montealegre instauró demanda ejecutiva 91001-3333-001-2015-00167-01, con el fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en el título contenido en la sentencia de 30 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, a través de providencia de 14 de marzo de 2013.
Por auto del 19 de febrero de 2016, se libró mandamiento de pago por el retroactivo causado indexado mes por mes, como también por los intereses moratorios generados. En audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2016, se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la UGPP y se ordenó seguir adelante con la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago ejecutivo.
Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 1º de septiembre de 2017, modificó la decisión. En su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, el cual quedara así:
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION propuesta por la señora DORA PINTO DE MONTEALEGRE, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, únicamente por los intereses moratorios generados en los términos del artículo 177 del C.C.A.
SEGUNDO: ACLÁRASE que no procede la de inclusión del factor “vacaciones” y la “indexación de la primera mesada pensional” en la liquidación definitiva del crédito, porque dichos componentes no hicieron parte de la sentencia cuya ejecución se pretende. La señora Dora Pinto de Montealegre solicitó la adición de la sentencia del 1° de septiembre de 2017, a fin de que se considerara el factor salarial de vacaciones y se aplicara la fórmula de indexación adoptada por la jurisprudencia en virtud de lo ordenado en la parte resolutiva del fallo declarativo de segunda instancia, y lo dispuesto en el fallo declarativo de primera instancia parte resolutiva, ordinales cuarto, quinto y sexto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 13 de octubre de 2017, negó la solicitud de adición a la sentencia del 1° de septiembre de 2017.
La parte actora presentó liquidación del crédito el 14 de febrero de 2018, no obstante, el Juzgado Único Administrativo de Leticia, mediante auto del 16 de octubre de 2018, la modificó y solo tuvo como intereses moratorios los causados entre el 1° de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, por considerar que los intereses moratorios no se habían liquidado en debida forma, ya que no se realizó sobre cada mesada pensional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 28 de junio de 2021, modificó el auto del 16 de octubre de 2018 y aprobó la liquidación del crédito por los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, causados del 2 de mayo de 2013 (fecha de ejecutoria de las sentencias condenatorias) al 2 de noviembre de 2013.
La parte actora solicitó la aclaración de esta decisión, sin embargo, por auto del 28 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó la solicitud y precisó que solo se adeudaba un total por intereses de $5.684.595,66, la cual no era objeto de indexación ni generaba intereses. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto las providencias del 1° de septiembre de 2017, por medio de la cual modificó la decisión de seguir adelante con la ejecución; la del 13 de octubre de 2017, que negó la solicitud de aclaración de esta decisión; el auto del 28 de junio de 2021, que modificó la liquidación de crédito, y el proveído del 29 de julio de 2021, que negó su aclaración, desconocieron el precedente judicial establecido por esta Corporación. Específicamente, la parte actora cita como desconocidas las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2020 radicación 11001- 03-15-000-2019-04005-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; ii) Sección Cuarta, sentencia del 10 de febrero de 2016, radicación 25000-23-27- 000-2011-00126-01 (19633), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez;
(iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación 25000-23-42-000-2014-01302-01(2319- 17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; (iv) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicación 25-000-23-42-000-2015-02729-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y v) Sección Cuarta, sentencia del 10 de octubre de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-03765-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, las cuales, a su juicio, presentan situaciones fácticas y jurídicas similares al caso en cuestión. Señaló que las autoridades judiciales desconocieron el citado precedente, toda vez que no tuvieron en cuenta «el alcance, o efecto vinculante de la parte motiva de una sentencia cuando se presenta duda con la interpretación de su parte resolutiva dentro de una acción ejecutiva».
Adicionalmente, no incluyeron dentro de la reliquidación pensional de la demandante el factor salarial de vacaciones. En este sentido, sostuvo que la pensión de jubilación de la actora estaba cobijada por el régimen pensional vigente con anterioridad a la Ley 33 de 1985, esto es, Decreto 3135 de 1968, artículo 27, y que tanto en el proceso declarativo como en el ejecutivo se probó que el factor salarial de vacaciones constituyó parte del salario devengado por la señora Dora Pinto de Montealegre en su último año de servicios.
De modo que, si bien este «factor salarial de vacaciones no quedó consignado, en la parte resolutiva de la sentencia declarativa de segunda instancia que constituye el título ejecutivo complejo», lo cierto es que, «según las normas y la jurisprudencia que se aplicó en la parte motiva de dicha sentencia condenatoria, para resolver el asunto en concreto, es factible colegir que el factor salarial de vacaciones si debe ser objeto de inclusión y liquidación dentro del reajuste pensional ordenado».
Asimismo, aseguró que las decisiones censuradas no aplicaron la fórmula de indexación señalada en el precedente judicial y, además, desconocieron que «para el caso de las mesadas pensionales por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula se debe aplicar separadamente mes por mes, desde la causación de la primera mesada pensional».
En este sentido, más ampliamente señaló: Se precisa que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar separadamente mes por mes desde la causación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta todos los incrementos legales, cálculos y consecuentes pagos, los cuales no se evidencian se hayan realizado, ni dentro del proceso declarativo ni dentro de la acción ejecutiva, por parte de la ejecutada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Razón por la cual, deben ordenarse dichos procedimientos, tal como fue dispuesto, tanto en el auto de mandamiento de pago ejecutivo del 19 de febrero de 2016 (fls. 64 al 69), como del mismo modo, en el fallo adoptado en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 septiembre de 2016, mediante el cual se declaró no probada la excepción de pago, y se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 70 al 73).
De otra parte, sostuvo que las decisiones reprochadas desconocieron el precedente judicial, en tanto que no ordenaron el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA desde cuando estos se hicieron exigibles (primer día de retardo), esto es, desde la fecha de la ejecutoria de los fallos condenatorios (2 de mayo de 2013) hasta la verificación del pago total de dicha obligación. Por el contrario, a título de intereses moratorios solo liquidaron los causados entre el 2 de mayo y el 2 de noviembre de 2013.
Consideró que las providencias cuestionadas privaron a la señora Dora Pinto de Montealegre de que su pensión de vejez le fuera reajustada conforme a lo que en derecho corresponde, afectación que, al recaer sobre derechos de tracto sucesivo como los pensionales, la convierte en un perjuicio que se ha hecho permanente en el tiempo, actual.
Finalmente, se limitó a señalar que las decisiones censuradas desconocieron lo previsto en los incisos 8 y 13 del artículo 48 y el artículo 53 la Constitución y que, además, incurrieron en un defecto material o sustantivo por la aplicación indebida del artículo 187 del CPACA y de los artículos 430, 431, 440, 442, 443, y 446 del Código General del Proceso, «al estar de por medio derechos de la seguridad social, los cuales al tener la categoría de derechos humanos se constituyen en derechos de raigambre fundamental dentro del ordenamiento jurídico colombiano y, por consiguiente, objeto de especial e inmediata protección por parte del estado, bajo la órbita de aplicación del concepto de bloque de constitucionalidad». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de abril de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al juez único administrativo de Leticia, en calidad de demandados, así como a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 2.2.
El juez único administrativo de Leticia solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que la parte actora pretende un nuevo análisis jurídico que ya fue realizado por el juez natural. 2.3. La Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de una de sus magistradas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, en su criterio, se pretende reabrir un debate ya concluido; adicionalmente, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se dictó el 1º de septiembre de 2017.
Luego de hacer alusión al trámite surtido dentro del proceso ejecutivo, sostuvo que en la parte considerativa de la providencia de 30 de mayo de 2012, que confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, se consignó que debía incluirse en la reliquidación de la pensión de la ejecutante, entre otros, “la prima de vacaciones” y no “las vacaciones”, como equivocadamente lo entiende la parte actora, por lo que, si bien en la parte resolutiva se omitió enunciar la prima de vacaciones, la UGPP en el acto administrativo de cumplimiento sí la tuvo en cuenta.
Sobre la indexación de la primera mesada pensional, señaló que la sentencia de segunda instancia en ninguno de los apartes ordenó la indexación de la primera mesada pensional, tal como lo pretende el ejecutante. Lo anterior, por cuanto la mesada pensional fue reconocida a partir del 4 de julio de 1998, dado que la accionante se retiró del servicio a partir del 3 de julio de 1998, es decir, el último año de servicio fue el comprendido entre el 2 de julio de 1997 y el 3 de julio de 1998, y el IPC del año anterior al del reconocimiento de la pensión es el del año 1997, razón por la cual no procede la indexación. Frente a los intereses moratorios, precisó que estos fueron reconocidos desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 2 de mayo de 2013, por el término de 6 meses, y hasta el 2 de noviembre de 2013, en atención a que el apoderado de la accionante no había radicado solicitud de cumplimiento ante la entidad.
Asimismo, señaló que desde el 31 de enero de 2014, fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, y hasta el mes de diciembre de 2014, mes de inclusión en nómina de pensionados, se volvieron a generar intereses moratorios, en los términos del artículo 177 del C.C.A. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Manifestó que las decisiones cuestionadas se profirieron en ejercicio de la autonomía funcional y bajo la presunción de acierto y legalidad; además, los cargos planteados por la parte actora son simples desacuerdos con dichas providencias.
Por último, aseguró que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, dado que no desconoció «las normas aplicables para la ejecución de obligaciones contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias ni los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia».
Por lo anterior, solicitó tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas expuestas en la providencia censurada. 2.4. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante el subdirector de defensa judicial pensional, solicitó que se declarara improcedente la tutela por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que la demandante ya había presentado otra solicitud de amparo con identidad fáctica y jurídica.
Informó que la Sección Cuarta de esta Corporación conoció de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-02907-00, instaurada por la demandante en contra de las mismas autoridades judiciales, con idénticos hechos y pretensiones, y que, mediante fallo de 17 de mayo de 2018, declaró improcedente la tutela. Asimismo, precisó que, a través providencia del 12 de julio de 2018, la Sección Quinta revocó tal decisión, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo.
Bajo este contexto, aseguró que se configura una actuación temeraria de la demandante, quien, a través de apoderado y bajo gravedad de juramento, manifestó que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y las mismas pretensiones. En este sentido, se apoya en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Agregó que tampoco se presenta ninguno de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas, por cuanto fueron adoptadas acorde con las normas y la jurisprudencia que regulan el tema de pensión de jubilación, ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Finalmente, señaló que desde el momento en que fueron proferidas las providencias que por esta vía se atacan, esto es, las del 1° de septiembre de 2017, del 13 de octubre de 2017, del 16 de octubre de 2018, del 28 de junio de 2021 y del 29 de julio de 2021 ha transcurrido un lapso aproximado de cuatro años, cinco años para las de 2017- 2018 y once meses para las de 2021, lo cual evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez. 2.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de junio de 2022, rechazó por improcedente la tutela, por considerar que no se interpuso en un tiempo razonable. Sostuvo que la última de las decisiones proferidas en el proceso que se cuestiona se notificó el 10 de agosto de 2021, por lo que, como la presente acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2022, esto es, transcurrido un término de 8 meses y 5 días, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la parte actora tampoco acreditó una razón válida que justificara la tardanza en la presentación de la acción. 4.
Impugnación En la impugnación, la parte actora se apoya en jurisprudencia constitucional y de esta corporación, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela. Afirmó que el presente asunto la solicitud de amparo versa sobre prestaciones periódicas, esto es, sobre la imposibilidad que le ha sobrevenido de devengar sus mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas separadamente mes por mes desde su causación, circunstancia que evidencia lo continua y actual que es la afectación que padece, pues, desde que adquirió sus derechos pensionales, cada mes continúa recibiendo una mesada pensional disminuida y desvalorizada, que no le ha permitido disfrutar plenamente de los beneficios prestacionales por los que por mucho tiempo trabajo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Adicionalmente, manifestó que es una persona de 75 años, es decir, un adulto mayor que goza de especial protección, razón por la cual, «la omisión de no estarle garantizando el mantenimiento del poder adquisitivo constante de sus mesadas pensionales tal como fue ordenado en los fallos judiciales que conforman el titulo ejecutivo, ha causado que permanentemente continúen afectándose sus derechos fundamentales, al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, en razón a la notable debilidad manifiesta producto del paso de los años».
Agregó que en el proceso ejecutivo se presentó una irregularidad procesal, toda vez que el juez único administrativo de Leticia, al proferir el auto del 9 de noviembre de 2018, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, cuando debió concederlo en el efecto diferido, motivo válido para obviar el requisito de la inmediatez.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 2 de junio de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Para el efecto, y de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada, a la luz de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En caso de que no hubiera operado la cosa juzgada, la Subsección deberá analizar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente el de inmediatez y, de reunirse, corresponderá estudiar de fondo los argumentos expuestos por el accionante, con el fin de determinar si la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Único Administrativo de Leticia, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Dora Pinto de Montealegre e incurrió en los defectos por ella alegados. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 3. Análisis de la Sala 3.1. Cosa Juzgada En el caso bajo estudio, la demandante pretende dejar sin efectos: (i) el auto del 1° de septiembre de 2017 a través del cual la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, Amazonas y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Dora Pinto de Montealegre únicamente por los intereses moratorios generados en los términos del artículo 177 del CCA; ii) el auto de 13 de octubre de 2017 que negó la solicitud de adición de la sentencia de 1º de septiembre de 2017; iii) el auto de 28 de junio de 2021 que modificó la liquidación del crédito; iv) el auto del 29 de julio de 2021 que negó la aclaración de la anterior providencia; e igualmente v) el auto del 16 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 91001-3333-001-2015-00167-00.
No obstante, en el escrito de tutela la parte actora no hizo un reproche concreto respecto de cada una de las decisiones censuradas4, sino que, de manera general, afirmó que las providencias atacadas desconocieron lo ordenado en las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo, se profirieron con desconocimiento del precedente judicial, incurrieron en un defecto sustantivo y se dictaron con violación directa de la Constitución. Lo anterior, toda vez que no incluyeron dentro de la reliquidación pensional de la demandante el factor salarial de vacaciones, no aplicaron la fórmula de indexación señalada en el precedente judicial, además, desconocieron que «para el caso de las mesadas pensionales por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula se debe aplicar separadamente mes por mes, desde la causación de la primera mesada pensional», y finalmente solo liquidaron por intereses por mora, los causados del 2 de mayo al 2 de noviembre de 2013, sin tener en cuenta la fecha de verificación del pago total de dicha obligación acorde con lo establecido en el artículo 177 del CCA. 4 Entre otros, frente al auto que obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y el que ordenó seguir adelante la ejecución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante el subdirector de defensa judicial pensional, solicitó que se declarara improcedente la tutela por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que la demandante ya había presentado otra solicitud de amparo con identidad fáctica y jurídica.
Frente a la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha expresado que esta se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa, así5: De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa [33]. 2.2.2.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.
La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. En el caso concreto, tras una verificación de las pruebas aportadas al expediente, así como de la información registrada en el sistema de consulta de procesos judiciales y la plataforma Samai, la Sala pudo constatar que varias de las pretensiones de la tutela de la referencia ya fueron objeto de estudio en otra acción de la misma naturaleza, esto es, las encaminadas a dejar sin efecto las providencias del 1º de septiembre de 2017 y del 13 de octubre del mismo año, dictadas por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En efecto, se encuentra acreditado que la señora Dora Pinto de Montealegre interpuso otra acción de tutela, a la que se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2017-02907- 01, por considerar transgredidos sus derechos fundamentales de «seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo constante pensional, indexación de la primera mesada pensional, mínimo vital, cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso a la 5 Sentencia SU-027 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, igualdad, favorabilidad y demás conexos », por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Único Administrativo de Leticia. En esta acción la demandante formuló las siguientes pretensiones: Como consecuencia, se ordene revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia fechada 1° de septiembre de 2017 notificada por buzón electrónico del 13 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F" dentro del proceso ejecutivo 91001-3333-001-2015-00167-01, adelantado contra la UGPP. 3- Como consecuencia, se ordene revocar la decisión fechada 13 de octubre de 2017 notificada por buzón electrónico del 24 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "F", negó la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia fechada de septiembre 2017 notificada por buzón electrónico del 13 de mismo mes y año, proferida dentro del ejecutivo 91001- 3333-001-2015-00167-01, adelantado contra la UGPP. 4- Como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "F", confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia Amazonas en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago ejecutivo fechado 19 de febrero de 2016, dentro del radicado 91001-3333-001-2015- 00167-01, adelantado contra la UGPP. 5- En defecto a lo del numeral anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "F" confirmar la sentencia del Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia Amazonas emitida en audiencia de instrucción y juzgamiento del 26 de septiembre de 2016, que ordenó seguir adelante la ejecución de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago del 19 de febrero de 2016, dentro del ejecutivo 91001- 3333-001-2015-00167-01, seguido contra la UGPP.
En el sentido de, que junto con los intereses moratorios que ya ordenó ejecutar en la sentencia de segunda instancia del 1 de septiembre de 2017 y como base de liquidación de dichos intereses, de igual forma, ordene seguir adelante con la ejecución del capital o retroactivo causado por la actualización del promedio de lo devengado en el último año de servicios por la señora DORA PINTO MONTEALEGRE, aplicando la formula ordenada por el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia fechado 30 de mayo de 2012, adoptado por el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas; providencia judicial que también conforma el título base de recaudo ejecutivo.
Como fundamentos de dicha solicitud de amparo, la parte actora sostuvo que la sentencia que constituyó el titulo ejecutivo no prohibió expresamente la inclusión del factor salarial de vacaciones, ni lo excluyó de la reliquidación pensional. Adujo que el Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 factor salarial vacaciones hizo parte de los factores devengados y certificados durante su último año de servicio, razón por la cual debería tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión. Sostuvo que la falta de actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional implicó que todas las operaciones practicadas posteriormente estén desajustadas.
La tutela fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la que, en providencia del 17 de mayo de 2018, declaró improcedente la tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, no obstante, la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 12 de julio de 2018, revocó la decisión para, en su lugar, negar el amparo, por las siguientes razones: Cuestión previa En el escrito de tutela, la parte actora (i) manifestó su desacuerdo con lo decidido por el tribunal demandando, por cuanto consideró que la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de la cual se pretendió su ejecución, no prohibió expresamente la inclusión del factor salarial de vacaciones, ni concluyó ni se dirigió a dicho factor de forma exclusiva y decisiva para excluirlo de la reliquidación pensional;
(ii) adujo que las vacaciones hicieron parte de los factores devengados y que por tanto deberían tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión y, (iii) consideró que el presente caso encuadra dentro del precedente sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 10 de julio de 2014 con radicado No. 25000-23-42-000-2012-01646-01.
La Sala aclara que todos los anteriores argumentos no serán estudiados en esta instancia toda vez que no fueron reiterados en el escrito de impugnación. Por otra parte, en el memorial de impugnación el actor alegó que el presente asunto debe estudiarse de fondo debido a que reúne los requisitos de establecidos por la jurisprudencia, en sentencia C-590 de 2005, y las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de 2015, SU-542 de 2016, SU-637 de 2016 y T-179 A del 24 de marzo de 2017.
No obstante, dicho argumento tampoco será estudiado por la Sala, pues ni en los hechos ni en el concepto de violación del escrito de tutela se encuentra referencia alguna de las sentencias mencionadas, es decir, solo se refieren en el escrito de impugnación, por lo que no es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre un hecho nuevo que no se trajo en el escrito inicial y sobre el cual no tuvo la oportunidad ni de ejercerse el derecho de defensa de los sujetos vinculados a la presente acción ni de ser controvertido en el fallo de primera instancia. En el caso concreto, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, la Sala limitará el estudio en sede de impugnación, al argumento presentado en la solicitud de amparo y reiterado en la impugnación, en relación la no inclusión de la indexación de la primera mesada pensional en la reliquidación de la pensión de la señora Pinto de Montealegre.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 En sí, el reproche formulado por la parte actora y reiterado en la impugnación, radica en que en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00167-01 no incluyó la indexación de la primera mesada pensional. … En sentencia de 17 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora Pinto de Montealegre por cuanto (i) estableció que los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos estudiados por el juez ejecutivo y (ii) que el hecho de no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal, no habilita al juez de tutela para estudiar un asunto que ya fue decidido, pues la acción de tutela no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez competente.
En escrito de impugnación la accionante insistió, entre otras cosas, que al no haberse actualizado el salario base de liquidación de la primera mesada pensional “en los términos ordenados en la sentencia declarativa de primera instancia" implicó que todas las mesadas pensiónales posteriores causadas hayan estado desvalorizadas. Ahora bien, se tiene que el desacuerdo de la parte adora consiste en que en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo, no se incluyó para efectos de la reliquidación de su pensión de jubilación la “indexación de la primera mesada pensional. … Como puede observarse en los apartes transcritos, es claro para la Sala que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la cual se pretende su ejecución, se abstuvo de pronunciarse respecto a lo decidido por el a quo en relación a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el año de reconocimiento de la pensión de la accionante fue el mismo del retiro, esto es 1998, razón por la cual el IPC del año anterior a dicho reconocimiento fue el año 1997 y, en este entendido, no había que realizar indexación alguna contrario a lo pretendido por la tutelante, motivo suficiente para que no se incluyera la indexación de la primera mesada pensional para efectos de la reliquidación de su pensión. A este punto se advierte que la autoridad judicial demandada, estudió detalladamente y de forma razonable los puntos frente a los cuales está en desacuerdo la parte actora en la providencia censurada y que los mismos, también fueron objeto de pronunciamiento mediante providencia de 13 de octubre de 2017, en la cual el tribunal demandado resolvió la solicitud de adición de la sentencia de 1 de septiembre de 2017.
Así las cosas, la Sala no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales de la tutelante pues lo que se evidencia claramente, tanto en las razones alegadas en el escrito de tutela, como en su impugnación, es un desacuerdo respecto a los argumentos planteados en la sentencia proferida por el juez de instancia. Además de lo anterior, resulta necesario indicar que la acción constitucional de tutela en contra de providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 20 En consecuencia se revocará la decisión impugnada, y en su lugar se negará el amparo pretendido por la señora Dora Pinto de Montealegre.
Bajo este contexto, es claro que la demandante ya había instaurado una acción de tutela en contra de las mismas autoridades judiciales aquí demandadas, bajo supuestos fácticos y jurídicos idénticos a los aquí planteados y también con el fin de dejar sin efectos (i) la providencia del 1° de septiembre de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual modificó la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, y (ii) el auto del 13 de octubre de 2017, que negó la solicitud de adición. Se configura, entonces, el fenómeno de la cosa juzgada en lo atinente a dejar sin efecto las providencias del 1° de septiembre de 2017 y del 13 de octubre de 2017, por cuanto existe identidad de partes, de objeto y de causa con el proceso de tutela anterior, y no se aluden argumentos que justifiquen la interposición de una nueva solicitud de amparo.
De hecho, la acción de tutela identificada con radicado 11001- 03-15-000-2017-02907-01 surtió el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogida para revisión, de acuerdo con lo decidido en la Sala de Selección no.8 realizada el 30 de agosto de 2018 6. De otra parte, y en consideración a que frente a las demás providencias cuestionadas: autos del 16 de octubre de 2018, del 28 de junio de 2021 y del 29 de julio de 2021 no se predica la cosa juzgada, entra la Sala a verificar si se reúnen los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente, la inmediatez. 3.2.
Requisitos generales de procedibilidad 3.2.1. De la Inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe 6 Expediente con radicado T6919937, Sala integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido.
Auto de 30 de agosto de 2018, notificado el 13 de septiembre de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 21 acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»7.
Además, como lo señaló la misma Corporación8, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»9; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella10; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»11.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 10 Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 22 notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»12. 4.
Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso particular De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Como ya se advirtió, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
En el caso bajo estudio, como ya se señaló, la demandante pretende dejar sin efectos las siguientes providencias: i) Auto del 16 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con radicado 91001- 3333-001-2015-00167-00; ii) Auto del 28 de junio de 2021, dictado por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Administrativo de Leticia; iii) Auto del 29 de julio de 2021, que niega aclaración de la anterior providencia dictados por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues insiste que no se incluyó dentro de la reliquidación pensional de la demandante el factor salarial vacaciones, no aplicaron la fórmula de indexación señalada por la jurisprudencia y solo liquidaron por intereses por mora causados del 2 de mayo al 2 de noviembre de 2013, sin 12 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 23 tener en cuenta la fecha efectiva del pago total de la obligación, acorde con lo establecido en el artículo 177 del CCA.
Así las cosas, como en el presente asunto la demandante centra su inconformidad en la manera como se efectuó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo 91001-3333-001-2015-00167-00, la Sala estima razonable contabilizar el término de 6 meses a partir del 10 de agosto de 2021, fecha de notificación del auto del 29 de julio del mismo año, que negó la solicitud de aclaración de la providencia de 28 de junio de 2021, a través del cual la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la liquidación de crédito efectuada por el Juzgado Único Administrativo de Leticia13.
Lo anterior, por cuanto fue a partir de este momento que quedó en firme la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo instaurado por la demandante y la parte actora pudo advertir las supuestas equivocaciones o imprecisiones de las autoridades judiciales demandadas. De manera que la solicitud de amparo formulada por la señora Dora Pinto de Montealegre no cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto fue presentada el 20 de abril de 2022, mientras que la decisión censurada fue notificada el 10 de agosto de 2021.
Es decir, el demandante dejó transcurrir más de 8 meses y 5 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por las autoridades, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Ahora, aunque el apoderado de la demandante afirma en la impugnación que el requisito de la inmediatez no se ve afectado cuando se cuestionen sentencias relacionadas con asignaciones de retiro o pensiones, dado que son prestaciones periódicas, la Sala estima conveniente aclarar que una cosa es pretender, mediante la acción de tutela, infirmar una providencia judicial en la que se define el reconocimiento, pago o reajuste de un derecho imprescriptible como la asignación de retiro, y otra, muy distinta, es valerse de la condición de imprescriptibilidad de esa prestación para encubrir el desinterés de los demandantes, que de manera 13 Documento con certificado 368F4AF9A49EEC01 E4C44D75476FC86E 511879AD0FEBF108 D2F54D36BAEFABB3, ubicado en el índice 2 del expediente digital cargado en la plataforma Samai y Link Proceso Ejecutivo Índice 10 del expediente digital cargado en la plataforma Samai, Documento con certificado 898E670113A06820 481637D3B6D686E6 2DAF55FD0E44DB14 7ECA10128577AEA8.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 24 injustificada postergan la presentación de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados.
La Sala no desconoce que la señora Dora Pinto de Montealegre es una adulta mayor, sin embargo, si consideraba que las providencias referidas adolecían de los defectos endilgados y, por ende, afectaban gravemente sus derechos fundamentales, ese justamente debió ser el estímulo para ejercer la acción de tutela en un término razonable, y no dejar pasar más de 6 meses desde que se notificaron para hacerlo.
Aun así, resalta la sala que los argumentos de la impugnación aluden a hechos nuevos a los que no se hizo alusión en el escrito de tutela. De ahí que la Sala no encuentre acreditada ninguna circunstancia que permita flexibilizar el requisito de inmediatez, en otras palabras, no hay una razón válida que justifique la tardanza de la actora en solicitar la tutela de sus derechos fundamentales, sino que, por el contrario, se observa que la inactividad obedeció a su propia negligencia o desinterés. De otra parte, al margen del incumplimiento del requisito de inmediatez, la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos planteados en esta instancia pretender reabrir un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.
Tan es así que los fundamentos de los recursos y solicitudes de adición y aclaración formuladas por la actora dentro del proceso ejecutivo refieren los mismos supuestos aquí señalados. En este orden de ideas, las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural14. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
El ejercicio hermenéutico que 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 25 realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencias que, en sentir de la Sala, no constituyen razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
Lo anterior es suficiente para relevarse de estudiar de fondo los argumentos planteados por la señora Dora Pinto de Montealegre. Por todo lo señalado, la Sala modificará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo, en relación con los cargos endilgados a la providencia del 1° de septiembre de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, y al auto del 13 de octubre de 2017, que negó la solicitud de adición, por configurarse la cosa juzgada.
En cuanto a los defectos atribuidos a los autos del 16 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, y del 28 de junio y 29 de julio de 2021, dictados por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual quedará así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02235-01 Demandante: Dora Pinto de Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 26 PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo, respecto de los cargos endilgados a las providencias del 1° de septiembre y del 13 de octubre de 2017, dictadas por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haberse configurado la cosa juzgada, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela, en relación con los defectos atribuidos a los autos del 16 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, y del 28 de junio y 29 de julio de 2021, proferidos por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por incumplimiento del requisito de inmediatez, de acuerdo con lo aquí señalado.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF