3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00583-00 (5214-2022) Demandante: Nelson Enrique Martínez Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2022-00583-00 (5214-2022) Demandante: NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ CANTILLO Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Remite el expediente al tribunal por competencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Nelson Enrique Martínez Cantillo y otros, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias lUS-2017-790448 expedida por la procuraduría regional del Atlántico y IUS 2014-790448 - IUC-D-2017-1020597 (161-8133) emitida por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento (Bogotá), a través de las cuales se ordenó la destitución del cargo e inhabilidad general del señor Nelson Enrique.
A título de restablecimiento del derecho, peticionaron que el mencionado señor sea reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía en el INVIMA y como consecuencia de lo anterior, se le paguen todos los dineros dejados de recibir por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales a los que tiene derecho.
Asimismo, deprecaron que, por concepto de daños morales, materiales y daño a la vida en relación se les pague a sus parientes más cercanos, papá, mamá, esposa y hermanos a cada uno cien (100) salarios MLMV. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00583-00 (5214-2022) Demandante: Nelson Enrique Martínez Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer.
Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Así las cosas, a voces del numeral 23 del artículo 152 del CPACA (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080), los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A.
Y en lo que respecta a esta última disposición se tiene que el Consejo de Estado conocerá, con garantía de doble conformidad, de los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. Pues bien, el fallo disciplinario de primera instancia emitido el 31 de mayo de 2021 por la Procuraduría Regional del Atlántico, impuso como sanción disciplinaria al señor Nelson Enrique Martínez Cantillo, en su calidad de profesional universitario, grado 11 adscrito al Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos, lNVIMA, la destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de once (11) años.
El 21 de diciembre de 2021 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación confirmó dicha decisión. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00583-00 (5214-2022) Demandante: Nelson Enrique Martínez Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De esta manera, el presente proceso corresponde adelantarlo a los tribunales administrativos, comoquiera que se trata de una sanción de destitución e inhabilidad general impuesta al señor Nelson Enrique Martínez Cantillo, en su calidad de profesional universitario, grado 11 adscrito al Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos, lNVIMA, cuya competencia no está asignada al Consejo de Estado, dado que el empleo desempeñado por el demandante no era uno de los enlistados en el numeral 2.º del artículo 149A del CPACA.
Por tal motivo, esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico (reparto) 1. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 23 del artículo 152 del CPACA, el cual consagra que estos asuntos son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia2.
Es de resaltar que el presente asunto no se adecuó a un recurso extraordinario de revisión del artículo 238A de la Ley 1952, por cuanto entre el momento del fallo de segunda instancia (21 de diciembre de 2021) y la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial (25 de abril de 2022), transcurrió el término previsto en el artículo 238D ibidem para acudir oportunamente ante las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado.
Finalmente, es necesario pronunciarse sobre la remisión del expediente 11001- 03-28-000-2022-00310-003 realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del auto del 26 de octubre del año en curso. Al respecto, el Despacho estima que, para evitar la duplicidad de procesos de una misma demanda, se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado adelantar las diligencias necesarias con el objeto de archivar el expediente 11001-03-28-000-2022-00310-00 y continuar los intereses de la parte demandante sólo bajo el radicado de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Nelson Enrique Martínez Cantillo y otros contra la Procuraduría General de la Nación. 1 Departamento en el que ocurrieron los hechos que originaron los fallos disciplinarios objeto de estudio. 2 La Ley 2080 aplica para el presente asunto a efectos de determinar el tema competencial, comoquiera que la demanda se instauró el 27 de septiembre de 2022. 3 La Oficina de Tecnología del Consejo de Estado envió el mismo escrito de demanda a las diferentes secretarías de las secciones de esta Corporación para su conocimiento y fines pertinentes y la Secretaría de la Sección Quinta repartió internamente el presente asunto el 29 de septiembre de 2022. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00583-00 (5214-2022) Demandante: Nelson Enrique Martínez Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segundo: Por secretaría, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico (reparto), como asunto de su competencia. Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado adelantar las diligencias necesarias, con el objeto de archivar el expediente 11001-03-28-000-2022-00310-00 y continuar los intereses de la parte demandante sólo bajo el radicado de la referencia. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente