Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-01 Accionante: Guillermo González Guevara y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01892-01 Accionantes: Guillermo González Guevara y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: medio de control de reparación directa Subtema 2: defecto sustantivo, defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante, en contra de la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Guillermo González Guevara, María Gladys Guevara de González, Liliana Piedad González Guevara, Carlos Fernando González Guevara, Julián Andrés González Guevara y Hugo Hernán González Castillo solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 1900-12-333-000- 2012-00685-01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Guillermo González Guevara, María Gladys Guevara de González, Liliana Piedad González Guevara, Carlos Fernando González Guevara, Julián Andrés González Guevara y Hugo Hernán González Castillo, en ejercicio del medio de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por el daño causado a Guillermo González Guevara, consistente en la perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, como consecuencia de un disparo producido por un agente de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial, el 12 de febrero de 2011. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 13 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que se demostró que el daño sufrido era antijurídico e imputable a la Policía Nacional, pues, fue ocasionado con el arma de dotación oficial asignada un patrullero que se encontraba Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-01 Accionante: Guillermo González Guevara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en servicio como escolta.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 1.2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda pues consideró que, el daño no era imputable a la demandada, en la medida en que el agresor no se encontraba en ejercicio de sus funciones como agente del Estado. 1.3.
Pretensiones de tutela Guillermo González Guevara, María Gladys Guevara de González, Liliana Piedad González Guevara, Carlos Fernando González Guevara, Julián Andrés González Guevara y Hugo Hernán González Castillo presentaron acción de tutela en contra de la anterior decisión, por cuanto consideran que con esta se vulneraron sus derechos fundamentales.
Según los accionantes, el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el Consejo de Estado realizó una analogía jurisprudencial con un caso cuyas circunstancias fácticas no guardan relación con este. Aseguraron que, debido a esta incorrecta aplicación jurisprudencial, el ad quem realizó una valoración desigual de las pruebas, pues le restó valor a una declaración que daba cuenta del abuso de autoridad y uso excesivo de la fuerza y de las armas de fuego, por parte del patrullero Díaz Cuetochambo.
Por lo anterior, solicitaron anular la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida dentro del proceso con radicado número 190012333003-2012-00685-00 y ordenar al Tribunal que profiera un nuevo fallo en el que acceda a las pretensiones, de conformidad con lo que estime el juez de tutela. 1.4. Trámite en primera instancia La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por auto del 22 de abril de 20241, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional como terceros interesados. 1.4.1.
El magistrado ponente de la sentencia atacada manifestó que no participará en el proceso de tutela y acatará las disposiciones que se adopten en esta2. 1.4.2. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la parte accionante, ante la improcedencia de la tutela planteada, debido a que la decisión judicial atacada fue proferida con base en criterios de razonabilidad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso3. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado DAAB4ED9FDF62D98 EB97EB801B297B6D 03FD0F44C3F9D8DE F8E8887C96F6EAFE ubicado en el índice 04 del expediente digital de primera instancia. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado EE8FA83F377C5EED 4FA066A1F23B6E2D C88AF83B576A2817 B3ED5900157DA23B ubicado en el índice 11 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado F741FEDCEC20E4AF AF5A63887249A1AC E6044FF57B566DDB B4190A9EC2E0796C ubicado en el índice 10 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-01 Accionante: Guillermo González Guevara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.
Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de mayo de 2024, negó la solicitud de amparo, debido a que encontró que la autoridad judicial demandada arribó a una decisión razonable, en la medida en que valoró en conjunto el material probatorio allegado al expediente. Aseguró que la inconformidad de la parte accionante radicó en que el juez natural falló en contra de sus intereses.
En cuanto a la aplicación del precedente jurisprudencial referente al título de imputación objetivo por riesgo excepcional, en los casos en que se pretende la indemnización de un daño causado con arma de dotación oficial, se estableció que la parte accionante no indicó de manera clara y expresa cuáles son las sentencias supuestamente desconocidas, razón por la cual no es posible hacer un estudio de fondo al respecto. 1.6.
Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que se profiera un fallo en el que se amparen los derechos fundamentales vulnerados. Como fundamento de su petición, manifestó que el Estado es responsable de la custodia de las armas que pone al servicio de la seguridad de la Nación, por lo que negar las pretensiones de reparación, bajo la teoría de que se trató de una actuación en el fuero privado del agente constituye un defecto fáctico.
Trajo a colación el voto disidente del fallo atacado, en el que uno de los magistrados hizo a alusión a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional por el uso de un arma de dotación oficial cuya custodia está en cabeza del Estado. Seguidamente, insistió en que las pruebas aportadas al proceso de reparación directa dan cuenta de que el agente de la policía se encontraba en servicio activo y, en un acto propio de la falla del servicio, accionó el arma de fuego y causó un daño antijurídico.
Por lo anterior, manifestó que el juez natural incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta de la prueba testimonial, pues esta da cuenta de que el agresor causó el daño con su arma de dotación mientras estaba en servicio como escolta permanente. El magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de auto del 19 de junio de 20244, concedió la impugnación interpuesta por el accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 962EF4C63363A756 57E709AC5254C66F CE26702DB5C0B1E6 1B0C918AD652976A ubicado en el índice 24 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-01 Accionante: Guillermo González Guevara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Guillermo González Guevara, María Gladys Guevara de González, Liliana Piedad González Guevara, Carlos Fernando González Guevara, Julián Andrés González Guevara y Hugo Hernán González Castillo se encuentra acreditada, puesto que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 190012333000201200685-01, en el que fue proferida la sentencia que, según se afirmó en el escrito de tutela, vulneró sus derechos fundamentales y, por lo tanto, son titulares de los derechos cuyo amparo se pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de tutela. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción6. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la accionante plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-01 Accionante: Guillermo González Guevara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria9, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.
En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.3.1.1. Caso concreto La parte accionante refirió que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, por un lado, porque el Consejo de Estado, para resolver el caso, trajo a colación la providencia del 30 de marzo de 2022, proferida en el proceso con radicado 05001- 23-31-000-2004-00138-01 (51.086), en la cual se planteó un escenario totalmente diferente, que no encaja dentro de los supuestos fácticos del presente caso; por otro lado, debido a que el ad quem realizó una valoración incorrecta de las declaraciones que obran en el expediente.
Al respecto indicó: “la valoración de la prueba testimonial crea una suposición para exonerar de responsabilidad al Estado, a pesar que de las pruebas se tiene claro la calidad de agente estatal, el arma de fuego, la conducta desplegada y la clara manifestación del agresor de que efectivamente estaba en servicio como escolta permanente y portando en todo momento su arma de dotación”11.
La Sala encuentra que el defecto que la parte actora describió como fáctico, en realidad hace referencia a uno de carácter sustantivo, en la medida en que realizó un cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T- 136 de 2015. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Escrito de tutela, página 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-01 Accionante: Guillermo González Guevara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reproche de legalidad frente a la aplicación incorrecta de los presupuestos de un caso análogo para el estudio de la responsabilidad. No obstante, si bien, en la sentencia atacada, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado citó una providencia que no se relacionaba de manera idéntica con los hechos del caso a resolver, esta referencia no determinó el sentido de la decisión, que se basó en las pruebas obrantes en el expediente.
Por tanto, dicho reproche no tiene un alcance constitucional, pues no se argumentó cómo la cita jurisprudencial incluida en la providencia hubiera afectado de manera directa el sentido de la decisión final. Ahora bien, los accionantes manifestaron su inconformidad con la manera en que la autoridad judicial accionada valoró las declaraciones obrantes en el expediente, lo que podría entenderse como la configuración de un defecto fáctico, por una incorrecta valoración probatoria.
Al respecto, en términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.
Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa12. En el presente caso, la Sala encuentra que los argumentos de la parte accionante exponen su inconformidad con la valoración probatoria que realizó el juez natural, pero no, la manera en que dicha valoración contraviene los preceptos legales y constitucionales. El aspecto determinante en la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para exonerar de responsabilidad extracontractual a la entidad estatal demandada, es que el agente que causó el daño actuó dentro de su esfera privada.
Para arribar a esta conclusión, el ad quem analizó todas las declaraciones de los testigos, entre estas la de Julián Pinzón Bolaños, respecto de la cual se estableció que, aunque mencionó que en el lugar de los hechos el agresor les solicitó los documentos de identidad, su declaración carece de fuerza probatoria, en la medida en que fue ambigua y poco verosímil, máxime cuando ninguno de los demás declarantes hicieron referencia a este hecho, el cual tampoco fue mencionado por este en el testimonio que rindió durante el proceso penal.
Según la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al restarle valor probatorio a la declaración mencionada, sin embargo, como se indicó anteriormente, no expuso las razones por las cuales dicha valoración generó una contravención que impacte sus derechos fundamentales en el proceso. En consecuencia, la Sala encuentra que los argumentos presentados en sede de tutela carecen de relevancia constitucional, por cuanto corresponden a una inconformidad con la valoración probatoria que realizó el juez natural, que no favoreció a sus pretensiones de reparación en el proceso ordinario, pues la decisión final resultó contraria a los intereses de la parte actora. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-448/16.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-01 Accionante: Guillermo González Guevara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para la Sala, los reparos expuestos no cumplieron con los criterios para demostrar la configuración de una causal específica de procedibilidad, ya que el análisis de los puntos de inconformidad expuestos, le exigirían al juez de tutela volver sobre un asunto que ya fue objeto de discusión y análisis por parte de las autoridades judiciales que resolvieron el caso en el medio de control de reparación directa.
En este punto, cabe precisar que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia judicial atacada no habilita al juez constitucional a realizar un nuevo estudio del asunto, por lo que le compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia, que la actuación de aquella en el proceso ordinario tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso, situación que en el presente caso no ocurrió, pues, como ya se dijo, los argumentos que propone la parte accionante, lejos de exponer las circunstancias en que la providencia del 7 de septiembre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales desde la configuración de un defecto, pretenden plantear de nuevo el debate jurídico que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
Ahora bien, en el escrito de impugnación, la parte accionante refirió al contenido del salvamento de voto que presentó el magistrado disidente, sin embargo, estos no serán objeto de análisis, dado que, no fueron traídos como configurativos de un defecto. La tutela contra sentencias es un instrumento excepcional, “dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia (…)13” Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala modificará la decisión impugnada que negó el amparo, para en su lugar declarar su improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia, el 21 de mayo de 2024, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, para DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 T-022 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01892-01 Accionante: Guillermo González Guevara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JCDB