Micelio
11001031500020211134500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-07

Radicación interna: 15136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nidia Trigos Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-11345-00 Demandante: NIDIA TRIGOS QUINTERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – derecho fundamental de indemnización administrativa a la población desplazada – inexistencia de configuración de los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente, fáctico, decisión sin motivación, error inducido y procedimental absoluto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por Nidia Trigos Quintero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B; el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de diciembre de 2021, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Nidia Trigos Quintero, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B; el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).

Con el escrito de tutela solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales surgió con ocasión de la providencia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B. En esta decisión, el Tribunal revocó la sanción de multa que impuso el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla al representante legal y al director técnico de reparación de la UARIV, mediante auto del 23 de julio de 2021 al interior del incidente de desacato al fallo de tutela del 2 de septiembre de 2019 promovido por la accionante contra dicha entidad1. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la accionante Sra. NIDIA TRIGOS QUINTERO, vulnerados por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en su SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN (B), Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en el trámite del incidente de desacato Radicado Nro. 08-001-33-33-2019-00198-00, y, en consecuencia:

SEGUNDO: Se ORDENE, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, expedida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, en su SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN (B) Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, la cual REVOCÓ, la providencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2021, expedida por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual declaró en desacato al Dr. RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de Representante Legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV.

TERCERO. Se le ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, en su SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN (B) Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, que en el término máximo de cuarenta y (48) ocho horas proceda a emitir una nueva providencia que confirme la providencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2021, expedida por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, atendiendo los precedentes jurisprudenciales relacionados con el acatamiento efectivo, material y real de lo ordenado en los fallos de tutela, caso puntual de lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha dos (2) de septiembre de 2021.

CUARTO. Se le ORDENE al JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que mantenga todas las competencias legales señaladas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, hasta que sea cumplida de manera real, material, y efectiva por parte del Dr. RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA 1 Identificado con radicado 08-001-33-33-013-2019-00198-00/01.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV, a lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha dos (2) de septiembre de 2021. 1.3.

Hechos La Sala encontró los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Nidia Trigos Quintero promovió acción de tutela contra la UARIV ante la presunta omisión de una respuesta de fondo a la solicitud del 18 de octubre de 2018. En dicha solicitud pidió el reconocimiento y entrega material de una indemnización administrativa al ser víctima de desplazamiento forzado y por el homicidio de su esposo Joel Ríos Duarte (q.e.p.d.) por grupos al margen de la ley. 5.

Del asunto conoció el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla que mediante proveído del 2 de septiembre de 20192 resolvió:

PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición, debido proceso, protección a las madres cabeza de familia y reparación integral de la señora Nidia Trigos Quintero (…).

SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que en un plazo no superior a quince (15) días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por la señora NIDIA TRIGOS QUINTERO.

En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará la correspondiente entrega material. (…) 6. Mediante Resolución 04102019-45014 del 20 de septiembre de 2019, la UARIV i) le reconoció a la actora la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ii) aplicó el método técnico de priorización3 con el fin de determinar el orden de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados por la respectiva vigencia fiscal, iii) condicionó la entrega de la medida a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas fuera el de inclusión4. 2 Radicado 08-001-33-33-013-2019-00198-00. 3 Conforme lo expuesto en la resolución, se define como un “un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.

Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa”. 4 Contra esta decisión procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El 23 de marzo de 2021, la señora Nidia Trigos Quintero promovió incidente de desacato contra el representante legal y el director técnico de reparación de la UARIV por el presunto incumplimiento de la orden de tutela del 2 de septiembre de 2019 porque en el acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa no le proporcionó la fecha en la cual le haría entrega material de dicha indemnización. 8.

Mediante auto del 23 de julio de 2021, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barraquilla impuso una multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes al representante legal y al director técnico de reparación de la UARIV por incurrir en desacato a lo ordenado en el fallo de tutela referido, en los siguientes términos.

PRIMERO: DECLÁRASE que el doctor Dr. RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de Representante Legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV; al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO en su condición de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS “UARIV, en razón al incumplimiento de la orden judicial contenida en fallo de tutela del 02 de septiembre de 2019, incurrió en DESACATO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le impone a los citados funcionarios, como sanción, el pago de una multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legal mensual vigente, a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Conmínese a los funcionarios antes señalados y la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV para que de manera particular analicen la situación de la actora y procedan dar cumplimiento al fallo de tutela del 02 de septiembre de 2019. Considerando que lo solicitado es dentro del marco de la justicia transicional para hacer efectivo el derecho y goce a los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las personas a quienes se les reconozca su condición de víctimas.

(…) 9. Explicó que la UARIV expidió la Resolución 04102019-45014 del 20 de septiembre de 2019 por medio de la cual le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y condicionó el pago al resultado del Método Técnico de Priorización (ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral) habida cuenta de que no acreditó ninguno de los requisitos de vulnerabilidad previstos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20195.

Aplicó dicho método el 30 de junio de 2020 del que concluyó que no era procedente la inclusión para la entrega, pero que hasta ese momento no se podía hablar de incumplimiento del fallo. 10. Que no obstante lo anterior, al evaluar la situación para el año 2021 frente al otorgamiento o pago de la señalada indemnización, según lo informado por la entidad, encontró que el método se aplicaría nuevamente el 30 de julio de 2021 por lo que el resultado anterior (2020) no se tendría en cuenta ya que en cada período anual las variables de dicho método se modificaban debido al estilo de vida de las víctimas y al 5 Modificado por el artículo primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresar cientos de casos más para ser evaluados y establecer si algunas de las víctimas se encuentran en su situación de mayor vulnerabilidad. 11.

En ese orden, no había certeza de la entrega de la indemnización a la accionante, pues existía incertidumbre de si realmente, en algún momento sería indemnizada porque año tras años tenía que someterse a la aplicación del método hasta cumplir con los criterios de priorización para alcanzar la puntuación requerida o en su defecto, contar con algunos de los requisitos de vulnerabilidad, es decir, que “no existe una escala exacta, ponderación u orden numérico que permita tener con exactitud que en determinado tiempo o año sería merecedora de la materialización de la indemnización”. 12.

En consecuencia, la respuesta resultaba desproporcionada y ambigua y recordó que habían pasado 22 meses luego de proferida la orden de tutela sin que le hubiera indicado un término razonable y perentorio a la señora Nidia Trigos Quintero. Así las cosas, determinó que en el sub lite se configuraban los factores objetivos y subjetivos para determinar el incumplimiento a la orden en cita. 13.

El 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B en grado de consulta de la providencia del 23 de julio de 2021 decidió revocar la sanción impuesta por el juzgado en comento porque la entidad demostró “haber realizado todas las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela”. 14.

Lo anterior, al encontrar que la UARIV expidió la Resolución No. 04102019-45014 – del 20 de septiembre de 2019 a través de la cual le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizaste desplazamiento forzado y que, a partir de allí, adelantó todos los trámites requeridos dentro del proceso de indemnización. Explicó que la materialización de la entrega no se analizaría en la consulta porque debió surtirse al interior de la acción de tutela o en el trámite de la impugnación. 15.

La decisión fue notificada por correo electrónico del 4 de octubre de 2021, conforme a la constancia que obra en el expediente digital. 1.4. Fundamentos de la solicitud 16. La parte actora, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.

Consideró que en la providencia objeto de reproche se configuraron los siguientes defectos: Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente porque a pesar de que la UARIV profirió la Resolución Nro.04102019 – 45014 – del 20 de diciembre de 2019 reconociéndole el derecho a la indemnización administrativa, no indicó el término para materializar dicho reconocimiento. Además, a la fecha de la presentación de la acción han pasado más de dos años contados a partir de la orden de tutela del 2 de septiembre de 2019, situación que el Tribunal accionado pasó por alto. 19.

Con cita de las sentencias T-670 1998, T-799 de 2011, T-371 de 2016, T- 048 de 2019 y SU-034 de 2018, explicó que el Tribunal no le garantizó la materialización del derecho a la indemnización administrativa, quebrantando su derecho de acceso a la administración de justicia, pues pasó por alto que realmente no se cumplió la orden porque en su caso no hay certeza del momento en el cual será indemnizada así que no existe una solución dentro de un término razonable, por lo que además afecta su derecho fundamental al debido proceso núcleo esencial del cumplimiento de los fallos y, en consecuencia, no se le garantiza la tutela judicial efectiva.

Omitiendo que la tutelante es mujer cabeza de hogar y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-025 de 2004) tiene derecho a la protección reforzada. 20. Resaltó que la conducta de la autoridad accionada fue “pasiva” al no hacer cumplir de manera efectiva el fallo de tutela objeto del incidente de desacato, pues “solo ha venido asumiendo una conducta tibia sin ninguna coerción, real y material, frente al imperativo de justicia, que obligue a los mencionados funcionarios al cumplimiento efectivo de la orden judicial (…) al extremo de llegar a modificar dicha orden desconociendo el amparo de los derechos fundamentales (…)”, a pesar de que el cumplimiento no es complejo ni imposible y, de contera quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, al haber señalado además que la accionante no interpuso recurso ante el acto administrativo que le reconoció el derecho. 21.

Consideró que no se resolvió de manera objetiva el desacato en grado de consulta porque realmente no se tuvo en cuenta que la orden se encaminó a que se diera solución al caso de una forma razonable y perentoria para que se le reconociera su derecho a la indemnización, pues tal como lo determinó el juzgado, la conducta de los funcionarios encargados de cumplir la orden, fue dolosa ante la falta de interés de brindar una respuesta real y material conforme al fallo en referencia. 22.

Señaló que se le vulneró el debido proceso porque el Tribunal no tuvo en cuenta que la UARIV guardó silencio en el trámite de tutela y no presentó impugnación del fallo de primera instancia que amparó sus derechos fundamentales y le dio la orden de expedir el acto administrativo de indemnización, oportunidad para que la UARIV presentara sus argumentos contra la orden en comento. 23.

Indicó que de conformidad con las sentencias T- 518 de 1995 y T- 555 de 1999, al comparar la orden de tutela en su contenido o término con la realidad y de encontrarse Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se ha cumplido con exactitud y oportunidad, se incurre en desacato, el cual, si no es declarado por el juez de instancia o el superior jerárquico con quien se consulta, se configuraba una “vía de hecho”.

Así que en efecto se incurrió en dicho yerro habida cuenta de que “si se observa de manera objetiva las respuestas emitidas por la entidad accionada UARIV, y se compara la orden judicial expedida en el fallo de tutela en su contenido real sin distorsionar el mismo como lo realizó el Despacho accionado, el término con exactitud y oportunidad que tenía la accionada UARIV, para el cabal cumplimiento material, real del mismo era, razonable y perentorio”. 24.

Adujo que estos dos términos implican que la UARIV debió resolver su caso basado en la razón, la lógica o la conveniencia (razonable) y, de forma urgente, determinante o apremiante (perentorio), lo cual no se tuvo en cuenta por el Tribunal porque deja al arbitrio de la UARIV la entrega material del derecho reconocido y, más grave aun cuando no existe certeza de ello. 25.

Fáctico, frente a este señaló que la decisión se profirió con carencia de apoyo probatorio, en especial no tuvo en cuenta la providencia presuntamente desacatada con la que se demuestra el cabal incumplimiento. 26. Decisión sin motivación al no fundamentar fáctica y jurídicamente la resolución del caso, “es decir, no hace una valoración probatoria de las respuestas enviadas por la UARIV para concluir que no existe soporte probatorio alguno (…) frente al cumplimiento real y material de lo ordenado (…) y solo toma la decisión con el argumento que con la expedición de la referida resolución el fallo fue acatado”. 26.

Error inducido, en tanto la autoridad fue engañada por la UARIV con la Resolución 04102019 – 45014 del 20 de diciembre de 2019 para “disfrazar” el cumplimiento efectivo a la orden, cuando realmente cumplió de forma parcial al no señalar la fecha de la entrega material de la indemnización. 27. Procedimental absoluto al superarse los 10 días previstos para proferir la decisión sancionatoria dentro del incidente de desacato (sentencia C-367 de 2014).

Al respecto precisó: “(…) si bien es cierto el despacho accionado dio trámite al incidente de desacato en diferentes oportunidades por supuesto que se desbordó masivamente en unos términos para resolver el incidente de desacato, que para nada atienden los términos señalados en la sentencia C-367 de 2014, en relación, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la referida sentencia que los términos para resolver los incidentes de desacato son de diez días, es decir, los mismos que se aplican para resolver la acción de tutela”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 28. El magistrado que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, admitió la petición y dispuso notificar a la parte actora; y al Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral Subsección B en calidad de autoridad judicial demandada. 29.

Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés: i) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, en su calidad de parte accionada en la tutela que dio lugar al posterior incidente de desacato promovido por la accionante; ii) a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco por ser sobre quienes recayó la sanción de multa impuesta, en su condición de representante legal y director técnico de la UARIV respectivamente; iii) al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, como juez de primera instancia; y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 30.

Adicionalmente, solicitó a las Secretarías del Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B que remitieran en formato digital del expediente identificado con radicado No. 08- 001-33-33-013-2019-00198-00/01. 31. También, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su respectiva página web una copia digital e íntegra de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 32.

Posteriormente, mediante auto del 20 de enero de 2022, se le solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado notificar a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco a través de los correos electrónicos institucionales personales registrados en el expediente digital aportado por la parte demandada. Esto, en aras de garantizarles sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 1.6.

Intervenciones 33. Realizadas las notificaciones y la publicación ordenada, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B 34. Mediante correo electrónico del 12 de enero de 2022, el magistrado ponente de la decisión acusada, consideró que no se configuraban los presupuestos procesales y materiales que permitiera acceder a las pretensiones de la demandante y que la acción de amparo no podía convertirse en una tercera instancia, razón por la cual, solicitó que se declarara su improcedencia o en su defecto se negara el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Explicó que atendiendo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, dentro del trámite de una consulta a una sanción por desacato, se debe verificar la existencia de elementos probatorios suficientes para demostrar que hubo responsabilidad subjetiva de quien incurrió en desacato. 36.

Señaló que la UARIV demostró que i) expidió la Resolución 04102019-45014 de 20 de septiembre de 2019, notificada el 30 de septiembre de 2019 y, ii) mediante comunicaciones del 9, 10 y 12 de julio de 2021 le informó las gestiones realizadas dentro del trámite de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización, el cual le aplicó con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la UARIV en el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.

En ese sentido, revocó la sanción, al no evidenciar negligencia por parte de la UARIV. 37. Refirió que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-449 y T-162 de 1998 y T-121 de 1999, en este caso, de accederse a las pretensiones de la demanda, la decisión del juez de tutela sólo entraría a reemplazar el criterio del tribunal quien actuó con autonomía funcional y profirió la providencia con respeto a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Enfatizó en que se evidencia el descontento de la señora Nidia Trigos Quintero respecto de la decisión que revocó la sanción por desacato, lo cual no puede entenderse como una vía de hecho. 1.6.2. Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla 38. Mediante correo electrónico del 12 de enero de 2022, señaló que la presente petición de amparo es improcedente ya que la petición de amparo no puede tenerse como una instancia más para analizar las actuaciones del trámite incidental del desacato. 39.

Explicó que aplicó el trámite de rigor garantizando el debido proceso y que, por el contrario, procuró por el cumplimiento del fallo que amparó los derechos fundamentales de la parte actora en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU-254 y C-753 de 2013 y, SU-034 de 2018 - reconocimiento e indemnización de las víctimas del conflicto armado del país). 1.6.3.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 40. Mediante escrito del 4 de febrero de 2022, a través del representante judicial de la unidad pidió su desvinculación por no ser la llamada a responder por los derechos fundamentales que reclama la accionante, en tanto, ejerce funciones de: Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Entidad coordinadora i) de todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV y ii) de los procesos de retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado. b) Ente ejecutor e implementador i) responsable de brindar la Atención Humanitaria de Emergencia y de transición, representada de la siguiente manera: - Atención Humanitaria de Emergencia (alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, y alojamiento transitorio) y - Atención Humanitaria de Transición se compone de ayuda para alojamiento y; ii) de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia. c) Ente administrador i) del manejo e integralidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas – RUV, así como de la obligación de asegurar el principio de confidencialidad de la información contenida en el mismo, ii) del Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado por la Ley 975 de 2005. 41.

Señaló que, por lo anterior, no está llamada a responder por la carga impuesta por el juez constitucional en la presente acción, pues quien está obligado es la autoridad que profirió la providencia demandada. 42. De otra parte, explicó que en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 protocolizó el trámite administrativo a seguir, a efectos del reconocimiento y pago de la indemnización por homicidio y desplazamiento forzado. 43.Comentó que la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas profirió las Resoluciones 04102019- 45014 del 20 de septiembre de 2019 (notificada el 30 de septiembre de 2019) y 04102019-649654 del 19 de mayo de 2020 (notificada el 18 de junio de 2020), por la cuales se le reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado y homicidio respectivamente, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud. 44.

Señaló que la señora Nidia Trigos Quintero no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, esto es, tener i) más de 74 años de edad, o, ii) una discapacidad para el desempeño, o iii) o una enfermedad catastrófica o de alto costo. 45.

Que, por lo anterior, aplicó el Método Técnico de Priorización creado en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 20196 y, realizado el estudio de la solicitud, se determinó que la accionante cumplía con los supuestos fácticos y jurídicos para 6 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocer la medida de indemnización administrativa en los términos de la Ley 1448 de 2011.

En ese orden, la entrega de la medida de indemnización se enmarcaba dentro de la ruta general (solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad), con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 46.

Explicó que el Método Técnico de Priorización, permite a la UARIV: (…) analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.

Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. 47. Indicó que por lo anterior, se encontraba en imposibilidad de suministrar una fecha cierta para pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, además debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. 48.

Precisó que esa tesis evidenciaba la improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta del desembolso de la indemnización ya que no se podían indemnizar a todas las personas en un solo momento. Adicionalmente, porque no se supera el requisito de subsidiariedad para ello por cuanto el procedimiento idóneo para el efecto, es el contemplado en la Resolución 01049 de 2019 que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización. 49.

Explicó que ese procedimiento tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas y, subrayó que era razonable el tiempo de espera, en tanto, no se puede indemnizar en un solo momento a aquellas, máxime teniendo en cuenta que el Estado no cuenta con todos los recursos pero sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida pero bajo la siguiente salvedad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional: [S]i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas. 1.6.4.

Los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Enrique Ardila Franco y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a la debida notificación, optaron por guardar silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 50. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Nidia Trigos Quintero, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 51. La UARIV solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad que profirió la decisión objeto de reproche. Por lo tanto, considera que no era la llamada a responder por la posible vulneración de las garantías constitucionales de la parte accionante.

Al respecto, la Sala precisa que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés y no como demandada. En ese orden, su solicitud de desvinculación será negada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 52. De otra parte, se reconocerá personería para actuar al abogado Yerobis de Jesús Castro Galva, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.704.534 y tarjeta profesional No. 344.413 del Consejo Superior de la Judicatura en representación de los intereses de la señora Nidia Trigos Quintero, de conformidad con el poder especial aportado al expediente. 2.3.

Legitimación en la causa 53. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19917, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8. 55. Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la Sala advierte que la señora Nidia Trigos Quintero, es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración, en suma, a los presuntos yerros en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B al revocar la sanción impuesta por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla al representante legal y al director técnico de reparación de la UARIV, mediante auto del 23 de julio de 2021 al interior del incidente de desacato al fallo de tutela del 2 de septiembre de 2019 promovido por la accionante contra dicha entidad.

Orden que, a su juicio, implicaba no solo el reconocimiento del derecho a la indemnización señalada sino también la manifestación de la fecha de materialización de dicha indemnización en un término perentorio y razonable 56. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 57.

En relación con la parte demandada, la petición de amparo se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B, autoridad judicial que profirió la decisión dentro del incidente de desacato que considera la parte actora como transgresora de sus derechos fundamentales, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.

Problema jurídico 58. Teniendo en cuenta la situación fáctica, los argumentos expuestos por la parte actora, los informes rendidos, el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de la parte actora, ante la configuración de los presuntos yerros en los que incurrió al revocar la sanción impuesta por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla a la UARIV, consistente en una multa de tres SMMLV, en el trámite de desacato que interpuso la actora contra dicha entidad? 60.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarsen, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 61.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 62.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia14 y ocho defectos especiales en 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que puede incurrir una providencia judicial15. 63. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 64. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 65.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.

Relevancia constitucional16 66. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de i) la providencia del 27 de septiembre de 2021, comoquiera que, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con la decisión de desacato en grado de consulta proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B al no garantizarle el derecho a la indemnización administrativa que debía otorgarle la UARIV de conformidad con la orden de tutela del 2 de septiembre de 2019. 67.

La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.6.2.

Tutela contra tutela17 68. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del incidente de desacato que adelantó la señora Nidia Trigos Quintero contra la UARIV. 2.6.3.

Inmediatez18 69. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, este se encuentra cumplido dado que la providencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B fue notificada por correo electrónico el 4 de octubre de 2021, cuyo término de ejecutoria se surtió el 11 siguiente y, como la petición de amparo fue radicada el 7 de diciembre de 2021, no superaría el término razonable. 70.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 25.11.2021. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado 11001-03-15-000-2021-06578- 00.

Sentencias 4.11.21., M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicados 11001-03-15-000-2021-06754-00 y 11001-03-15-000-2021-06321-00. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad21 71. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una providencia proferida al interior del trámite de un incidente de desacato, que revocó la decisión sancionatoria, en grado jurisdiccional de consulta, es evidente que este auto puso fin a dicho trámite, frente al cual, no son procedentes los recursos ordinarios22. 72.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 73. Superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, en relación con los defectos alegados, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.

Del caso concreto 74. En el presente punto, es importante hacer referencia al derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado y su materialización, habida consideración que es frente a este puntual aspecto que se circunscribe la problemática 20 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 21 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia 30.09.2021., Rad. 11001-03-15-000-2021-03866-01;

M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00;

Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04788-01. 22 Ver sentencia C-243 de 1996 de la Corte Constitucional. Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalada por la parte actora23 y, posteriormente, se hará el análisis de los defectos alegados por la señora Nidia Trigos Quintero. 2.7.1.

El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado 75. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional al estudiar 109 expedientes en sede de revisión (que corresponden 1150 núcleos familiares), declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población desplazada y adoptó los remedios judiciales correspondientes para mitigar la problemática de vulneración de los derechos de dicha población “habida cuenta de la magnitud de la afectación de los derechos, del número de personas que no pueden gozar de ellos y de lo que razonablemente ha de lograr el Estado para cumplir sus deberes de protección”.

Dichas órdenes se encaminaron a superar las insuficiencias de los recursos y las deficiencias de la capacidad institucional. 76. La Corte Constitucional, en el Auto 206 de 2017 se pronunció respecto de algunas solicitudes elevadas por UARIV y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la sentencia T-025 del 200424. 77.

En términos generales, en dicho auto señaló que a través de una larga línea jurisprudencial ha reconocido que las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos son titulares de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, bajo el entendido de que se trata de un conjunto de derechos inescindible. 78.

Específicamente, en esa misma decisión, en lo atinente al derecho a la reparación, sostuvo que: [S]e trata de un derecho complejo que posee una naturaleza fundamental amparada por las normas internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia de los organismos internacionales y por nuestra Constitución Política. El fundamento del deber de reparar radica en la obligación general del Estado concerniente al respeto y la garantía de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (C.P. Art. 2).

Por lo tanto, ante vulneraciones graves y generalizadas de derechos humanos, surge la obligación de reparar integralmente a las víctimas de tales violaciones, con la finalidad de restablecer integralmente su dignidad. En caso de no ser posible la restitutio in integrum, este Tribunal reiteró que el Estado se encuentra en la obligación de implementar estrategias orientadas a compensar la pérdida material y moral de acuerdo con el principio de equidad, a través de la indemnización. Lo anterior, con independencia de los resultados 23 Con excepción del defecto procedimental absoluto. 24 En el marco de esta sentencia, la Corte También profirió el auto 373 de 2006: “referencia: evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011”.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se logren en materia de investigaciones penales, del establecimiento de los responsables de tales violaciones, y sin perjuicio de que el Estado repita posteriormente contra los infractores25. 79.

Acotó que las víctimas de desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional para así restablecer los derechos afectados y mitigar la situación de vulnerabilidad producida por el desarraigo. 80. Aclaró que en la jurisprudencia se ha señalado que, si bien, el derecho a la reparación es fundamental, ello no se traduce en un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado.

Sin embargo, se ha reiterado que “las limitaciones presupuestales nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas”. 81. Puntualmente, en relación con dichas limitaciones presupuestales y los plazos para otorgar la indemnización en referencia, en dicho auto, la Corte Constitucional sostuvo que había dirimido esa tensión con el estudio de constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad (artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011).

Al respecto explicó: [Si] bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación26.

(Subrayado fuera del original). 82. Enseguida, comentó que en la jurisprudencia que se ha proferido en seguimiento a la sentencia T-025 del 2004 se precisó que el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización, sino que deben dar cumplimiento al principio de coherencia (definido en su momento en la sentencia T-025 del 2004).

Adicionó que: 25 Auto 206 del 28 de abril de 2017. 26 Ibídem. Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa.

Por el contrario, en todos aquellos casos en los que estas personas se acercan a las autoridades para solicitar la entrega o información acerca del desembolso de la indemnización administrativa, es fundamental que las autoridades den plena observancia a las reglas que rigen la respuesta al derecho de petición y al debido proceso, sin que esto implique, como se acaba de exponer, que la respuesta sea una aceptación de lo solicitado27. 83.

Por lo anterior, recordó que cuando la Corte conoció de las tutelas en las que se solicitó la protección del derecho de petición en materia de indemnización administrativa, reiteró las reglas que deben orientar la respuesta a las peticiones interpuestas ante las autoridades y que, en algunos casos, de forma excepcional ordenó el reconocimiento de la indemnización administrativa. 84.

Dichas situaciones corresponden a aquellas en las que al interior del proceso judicial de logran acreditar, con suficiencia, dos eventos: i) Que la persona cumple con las características para acceder directamente a la indemnización administrativa, debido a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, en los términos recogidos en la normatividad vigente ii) El solicitante enfrenta cargas desproporcionadas, como aquellas que se derivan de la espera indeterminada para obtener una respuesta de fondo a la solicitud, en el marco de un proceso administrativo que carece de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa. 85.

Adicionalmente, explicó que el fin común más perseguido por los peticionarios era el conocimiento de un plazo para el desembolso de la indemnización administrativa pero que en todo caso “la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley. La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos”.

Razón por la cual, puso de presente que la definición de plazos razonables era indispensable para garantizar el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Al respecto precisó que el cumplimiento del debido proceso comprende el respecto y efectividad de los derechos fundamentales enfocado a la realización del derecho material de las personas y, en ese sentido, se tornaba fundamental la definición de plazos razonables para evitar dilaciones injustificadas.

Así que a pesar de que no existían parámetros que permitieran establecer “a priori” un plazo razonable, era de suma importancia precisar criterios para analizar cada caso en particular. 27 Ídem. Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.

Posteriormente, la Corte Constitucional accedió a la solicitud de la UARIV y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado atinente a exhortar a los jueces de la República para que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad entre el universo de personas desplazadas que a pesar de encontrarse en la misma situación, accedían a la indemnización en diferentes momentos, según optaran por una acción de tutela o atenerse a lo resuelto en el proceso administrativo.

Asimismo, porque la UARIV buscaba a través de un proceso ordinario y reglado “con base en los criterios de priorización, sustentados en los criterios de medición de carencias básicas y avances en la ruta de estabilización socioeconómica”, adoptar los correctivos necesarios para con ello, ofrecer una respuesta oportuna y de fondo acerca de las condiciones en las cuales las personas recibirían los recursos. 87.

Por estas razones, en la decisión en cita la Corte elevó un exhorto general a todos los jueces de la República para que siguieran los precedentes recogidos en el auto en cita para que aplicaran las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte.

Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa28. 88.

Si bien, el exhorto aplicó para la época señalada, lo relevante para el caso que ocupa la atención de la Sala en este momento, es que enseguida de estas reglas, la Corte señaló que exceptuaría de dicho exhorto: (…) a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el caso específico, una vez 28 Ídem.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verifiquen que los solicitantes acreditaron los requisitos mínimos, pero no desproporcionados, que es válido exigirles para acceder a estos recursos29. 89.

Lo anterior, al enfatizar en que era demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudieran a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa ya que se encontraban en situación extrema de vulnerabilidad. 90. En ese sentido, la Corte Constitucional explicó que contrario a lo que ocurría con la ayuda humanitaria respecto de la indemnización administrativa, la suspensión provisional de las órdenes y sanciones por desacato a fallos de tutela “no afecta ni pone en riesgo el derecho al mínimo vital de las personas desplazadas” porque esto permitía que la UARIV al desembolsar los recursos con criterios definidos se cumplieran los fines resarcitorios de dicha indemnización de tal forma que se diera prioridad a aquellas personas en condiciones de urgencia. Esto, “en el marco de unas reglas de juego claras que les permitan a las personas desplazadas, priorizadas o no, crearse expectativas realistas y transparentes respecto de las circunstancias en las que recibirán, de manera progresiva y gradual, tales recursos”30. 91.

Enfatizó en que para ese momento no había una ruta clara que le permitiera a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos y que lo único cierto era que la UARIV contaba con un presupuesto anual para indemnizar a un número determinado de personas, así que, a partir de esto, indemnizaba a aquellas personas conforme lo permitiera dicho presupuesto.

En ese orden, no eran claros los términos para recibir el pago de la indemnización, incluso para las personas priorizadas. 92. Al encontrar que las autoridades no podían dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones relativas a la entrega de la indemnización, que les permitiera las personas desplazadas tener claridad acerca de las condiciones en las cuales se materializaría el derecho señaló que las autoridades responsables debían reglamentar un procedimiento con criterios puntuales y objetivos para otorgar la medida indemnizatoria para darles la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias se accedería a ésta. 93.

En ese sentido, las personas debían tener certeza de: i) Las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; ii) La definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y 29 Ídem. 30 Ídem.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. 94.

Puntualizó que esa reglamentación debía protocolizarse en un decreto y sustentarse en una asignación presupuestal que garantizara su implementación. En consecuencia, en reiteración de las órdenes del auto 373 de 2016, ordenó al director de la UARIV “en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos”.

Advirtió al director de la UARIV que: [L]a magnitud del esfuerzo presupuestal para indemnizar a las personas desplazadas justifica que esta obligación se satisfaga de manera progresiva y siguiendo criterios de priorización. No obstante, esto no implica que estas personas se encuentren en una completa incertidumbre acerca de si van a recibir esos recursos, en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden.

Por lo tanto, esta Corporación no encuentra de recibo que se esgriman las restricciones presupuestales como una excusa para abstenerse de otorgar la información mínima que permita garantizar el debido proceso de la población desarraigada cuando se acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia31. 95. En acatamiento a lo señalado Auto 206 de 2017 la Dirección General de la UARIV profirió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201932 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 96.

En esta resolución se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método de priorización que debe ser aplicado a las solicitudes de indemnización administrativa radicadas por las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas y por los hechos susceptibles de ser indemnizados33. 97.

Las cuatro fases del procedimiento para la indemnización administrativa: i) de solicitud de indemnización administrativa, ii) análisis de la solicitud, iii) respuesta de fondo de la solicitud, iv) entrega de la medida de indemnización. 98. En virtud a que en el caso objeto de estudio, la indemnización administrativa ya le fue reconocida a la tutelante, la Sala ampliará la información únicamente respecto de 31 Ídem. 32 Modificada por la Resolución 00528 del 26 de 2021 “Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones”. 33 Aplicable a todas las solicitudes elevadas con posterioridad a su entrada en vigencia (artículo 6).

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entrega de la medida. De conformidad con el artículo 14 de la resolución en cita, prevé que: [E]n el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización, y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (…), se priorizará la entrega (…) atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad de Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad de Víctimas para la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente orden presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación de método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero de este artículo.

(La subraya no es del original). En todos los casos que proceda la entrega de indemnización, la Unidad para las Víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de la segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas, al menos una vez34. 99.

Respecto del Método Técnico de Priorización, se definió como un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual de del desembolso de la indemnización administrativa (artículo 16 ibidem). Tiene por objetivo, generar unas listas ordinales indicativas de la priorización para el desembolso de la medida que se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal (artículo 17 ídem). 100.

A través de este método se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de las variables demográficas35, socioeconómicas36, de 34 Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. 35 a) pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas, b) jefatura de hogar o única por parte de hombre o mujer, c) persona que se identifique en el Registro Único de Víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (LGTBI), d) grupo etario (0 a 73 años), e) padecer de una enfermedad que no se encuentre en la categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, f) padecer una enfermedad o discapacidad que no genere dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia. 36 a) Superación de la situación de vulnerabilidad, b) superación de las carencias en subsistencia mínima en los componentes de alojamiento y alimentación, c) medición de subsistencia mínima cuyo resultado arroje extrema urgencia y vulnerabilidad en los componentes de alojamiento y alimentación. Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caracterización del hecho victimizante37 y sobre el avance en la ruta de reparación38, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización (numeral 1 del anexo de la resolución en referencia (método técnico de priorización de la indemnización administrativa). 101.

Finalmente, las situaciones enmarcadas dentro de las denominadas de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad son las siguientes: i) edad: tener edad igual o superior a los 68 años (criterio que se podrá ajustar progresivamente de acuerdo en el avance en el pago de la indemnización)39, ii) enfermedad: tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico, o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social y, iii) discapacidad: tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y de Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud (artículo 4 ejusdem). 2.7.2.

Defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente, fáctico, decisión sin motivación, error inducido y procedimental absoluto 102. En términos generales la parte actora hace consistir el yerro del tribunal accionado en el hecho de pasar por alto que con la expedición de la Resolución Nro.04102019 – 45014 – del 20 de diciembre de 2019 por medio de la cual la UARIV le reconoció el derecho a la indemnización administrativa, no indicó el término para materializar dicho reconocimiento y, por ende, no cumplió a cabalidad con la orden de tutela del 2 de septiembre de 2019 y, por lo tanto, no le garantizó el derecho de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y homicidio.

En suma, bajo esta misma tesitura hace consistir los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente, fáctico, decisión sin motivación y error inducido. 103. Adicionalmente, alegó el defecto procedimental absoluto al indicar que, al proferirse la decisión definitiva dentro del trámite de desacato, se superó el término de 10 días para el efecto, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 367 de 2014. 37 a) Multiplicidad de hechos victimizante sufridos, b) mayor tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha, c) mayor tiempo transcurrido desde la declaración del hecho victimizante al momento de la solicitud. 38 a) Tiempo transcurrido para la asignación de un turno para la entrega de la indemnización administrativa, si lo tuviere, b) personas que han accedido a otras medidas de reparación administrativa, c) personas con sentencia favorable de restitución de tierras y d) víctimas de desplazamiento forzado con acompañamiento al retorno o reubicación, incluyendo aquellas que han retornado del exterior con acompañamiento del Estado Colombiano. 39 El criterio de la edad fue modificado a 68 años por la Resolución 582 del 26 de abril de 2021 (antes era de 74 años).

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.1. Análisis de los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente, fáctico, decisión sin motivación y error inducido en el caso concreto 104.

Contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal manifestó que no vulneró los derechos deprecados por la parte actora porque al estudiar el elemento subjetivo de responsabilidad de UARIV respecto del cumplimento de la orden fallo de tutela considerado como desentendido, encontró que esta entidad adelantó gestiones tendientes al cumplimiento de dicha orden, razón por lo cual revocó la decisión sancionatoria, dentro de su autonomía e independencia judicial. 105.

Revisado el auto del 27 de septiembre de 2021, transcribió la orden de tutela del 2 de septiembre de 2019 y manifestó que la UARIV tenía la obligación de “expedir un acto administrativo que decidiera de fondo la solicitud de indemnización de la accionante, y, que si la misma era procedente debía “indicar un término razonable y perentorio en el que se hará la correspondiente entrega material”. 106.

Señaló que dejaba claro que “solo analizará la conducta de la entidad accionada, pero no lo dispuesto en el fallo de tutela”. En efecto se revocó la sanción, al encontrar que la UARIV expidió la Resolución No. 04102019-45014 del 20 de septiembre de 2019 a través de la cual le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizaste desplazamiento forzado y que, a partir de allí, adelantó todos los trámites requeridos dentro del proceso de indemnización. 107.

Asimismo, expresó que si deben o no materializar la entrega de la indemnización, este tema no se tramitaba dentro de la consulta, pues debió trabarse al interior de la acción de tutela o en su defecto dentro del trámite de la impugnación. 108. Resaltó que en dicha resolución se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización porque no se acreditó ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 tales como la edad, por cuanto a la fecha contaba con 42 años así que al aplicar el Método Técnico de Priorización el 30 de junio de 2020 con el propósito de determinar de forma proporcional a los recursos presupuestales para ese año, se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida. 109.

Acotó que el proceso de asignación de turnos para la materialización de la entrega debe estar revestido de un procedimiento garante de los derechos fundamentales, la gradualidad y progresividad de todas las personas reconocidas como víctimas así que para el 2020, en modo alguno se podía establecer que hubo incumplimiento por parte de la UARIV porque no se evidenciaron los elementos objetivos y subjetivos de la configuración del desacato.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110. En relación con el año 2021, señaló que según lo explicado por la entidad, el resultado del método del 2020 no incidía en la validación y estimación del orden para ese período, así que lo aplicaría de nuevo el 30 de julio de 2021 porque las variables que se tienen en cuenta en dicha aplicación cambian según el estilo de la víctima y que de la misma manera entran nuevas personas a ser parte de aquel universo de las cuales se les reconoce el derecho a la indemnización para lo cual, frente a todas debía realizarse el estudio correspondiente para establecer quienes se encuentran en afectación mayor de las que ya fueron tenidas en cuenta. 111.

En ese orden, el método señalado se aplicaría en el caso de la accionante, el 30 de julio de 2021 y que, si el resultado le permitía acceder a la entrega de la indemnización, la UARIV citaría a la señora Nidia Trigos Quintero para materializar la entrega de los recursos. 112. Concluyó que la respuesta de la UARIV solo permitía establecer que la tutelante debía someterse año tras año hasta cumplir con los criterios de priorización para adquirir la puntuación requerida o, en su defecto, acreditar alguna de las situaciones previstas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019.

En ese sentido, adujo que no existía una escala exacta que permitiera señalar con en qué momento la actora recibiría la indemnización. 113. Es por lo anterior que no se configura en el presente caso el defecto de violación directa de la Constitución porque no es cierto que la autoridad accionada haya pasado por alto que, pasado más de dos años, desde la orden de tutela la UARIV no ha fijado una fecha para la entrega material de la indemnización, pues de hecho analizó el procedimiento de los períodos 2020 y 2021 separadamente y, concluyó que la orden sí se cumplía y que además no era posible establecer la fecha de entrega bajo el método a aplicar, en tanto, no se encontraba en uno de los eventos de urgencia manifiesta para dicho reconocimiento. 114.

Situación que es acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 201840, providencia en la que dejó sin efectos aquellas decisiones proferidas por las autoridades judiciales en las que se negaron a levantar las sanciones por desacato impuestas a la directora de la época y a otras funcionarias de la UARIV. La razón de no levantar la sanción se edificó en el hecho de que no entregaron la indemnización administrativa a las personas desplazadas a las que se les ampararon sus derechos, conforme a la orden de tutela. 115.

En esa oportunidad la Corte, en la sentencia de unificación en cita señaló que: Con el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, la Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad 40 Sentencia que de hecho cita la tutelante.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada.

Específicamente, se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.

Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela41. 116.

Adicionalmente, la Corte, en la señalada sentencia de unificación, estableció que, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela, al resolver un incidente de desacato. 117. Frente a los factores objetivos, enlistó las variables a tener en cuenta: (i) Imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento (ii) Contexto que rodea la ejecución de la orden impartida (iii) La presencia de un estado de cosas inconstitucional (iv) La complejidad de las órdenes, (v) La capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) La competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) El plazo otorgado para su cumplimiento. 118.

Respecto de los factores subjetivos anotó los siguientes: (i) La responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) Si existió allanamiento a las órdenes, y 41 Sentencia SU-034 de 2018. Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento42. 119.

En ese orden, contario a lo manifestado por la parte tutelante; lo narrado por la Sala en el marco jurisprudencial del derecho de reconocimiento de indemnización administrativa aunado a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en comento, permite arribar a la conclusión que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de la señora Nidia Trigos Quintero porque no modificó la orden de tutela como lo señala la parte actora, comoquiera que lo que hizo la autoridad demandada, fue comparar dicha orden con las actuaciones desplegadas por la UARIV efectuando un análisis de los elementos objetivos y subjetivos de lo cual determinó que la entidad adelantó las gestiones encaminadas a fijar el turno para la entrega, esto, de conformidad con el Método Técnico de Priorización, en tanto la actora no se encontraba en las situaciones de urgencia (relativos a la edad, enfermedad y discapacidad). 120.

De hecho, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía aportada por la demandante, se puede establecer que tiene 44 años de edad, que no alegó ni acreditó algún evento concluyente de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta, tal como lo manifestó la Corte Constitucional cuando excepcionó de la regla del exhorto que hizo a todos los jueces de la Republica en cuanto al bloqueo de órdenes a la UARIV de reconocimientos económicos y las sanciones por desacato. 121.

Desconocimiento de precedente, en ese mismo sentido en el que se resolvió el cargo anterior, y sin necesidad de hacer un pronunciamiento adicional de las sentencias que considera desatendidas, el anterior argumento subsume este cargo habida consideración de que el sustento es el mismo, pues consiste en que el tribunal no le garantizó la materialización del derecho a la indemnización ya que pasó por alto que realmente no se cumplió la orden porque en su caso no hay certeza del momento en el cual será indemnizada así que, a su juicio, no existe una solución dentro de un término razonable.

Pues como se indicó a partir de la comparación de la orden con las gestiones adelantadas, el Tribunal determinó que no se incurrió en desacato, lo que se acompasa con la sentencia de unificación como ya se explicó. 122. Fáctico, tampoco se configura este defecto ya que como se evidencia de lo narrado, la autoridad judicial demandada analizó el cumplimiento de la orden, a partir de lo resuelto en la providencia del 23 de julio de 2021, es decir, partiendo de la orden de tutela objeto del incidente del desacato.

No de otro modo podría el juez realizar el respectivo análisis si no tiene en cuenta cuál es la orden que se considera desentendida. 42 La Corte aclaró que estos “factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123. Decisión sin motivación, como quedó claro, sí hubo una debida fundamentación en la providencia para resolver el caso objeto de análisis, precisamente, al observar las gestiones adelantadas por la entidad concluyó que sí hubo acatamiento de la orden de tutela pese a que no se podía establecer con certeza el momento en el cual se indemnizaría a la accionante, esto, por cuanto, se itera, el Método Técnico de Priorización implica que aquellas personas respecto de las cuales su situación no encuadra en aquellos de urgencia, se debe aplicar al universo de personas a las cuales se les ha reconocido el derecho. 124.

Error inducido, es de resaltar que, de los argumentos expuestos por el Tribunal, no es posible establecer que fue engañado por la UARIV con la Resolución 04102019 45014 del 20 de diciembre de 2019 para “disfrazar” el cumplimiento efectivo a la orden, cuando realmente cumplió de forma parcial al no señalar la fecha de la entrega material de la indemnización. 125.

Precisamente porque la autoridad judicial consideró que la materialización de la entrega de la indemnización no era un tema a resolver en la consulta en tanto esa discusión debió someterse en el trámite de la acción de tutela, pues claramente, la orden precisó: “En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará la correspondiente entrega material”.

Así que, al estudiar el elemento subjetivo, no encontró una conducta negligente de la entidad porque si bien, no fijó un término para la materialización de la entrega de la indemnización, ello obedeció a que, a pesar, de haber aplicado el método tantas veces señalado, la actora no alcanzó el puntaje requerido, en ese orden, no existía una escala exacta que permitiera señalar con exactitud en qué momento la tutelante recibiría la indemnización. 2.7.2.2.

Análisis del defecto procedimental absoluto 126. Finalmente, en lo atinente al defecto procedimental absoluto43, la tutelante señaló que se configuró al superarse los 10 días previstos para proferir la decisión sancionatoria dentro del incidente de desacato. 127. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-367 de 2014, señaló que el término para resolver el desacato correspondía al mismo establecido en el artículo 86 del estatuto superior, esto, en atención a la omisión legislativa, pues el artículo 52 del Decreto 2591 de 2011 no fijó un término “determinado o determinable” para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela.

En dicha sentencia, el Alto Tribunal sostuvo que: 43 De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura44. 128.

No obstante, aclaró que en casos excepcionalísimos el juez se puede exceder en dicho término en los siguientes eventos: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial”., pero que en todo caso, se resolverá el incidente, en un término que sea razonable frente a la inmediatez”. 129.

Ahora bien, revisado el expediente en referencia, se encuentra que mediante auto del 27 de abril de 2021 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla resolvió dar apertura al incidente de desacato de la sentencia de 9 de septiembre de 2019 proferido por esa autoridad en el trámite de tutela de radicado 08-001-33-33- 2019-00198-00.

Por su parte, la entidad rindió informe el 10 de mayo de 2021. 130. Mediante auto del 28 de mayo de 2021 requirió a la entidad accionada para que informara “cuál es el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización del año 2020 y en qué orden se encuentra la accionante NIDIA TRIGOS, a fin de establecer en que margen poblacional o en qué orden numérico o cual es la puntuación otorgada si es del caso, en el que se encuentra que permita determinar una estimación prudencial de cuándo será entregada la indemnización administrativa a su favor”.

Esto ante las dudas que tenía ese despacho sobre la entrega real y material de la indemnización. 131. La UARIV respondió el 10 de junio de 2021, sin embargo, el juzgado, al no encontrar la respuesta concreta y específica a lo ordenado en el auto del 28 de mayo de 2021 hizo un nuevo requerimiento el 1° de julio siguiente, la entidad rindió informe el 13 de julio de 2021. 132.

A través de auto del 23 de julio de 2021 sancionó a los funcionarios respectivos por incurrir en desacato e impuso como sanción, el pago de una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. 133. Con lo anterior, se observa que el juzgado en cita dio apertura al incidente de desacato el 27 de abril de 2021 y resolvió el incidente el 23 de julio siguiente, por lo que es evidente que se superan los diez días señalados en el artículo 86 Superior, pues pasaron más de dos meses.

Sin embargo, esto no es suficiente para aseverar 44 Sentencia C-367 de 2014 Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se haya incurrido en un yerro de tal magnitud que afecte el auto sancionatorio, máxime si se tiene en cuenta que se procuró por garantizar también el debido proceso de la UARIV, brindándole la oportunidad (en varias ocasiones) para que rindiera informe y manifestara las actuaciones surtidas tendientes al cumplimiento de la orden. 134.

Es por lo anterior que la Sala negará la configuración de este defecto, en tanto, de las actuaciones del trámite incidental no se desprende que el juez actuó al margen del procedimiento establecido para tal fin45. 2.8. Conclusión 135. La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, de la señora Nidia Trigos Quintero al no configurarse los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente, fáctico, decisión sin motivación, error inducido y procedimental absoluto en la providencia del 27 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B. 136.

Lo anterior, porque el Tribunal analizó el cumplimiento de la orden, a partir de lo resuelto en la providencia del 23 de julio de 2021 sin pasar por alto que pasaron más de dos años desde que se profirió sin que se haya fijado un término perentorio para hacer efectiva la indemnización porque al analizar el caso concluyó que esta sí se cumplía ya que la UARIV respondió de fondo y de forma clara la solicitud de indemnización de la actora y que además no era posible establecer la fecha de entrega bajo el método técnico de priorización y, precisó que la entidad realizó todas las gestiones tendientes a su cumplimiento y, por lo mismo, la providencia tuvo una debida fundamentación. De otra parte, el hecho de haberse superado el término de los 10 días al resolver el incidente de desacato, ello no implicó un yerro de tal magnitud que afecte dicho trámite.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por las consideraciones expuestas en esta providencia. 45 De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Demandantes: Nidia Trigos Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral, Subsección B y Otros Rad.: 11001-03-15-000-2021-11345-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, de la señora Nidia Trigos Quintero, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Yerobis de Jesús Castro Galva en representación de la señora Nidia Trigos Quintero, en los términos del poder allegado al expediente.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO. Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.