Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2008-00459-01(56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas Demandados: Nación - Ministerio de la Protección Social y otros Tema: Los límites de la competencia del fallador de segunda instancia en vigencia del CGP Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Plasmo por escrito las razones que expuse en la sala para proponer la reconsideración de la posición que hemos venido aplicando en relación con los límites de la competencia del fallador de segunda instancia. De acuerdo con dicha posición, cuando la demandada apela una sentencia condenatoria solo porque considera que no es responsable del daño y no se pronuncia sobre el valor de los perjuicios, en la sentencia de segunda instancia –adicionalmente y de manera oficiosa– estamos estudiando si dicho valor se determinó conforme con los medios probatorios, las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales pertinentes.
En caso de que el valor fijado en la sentencia de primera instancia sea superior al que debió otorgársele a la parte actora, ordenamos su reducción sin que medie petición expresa de la apelante sobre este punto. I. Los fundamentos de la posición actual de la sala La posición de la sala se fundamenta en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46005, con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth y proferida con base en el artículo 357 del CPC, y esa línea jurisprudencial ha seguido aplicándose luego de la entrada en vigor del CGP.
En la sentencia objeto de esta aclaración de voto, la sala revisó los perjuicios reconocidos en primera instancia a pesar de que los reparos presentados por la entidad demandada en la apelación se limitaban a cuestionar la declaratoria de su responsabilidad. En su recurso, la entidad demandada expuso únicamente las razones por las cuales consideraba que no debió ser declarada responsable; se refirió solo a la primera resolución del fallo (la declaratoria de responsabilidad); y Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 2 no formuló ningún reparo respecto de la segunda resolución relativa al reconocimiento de perjuicios.
De acuerdo con el artículo 357 del CPC, vigente cuando se profirió la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, <<la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante>>1. Según la unificación, esta norma permitía concluir que recurso <<comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados>>2.
En desarrollo de lo anterior, en la sentencia de unificación se señaló: <<Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (…) En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable por la muerte de Milena Andrea Santamaría López y por la afectación del estado de salud de Leidy Yuliana Vásquez Cano, y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante>>3.
Con base en ese pronunciamiento, la subsección ha entendido que, cuando una entidad condenada en primera instancia apela la decisión que la declara responsable, dicha apelación incluye implícitamente un cuestionamiento a los perjuicios reconocidos, incluso si en el recurso no se presentan objeciones específicas sobre este punto. Esa posición fue reforzada con base en dos argumentos adicionales expuestos en la sala: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Ibídem. 3 Ibídem. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 3 - De acuerdo con el CPACA, que contiene una norma especial en este aspecto, el juez de segunda instancia debe pronunciarse oficiosamente sobre las excepciones que encuentre probadas, así ellas no hayan sido alegadas.
Y, en el caso de que la condena haya determinado inadecuadamente el monto del perjuicio, estaría probada la excepción de <<cobro de lo no debido>>. - No puede exigirse al apelante que se refiera a los perjuicios cuando está afirmando que no es responsable del daño causado; requerir un pronunciamiento sobre ese aspecto implicaría imponerle la obligación de hacer una alegación subsidiaria en el sentido de indicar que <<en el caso de que se considere que procede la condena, el monto del perjuicio debe ser reducido por las siguientes razones (…)>>.
II. Las razones que deberían considerarse para modificar la posición de la sala Considero que la posición actual de la sala debería revisarse porque (i) las normas del Código General del Proceso introdujeron el sistema de la competencia restrictiva del juez de la apelación, punto que es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, incluyendo en esta última a las sentencias de otras subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado;
(ii) no puede considerarse que la competencia del superior de declarar excepciones de oficio sustente la decisión de modificar oficiosamente el monto de los perjuicios al estar demostrado que existió un <<cobro de lo no debido>>. Esta no es una excepción de fondo y la regulación del CPACA en este punto es similar a la del CGP; (iii) no es irracional exigirle al apelante que formule reparos contra la estimación de perjuicios cuando ha pedido de manera principal que se revoque la totalidad de la sentencia;
(iv) reducir oficiosamente los perjuicios a favor de la entidad apelante implica introducir nuevamente el grado jurisdiccional de consulta que se derogó en el CPACA y afecta el trato igualitario de las partes, en la medida en que las decisiones oficiosas están dirigidas a revisar perjuicios indebidamente otorgados y nunca a incrementarlos cuando el demandante que apela no ha formulado este reparo. a) La apelación restringida en el CGP como una norma concordante con el sistema dispositivo acogido por dicho código 1.- El CGP regula el alcance del recurso de apelación en sus artículos 320 y 328 que disponen: <<ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión>>. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 4 <<ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella>>. 2.- Sobre este cambio normativo, en la exposición de motivos del CGP se señaló que: <<En cuanto al recurso de apelación, el juez de segunda instancia sólo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante, que serán los que expuso al sustentar el recurso en primera instancia. Esto contribuirá a la ponderación y cuidado que se debe tener para interponer el recurso y en facilitarle la labor al juez>>. 3.- Los dos argumentos de la exposición de motivos están dirigidos a sostener el carácter dispositivo de las reglas procesales, de acuerdo con el cual el juez debe limitarse a resolver sobre los hechos y los argumentos expuestos por las partes; a recordar la responsabilidad de sus apoderados judiciales en el cumplimiento de la carga de alegación y demostración de sus posiciones en el proceso; y a propender por la eficiencia de la resolución del litigio en primera y en segunda instancia. De este modo, el apelante debe indicar concretamente cuáles son los reparos que tiene sobre la sentencia apelada y exponer los argumentos que sustentan dichos reparos; y, en su decisión, el juez de segunda instancia debe referirse solo a los puntos anteriores: la apelación resuelve una discusión sobre los fundamentos de la sentencia de primera instancia y debe limitarse a las críticas que contra ella haga el apelante.
El carácter dispositivo del CGP busca también resolver de manera eficiente los conflictos y, por tal razón, esta limitación también es concordante con otras disposiciones en las cuales el código: 3.1.- Le impone al demandado el deber de contestar la demanda4; de referirse concretamente a las afirmaciones que en ella se realizan, señalando expresamente las razones por las cuales afirma que sus fundamentos fácticos no son ciertos5; y de pronunciarse sobre la estimación jurada de los perjuicios hecha por el demandante6.
Con estas disposiciones se buscó desterrar la costumbre de 4 <<ARTÍCULO
97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
(…)>> 5 <<ARTÍCULO
96. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá: (…) 2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta.
Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho. (…)>> 6 <<ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 5 algunos demandados de limitarse a pedir pruebas en la contestación de la demanda sin indicar cuáles eran las razones de su oposición o cuáles eran las excepciones que buscaban demostrar con ellas. 3.2.- Al igual que el CPACA, establece el deber de fijar el objeto de litigio en la audiencia inicial, con el fin de determinar de manera precisa cuál es el conflicto entre las partes, cuál será el objeto preciso de la sentencia y, por ende, cuáles serán los medios de prueba que deben decretarse7. 3.3.- Reitera –como también lo hace el CPACA– que la sentencia debe ser congruente con las peticiones de las partes.
El artículo 281 del CGP dispone expresamente que su contenido debe <<estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)>>. 4.- En el contexto anterior, que está dirigido a adelgazar el objeto del litigio, como lo enseña Jairo Parra Quijano, no es coherente afirmar que en la segunda instancia el juez deba nuevamente ampliarlo y pronunciarse de oficio sobre asuntos que no fueron planteados en la apelación, o que se le deba dar una interpretación extensiva al deber de declarar de oficio las excepciones de fondo cuando considere que se encuentran probadas.
Ese deber debe limitarse a declarar de oficio solo aquellas defensas que, de acuerdo con su contenido, puedan considerarse como excepciones: hechos nuevos que enervan la pretensión del demandante y que el demandado tiene la carga de demostrar. 5.- A raíz de este cambio normativo, la Corte Constitucional ha señalado que en vigencia del CGP la parte recurrente tiene la carga de formular de manera concreta los reparos contra la sentencia apelada y que el incumplimiento de esa carga conlleva la indebida sustentación del recurso: <<De lo anterior se tiene que, en realidad, no fue propuesto ningún reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, sino que se hizo alusión a la falta de valoración de pruebas y alegatos obrantes en el plenario, lo cual de ninguna manera informa acerca de las eventuales falencias que el recurrente encuentra en la decisión y que, por su trascendencia, dan lugar a que la misma sea revocada.
En concreto, el tribunal concluyó que no fue debidamente sustentado el recurso de apelación presentado por el señor Velásquez Rodríguez, pues, en el escrito respectivo, no dio cuenta de las inconformidades concretas frente a los argumentos utilizados por el juzgado de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda de acción popular. juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…)>> 7 <<ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. (…) A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.
(…)>> Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 6 A juicio de esta Sala, la decisión del tribunal demandado fue razonable, en tanto el demandante no cuestionó de manera concreta y clara las razones por las que el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones. (…) Como se puede apreciar, la parte actora no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, pues si bien afirmó que se desconocieron «normas particulares» y las pruebas recaudadas en el proceso, lo cierto es que no señaló a qué normas o pruebas se refería. (…) Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso>>8. 6.- En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en vigencia del CGP, la competencia del fallador de segunda instancia debe restringirse a los reparos concretos formulados en la apelación, lo que le impide revisar materias que no fueron objeto de los mismos: <<La apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.
Precisamente la Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por incongruencia, expresó sobre cuáles son las posibilidades o facultades que asisten al superior en las apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de Procedimiento Civil, conserva plena validez: (…) Como se infiere del detallado recuento de los argumentos expuestos por el Tribunal, que viene de consignarse, dicha autoridad se ocupó de todos y cada 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-419 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 7 uno de los fundamentos en los que el demandado soportó la apelación que propuso contra la sentencia de primera instancia, independiente de que se comparta o no el análisis que sobre ellos realizó, cuestión que no es factible establecer en desarrollo del cargo auscultado, toda vez que mediante su formulación se denunció la comisión de un error in procedendo, mas no uno de juzgamiento.
Al respecto, debe precisarse, además, que esos reproches delimitaron la órbita de acción del ad quem, en tanto que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ‘el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ (…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’>>9. 7.- Esta misma posición ha sido sostenida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha resuelto no revisar oficiosamente los perjuicios reconocidos en la primera instancia cuando la entidad condenada no formula reparos concretos frente a dicha cuestión. En ese sentido, en la sentencia del 12 de julio de 2024 se señala lo siguiente: <<En este punto, conviene precisar que tanto la parte actora como la Fiduprevisora S.A. en sus respectivos recursos de apelación guardaron silencio respecto del quantum de los perjuicios reconocidos por el a quo, la Sala se abstendrá de estudiarlos de fondo y se limitará a: i) confirmar la indemnización reconocida por los perjuicios morales y ii) actualizar las sumas de dinero fijadas por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, en la sentencia del 29 de enero de 2020>>10.
Y en la sentencia del 13 de agosto de 2024 indicó: <<Luego, procederá a la confirmación y actualización de los perjuicios otorgados en primera instancia, ante la ausencia de cargos frente al reconocimiento efectuado por el a quo. (…) En el sub examine, el a quo ordenó el pago de $189’251.961 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor del señor Libardo Antonio Marín (cónyuge) y sus hijos Jhonier Johan, Yensi Tatiana y Geraldine Marín Ayala, sin que dicho reconocimiento hubiera sido objeto de cuestionamiento por alguna de las partes, razón por la cual se procederá a actualizar dicha suma>>11. 8.- A su vez, la doctrina ha precisado lo siguiente sobre los límites de la competencia del fallador de segunda instancia en vigencia del CGP: 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Sentencia del 28 de julio de 2021. SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2024, expediente 66855. M.P. María Adriana Marín. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2024, expediente 65564.
M.P. María Adriana Marín. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 8 <<La novedad de mayor importancia que el CGP establece para el recurso de apelación está arraigada en la competencia que tiene el juez de segunda instancia al momento en que decide la apelación contra la sentencia del a quo.
En efecto, mientras en las legislaciones pasadas se otorgaban poderes al juez para ir más allá de los planteamientos aducidos por el apelante, puesto que la apelación se entiende “interpuesta en lo desfavorable” según el artículo 357 del CPC, el nuevo ordenamiento le impide desbordar sus argumentaciones, por cuanto se limita a decidir única y exclusivamente sobre los motivos de inconformidad que expuso el recurrente.
(…) Es decir que el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas, de allí la denominación dada por la doctrina como “pretensión impugnaticia”>>12 <<Pasando a otro aspecto de la misma norma, señala el inciso primero que “el juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicios de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley” con lo cual se limita el campo de acción al juez frente al caso, pues así la apelación verse sobre la totalidad de la providencia, si el apelante deja de sustentar aspectos que en opinión del juez han podido ser decididos en la segunda instancia, si no existen argumentos referidos a alguno de los específicos aspectos, no le es dable al juez pronunciarse sobre ellos, así tenga el juez la certeza de que la decisión de primera instancia es equivocada (…) Por eso es menester que el apelante, cuando su inconformidad con la decisión es total, sea cuidadoso de enfocar en las diversas oportunidades con las que cuenta para sustentar el recurso, y señalar todos los argumentos que considere podrían servir para lograr la reforma o revocatoria buscada con la apelación>>13. 9.- En consecuencia, seguir aplicando la tesis según la cual la apelación permite revisar <<temas implícitos>>, desconoce la voluntad del legislador que, en virtud del cambio introducido por el CGP, pretendió precisamente delimitar la competencia del fallador de segunda instancia a los reparos o argumentos formulados expresamente en el recurso.
Y va en contravía de una importante y fundada línea doctrinaria y jurisprudencial. Estimo, incluso, que para guardar la concordancia con los principios que inspiraron la reforma, es tiempo de que el legislador procesal reflexione acerca de si la facultad de pronunciarse oficiosamente sobre las excepciones de fondo debe limitarse o suprimirse; por lo menos debería considerarse si se justifica mantener esta facultad al proferir el fallo de segunda instancia. A continuación, me refiero a esta facultad. b) Si no se formuló un reparo concreto no deben revisarse de oficio los perjuicios, con la excusa de declarar de oficio la <<excepción de cobro de lo no debido>> 10.- No comparto que el fallador de segunda instancia deba revisar oficiosamente los perjuicios reconocidos en la sentencia condenatoria con fundamento en que 12 Jorge Forero Silva.
Recurso de apelación. Revista ICDP Nro. 43. 13 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores: 2019. Página 838. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 9 las normas procesales le ordenan al juez estudiar todas las excepciones de fondo, inclusive aquellas que no han sido propuestas. 11.- La decisión sobre las excepciones está regulada en el artículo 282 del CGP en los siguientes términos: <<ARTÍCULO 282.
RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción>>. 12.- A su vez, el segundo inciso del artículo 187 del CPACA dispone: <<(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)>> 13.- En virtud de estas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido que el fallador de segunda instancia debe pronunciarse de oficio sobre las excepciones que encuentre probadas, inclusive cuando los reparos de la apelación no versen sobre ellas: <<(…) Otra modalidad de incongruencia corresponde al exceso en que incurre el funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada.
Ciertamente, se trata de la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’.
Entonces, las facultades del funcionario que conoce de la impugnación interpuesta por un apelante único están restringidas a las recriminaciones Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 10 exteriorizadas por éste, lo cual corresponde al desarrollo del principio de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le está vedado manifestarse sobre asuntos no propuestos ante él. (…) En la misma providencia esta Corporación concluyó ‘[l]uego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido’.
(…) No obstante lo anterior, la Corte colige impróspero el cargo bajo estudio, en tanto no es absoluta la restricción dirigida al juzgador de segundo grado tendiente a evitar que se pronuncie sobre materias no expuestas en la impugnación sometida a su conocimiento, porque un veredicto en tal sentido denota el cumplimiento de su deber de promulgar el derecho debatido, lo que, por contera, evidencia que se trata de una potestad intrínseca al recurso ordinario de apelación. En efecto, la resolución de este mecanismo de defensa trae implícitos, además de los reproches incoados por los recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el canon 328 del Código General del Proceso, al señalar que ‘[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley’.
(Destacado ajeno). (…) Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el funcionario ad- quem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor ‘[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda’.
(…)>>14 <<(…) El principio de congruencia se vulnera en la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada, salvo el ejercicio de las facultades oficiosas. El superior resolverá sin limitaciones solo en el evento en el que “toda la sentencia” sea apelada por ambas partes, bien sea de manera principal o adhesiva.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 328 del CGP y 187 de la Ley 1437 de 2011 (…) La segunda de las normas citadas -el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011- prevé que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (se destaca).
En suma, la competencia funcional del juez de segunda instancia la delimitan: i) las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se esgrimen contra la decisión que se impugna, por lo que al ad quem le está vedado enmendar la 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2021. SC 5473, radicado 2017-40845-01.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 11 providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la apelación. ii) la facultad oficiosa del superior de declarar el incumplimiento de alguno de los presupuestos necesarios de la acción o requisitos indispensables para que el proceso pueda ser definido de fondo, verbi gratia, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la indebida escogencia de la acción, el pago previo o la interposición de los recursos obligatorios, según el medio de control ejercido, lo cual es procedente aún en los casos en los que se trate de un apelante único.
El derecho de las partes a que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la apelación exista plena correspondencia, implica para ellas el deber de indicar en su recurso de manera precisa los aspectos que no comparten y las razones que las llevan a disentir de la decisión de primer grado, al punto de que los temas frente a los cuales guardan silencio se entienden aceptados y, por ende, se asume que han sido excluidos de la posibilidad de ser analizados por el superior.
(…)>>15 14.- Según la doctrina, en ejercicio del derecho de oposición el demandado puede presentar defensas y/o excepciones, las cuales tienen distinta naturaleza. Las primeras corresponden al acto de negación o desconocimiento de la pretensión; las segundas corresponden al planteamiento de nuevas circunstancias (no afirmadas por el demandante) dirigidas a destruir la pretensión o el derecho reclamado por el actor. 15.- En relación con esta distinción, la doctrina extranjera, a partir de la cual se explica el tratamiento en nuestro medio, había señalado: <<Es pues el actor el que, con su demanda, indica y proporciona la materia sobre la cual el juez debe conducir su examen.
El proceso debe, sin embargo, desenvolverse en contradictorio y el demandado, al proponer su demanda, puede a su vez ampliar la materia que habrá de formar objeto de la cognición del juez. Si el demandado niega los hechos constitutivos que el actor ha puesto como fundamento de su demanda, o niega las consecuencias jurídicas que el actor pretende derivar de ella, su comportamiento no se sale de los límites de una genérica actividad defensiva, que no desplaza los términos de la controversia.
Pero el demandado puede también contraponer a los hechos constitutivos, afirmados por el actor, hechos extintivos o expeditivos; puede decir, por ejemplo, he restituido ya la suma recibida a título de mutuo o bien no debo nada porque, en el momento en que se estipuló el contrato, era incapaz de contratar. Excepción es la afirmación por parte del demandado de un hecho extintivo o impeditivo, dirigido a obtener el rechazamiento de la acción. La proposición de una excepción amplía la materia de la causa, porque introduce en la discusión hechos diversos de aquellos que habían sido afirmados por el actor, aun dejando inmutados los límites de la decisión, que son determinados solamente por las demandas de las partes>>16. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 67174.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Liebman, Enrico Tullio, Manual de derecho procesal civil, Ediciones jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1980, p. 126. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 12 16.- El profesor Devis Echandía indica lo siguiente: <<(…) Cuando el demandado o el imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción, sino una simple defensa.
Sin embargo, en los procesos civiles y laborales como también en algunos contencioso-administrativos, el demandado no se limita por lo general a esa discusión, sino que afirma, por su parte, la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en esta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o formula excepciones.
Esos hechos nuevos o distintos de los que fundamentan la demanda, o que representan diferentes modalidades de estos, y que constituyen las excepciones, pueden ser extintivos, impeditivos, modificativos o dilatorios. (…) La defensa en sentido estricto existe (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) cuando el demandado se limita a negar el derecho pretendido por el actor, o los hechos constitutivos en que ese se apoya, o su exigibilidad o eficacia en ese proceso.
La excepción existe cuando el demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el actor, o extintivos o modificativos del mismo, o simplemente dilatorios que impiden que en ese momento y en tal proceso se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho, distintos en todos los casos de los hechos que el demandante trae en su demanda en apoyo de su pretensión o que consisten en diferentes modalidades de aquellos hechos (véase núm. 126) razón por la cual la carga de probarlos corresponde al demandado (salvo que sean notorios o indefinidos o que estén por ley presumidos).
(…)>>17 17.- Así mismo, la jurisprudencia se ha referido a la distinción entre defensa y excepciones en los siguientes términos: <<(…) 1. Esta Corporación ya ha puesto de presente, en reiteradas oportunidades, que entre los vocablos “excepción” y “defensa” existen notables diferencias que impiden su confusión, disimilitudes que, inclusive, encuentran su génesis en la agudeza jurídica del derecho romano, puesto que en él se entendió la excepción como la proposición de un hecho nuevo destinado a aniquilar los efectos de la reclamación del demandante, al paso que la defensa se fundaba en la negación del derecho alegado en la demanda, noción que, perfeccionada por la incansable labor de la doctrina y la jurisprudencia, ha perdurado hasta nuestros días.
De ahí que hoy deba inferirse que, en sentido estricto, un demandado se defiende cuando circunscribe su resistencia a los pedimentos del actor a negar los fundamentos de hecho o de derecho en que éste apoya su pretensión. Empero, si aquél no se restringe a adoptar esa posición puramente negativa, sino que, yendo más allá, asume un plan de contraataque en el que aduce armas contrapuestas a las reclamaciones de aquél, consistentes en la alegación de hechos nuevos, ya sean de naturaleza impeditiva o extintiva, pero, en todo caso, distintos de los afirmados en la demanda y encaminados a enervar los efectos 17 Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 2017.
Pp. 207 a 2010. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 13 jurídicos de éstos, en tal hipótesis, se decía, se está ante una verdadera excepción, la cual, reitérase, no puede asimilarse a cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor. (…)>>18 18.- Aunque el CGP no contenga expresamente una definición del concepto de excepción de fondo (ese no es el propósito de los códigos) es claro que la noción de excepción de fondo que se utiliza en el mismo y que también es usada en el CPACA desarrolla esta noción en la línea anteriormente expuesta.
Esto explica que el artículo 175 de este último código establezca que, si el demandado presenta excepciones de fondo al contestar la demanda, lo cual implica que asume la carga de acreditarlas, debe correrse traslado al demandante para que pueda ejercer su derecho a pronunciarse sobre ellas y ofrecer medios de prueba que las desvirtúen19. 19.- De vieja data la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juez, para decidir si debe correr este traslado, debe estudiar la contestación de la demanda y verificar si allí se propusieron excepciones de fondo, así estas no hayan sido bautizadas de esta forma20.
Creo entonces que al momento de dictar sentencia el juez tiene la carga inversa, lo que le obliga a no considerar como excepciones de fondo aquellas que el demandante identificó erróneamente como tales: el juez debe descalificar las oposiciones que tradicional e indebidamente han sido bautizadas como excepciones. Y si esa oposición no fue específicamente formulada como reparo en la apelación, debe abstenerse de pronunciarse sobre ella.
Oponerse a la pretensión de reparación del demandante formulando la excepción de cobro de lo no debido implica simplemente manifestar que (i) el demandado estima que las afirmaciones de la demanda no son ciertas o (ii) el demandado considera que el demandante, a partir de esas afirmaciones, no tiene derecho a la reparación que reclama.
Eso no es una excepción porque allí no se plantea ningún hecho nuevo que enerve la pretensión del demandante. 20.- Por esta razón estimo que la decisión de pronunciarse de oficio sobre los perjuicios cuando el apelante no formuló un reparo a su fijación en la sentencia de primera instancia no puede justificarse afirmando que lo que se está haciendo es declarar probada de oficio la excepción de <<cobro de lo no debido>> o de <<inexistencia, improcedencia, o falta de prueba, del perjuicio reclamado en la 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 24 de septiembre de 2003. Expediente 6896. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 19 << ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3. Las excepciones. (…)
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. (…)>> 20 La Corte Suprema de Justicia ha dicho: <<(…) Lo importante no es el nombre con que se bautice la excepción de fondo, sino la relación de los hechos en que se apoya. Algo más, se hace necesario afirmar que lo fundamental en verdad no es la relación de los hechos que configuren una determinada excepción, sino la prueba de los mismos ( )>>.
Sentencia del 29 de noviembre de 1979. M.P. Germán Giraldo Zúñiga. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 14 demanda>>. Esas no son excepciones que el juez puede declarar de oficio, son oposiciones que en la segunda instancia deben tratarse como reparos. El apelante tiene que formularlos y fundamentarlos para que el juez pueda pronunciarse sobre ellos. 21.- Cuando el fallador de segunda instancia, de oficio, reduce el monto de los perjuicios o revoca aquellos que fueron reconocidos en primera instancia, en estricto sentido no está declarando probada una excepción de fondo, puesto que no adopta esa decisión con base en un hecho nuevo que fue acreditado por el demandado.
Por lo tanto, no parece adecuado invocar la regla contenida en el segundo inciso del artículo 187 del CPACA relativa a las facultades del juez para declarar probadas excepciones para justificar el estudio oficioso de cuestiones decididas en la sentencia de primera instancia que no fueron recurridas por la entidad condenada. c) El apelante que pide la revocatoria del fallo porque no es responsable también puede pedir que, en caso de que se confirme la condena, se supriman o reduzcan determinados perjuicios; puede exponer las razones que sustentan esa petición y referirse a los medios de prueba que la justifican 22.- No estoy de acuerdo con la consideración según la cual, en la medida en que el apelante pide la revocatoria del fallo porque no debió declararse su responsabilidad, no puede oponerse también a la condena en perjuicios y que eso implicaría una especie de petición subsidiaria de la apelación. Es claro que sí puede hacerlo diciendo simplemente: <<en caso de que en la sentencia de segunda instancia se declare la responsabilidad de la entidad que represento, solicito la revocatoria o disminución de la condena en perjuicios, porque no fueron probados, porque no proceden conforme con la ley o porque desconocen las reglas jurisprudenciales>>.
El apelante puede formular este reparo, debe desarrollarlo y tiene la carga de hacerlo si quiere que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre él: en eso consistió la reforma introducida al CGP que hace presumir que el apelante está conforme con los aspectos de la sentencia de primera instancia que no controvirtió. 23.- Más que facilitar la labor del juez de segunda instancia, lo que hizo el CGP en este aspecto fue volver más eficiente esta tarea a partir de la consideración según la cual el apelante está conforme con las decisiones de la sentencia de primera instancia que no objetó en el recurso.
La reforma del CGP en esta materia también implica considerar que el debido proceso comporta una limitación para el juez de segunda instancia de referirse solo a los aspectos controvertidos por el apelante, respecto de los cuales pudo pronunciarse su contraparte. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 15 24.- En esta dirección, la normativa vigente impone considerar que el juez de segunda instancia no puede adicionalmente controvertir el análisis probatorio hecho en la sentencia de primer grado para negar o reducir el monto de los perjuicios, sin que el apelante se haya pronunciado sobre este punto.
No hay duda de que el juez de primera instancia debe analizar todos los medios de prueba incluyendo el dictamen pericial y puede apartarse de sus conclusiones para negar o reducir los perjuicios, así la contraparte no haya hecho este análisis cuando lo controvirtió o cuando expuso sus alegatos de conclusión. Creo que esa misma competencia no la tiene el juez de segunda instancia si no se han formulado reparos sobre estos puntos en el recurso.
El juez de segunda instancia terminaría supliendo al apoderado de la demandada que no controvirtió este medio de prueba y excediendo claramente los límites de su competencia. d) Revisar los perjuicios sin que medie solicitud del apelante atenta contra la igualdad de las partes y desconoce que el grado jurisdiccional de consulta fue suprimido en el CPACA 25.- La decisión de revisar oficiosamente el monto de los perjuicios se adopta generalmente a favor de la entidad demandada cuando esta no ha apelado ese punto en concreto.
Ello no se hace en relación con el demandante, frente al cual la revisión de los perjuicios se limita siempre a la petición expresa y fundada que dicha parte haga en la apelación. 26.- El tratamiento preferencial que se le daba a las entidades demandadas en virtud del interés general en la defensa del patrimonio público y que justificaba la revisión integral y oficiosa los fallos condenatorios de primera instancia después de determinada cuantía mediante la aplicación del grado jurisdiccional de consulta, fue suprimido en el CPACA. 27.- Esta modificación se introdujo con el objeto de dar un tratamiento igualitario a las partes y se justificó en el hecho de que las entidades demandadas cuentan, al igual que los demandantes, con un apoderado que tiene el deber de defender sus intereses, sin que sea el juez (que debe ser imparcial) quien deba desarrollar esta tarea.
La doctrina señala lo siguiente sobre la derogatoria del grado jurisdiccional de consulta en el CPACA: <<(…) La Ley 1437 de 2011 definitivamente eliminó el grado de consulta previsto en el artículo 184 del anterior CCA, reforma que no solo es saludable desde el punto de vista de la economía procesal, sino que radica en cabeza de las entidades la responsabilidad de vigilar las decisiones y decidir si las impugnan.
Desde ahora, las sentencias desfavorables a las entidades públicas solo serán revisables por el superior en virtud de la apelación, cuya posibilidad de interponerse depende de la voluntad del apoderado de la entidad, quien deberá Radicado: 25000-23-26-000-2008-00459-01 (56069) Demandante: Nelson Lozano Rojas 16 estar atento a las decisiones, pues la existencia de la consulta suplía la negligencia de los apoderados en muchas ocasiones.
(…)>>21 28.- En consecuencia, aceptar que el fallador de segunda instancia pueda revisar de oficio los perjuicios reconocidos en la primera instancia cuando la entidad condenada no ha formulado reparos sobre ese punto concreto, conllevaría revivir facultades oficiosas similares a las establecidas en el derogado grado jurisdiccional de consulta consagrado a favor de las entidades estatales en el artículo 184 del CCA.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 21 Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho procesal administrativo, 11ª edición, Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S. P. 886.