Micelio
54001233300020210005802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-28

Radicación interna: 4634-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Angela Giovanna Carreño Navas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2021-00058-02 (4634-2023) Demandante: Ángela Giovanna Carreño Navas Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Temas: Falta de competencia funcional frente al auto que rechaza la demanda.

Auto interlocutorio ________________________________________________________________ Asunto Se pronuncia el despacho frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 23 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que rechazó la demanda en el proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Ángela Giovanna Carreño Navas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de i) el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la demandada al no resolver la petición que se elevó el 10 de diciembre de 2019; y ii) las resolución DESAJMAR19- 1707 del 23 de diciembre de 2019 y DESAJMAR20-89 del 18 de febrero de 2020, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 y la prima de servicios conforme lo dispone el artículo 15 de la ley 4 de 1992. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00058-02 (4634-2023) Demandante: Ángela Giovanna Carreño Navas 2.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pidió: i) el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, así como de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992; ii) la indexación de las sumas resultantes hasta la fecha de pago; y iii) la condena en costas a cargo de la parte demandada. 1.3.

Trámite en el Tribunal Administrativo del Norte de Santander 1.3.1. Reparto del proceso y manifestación de impedimento 3. La demanda se presentó el 4 de marzo de 2021 y le correspondió por reparto al magistrado Edgar Enrique Bernal Jauregui. 4. Los magistrados del tribunal se declararon impedidos para conocer del asunto en auto del 17 de marzo de 2021, de conformidad con la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2. 5.

Comoquiera que el impedimento formulado fue aceptado por la subsección B del Consejo de Estado en providencia del 30 de septiembre de 2021, se realizó el sorteo de conjueces el 18 de febrero de 2022, correspondiéndole el conocimiento del asunto al conjuez Luis Antonio Muñoz Hernández. 1.3.2. Inadmisión de la demanda y la subsanación 6.

En auto del 13 de febrero de 2023 se inadmitió la demanda a efectos de que se subsanara lo siguiente: 6.1. Indicara si el recurso de apelación presentado contra la Resolución DESAJMAR19-1707 del 23 de diciembre de 2019 había sido resuelto o no, ello en atención a que en el acápite de hechos nada dijo sobre si la entidad accionada había negado negó el recurso mediante algún acto administrativo, o si por el contrario dio paso al silencio administrativo, y por ende se estaba demandando el acto ficto. 6.2.

Señalara de forma expresa las normas violadas y la explicación del concepto de violación, pues aun cuando la demandante dispuso un acápite para los fundamentos de derecho, en este solo relacionó jurisprudencia, sin mencionar las disposiciones transgredidas por los actos enjuiciados. 6.3. Estimara razonadamente la cuantía porque con ello era posible determinar la competencia entre los juzgados y los tribunales administrativos. 2 En adelante CGP. 3 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00058-02 (4634-2023) Demandante: Ángela Giovanna Carreño Navas 6.4.

Allegara el derecho de petición presentado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional de Manizales, frente al cual emanó la Resolución DESAJMAR 19-1707 del 18 de febrero de 2020. 7. Ángela Giovanna Carreño Navas subsanó la demanda el 24 de febrero de 2023. 1.3.3. Rechazo de la demanda 8. El conjuez Luis Antonio Muñoz Hernández rechazó la demanda el 23 de marzo de 2023 por encontrar que el asunto no era susceptible de control judicial.

Al respecto, señaló lo siguiente: 8.1. La demandante pretende ejercer control jurisdiccional mediante el medio de nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia; sin embargo, el medio de control presentado no es procedente para controvertir la negativa de esta figura, ya que la ley no permite su control judicial por esta vía. En efecto, según lo señala el artículo 102 del CPACA, «[s]i se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 8.2. La demandante debió acudir ante el Consejo de Estado en el término previsto en el artículo 269 del CPACA, por ser el mecanismo idóneo para discutir la negativa de la solicitud de extensión de jurisprudencia, y no a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.3.

Todos los actos administrativos demandados surgieron con ocasión de la solicitud de extensión de jurisprudencia, y no se fundan en otra situación autónoma que sí sea susceptible de control jurisdiccional. 8.4. Si bien la demandante interpuso recursos contra la decisión de la solicitud de extensión, ellos resultaban improcedentes, por expreso mandato legal del artículo 102 del CPACA. 8.5.

Comoquiera que el asunto planteado no es susceptible de control judicial, resulta procedente rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, el cual establece que esta podrá ser rechazada, entre otros eventos, «[c]uando el asunto no sea susceptible de control judicial». 4 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00058-02 (4634-2023) Demandante: Ángela Giovanna Carreño Navas 1.3.4.

Recurso de reposición y apelación 9. La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 28 de marzo de 2023, contra el auto que rechazó la demanda que argumentó, así: 9.1. El derecho de petición del que se desprendieron los actos administrativos demandados consistió en una solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Cúcuta y la seccional Manizales, debido a que la accionante se encontraba en una situación similar a la descrita en la Sentencia Unificación del 18 de mayo de 2016 emitida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, dentro del expediente 250002325000201000246-02 (0845 – 2015), respecto de la bonificación por compensación” y la prima especial de servicios.

Pese a ello, no debía entenderse que, al negarse la solicitud, la parte interesada solo pudiera acudir al Consejo de Estado a realizar el trámite del artículo 269 del CPACA, pues también le estaba permitido demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo señalado el artículo 102 ibidem. 9.2.

Si bien el artículo 102 del CPACA prohibió el control jurisdiccional sobre los actos que negaran la extensión de jurisprudencia, la demanda interpuesta no se centró en la extensión de la jurisprudencia, si no que, lo que se pretendió fue que se valorara si procedía o no la nulidad de los actos demandados desde un punto de vista de su legalidad. 9.3.

El a quo pretendió que la petición presentada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no hubiese señalado el precedente fijado por la sentencia de unificación, lo cual limita de manera infundada los derechos pretendidos. 9.4. Comoquiera que ella ya ejerció una reclamación de fondo ante la administración sobre los derechos laborales inherentes a la bonificación por compensación y la prima de servicios, presentar otra sin mencionar la sentencia de unificación solo daría lugar a que se le manifestara otra negativa. 9.5.

El a quo violó el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por afirmar, que los fundamentos sobre los cuales se solicitó la nulidad de los actos administrativos atacados y el correspondiente restablecimiento del derecho no podían relacionarse con lo decidido en la sentencia de unificación ya señalada, pues los operadores de justicia deben sujetarse al precedente vertical para resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento. 5 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00058-02 (4634-2023) Demandante: Ángela Giovanna Carreño Navas 9.6.

El auto recurrido indicó que la demandante no tenía libertad de elegir los argumentos y medios de prueba con los que pretende la nulidad de los actos demandados, lo que resulta en una clara arbitrariedad. 9.7. Si se consideraba que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial, no debió haberse inadmitido la demanda para subsanar requisitos formales. 9.8.

No debió rechazarse la demanda pues si se consideraba que el asunto no era susceptible de control judicial, debía remitirse al Consejo de Estado para que tramitara la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.3.5. Denegación de la reposición y concesión de la apelación. 10. El conjuez Luis Antonio Muñoz Hernández, en auto del 9 de junio de 2023, negó la reposición con base en los argumentos expuestos en la decisión que rechazó la demanda. 11.

Asimismo, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación. 1.4. Trámite ante esta Corporación 12. El asunto se repartió a este despacho el 28 de julio de 2023. 13. El suscrito se manifestó impedido para conocer del presente asunto el 26 de febrero de 2024, de conformidad con la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. 14.

El impedimento se declaró infundado por los demás integrantes de esta Subsección el 20 de febrero de 2025. 2. Consideraciones 15. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin embargo, el despacho encuentra que se debe declarar la nulidad de lo actuado en el tribunal administrativo desde el auto que rechazó la demanda, por las razones que pasan a exponerse: 16.

El artículo 125 del CPACA señaló lo siguiente: «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 6 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00058-02 (4634-2023) Demandante: Ángela Giovanna Carreño Navas 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 17.

Por su parte, el artículo 243 ibidem estableció: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 18. De conformidad con lo anterior, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente; esto porque, en el presente asunto el auto que rechazó la demanda debió ser proferido por una sala de decisión y no por el despacho sustanciador del proceso. 19.

En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 20123, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 20.

Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación 54001-23-31-000-2009-00309-01 (42247). 7 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00058-02 (4634-2023) Demandante: Ángela Giovanna Carreño Navas parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio»4. 21.

Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala. 22.

Tan trascendente es la competencia funcional para adoptar una decisión que, en caso de que se profiera una providencia sin tenerla, se afectan las etapas procesales subsiguientes como en el caso bajo examen. 23. Así las cosas, como el artículo 207 del CPACA, en consonancia con el artículo 132 del CGP, ordena que, en cada etapa procesal, el juez ejerza el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto que rechazó la demanda, con el fin de que el tribunal de primera instancia adopte la decisión de conformidad con las reglas de competencia previstas en el artículo 125 del CPACA. 24.

Finalmente, es menester precisar que el artículo 138 del CGP estableció que «la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este». En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal Administrativo de Santander desde el auto proferido el 23 de marzo de 2023, que rechazó la demanda en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación 08001-23-33-000-2014-01603-01 (228 8 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00058-02 (4634-2023) Demandante: Ángela Giovanna Carreño Navas Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS