REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandante: DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO Y OTROS Demandada: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada contra el auto proferido el 7 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual aprobó la liquidación del crédito (índice 466 SAMAI1).
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite en primera instancia 1) Los señores Daniela Fernanda Carrillo Moreno, Diana Paola Moreno Delgado, Diana Valentina Carrillo Moreno y Orlando Carrillo Carrillo presentaron demanda ejecutiva en contra del departamento de Santander y la ESE Hospital García Rovira con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en un proceso de reparación directa. 2) Mediante providencia del 12 de abril de 2021 (índice 178 SAMAI), el tribunal de primera instancia i) ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de los 1 Gestión en otras Corporaciones.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 2 demandantes y en contra del departamento de Santander y la ESE Hospital García Rovira y, ii) dispuso la presentación de la liquidación del crédito. 3) El 26 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander improbó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, aprobó la liquidación realizada por la profesional contable (contador) de esa corporación (índice 241 SAMAI)2; contra esta decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. 4) Este despacho, por auto de 7 de julio de 2023 (índice 241 SAMAI) resolvió el mencionado recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, en el sentido de confirmar la providencia impugnada. 2.
Providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Santander, a través del auto proferido el 7 de octubre de 2025 (índice 466 SAMAI) aprobó la liquidación actualizada del crédito por un valor total adeudado de $460´180.604 la cual fue elaborada por la profesional contable de ese tribunal, con base en las siguientes consideraciones: 1) El departamento de Santander acreditó que realizó dos (2) pagos parciales de la condena, a los cuales les aplicó las siguientes deducciones tributarias: i) estampilla pro cultura, ii) estampilla pro electrificación, iii) estampilla pro desarrollo, iv) estampilla pro hospitales, v) estampilla pro adulto mayor 2% y, vi) sistema y computadores; sin embargo, no son aceptables dichos descuentos por cuanto en este caso, de conformidad con la sentencia base de ejecución, el departamento de Santander no realiza los pagos de la condena con sus propios recursos económicos, sino con los dineros que le fueron transferidos por la liquidación de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga; por consiguiente, no procedía realizar esas deducciones tributarias que solo aplican cuando los recursos provienen directamente de ese ente territorial. 2) La parte ejecutante presentó una liquidación del crédito a corte de 25 de marzo de 2025, por valor de $603.642.369 la cual no se puede aprobar porque i) al restar los pagos parciales que efectuó la entidad ejecutada se incluyeron los montos netos 2 Auto modificado mediante providencia de 1 de septiembre de 2022 (índice 279 SAMAI).
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 3 consignados, es decir que no se tuvieron en cuenta adicionalmente los respectivos valores que se descontaron por concepto de retención de la fuente, aspecto que influye considerablemente en los cálculos y el valor final de la liquidación y, ii) se calcularon intereses hasta el mes de marzo de 2025, cuando lo correcto era hasta febrero de ese mismo año cuando se efectuó el pago a través de la constitución de un título judicial. 3) Es admisible tener en cuenta los valores deducidos por el ente territorial por concepto de retención en la fuente, teniendo en cuenta que dicha deducción opera por ministerio de la ley y constituye un mecanismo para recaudar anticipadamente obligaciones tributarias desde el mismo momento en que el ciudadano percibe el ingreso objeto del tributo. 4) Es procedente aprobar la liquidación del crédito elaborada por la profesional contable del tribunal porque se ajusta a dispuesto en el título base de recaudo, a los pagos parciales efectuados y a los intereses causados. 3.
Los recursos de reposición y en subsidio de apelación 3.1. Los recursos presentados por la parte ejecutada El departamento de Santander interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la liquidación actualizada del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos (índice 474 SAMAI): 1) El tribunal de primera instancia reconoció, acertadamente, la validez de las deducciones realizadas por concepto de retención en la fuente; no obstante, en la liquidación aprobada no se incorporaron los valores descontados por concepto de estampillas departamentales, pese a estar debidamente sustentados en i) actos administrativos que se encuentran en firme (resoluciones números 20261 de 2021 y 11322 de 2022), ii) en la certificación contable de la Dirección Técnica de Tesorería y Contabilidad y, iii) en el soporte normativo que prevé ese tipo de deducciones tributarias.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 4 2) Los valores descontados por estampillas se basaron en lo dispuesto en las Ordenanzas números 077 de 2014, 022 de 2016 y 033 de 2017 de la Asamblea Departamental de Santander; por consiguiente, en la liquidación del crédito se deben incorporar dichos descuentos como parte de los pagos realizados, atendiendo al principio de realidad contable y presupuestal. 3) El hecho de que no se resten estos valores en la liquidación final podría derivar en un enriquecimiento sin causa del acreedor y en una afectación presupuestal para el ente territorial, toda vez que conduciría a la repetición del pago de una fracción de la obligación ya cubierta mediante descuentos obligatorios, generando un doble pago parcial contrario a los principios de legalidad, buena fe y ejecución exacta de las sentencias. 3.2.
Los recursos presentados por la parte ejecutante Mediante memoriales radicados oportunamente3 los días 14 y 15 de octubre de 2025 (índices 473 y 476 SAMAI) la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con la finalidad de que no se tengan en cuenta los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente como parte del pago de la obligación, con sustento en los siguientes argumentos: 1) No se deben aplicar descuentos de retención de la fuente porque los recursos con los que se debe pagar la condena no son del departamento de Santander; por el contrario, los recursos provienen de la liquidación de la ESE Hospital García Rovira los cuales son de destinación específica para el sector salud, lo que incluye las condenas por falla médica derivadas de la deficiente prestación del servicio de salud. 2) En este proceso ya se había definido la improcedencia de los descuentos por concepto de retención de la fuente, por lo tanto, existe cosa juzgada respecto a este aspecto; en efecto, el Consejo de Estado en autos de 2 de octubre de 2019 (por medio de cual resolvió un recurso de apelación contra el auto que aprobó para ese entonces la liquidación del crédito) y 11 de julio de 2024 (a través del cual se decidió la respectiva solicitud de aclaración) determinó que el valor de la condena lo debe 3 El auto impugnado de notificó por estado el 9 de octubre de 2025 (índice 469 SAMAI), por lo tanto, el término de tres (3) días para impugnar feneció el 15 de octubre de esa misma anualidad.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 5 cancelar el departamento de Santander, pero no con recursos propios, sino con los recursos que le fueron transferidos de la liquidación de la ESE Hospital García Rovira y, además, también se definió lo relacionado con los descuentos. 3) El departamento de Santander pretende hacer creer que realizó los pagos parciales con recursos propios, para de esa manera aplicar el descuento de retención de la fuente desconociendo que en realidad los dineros son de la ESE liquidada donde el departamento es un mero tercero pagador. 4) El departamento de Santander propugna cancelar el valor de la condena con su propio peculio y no con los recursos de la liquidación de la ESE Hospital García Rovira, desconociendo de esa manera el principio de legalidad en virtud del cual no es posible apropiar unos recursos para aplicarlos oficialmente a otros rubros para los cuales no están destinados. 5) Se entiende que liquidador de la ESE Hospital García Rovira giró al departamento de Santander los dineros de los remanentes libres de descuentos tributarios por ser recursos especiales destinados al sector salud; el hecho de que sean dineros públicos no significa que se deban aplicar “ilegales e inconstitucionales descuentos”. 6) En todo caso, la ESE Hospital García Rovira que era el verdadero retenedor ya se liquidó y dejó de existir. 4.
Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso subsidiario de apelación Por auto proferido el 5 de febrero de 2026 (índice 478 SAMAI) el Tribunal Administrativo de Santander resolvió los recursos de reposición formulados por las partes ejecutante y ejecutada en el sentido de confirmar integralmente la providencia impugnada y, en consecuencia, concedió los recursos subsidiarios de apelación en el efecto diferido con base en el siguiente razonamiento: 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Estatuto Tributario Nacional “están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 6 deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción”; asimismo el Consejo de Estado – Sección Cuarta ha determinado que “en los procesos ejecutivos, las sumas retenidas por conceptos tributarios son imputables al pago y, en tal medida, deben ser tenidas en cuenta para efectos de examinar el cumplimiento de la obligación que se buscaba cubrir con el desembolso” (fl. 5 – índice 478 SAMAI). 2) Los dineros que fueron deducidos de los pagos parciales que realizó el departamento de Santander por retención en la fuente son deducciones que hacen parte de un recaudo anticipado del tributo, por cuanto dicho ente territorial actúa como agente retenedor y el sujeto pasivo es el destinatario del pago quien podrá deducir la suma retenida en la declaración privada que realice del respectivo tributo. 3) La liquidación del crédito que se aprobó en primera instancia se ajusta a derecho porque los valores deducidos por concepto de retención en la fuente efectivamente se deben tener como parte del dinero pagado, pues, ese dinero simplemente es retenido por el departamento de Santander pero hace parte del recaudo y pago anticipado de impuestos que están a cargo del beneficiario de la condena que recibe el pago. 4) En este proceso ejecutivo el Consejo de Estado resolvió unos recursos de apelación; sin embargo, no se ha pronunciado sobre la procedencia o no de la retención en la fuente, de manera que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada. 5) En relación con los demás descuentos tributarios por concepto de estampillas, si bien se trata de deducciones efectuadas mediante las Resoluciones 20261 de 2021 y 11322 de 2022 y cuentan con el respaldo contable y la certificación expedida por la Dirección Técnica de Tesorería y Contabilidad Departamental, no es aceptable tener en cuenta dichos descuentos como parte del pago de la condena, pues en la respectiva sentencia quedó establecido que el pago lo debía hacer el departamento de Santander pero con cargo a los recursos de la liquidación de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga y no con el propio patrimonio de ese ente territorial.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 7 6) Si se tiene en cuenta que el pago de la condena se debía efectuar con los recursos de la liquidación de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga no son aceptables las deducciones tributarias de estampillas que se efectuaron, pues no provienen del patrimonio del departamento de Santander. 5.
Adición al recurso de apelación presentado por la parte ejecutante La parte ejecutante, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2444 del CPACA, presentó el 23 de abril de 2026 (índice 490 SAMAI) una adición o “alegaciones del recurso de apelación”, en el que, en síntesis, expuso que no era procedente el descuento por concepto de retención en la fuente para lo cual sustentó argumentos adicionales a los inicialmente esgrimidos.
II. CONSIDERACIONES El despacho revocará el auto objeto del recurso de apelación a través el cual se aprobó la liquidación actualizada del crédito, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3205 y 3286 del CGP se analizarán y resolverán única y puntualmente los argumentos expuestos por la parte demandante y por la entidad demandada en sus respectivos escritos de impugnación, sobre los siguientes puntos: i) oportunidad de la adición o complementación al recurso de apelación que formuló la parte demandante; ii) los descuentos por concepto de tributos departamentales, iii) el descuento por concepto de retención en la fuente y, iv) conclusiones. 4 “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…). 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición”. 5 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 6 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 8 1. Oportunidad de la adición o complementación al recurso de apelación que formuló la parte demandante 1) La parte ejecutante presentó el 23 de abril de 2026 (índice 490 SAMAI) un escrito de “alegaciones del recurso de apelación” o de adición al recurso que inicialmente formuló, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 2447 del CPACA8. 2) Al respecto, es pertinente precisar que en el marco de procesos ejecutivos existen posiciones ambivalentes frente a la aplicación del CPACA o del CGP para establecer el trámite del recurso de apelación contra autos, a saber: a) Para algunos despachos del Consejo de Estado9 la normativa aplicable en estos asuntos es el CPACA, principalmente, porque es la que regula los procesos que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y porque se deben 7 “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…). 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición” (se resalta). 8 Se precisa que la Sala Plena del Consejo de Estado (C.P.: Oswaldo Giraldo López exp. 110010315000-2023-00857-00) profirió un auto de unificación jurisprudencial el 12 de septiembre de 20238, en el que se determinó que el trámite del recurso de apelación contra sentencias proferidas en procesos ejecutivos se rige con el CPACA; por consiguiente, se considera que por coherencia y por las mismas razones expuestas en esa providencia, se debe aplicar el CPACA en materia de recurso de apelación contra autos en este tipo de procesos. 9 Al respecto ver: 1) Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A;
Consejera ponente: María Adriana Marín, auto de 25 de enero de 2024; exp.: 73001233300020220015502 (70360); en el que se consideró: “Conforme al alcance interpretativo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 12 de septiembre de 20231, en la que se definió como regla de unificación que: “el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA”, esta Subsección considera que tal interpretación también resulta aplicable al trámite que se le debe imprimir a la apelación de autos proferidos en un proceso ejecutivo”. 2) Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;
Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, auto de 25 de noviembre de 2024; 08001-23-33-000-2015-00690-03 (70.507); con los siguientes fundamentos: “El Despacho declarará improcedente el recurso de apelación porque luego de revisar los artículos 243 del CPACA que establecen los supuestos de procedencia del recurso de apelación en contra de autos y sentencias de primera instancia, y contrastarlo con el auto recurrido, no encontró que este estuviera inmerso en alguno de estos”. 3) Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B;
Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar; auto de 30 de mayo de 2024; exp.: 25000-23-42-000-2016-04659-01 (1716-2024); con las siguientes consideraciones: “Como fundamento de lo anterior, sostuvo que el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, al señalar que en el proceso ejecutivo la apelación procederá y tramitará conforme con «las normas especiales que lo regulan» no está haciendo una remisión al CGP pues, por el contrario, dicha disposición se refiere al CPACA, en tanto la procedencia y trámite del recurso se encuentran regulados en este cuerpo normativo.
(…). Valga precisar que, si bien la unificación versó sobre la apelación de sentencias, iguales consideraciones deben predicarse en relación con la apelación de autos, pues el artículo 243 analizado, se refiere a la apelación de ambos tipos de providencias”; entre otros pronunciamientos. Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 9 atender y extender las mismas consideraciones expuestas en el auto de Sala Plena de 12 de septiembre 201310 en el que se unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 247 del CPACA para la procedencia y trámite del recurso de apelación contra sentencias en procesos ejecutivos. b) Para otros despachos de esta Corporación11 la normativa aplicable es por el contrario el CGP, por razón de que el auto de unificación de 12 de septiembre de 2023 fijó una regla en procesos ejecutivos solo respecto de la procedencia y trámite del recurso de apelación contra sentencias, cuyas consideraciones no son extensibles para la apelación contra autos. 3) Ante esta dicotomía, este despacho considera que para determinar el trámite del recurso de apelación contra autos en procesos ejecutivos se debe aplicar lo previsto en el CGP, por las siguientes razones: a) El auto de unificación de Sala Plena de esta Corporación de 12 de septiembre de 2023 tuvo exclusivamente por objeto y alcance unificar criterios sobre el trámite y la procedencia del recurso de apelación contra sentencias, mas no contra autos, por lo tanto, la regla jurisprudencial que se fijó no es extensible a casos para los cuales no fue analizada ni prevista. b) El parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, tratándose del proceso ejecutivo dispone, clara y puntualmente, que la apelación procede y se tramita “conforme a las normas especiales que lo regulan”, es decir, según las disposiciones del CGP que es la normativa que contiene y regula el procedimiento ejecutivo. 10 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López; auto de unificación de 12 de septiembre de 2023; expediente: 11001-03-15-000-2023- 00857-00. Con salvamento de voto del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, entre otros. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A; auto de 25 de noviembre de 2024; exp.: 15001-23-33-000-2020-02211-02 (71.925); con las siguientes consideraciones: “El auto de la Sala Plena del 12 de septiembre de 2023, esta Corporación estableció la siguiente regla de unificación: (…) El trámite de este proceso judicial debe surtirse conforme lo establece el CGP, en tanto que el parágrafo segundo del artículo 243, y los artículos 298 y 293 hacen la remisión para su procedimiento a dicha norma, cuya excepción únicamente se estableció vía unificación para el trámite de la apelación de sentencias.
Como los autos no fueron cobijados en dicha providencia, es evidente que para establecer la naturaleza apelable de las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo debe darse aplicación al CGP.” (negrillas adicionales); Entre otros pronunciamientos. Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 10 c) Aunque el CPACA contiene unas pocas y puntuales disposiciones sobre el proceso ejecutivo, lo cierto es que no lo regula, lo que conlleva a que el desarrollo de ese proceso se rige prácticamente en todo por el CGP. d) La primera tesis consistente en que al proceso ejecutivo se le deben aplicar las normas del CPACA desnaturaliza la esencia de ese tipo de proceso porque, por esa vía, se trasmuta en un proceso declarativo, cuando lo cierto es que el proceso ejecutivo es un proceso especial y no un proceso ordinario contencioso administrativo; por consiguiente, por ser de naturaleza especial y no estar regulado en el CPACA debe tramitarse con sujeción a las normas especiales de procedimiento del CGP. 4) En conclusión, con base en las consideraciones expuestas este despacho estima que en los procesos ejecutivos el trámite del recurso de apelación contra autos se rige por las disposiciones contenidas en el CGP, el cual, en lo pertinente, dispone: “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…). La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. (…). 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral” (negrillas adicionales). 5) De conformidad con la norma citada, el recurso de apelación contra un auto dictado por fuera de audiencia debe interponerse de manera directa o en subsidio del recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado; cuando se formule de manera subsidiaria, podrá sustentarse o Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 11 incluso adicionarse nuevos argumentos a la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición y conceda la apelación. 6) En este caso concreto se observa que en el trámite de primera instancia, en lo pertinente, se presentaron las siguientes actuaciones procesales: a) El Tribunal Administrativo de Santander por auto de 7 de julio de 2025 (índice 466 SAMAI) aprobó la liquidación actualizada del crédito (providencia impugnada). b) Dentro de los tres (3) días siguiente a la notificación por estado del mencionado auto, las partes demandante y demandada interpusieron oportunamente12 recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. c) Mediante auto de 5 de febrero de 2026 (índice 478 SAMAI) el tribunal resolvió los recursos de reposición interpuestos por las partes, en el sentido de confirmar su decisión de aprobar la liquidación del crédito y, en consecuencia, concedió los recursos de apelación formulados de forma subsidiaria; esta providencia se notificó por estado el 6 de febrero de 2026 (índice 481 SAMAI); por consiguiente, el término de tres (3) días para adicionar el recurso de apelación feneció el 11 de febrero de ese mismo año. 7) Con base en esos antecedentes se concluye que el escrito de “alegaciones del recurso de apelación” o adición al recurso de apelación que radicó la parte ejecutante el 23 de abril de 2026 (índice 490 SAMAI) es extemporáneo por cuanto se presentó con posterioridad al vencimiento del término de tres (3) días contados a partir de la notificación por estado del auto de 5 de febrero de 2026, por medio del cual el tribunal resolvió el respectivo recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. 8) Es importante aclarar que el a quo profirió posteriormente un auto el 16 de abril de 2026 (índice 488 SAMAI) a través del cual resolvió un recurso de reposición pero, respecto de una materia diferente relacionada con la entrega de unos títulos judiciales, por lo tanto, la expedición de dicho auto no habilitaba ni brindaba una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que la parte 12 El auto impugnado de notificó por estado el 9 de octubre de 2025 (índice 469 SAMAI), por lo tanto, el término de tres (3) días para impugnar feneció el 15 de octubre de esa misma anualidad; las partes presentaron oportunamente sus respectivos recursos los días 14 y 15 de octubre de 2025.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 12 ejecutante había interpuesto contra el auto de 7 de octubre de 2025, el cual, se insiste, versaba sobre una materia disímil consistente en la aprobación de la liquidación del crédito. 9) Así las cosas, este despacho resolverá el recurso de apelación que interpuso oportunamente la parte ejecutante mediante memoriales radicados el 14 y 15 de octubre de 2025 (índices 473 y 476 SAMAI), sin que haya lugar a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de adición o complementación radicado el 23 de abril de 2026, por cuanto este último es extemporáneo por las razones antes expuestas. 2.
Descuentos por concepto de tributos departamentales 1) En el presente asunto el título que se ejecuta está contenido en la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B por medio de la cual, en un proceso de reparación directa relacionado con una falla en la prestación de un servicio médico, se resolvió i) declarar la falta de legitimación en la cusa por pasiva del departamento de Santander, ii) condenar la ESE Hospital García Rovira al pago de los perjuicios materiales y morales causados y iii) ante el proceso liquidatorio de la ESE Hospital García Rovira, ordenar al departamento de Santander que, con cargo a los recursos del mencionado proceso liquidario, pague la condena, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación-Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Santander y la señora Esperanza Sánchez.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MÁLAGA por los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico asistencial durante el nacimiento de la menor Daniela Fernanda Carrillo Moreno, hecho ocurrido el 7 de junio de 1998.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE al HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MÁLAGA, con cargo al patrimonio entregado al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: i) Por perjuicios morales: para cada uno de los demandantes, esto es, DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO, DIANA PAOLA MORENO DELGADO, DIANA VALENTINA CARRILLO MORENO y ORLANDO CARRILLO CARRILLO la suma de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 13 ii) Por daño a la salud: para DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO, cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. iii) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro a favor de DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO, la suma de ochenta y ocho millones quinientos noventa y nueve mil setecientos dieciocho pesos m/cte ($ 88.599.718,72); y por lucro cesante a favor de DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO: Doscientos tres millones doscientos ochenta y siete mil quinientos veinticuatro pesos m/cte ($ 203.287.524,51).
(iv) Se dará cumplimiento a las medidas de satisfacción, rehabilitación y de no repetición las cuales consisten: pedir disculpas en ceremonia privada a los parientes de la niña Daniela Fernanda Carrillo Moreno, si ellos consienten en ello; pagar la evaluación y el tratamiento psicológico para solventar las secuelas que ha dejado los hechos objetos del proceso a Orlando Carrillo Carrillo (padre), Diana Paola Moreno Delgado (madre) y Diana Valentina Carrillo Moreno ( hermana); publicar este fallo en la página web del Ministerio de Salud, por seis meses y desarrollar una política pública de atención diferencial para madres adolescentes.
CUARTO: Respecto de las sumas reconocidas en el numeral anterior, relativas al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud, lucro cesante y daño emergente, el HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MÁLAGA, con cargo al patrimonio entregado al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, descontará un porcentaje equivalente al 25,33% al momento del pago de los rubros aquí reconocidos a cada uno de los beneficiarios, conforme lo expuestos en la parte considerativa y por efecto del contrato de transacción celebrado por los demandantes con Saludcoop EPS.
QUINTO: EL HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MÁLAGA, con cargo al patrimonio entregado al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, dará cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA” (índice 241 SAMAI - mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales). 2) Con base en lo anterior, se tiene que la entidad encargada de dar cumplimiento a la condena es el departamento de Santander pero, no con sus propios recursos sino con los recursos económicos de la liquidación de la ESE Hospital García Rovira. 3) En ese contexto, se observa que el departamento de Santander constituyó unos títulos judiciales en favor de los demandantes con el propósito de dar cumplimiento a la condena por valores netos de $802´371.109 y $134´570.759 (índice 445 SAMAI); sin embargo, alega que los valores que se debe incluir en la liquidación como pagos parciales son los valores brutos de $940´107.693 y 168´212.759, respectivamente, debido a que, además de la retención en la fuente, tuvo que descontar otros tributos del orden departamental. 4) En ese sentido se evidencia que la entidad ejecutada aportó una liquidación discriminada de dichos pagos elaborada por la directora técnica de contabilidad, en Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 14 la que se refleja que los dineros pagados fueron objeto de descuentos por concepto de: “Estampilla Pro Cultura”, “Estampilla Pro Electrificación”, “Estampilla Pro Desarrollo”, “Estampilla Pro Hospitales”, “Estampilla Pro Adulto Mayor” y “Sistema y computadores” (índice 463 SAMAI).
Adicionalmente, se aportó la Ordenanza número 077 de 2014 de la Asamblea de Departamental de Santander “Por medio de la cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento de Santander” (índice 453 SAMAI), la cual contiene las estampillas13 denominadas “Pro Electrificación Rural” (artículo 230), “Pro Hospitales Universitarios” (artículo 236), “Pro Cultura” (artículo 241), “Pro Desarrollo” (artículo 246) y “Pro Bienestar del Adulto Mayor” (artículo 250), cuyo hecho generador es, entre otros, el pago de sentencias judiciales, en el siguiente tenor: “Hechos generadores: Los hechos generadores serán los siguientes: (…).
Las sentencias judiciales en firme y las actas de conciliación en las que, con cargo al Tesoro del Departamento, y de las Entidades descentralizadas, se reconozcan sumas de dinero a favor de personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas” (índice 453 SAMAI - se resalta). 5) De la norma citada se resalta que esas estampillas se causan no solamente cuando se pagan obligaciones contenidas en sentencias judiciales con cargo a los recursos del tesoro departamental, sino también con recursos de entidades descentralizadas; por consiguiente, en razón a que en el presente asunto la condena se debía cancelar con los recursos de la liquidación de la ESE Hospital García Rovira que es una entidad descentralizada por servicios, se colige que en este caso era un deber del departamento de Santander, al momento de realizar el pago, efectuar dichos descuentos tributarios. 6) Asimismo, respecto al descuento por concepto de “Sistema y computadores” el Decreto número 0005 de 3 de enero de 2006 expedido por el gobernador de Santander establecía lo siguiente: “Artículo Segundo: Que en desarrollo de las facultades otorgadas a la administración por parte de la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza 13 “Artículo 202.-Definición. Las estampillas son gravámenes con naturaleza de tasa parafiscal, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público”.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 15 012 de 200514 se fija el valor de los derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, en una suma equivalente al (10%) del valor liquidado por concepto de estampillas departamentales, las cuales son: Pro reforestación, Pro cultura, Pro UIS, Pro desarrollo, Pro Hospital Universitario de Santander, Pro electrificación rural, Pro ancianos”. 7) En conclusión, se considera que los descuentos que efectuó el Departamento de Santander al momento de realizar los pagos parciales de la condena identificados como “Estampilla Pro Cultura”, “Estampilla Pro Electrificación”, “Estampilla Pro Desarrollo”, “Estampilla Pro Hospitales”, “Estampilla Pro Adulto Mayor” y “Sistema y computadores” están plenamente justificados, pues, al margen de que esos pagos se debían cancelar con los recursos de la liquidación de la ESE Hospital García Rovira y no con los recursos del propio departamento, era obligatorio efectuarlos por tratarse del pago de una sentencia con recursos de una entidad descentralizada, según las normas antes citadas vigentes para aquella época. 8) En ese orden de ideas, se resalta que el tribunal en primera instancia al momento de aprobar la liquidación del crédito no tuvo en cuenta como parte del pago los montos que descontó la entidad por conceptos de “Estampilla Pro Cultura”, “Estampilla Pro Electrificación”, “Estampilla Pro Desarrollo”, “Estampilla Pro Hospitales”, “Estampilla Pro Adulto Mayor” y “Sistema y computadores”, porque, en su criterio, esos tributos solo se causan cuando los pagos los realiza el departamento de Santander con sus propios recursos, situación que no se presenta en este caso porque la condena se debía pagar con los recursos de la liquidación de la ESE Hospital García Rovira. 9) Por el contrario, este despacho colige que sí era procedente e imperante restar esos montos, puesto que esos tributos se generan también cuando el pago de la condena lo realiza una entidad descentralizada como lo es la ESE Hospital García Rovira; por consiente, se revocará parcialmente el auto impugnado en atención a que se aprobó una liquidación actualizada del crédito que no tuvo en cuenta como parte del pago los mencionados descuentos por tributos departamentales; en su lugar, se 14 “Artículo 60.
El Gobierno Departamental con el fin de sufragar los costos en que incurre por concepto de papelería, formas continuas, formularios de solicitud, formularios de declaración y servicios asociados a su suministro, formatos, facturación, servicios de sistematización y automatización de procesos y procedimientos administrativos, papel de seguridad, etc, podrá establecer derechos a cargo de los contribuyentes o usuarios, los cuales serán determinados mediante acto administrativo por el Gobernador y el Secretario de Hacienda”.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 16 ordenará15 al tribunal de primera instancia que se pronuncié nuevamente sobre la liquidación actualizada del crédito teniendo en cuenta como pago esos descuentos. 3. Descuento por concepto de retención en la fuente 1) En primer lugar, se precisa que el tema de la retención en la fuente no es un aspecto que se haya analizado y resuelto en el presente proceso ejecutivo, de manera que no se configura una “cosa juzgada” sobre esta materia como lo alegó la parte ejecutante. 2) En efecto, el tribunal en el auto de 26 de abril de 2022 (por medio del cual aprobó inicialmente la liquidación del crédito) y en el auto de 18 de agosto de 2022 (a través del cual se resolvió el respectivo recurso de reposición) resolvió sobre la fecha de ejecutoria de la sentencia, los extremos temporales de la causación de intereses, el no reconocimiento de la condena en costas y la aplicación de un descuento correspondiente al 25.33% en virtud del contrato de transacción suscrito por los actores con Saludcoop EPS; asimismo, este despacho en segunda instancia en el auto de fecha 7 de julio de 2023 decidió el respectivo recurso de apelación sobre los argumentos de impugnación relacionados con el período de causación de intereses moratorios y la forma de aplicación del mencionado descuento del 25.33%. 3) Por consiguiente, en atención a que el tema de las deducciones por concepto de retención en la fuente no se ha analizado ni se ha definido es perfectamente viable en este estado del proceso realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. 4) En cuanto al fondo, se estima que era perfectamente viable que el departamento de Santander al momento de realizar el pago de la condena efectuara un descuento por concepto de retención en la fuente, por las razones que a continuación se exponen. 15 Se precisa que en este caso la liquidación y la respectiva aprobación de la liquidación del crédito se debe efectuar en primera instancia, por el propósito de permitir la interposición del eventual recurso de apelación contra dicha decisión, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del CGP.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 17 5) De conformidad con lo establecido en el artículo 36816 del Estatuto Tributario el departamento de Santander por ser entidad pública actúa como agente retenedor y está obligada a efectuar retenciones cuando realiza el pago de una condena judicial según el tipo de ingreso gravado, la tarifa y a la condición tributaria del beneficiario establecida en el ordenamiento jurídico; esta carga de la entidad no es facultativa, por el contrario es obligatoria so pena de comprometer su propia responsabilidad en la forma descrita en el artículo 37017 ibídem; de manera que, debe aplicar la retención en la fuente y descontar la suma correspondiente, declarar esa suma de dinero, consignarla dentro del plazo legal a la DIAN y expedir el respectivo certificado al beneficiario. 6) Asimismo, al margen de que el pago lo hubiese realizado directamente la ESE Hospital García Rovira o el departamento de Santander con cargo a la liquidación de dicho hospital, en todo caso se debía realizar la retención en la fuente, pues, ambas son entidades públicas que deben aplicar ese descuento de origen tributario cuando realizan un pago. 7) El hecho de que el pago de la condena judicial este a cargo de los recursos provenientes de la liquidación de la ESE Hospital García Rovira que, era una entidad que se encargaba de la prestación de los servicios de salud, no constituye una excepción para aplicar la retención en la fuente, pues, al margen del origen de los recursos, para los beneficiarios de la condena judicial simplemente es un ingreso económico que puede ser susceptible de renta y, consecuencialmente, de la mencionada retención según el artículo 37318 del Estatuto Tributario. 16 “Artículo 368.
Quienes son agentes de retención. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente” (se resalta). 17 “Artículo 370.
Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad”. 18 “Artículo 373.
Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada”.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-06 (74.445) Demandantes: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Recurso de apelación 18 4. Conclusiones Por lo expuesto, se revocará parcialmente el auto proferido el 7 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander por medio del cual aprobó la liquidación actualizada del crédito, por cuanto es necesario incluir como pago los valores que la entidad descontó a los beneficiarios de la condena por conceptos de “Estampilla Pro Cultura”, “Estampilla Pro Electrificación”, “Estampilla Pro Desarrollo”, “Estampilla Pro Hospitales”, “Estampilla Pro Adulto Mayor” y “Sistema y computadores”; en otro aspecto, en lo relacionado con la retención en la fuente, se comparten las determinaciones del tribunal porque efectivamente se debía incluir como pago los montos que se descontaron por ese concepto.
RESUELVE
1º) Revócase parcialmente el auto proferido el 7 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se aprobó la liquidación actualizada del crédito, en lo relacionado con el hecho de no incluir como pago los valores que la entidad descontó por conceptos de “Estampilla Pro Cultura”, “Estampilla Pro Electrificación”, “Estampilla Pro Desarrollo”, “Estampilla Pro Hospitales”, “Estampilla Pro Adulto Mayor” y “Sistema y computadores”. 2º) Ordénase al Tribunal Administrativo de Santander que se pronuncie nuevamente sobre la liquidación actualizada del crédito, para lo cual deberá tener en cuenta como pago de la obligación, adicionalmente, los descuentos que efectuó el departamento de Santander por conceptos de “Estampilla Pro Cultura”, “Estampilla Pro Electrificación”, “Estampilla Pro Desarrollo”, “Estampilla Pro Hospitales”, “Estampilla Pro Adulto Mayor” y “Sistema y computadores”. 3°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.