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08001233100020000034401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-08-18

Radicación interna: 66093 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Interconexion Electrica S.A Esp·Demandado: Fiduciaria La Previsora

Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093).

Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. Demandado: Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. (Liquidada). Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 1: Toma de posesión con fines de liquidación. Subtema 2: Reconocimiento de pagos de liquidación de la entidad pública.

Subtema 3: Causación del interés moratorio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión, con fines de liquidación, de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. Para tal efecto designó un agente liquidador, quien, mediante actos del once (11) de agosto y veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se abstuvo de reconocer a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. los intereses moratorios sobre el valor adeudado que esta reclamó en condición de acreedora.

La parte demandante adujo que el pago de dichos intereses es una obligación dineraria, de género, que no perece en el tiempo, y cuyo incumplimiento no puede excusarse en una situación de fuerza mayor, que no se configuró, porque la toma de posesión y la consecuente liquidación, que dio lugar a la causación legal de los intereses moratorios, era previsible y resistible.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000), la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.1 (“I.S.A.”) presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en Liquidación3 (“ELECTRANTA”), para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el agente liquidador de dicha empresa: (i) resolución 042 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio de la cual se abstuvo de reconocer los intereses moratorios sobre la suma de dinero que la demandada le adeudaba [veintitrés mil setecientos cincuenta y cinco millones setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($23.755.077.855)], y (ii) oficio del veintidós (22) de octubre del mismo año, en el que confirmó la resolución 1 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad, emitido por la Cámara de Comercio de Medellín, el 25 de junio de 2002.

Folios 71 a 76 del cuaderno 1. 2 Folios 1 a 26 del cuaderno 1. 3 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad, emitido por la Cámara de Comercio de Barranquilla 12 de marzo de 2003. Folios 33 a 35 del cuaderno 1. Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 2 anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios causados al tiempo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los que se generaran a futuro hasta el pago de la acreencia. De acuerdo con el texto de la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (“SSPD”), mediante resolución 002261 del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de ELECTRANTA; y, en resolución 00720 del diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ordenó su liquidación. El trece (13) de marzo siguiente, I.S.A. presentó ante el agente liquidador solicitud de pago por la suma de veintiséis mil ochenta y tres millones trecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos ($26.083.334.428), correspondientes a los créditos o deudas por concepto de (i) las transacciones efectuadas en la Bolsa de Energía, (ii) el uso del Sistema de Transmisión Nacional (“SNT”) y los servicios prestados, y (iii) los intereses de mora causados hasta el quince (15) del mismo mes y año. Su petición fue resuelta en resolución 042 del once (11) de agosto de la misma anualidad y confirmada en oficio del veintidós (22) de octubre siguiente, con su reconocimiento como acreedora de la suma equivalente a veintitrés mil setecientos cincuenta y cinco millones setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($23.755.077.855), sin la inclusión de los intereses moratorios reclamados, al considerar que las empresas en liquidación no deben cancelarlos. 2.2.

La demanda fue admitida en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002)4, que ordenó su notificación al Ministerio Público y al agente liquidador de ELECTRANTA, y su fijación en lista durante diez (10) días, para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2075 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”). También requirió al agente liquidador de la empresa demandada, para que aportara los antecedentes administrativos respectivos; y a la demandante, para que depositara la suma de diez mil pesos ($10.000) para el pago de los gastos ordinarios del proceso. 2.3.

ELECTRANTA, representada por su apoderado judicial6, contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás. También formuló la excepción de “inexistencia de la obligación”7, en tanto afirmó que se encontraba a paz y salvo respecto a I.S.A., y que dicha situación estaba demostrada en el acta de entrega del 17 de enero de 20038, documento que aportó9 junto con otras pruebas. 2.4.

Una vez agotada la etapa probatoria10, el a quo profirió auto el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)11, en el que ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y 4 Folio 27 del cuaderno 1. 5 CCA, artículo 207. “Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: […] 5.

Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. […]”. 6 Folio 32 del cuaderno 1. 7 Folios 28 a 31 del cuaderno 1. 8 “Acta de entrega de las acciones en dación en pago de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. En Liquidación a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA – en su calidad de ASIC Y LAC”.

Folios 59 a 60 del cuaderno 1. 9 Folio 30 del cuaderno 1. 10 Autos del 16 de junio, 14 de agosto, 20 de septiembre de 2017, y 14 de marzo de 2018. Folios 236 a 237, 251 a 252, 296 a 297, y 303 del cuaderno 1. 11 Folio 307 del cuaderno 1. Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 3 al Ministerio Público, para lo de su competencia. 2.4.1.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. —representado legalmente y administrado por la Fiduciaria La Previsora (“La Fiduprevisoria”)12— formuló en sus alegatos los siguientes argumentos13: 2.4.1.1. “Inexistencia de la obligación”. De acuerdo con la parte demandada, I.S.A. no acreditó haberse hecho parte del proceso concursal en condición de acreedor, motivo por el que no probó la existencia de la obligación cuyo pago reclamó. Al margen de lo anterior, argumentó que en el proceso quedó probada “la entrega de unas acciones por parte de [ELECTRANTA], a la demandante [I.S.A.]”14. 2.4.1.2.

“Los actos acusados no reúnen las condiciones para ser considerados como acto[s] administrativo[s] susceptibles de control judicial”. Según explicó, los actos cuestionados en la demanda son de trámite y no definieron la situación jurídica de los acreedores, puesto que, en lugar de reconocer y graduar la acreencia, y determinar de esa forma un derecho particular y concreto, dieron trámite e impulso al proceso liquidatorio, motivo por el que no cumplen los requisitos para ser sometidos a control judicial por parte del juez ordinario.

A su juicio, el acto administrativo que debía ser demandado era aquel en el que se dio apertura al proceso de liquidación y se convocó a los acreedores. Reiteró, por otro lado, que la empresa demandante no demostró haberse hecho parte en el procedimiento liquidatorio, en los términos del artículo 120 de la Ley 222 de 199515, razón por la que no podía demandar actuaciones que no eran susceptibles de control judicial, para hacer valer su acreencia. 2.4.1.3.

Frente al concepto de violación planteado en la demanda, manifestó que no estaba descrito de forma concreta y coherente, y que la parte demandante no protestó la configuración de alguna de las causales de nulidad, sino que formuló el cargo de “violación de las normas transcritas en la demanda por acto complejo acusado”16. 2.4.1.4. Por último, afirmó que ELECTRANTA, al ser una empresa de servicios públicos, se regía por las normas del derecho privado, y en especial por el Código de Comercio, de conformidad con la Ley 142 de 1992.

En ese orden, adujo que el proceso 12 De acuerdo con el “Contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. En Liquidación y Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora”, La Fiduprevisora es la encargada de administrar el patrimonio autónomo conformado por los activos monetarios, no monetarios y contingentes de la referida empresa de servicios públicos, para atender el pago de los eventuales créditos correspondientes a proceso judiciales, gastos de honorarios profesionales, entre otros.

Folios 181 a 207 del cuaderno 1. 13 Folios 308 a 313 del cuaderno 1. 14 Ibidem. 15 LEY 222 DE 1995, artículo 120. “Término para hacerse parte. A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. // Los acreedores con garantía real conservan la preferencia y el orden de prelación para el pago de sus créditos, pero deberán hacerlos valer dentro del concordato.

Si dentro del término para formular objeciones se presentare desacuerdo entre aquéllos y el deudor o los demás acreedores, respecto del valor del bien objeto de la garantía, la Superintendencia de Sociedades decretará un dictamen de peritos escogidos de la lista de expertos que haya elaborado la Cámara de Comercio con jurisdicción en los lugares donde estén situados los bienes.

Este dictamen no será objetable, pero si la superintendencia considera que no reúne los requisitos legales o no está suficientemente fundado, designará nuevos peritos y rendido su dictamen fijará el precio que corresponda. // Parágrafo 1. Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.

En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario. // Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos pertenecerán al deudor. // Parágrafo 2o.

Los acreedores domiciliados en el exterior podrán presentarse al trámite concordatario dentro de los (30) días siguientes a la desfijación del edicto que emplaza a los acreedores”. 16 Folios 308 a 313 del cuaderno 1. Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 4 de liquidación debía adelantarse en aplicación de la Ley 222 de 1995. 2.4.2.

I.S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5. La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)17, en la que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 2.5.1. De acuerdo con la jurisprudencia18 y la ley19, existen dos tipos de toma de posesión: para administrar y para liquidar.

La primera de ellas implica un cambio en el cuerpo directivo de la empresa, en procura de la recuperación y continuidad de sus funciones de forma regular. En principio, una entidad que haya sido objeto de este tipo de medida debía estar obligada al pago de intereses moratorios, en cuanto siguió adelantando sus actividades con anterioridad a que se decidiera sobre su liquidación. Ahora, la toma de posesión con fines liquidatorios implica el cese del desarrollo del objeto social, y el inicio del proceso establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (“EOSF”) y demás normas concordantes.

En este proceso, “el lapso o periodo que trascurre a partir de la toma de posesión y hasta la fecha del pago efectivo de los créditos, no debe considerarse como retardo o mora en la cancelación de las obligaciones a cargo de la intervenida, imputable a esta, en la medida en que tal periodo corresponde en rigor al tiempo en el que [el] respectivo superintendente —en este caso el de servicios públicos domiciliarios— lleva a cabo los trámites y procedimientos que la ley ordena”20.

Bajo tales consideraciones y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, concluyó que, si bien la empresa demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la obligación definida en la masa de acreedores, la mora en su pago se dio con ocasión de la toma de posesión de la que ELECTRANTA fue objeto desde el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), y del proceso de liquidación que inició el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). 2.5.2.

Frente a la mora protestada en la demanda, precisó que esta se genera por el incumplimiento en el pago de obligaciones, en cualquiera de los eventos establecidos en el artículo 1608 del Código Civil21, dentro de los cuales no se encuentran los procesos administrativos de liquidación. Por lo tanto, la mora no se configuró, en la medida en que el agotamiento de los trámites de tales procedimientos constituye una causa legal que impide su pago, hasta que el proceso finalice.

Así, resaltó que si, por el contrario, se aceptaban los créditos con sus intereses y rendimientos financieros causados a partir de la toma de posesión y hasta la fecha efectiva del pago, no sería posible conformar la masa de liquidación o masa pasiva “como quiera que por su propia dinámica el reconocimiento de los rendimientos financieros aumentaría progresivamente la masa, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de efectuar los pagos conforme a la graduación de los créditos y el valor de los bienes o 17 Folios 315 a 326 del cuaderno principal. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 14 de octubre de 2004, rad. núm. 25000-23-27-000-2001-2277-01 (13926); sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. núm. 25000-23-27-000-2001-2323-01 (14101); sentencia del 7 de julio de 2006, rad. núm. 25000-23-27-000-2002- 01226-01 (14474); y sentencia del 26 de agosto de 2007, rad. núm. 25000-23-27-000-2003-00369-01 (15002). 19 LEYES 45 DE 1990 Y 142 DE 1994;

CÓDIGO CIVIL, artículo 1616. 20 Folio 324 del cuaderno principal. 21 CÓDIGO CIVIL, artículo 1608. “Moral de deudor. El deudor está en mora: // 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. // 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. // 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.

Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 5 de la masa activa, en el evento en que los bienes concursados no sean suficientes para solucionar todas las obligaciones de la intervenida, […] desconociéndose de esta manera el principio de la par conditio”. 2.5.3. Por otro lado, consideró que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rige por lo dispuesto en el EOSF, norma que no distingue entre la toma de posesión para administrar y para liquidar, motivo por el que no le correspondía, en su ejercicio de interpretación, hacer diferenciación alguna.

Agregó que, al ser ELECTRANTA una empresa de servicios públicos domiciliarios, su objeto social está relacionado con el cumplimiento de finalidades constitucionales, encaminadas a mejorar la calidad de vida de los usuarios y garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio22. 2.5.4. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la situación de intervención y posterior toma de posesión a la que la empresa demandada había sido sometida, no podía considerarse “configurativa de incumplimiento”23, toda vez que el impago oportuno de la deuda tenía causa legal en el proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia que consideró de fuerza mayor, suficiente para desvirtuar la mora protestada en la demanda, y la consecuente causación de los respectivos intereses. 2.6.

El siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) I.S.A. presentó recurso de apelación24 contra la sentencia de primera instancia, cuya revocación solicitó para que fueran concedidas sus pretensiones, en razón a los siguientes cargos: 2.6.1. “El pago de las obligaciones dinerarias es una obligación de resultado forzado”25. Según explicó, que el Tribunal haya estimado que la toma de posesión por parte de la SSPD sobre ELECTRANTA creó una situación de fuerza mayor que la exoneró del pago de los intereses moratorios pretendidos, implica desconocimiento de la naturaleza dineraria y de género de la obligación cuyo cumplimiento reclamó26, obligación que no perece en el tiempo, razón por la que no se puede protestar la configuración de una causa extraña para evadir su cumplimiento.

A modo de sustento de este cargo, hizo referencia a la sentencia del 14 de abril de 201027 de la Sección Tercera de esta Corporación, así como a la doctrina sobre la materia28. 2.6.2. “No se configura una fuerza mayor en el caso concreto”, puesto que la toma de posesión y posterior liquidación de ELECTRANTA no podía considerarse como un hecho imprevisible e irresistible.

En su criterio, la intervención de una autoridad pública en el desarrollo de la actividad del servicio público se dio como una solución necesaria a los malos manejos en su administración, situación que, contrario a lo concluido, era “previsible y más que resistible”29. Agregó que, de acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil30, el caso fortuito o la fuerza mayor ocasionadas por culpa del deudor no 22 Frente a esta consideración, indicó lo siguiente: “[…] la figura de la toma de posesión con fines de liquidación tiene como fundamento proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios. […] Más que la protección de los intereses de los acreedores, esta medida esta orientada a garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida”.

Folio 325 del cuaderno principal. 23 Folio 325 del cuaderno principal. 24 Folios 328 a 337 del cuaderno principal. 25 Folio 329 a 331 del cuaderno principal. 26 CÓDIGO CIVIL, artículo 1565. “Definición de las obligaciones de género. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado”. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. núm. 1997-03663-01 (17214). 28 J. Tamayo Jaramillo.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Pg. 420. Sexta edición. Noviembre de 2011. Legis. 29 Folio 333 del cuaderno principal. 30 CÓDIGO CIVIL, artículo 1604. “Responsabilidad del deudor. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 6 podían considerarse como una causal eximente de responsabilidad, pues los errores atribuibles al causante del daño, no podían justificar el incumplimiento de una obligación dineraria.

En ese orden, concluyó que el hecho sobreviniente de la toma de posesión y posterior liquidación de ELECTRANTA no era suficiente para eximirla de responsabilidad, “pues si la empresa fue intervenida y liquidada y hoy se encuentra en mora frente a ISA es por su culpa, luego entonces dicho suceso fue previsible y resistible”31. 2.6.3. “Finalidad de la posesión al momento de la causación de los intereses moratorios”.

Según explicó, cuando se ordena la toma de posesión, hay lugar al reconocimiento de los intereses que se hayan causado con anterioridad a la intervención de la SSPD, es decir, hasta el día anterior a la notificación de la medida de la toma de posesión. En ese sentido, afirmó que los intereses moratorios reclamados se causaron con anterioridad al inicio del proceso de la toma de posesión con fines liquidatorios, motivo por el que se causaron legalmente. 2.7.

El siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) esta Corporación admitió el recurso de apelación32. Luego, en auto del quince (15) de julio del mismo año33, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para emitiera concepto de fondo. 2.7.1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.34 reiteró los alegatos que presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia y, con base en ellos, solicitó a esta Sala, que tuviera en cuenta lo concluido en la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y se declare inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.7.2.

Posteriormente, y dentro del término establecido para ello, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.35 allegó memorial en el que amplió sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: 2.7.2.1. La empresa demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no allegó ni solicitó la práctica de elementos materiales probatorios que demostraran los hechos que protestó en la demanda.

Así mismo, añadió lo siguiente: “En el caso de ELECTRANTA, los documentos solicitados en el proceso por los demandantes, LA ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO. Con la transferencia de activos a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. las partes suscribieron un Convenio de Sustitución patronal elevado Escritura Publica bajo el No. 2633 de 04 de agosto de 1.998 otorgada en la Notaria 45 de Santafé de Bogotá, entrando en liquidación y para la fecha donde se decretaron la práctica de pruebas la empresa ELECTRANTA se encontraba totalmente liquidada, por lo tanto no podía aportar dichos documentos y en cuanto a la FIDUCIARIA LA PREVISORA no cuenta con reporta beneficio. // El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. // La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. // Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”. 31 Folio 334 del cuaderno principal. 32 Folio 396 del cuaderno principal. 33 Archivo electrónico identificado con certificado 93DAE0C6C6FF6CCE 9FEE14C6B39663D7 FB00C3F222F1E570 1D95E40C0DBD5199, ubicado en el índice 9 del expediente digital en el aplicativo Samai. 34 Archivo electrónico identificado con certificado 0F8707AA33530B66 2A0EDFD1A532A263 21184C90937B7B48 02DBA982F22F6B90, ubicado en el índice 11 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 35 Archivo electrónico identificado con certificado 412BD0A16ABAE28E 6B9E3316D168BA13 632574FFE9B4B778 B3127FF7BAA46E5B, ubicado en el índice 15 del expediente digital en el aplicativo Samai.

Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 7 dichos archivos”36. 2.7.2.2. Reiteró que en el caso hay inexistencia de la obligación, con fundamento en el acta de entrega del diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), por medio de la cual, otorgó las acciones que tenía en la empresa Electricaribe S.A. a I.S.A. por la suma adeudada.

En relación con el pago de los intereses de mora reclamados, indicó que dicha situación no obedeció a un incumplimiento, sino al proceso administrativo de liquidación forzosa por fuerza mayor, en el que no procede su reconocimiento. 2.7.2.3. I.S.A.37 replicó en sus alegatos los planteamientos del recurso. 2.7.3. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188738-39— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP40. Por lo tanto, de acuerdo con los cargos de la apelación, le compete a esta Subsección dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿En la liquidación de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. se debió reconocer el pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que la empresa liquidada le adeudaba a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., porque la toma de posesión con fines de liquidación de aquella empresa no configura un hecho de fuerza mayor que exima de tal obligación? 3.2.

Para solucionar el problema jurídico definido, la Sala tendrá acreditados los hechos que a continuación serán enunciados, con base en los documentos que fueron aportados41 en su versión original, en copias simples y en copias autenticadas 36 Ibidem. 37 Archivo electrónico identificado con certificado E1B656CF23AB6E40 38C7236AD0B3F103 41DEA88827D805D5 A0FD70FF407A9EAE, ubicado en el índice 16 del expediente digital en el aplicativo Samai. 38 LEY 153 DE 1887, artículo 40.

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]” (subrayado fuera del texto original). 39 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 40 CGP, artículo 328.

“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. // El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 41 El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó auto el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) en el que tuvo como pruebas documentales las aportadas por las partes en la demanda y en la contestación. También ordenó Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 8 en notaría, que serán valorados conforme a la jurisprudencia unificada de esta Corporación42, y a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), aplicables al caso y a las pruebas practicadas, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP43.

Lo anterior, en la medida en que la demanda fue presentada el veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000)44, cuando el Código General del Proceso (“CGP”) no había entrado en vigor para esta jurisdicción. 3.2.1. El catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), ELECTRANTA e I.S.A. celebraron un contrato de mandato comercial45, con el objeto de que esta última, en calidad de administradora del Sistema de Intercambios Comerciales (“SIC”), y de liquidadora y administradora de las cuentas por el uso del Sistema de Transmisión Nacional (“SNT”), realizara y ejecutara en nombre de la primera: (i) la “liquidación de la energía, potencia y servicios complementarios de energía, de las transacciones […] en la Bolsa de Energía”46;

(ii) la facturación a las empresas compradoras en la Bolsa de Energía; y (iii) el recaudo “de los valores facturados y [el traslado] de los [respectivos] dineros”47, entre otros. 3.2.2. La SSPD emitió la resolución 002261 del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)48 en la que ordenó la toma de posesión, con fines de liquidación, de los bienes, haberes y negocios de ELECTRANTA, por la “existencia de una cesación de pagos de forma grave de las obligaciones mercantiles […] y la manifiesta imposibilidad de que [pudiera] prestar con la continuidad requerida el servicio”49. 3.2.3.

La misma entidad, en resolución 000720 del diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)50, ordenó la liquidación de ELECTRANTA y, para ello, designó el respectivo agente liquidador, mediante resolución 000913 del veintisiete (27) de enero siguiente51. 3.2.4. Con ocasión de lo anterior, el trece (13) de marzo del mismo año, I.S.A. solicitó ser parte del proceso de liquidación, mediante memorial en el que pidió el reconocimiento de su condición de acreedora.

Por concepto de capital, requirió el pago de veintiséis mil ochenta y tres millones trescientos treinta y cuatro mil el decreto de las siguientes pruebas: (i) los antecedentes administrativos del acto complejo acusado; (ii) el dictamen pericial a cargo de un perito contador; (iii) los testimonios solicitados por la parte demandada; e (iv) informe sobre las acciones otorgadas en dación en pago [folios 236 y 237 del cuaderno principal].

Conforme con lo anterior, dicha autoridad judicial realizó las respectivas citaciones. Sin embargo, (i) los testigos convocados no asistieron a la audiencia de práctica del testimonio, motivo por el que el tribunal prescindió de dicha prueba en auto del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), decisión que no fue recurrida [folios 25 y 252 del cuaderno principal];

(ii) para la realización del dictamen pericial, fueron designados peritos contadores, en autos del dieciséis (16) de junio, catorce (14) de agosto, y veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete, y catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho, que también fueron removidos en las mismas decisiones, porque ninguno aceptó el cargo, razón por la que dicha prueba no se practicó. 42 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del del 28 de agosto de 2013, rad. núm. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022). 43 CGP, artículo 624.

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. // La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (subrayado por fuera de texto). 44 Folios 1 a 26 del cuaderno 1. 45 Folios 12 a 15 del cuaderno 5. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Folios 53 a 72 del cuaderno 5. 49 Ibidem. 50 Folios 73 a 78 del cuaderno 5. 51 Folios 79 a 80 del cuaderno 5.

Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 9 cuatrocientos veintiocho pesos ($26.083.334.428), correspondientes52: (i) a doce mil seiscientos noventa millones doscientos cincuenta mil doscientos ochenta y seis pesos ($12.690.250.286), por las transacciones efectuadas en la Bolsa de Energía53, y (ii) a trece mil trecientos noventa y tres millones ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos pesos ($13.393.084.142), por el uso del STN54.

También solicitó el reconocimiento y pago de los intereses de mora causados al quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), “a la máxima tasa […] permitida por la ley, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3.2.55 del Anexo B de la Resolución 024 de 199556 y 3.4.5.2.57 del Anexo de la Resolución 012 de 199558”59 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (“CREG”). 3.2.5.

El agente liquidador de ELECTRANTA expidió la resolución 003 del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)60, en la que integró la masa de acreedores, e incluyó a I.S.A. sin establecer la cuantía de su obligación. 3.2.6. El treinta (30) de julio siguiente, se llevó a cabo una reunión en la sede principal de ELECTRANTA para actualizar los créditos del proceso de liquidación a dicha fecha, a la que asistieron el director financiero, el contador auxiliar, el contador y asesor jurídico de la referida empresa; así como el coordinador de gestión financiera, el analista de garantías y gestión de cartera, y los asesores jurídicos de I.S.A.61 En aquella oportunidad, la deuda a favor de I.S.A., por concepto de capital, quedó establecida en veintitrés mil setecientos cincuenta y cinco millones setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($23.755.077.855), correspondientes: (i) a diez mil trecientos sesenta y un millones novecientos noventa y tres mil setecientos trece ($10.361.993.713), por las transacciones realizadas en la Bolsa de Energía, y (ii) a 52 Folios 81 a 98 del cuaderno 5. 53 Folio 84 del cuaderno 5. 54 Folio 85 del cuaderno 5. 55 CREG, Resolución 024 de 1995, numeral 2.3.2., Anexo B. “Plazos garantizados de pago y aplicación de pagos.

El vencimiento de las facturas emitidas por el Administrador del SIC para las transacciones en la bolsa de energía es el siguiente: // • Hasta la facturación de diciembre de 1995 es el primer día hábil del tercer mes siguiente al mes que corresponde la facturación. // • A partir de la facturación del mes de enero de 1996 es el primer día hábil del segundo mes siguiente al mes que corresponde la facturación. // El no pago de la factura en la fecha señalada origina intereses de Mora.

El interés de Mora aplicable a las facturaciones que realiza el Administrador del SIC es la máxima tasa moratoria permitida por la Ley, vigente durante el período que se está liquidando. // Cuando se reciba el pago de estos intereses de Mora, se procede a la entrega proporcional a los vendedores de las respectivas cuentas. // Los pagos que realicen los agentes, se aplican primeramente a la cancelación de intereses de mora y luego al valor del capital considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio.

Para una aplicación oportuna, dichos agentes deberán utilizar los procedimientos de pago que indique el Administrador del SIC y suministrar vía FAX, a más tardar el día hábil siguiente al pago, información completa del abono efectuado. // El Administrador del SIC reconocerá intereses de mora si, por causas imputables a su gestión, no distribuye los recaudos dentro del plazo previsto.

No se considerará imputable al Administrador del SIC, cuando por falta de información no sea posible aplicar los pagos. La tasa de mora aplicable será la tasa de mora máxima permitida por la ley vigente en dicho período. // En el caso que se obtengan rendimientos financieros sobre los recaudos efectuados, el Administrador del SIC los distribuirá, en los primeros cinco días hábiles de cada mes, entre los agentes beneficiarios de esos pagos”. 56 “Por la cual se aprueba el Reglamento para la Liquidación y Administración de Cuentas por Uso del Sistema de Transmisión Nacional, y se modifica parcialmente la Resolución 001 de 1994, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas”. 57 CREG, Resolución 012 de 1995, numeral 3.4.5.2., Anexo.

“Tasas de interés. // • Interés de mora // El Administrador de Cuentas cobrará un interés, por retardo en el cumplimiento de los pagos, equivalente al máximo interés moratorio permitido por la ley, durante el período de mora e informará mensualmente a los Transportadores del STN y a los Generadores y Comercializadores con cargos negativos, el valor que se cause por este concepto.

El valor resultante de recaudos por intereses de mora, será transferido a los respectivos agentes mencionados, en los porcentajes de distribución correspondientes, es decir, de acuerdo con la distribución de las facturas que las originaron. // • Tasa de actualización // La tasa de actualización será equivalente a la variación de índices de Precios al Productor Total Nacional (IPP's), correspondiente al mes anterior del mes de actualización”. 58 “Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”. 59 Folios 81 a 98 del cuaderno 5. 60 Folios 99 a 108 del cuaderno 5. 61 Folios 109 a 114 del cuaderno 5.

Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 10 ($13.393.084.142), por el uso del STN. Sin embargo, los representantes de ELECTRANTA se abstuvieron de tasar y reconocer el pago de los intereses moratorios, porque a su juicio, la empresa no debía cancelarlos al encontrarse en liquidación62, posición que, según informaron, se ajustaba a la jurisprudencia de esta Corporación63. 3.2.7.

El agente liquidador de ELECTRANTA expidió la resolución 042 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)64, en la que incluyó en la masa de acreedores el valor de la deuda contraída con I.S.A., equivalente a veinte tres mil setecientos cincuenta y cinco millones setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($23.755.077.855).

También reiteró que se abstenía de reconocer los intereses moratorios, “por considerar su situación de excepción, con fundamentos jurídicos en una jurisprudencia del Consejo de Estado que taxativamente dice que las empresas en liquidación no cancelan intereses moratorios”65. 3.2.8. Inconforme con la decisión, I.S.A. presentó recurso de reposición66 en el que solicitó la revocación del acto antes mencionado y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la totalidad de los intereses moratorios inicialmente reclamados67, junto con los que se generaran hasta el día de pago efectivo de la obligación. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, de acuerdo con los numerales 2.3.2 del Anexo B de la Resolución 024 de 1995 y 3.4.5.2 del Anexo de la Resolución 012 de 1995 de la CREG —aplicables al contrato de mandato suscrito entre ellos—, “el no pago de la factura en la fecha señalada origina intereses de mora” a “la máxima tasa moratoria permitida por la ley vigente durante el periodo que se esté liquidando”, cuando se trate de las facturaciones realizadas por I.S.A. como Administrador del SIC68.

También afirmó que tanto en la legislación aplicable al sector eléctrico, como en la civil y comercial, no existían normas que prohibieran el cobro de intereses moratorios. Resaltó que, contrario a ello, las disposiciones del sector eléctrico autorizaban su cobro en aquellos eventos en los que las obligaciones no fueran satisfechas por el deudor en la oportunidad debida.

Agregó que en el caso se debía aplicar la normatividad vigente, en lugar de la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que contenía una “orientación filosófica diferente y bajo la luz de un marco constitucional [distinto]”69. 62 Ibidem. 63 En el Acta de la reunión celebrada el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), no se especificó a que providencia del Consejo de Estado se hacía referencia para justificar el no pago de los intereses moratorios reclamados. 64 Folios 115 a 116 del cuaderno 5. 65 Folio 115 del cuaderno 5. 66 Folios 118 a 125 del cuaderno 5. 67 En las peticiones de la reposición, I.S.A. indicó que los intereses moratorios reclamados, a la fecha de presentación de dicho recurso, ascendían a las siguientes sumas de dinero: // “Comercializador – por transacciones en la Bolsa de Energía la suma de mil ochocientos treinta millones doscientos noventa y un mil ochocientos ochenta pesos ($1.830.291.880). // Distribuidor – por transacciones en la Bolsa de Energía la suma de mil novecientos doce millones trescientos tres mil ciento ocho pesos ($1.912.303.108). // Generador – por transacciones en la Bolsa de Energía la suma de ochocientos treinta y dos mil seiscientos nueve pesos ($832.609). // Comercializador – por concepto de uso del [STN] la suma de cuatro mil trescientos setenta y seis millones ciento tres mil setecientos sesenta pesos ($4.376.103.760). // Generador – por concepto de uso del [STN] la suma de veinte millones ochocientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta o cho pesos ($20.898.758), adeudados al [veinte] 20 de marzo de [mil novecientos noventa y nueve] 1999”. 68 De acuerdo con el artículo 26 de la Resolución 1 de 1994 de la CREG [“Por la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional y se regula la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dicho sistema], I.S.A. tiene a su cargo la facturación y liquidación de los cargos por el uso del STN, junto con la administración de las cuentas que por dicho concepto se causen a generadores y comercializadores. 69 Folio 124 del cuaderno 5.

Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 11 3.2.9. El agente liquidador de ELECTRANTA resolvió el recurso de reposición mediante oficio del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)70, en el que confirmó el acto recurrido. Como fundamento de esta decisión, consideró que la reglamentación invocada por I.S.A. era aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios en “condiciones de normalidad financiera y funcional”71, pero no lo era para aquellas que se encontraran en liquidación, puesto que en ese caso se aplicaba el EOSF por disposición expresa del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.

También precisó que, de acuerdo con el artículo 1616 de Código Civil, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a la indemnización de perjuicios”; situación que se configuró en el caso con la toma de posición de ELENTRANTA, razón por la que no había lugar a la causación de intereses de mora. 3.2.10. Posteriormente, el diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), ELECTRANTA entregó a I.S.A., a título de dación en pago, doscientos treinta y ocho millones novecientos setenta y dos mil novecientos setenta (238.972.970) acciones de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., equivalentes a dieciocho mil cuatrocientos setenta y dos mil millones seiscientos diez mil quinientos ochenta y un pesos ($18.472.610.581)72.

De acuerdo con dicho documento, ELECTRANTA hizo entrega formal y material de las acciones allí relacionadas a I.S.A., y esta última declaró haber recibido con “entera satisfacción los títulos originales representativos”73 de aquellas. Sin embargo, en el acta no se hizo referencia alguna a la situación de las sumas de dinero que ELECTRANTA adeudaba a I.S.A., ni se estableció si tal deuda quedaba a paz y salvo. 3.3.

Ahora bien, una vez definidos los hechos probados, la Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección y el artículo 164 del CCA74, el ad quem tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”75.

Examen que realizará a continuación. 3.3.1. Esta Sala es competente para conocer del asunto, en atención a lo previsto en los artículos 8276 y 12977 del CCA, vigentes para la fecha de presentación de la demanda78, debido a que esta corporación conoce de la segunda instancia de las 70 Folios 134 a 136 del cuaderno 5. 71 Ibidem. 72 Folios 59 a 60, 253 a 255, y 271 del cuaderno 1. 73 Folios 60 y 61 del cuaderno 1. 74 CCA.

“Artículo 164. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. || En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. […]”. 75 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. núm. 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005). 76 CCA, artículo 82.

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley. // Esta Jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. // La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la Ley”. 77 CCA, artículo 129.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos: // 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación”. 78 La demanda fue presentada el veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000).

Folios 1 a 26 del cuaderno 1. Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 12 sentencias proferidas por los tribunales administrativos, en procesos que tienen doble instancia, por el factor de la cuantía, como el presente79. 3.3.2. En relación con la presentación oportuna de la demanda, el artículo 136 del CCA80 —normatividad procesal vigente al momento en que se radicó la demanda—, disponía que el término de vigencia para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondía a “cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso”.

En el caso bajo estudio, la demanda está dirigida contra el acto complejo conformado por la resolución 042 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificada el veinticinco (25) siguiente81, y el oficio del veintidós (22) de octubre del mismo año, cuya constancia de notificación no fue aportada al expediente.

Esta situación impide conocer con exactitud el término de vigencia de la acción. Sin embargo, la Sala nota que, al realizar el conteo desde la fecha de expedición del acto —veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)—, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida de forma oportuna, en la medida en que la caducidad operaría el veintidós (22) de febrero de dos mil (2000), es decir, un día después de que I.S.A. la presentara —veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000)—. 3.3.3.

En cuanto a la legitimación en la causa, cabe reiterar82 que en esta etapa del juicio se valora la participación real de las partes del proceso en los hechos que originan la súplica judicial. Este requisito para la prosperidad de las pretensiones consiste en una relación fáctica de las partes con el derecho en disputa, esto es, un interés en el objeto de litigio que posiciona a la demandante como una eventual adjudicataria de lo que pretende, y al demandado lo conmina a responder por el fallo adverso si sus excepciones no prosperan.

En el presente asunto, I.S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, porque en condición de acreedora de ELECTRANTA, reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre la suma de dinero que esta última le adeudaba; solicitud que le fue denegada en resolución 042 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), y oficio del veintidós (22) de octubre del mismo año, actos cuya nulidad solicitó en este proceso.

A su vez, ELECTRANTA se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que su agente liquidador fue quien expidió el acto acusado en este contencioso, en ejercicio de la representación legal de la entidad deudora, en virtud de la cual desempeña las funciones se le asignan, en cuyo ejercicio debe concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite, como lo establece el artículo 166 de la entonces vigente Ley 222 de 1995.

Ahora bien, la Sala advierte que el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), 79 Según el artículo 132.3 del CCA, vigente para la época de presentación de la demanda, los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se “controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”.

En el caso bajo estudio, la empresa demandante planteó una estimación de la cuantía equivalente a doce mil novecientos sesenta y dos millones doscientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y seis pesos ($12.962.252.636). Esta cifra es superior a la establecida en la norma citada, que, a la fecha de presentación de la demanda, correspondía a setenta y ocho millones treinta mil pesos ($78.030.000), teniendo en cuenta que para el año dos mil (2000), el SMLMV ascendía a doscientos sesenta mil cien pesos ($260.000). 80 Modificado por el Decreto 2304 de 1989. 81 Folio 116 del cuaderno 5. 82 Ver, entre otros pronunciamientos: CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2019. Rad. 50001-23-31-000-2009-00435-01(46315). Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 13 ELECTRANTA celebró el Contrato 3-1-006983 de fiducia mercantil con La Fiduprevisora, para que esta última actuara como vocera y administradora del patrimonio autónomo que se integrara con sus activos monetarios, no monetarios y contingentes, remanentes.

En ese orden, el representante legal de dicha entidad, actuando en la condición antes mencionada, confirió poder para su representación judicial en este proceso84, que fue allegado el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), junto con el memorial en el que se solicitó reconocimiento de personería85; petición a la que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió en auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017)86. 3.4.

Analizado lo anterior, para efectos de la resolución del problema jurídico formulado, la Sala debe establecer si la toma de posesión con fines de liquidación de una empresa de servicios públicos domiciliarios es un hecho de fuerza mayor, y si dicha situación exime el pago de intereses moratorios. 3.4.1. La Ley 142 de 1994 dispuso, en el artículo 121, que la toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rige por las “normas relativas a la liquidación de instituciones financieras”, que están establecidas en el EOSF.

De acuerdo con dicho estatuto, esta medida puede ser impuesta para la administración o para la liquidación de una entidad87, finalidad que será definida en el acto administrativo que la decrete88. La toma de posesión para la administración conlleva la adopción de mecanismos dirigidos a mejorar las condiciones de la empresa, para que pueda continuar con el desarrollo su objeto social adecuadamente.

Por el contrario, la toma de posesión con fines de liquidación tiene como objeto dar inicio a un proceso de dicha naturaleza, y lograr conformar la masa de bienes para atender, de forma gradual y rápida, el pasivo externo a cargo de la entidad intervenida, hasta la concurrencia de sus activos89. 3.4.2. Ahora bien, en relación con la toma de posesión con fines de liquidación, cabe resaltar que, de acuerdo con el EOSF, el proceso se caracteriza por: (i) buscar la 83 Folios 181 a 207 del cuaderno 1. 84 Folio 142 del cuaderno 1. 85 Folio 141 del cuaderno 1. 86 Folios 230 a 234 del cuaderno 1. 87 DECRETO 663 DE 1993, ARTÍCULO 115.

“Procedencia de la medida. El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada. // La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias.

La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses, prorrogables por un término igual por dicha entidad. // Lo anterior no impedirá que si en el desarrollo del proceso de liquidación se encuentra que es posible colocar la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social o realizar actos que permitan a los ahorradores, inversionistas o depositantes obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se adopten, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas para el efecto.

Igualmente, si durante la administración de la entidad se encuentra que no es posible restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, se podrán adoptar, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas necesarias para su liquidación”. 88 LEY 142 DE 1994, artículo 121. “Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos.

La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo. […]”. 89 DECRETO LEY 663 DE 1993, artículo 293.

“Naturaleza y normas aplicables de la liquidación forzosa administrativa. // 1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. […]”.

Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 14 pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo90; (ii) la garantía de la igualdad entre los acreedores91; (ii) la disolución de la entidad92; (iii) la formación de la masa de bienes93; (iv) la exigibilidad de los créditos sujetos a plazo94;

(v) la suspensión de pago de las obligaciones causadas hasta ese momento95; y (vi) la posibilidad de establecer mecanismos de compensación96 por la pérdida de poder adquisitivo97, entre otros. A partir de un análisis de tales características, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los efectos que produce la toma de posesión con fines de liquidación, frente a las obligaciones y su correspondiente pago por parte de la empresa intervenida.

Al respecto, ha precisado lo siguiente: “el objeto principal del procedimiento de liquidación es el de procurar el pago de manera equitativa y hasta donde lo permita la realización de los activos, en este caso, de la empresa de servicios públicos domiciliarios de que se trate, de las obligaciones existentes dentro del pasivo externo hasta el día de la toma de posesión para su liquidación, lo cual significa que las deudas a cubrir con los bienes tanto de la masa como de la no masa son las que se hubieren causado y estuvieren sin satisfacer al momento de la toma de posesión, excepto las que se originen por los actos del liquidador.

Quiere decir esto que dicho acto significa un corte de cuenta que implica, en cierto modo, la congelación de las respectivas acreencias”98 (negritas por fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la toma de posesión con fines de liquidación implica que, en el momento en el que sea ordenada, se determina “el monto del pasivo externo cierto a cubrir como objetivo principal y según las prioridades que establece la ley con el activo de la empresa”99.

En consecuencia, a partir de ese momento cesa la causación de los “derechos a frutos de los acreedores, tales como intereses ordinarios y/o moratorios”100, y en su lugar, se aplican los mecanismos de compensación 90 Ibidem. 91 Ibidem. 92 DECRETO LEY 663 DE 1993, artículo 117. “Liquidación como consecuencia de la toma de posesión. Liquidación como consecuencia de la toma de posesión // 1.

La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: // a) La disolución de la entidad; […]”. 93 DECRETO LEY 663 DE 1993, artículo 117. “Liquidación como consecuencia de la toma de posesión. Liquidación como consecuencia de la toma de posesión // 1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: […] c) La formación de la masa de bienes; […]”. 94 DECRETO LEY 663 DE 1993, artículo 117.

“Liquidación como consecuencia de la toma de posesión. Liquidación como consecuencia de la toma de posesión // 1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: […] b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados; […]”. 95 DECRETO LEY 663 DE 1993, artículo 116.

“Toma de posesión para liquidar. La toma de posesión conlleva: […] La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores.

No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan; […]”. 96 DECRETO LEY 663 DE 1993, artículo 291. “Principios que rigen la toma de posesión. […] 17. Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno”. 97 DECRETO 2418 DE 1990, artículo 5.

“Procedimiento liquidatorio. El procedimiento liquidatorio se desarrollará en las siguientes etapas: […] 18. Pérdida de poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno se aplicarán las siguientes reglas: […]”. 98 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de septiembre de 2004, rad. núm. 70001-23-31-000-2000-00276-01 (9040). 99 Ibidem. 100 Ibidem.

Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 15 establecidos en los artículos 291.17 del EOSF101 y el 5.18102 del Decreto 2418 de 1999103, que fueron creados para subsanar las consecuencias derivadas por la falta de pago oportuno. Sin embargo, la efectividad de estos últimos estará sujeta a la gestión del agente liquidador, puesto que su aplicación procederá siempre y cuando queden excedentes después de que se solucione el pasivo externo. Por esa razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que no hay un derecho cierto a esa compensación, sino que es eventual o circunstancial104.

En ese orden de ideas, es claro que, con la toma de posesión con fines de liquidación cesa la causación de intereses, no porque dicha medida constituya un hecho de fuerza mayor que la empresa no pueda resistir, sino que opera por ministerio de la ley, es decir, es una consecuencia directa de aquella105. Esto significa, que el pago de intereses moratorios de una empresa sujeta a este tipo de medida es exigible hasta el momento en que inicia el proceso liquidatorio, situación que ocurre con la expedición del respectivo acto administrativo.

Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido que “la toma de posesión para liquidar, conlleva entre otras consecuencias, la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión”106. También ha precisado que, si en un caso concreto se expiden varios actos administrativos en los cuales: (i) se decreta la toma de posesión para la administración de una entidad, (ii) posteriormente, se impone tal medida para liquidarla, y (iii) finalmente, se ordena su liquidación, los intereses deberán ser cancelados hasta la fecha de la toma de posesión para la liquidación, pues es en ese momento en el que cesa la causación de obligaciones107. 3.4.3.

En el presente asunto, la SSPD ordenó la toma de posesión con fines de liquidación de ELECTRANTA, en resolución 002261 del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), y posteriormente su respectiva liquidación, en resolución 00720 del diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por su parte, I.S.A. promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios sobre la suma de dinero que ELECTRANTA le adeudaba a la fecha de la demanda —veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000)—, y hasta el día de cancelación de la deuda.

De esta forma, el “corte de cuentas” para las deudas de ELECTRANTA ocurrió el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) con la toma de posesión para su liquidación. Sin embargo, los intereses reclamados por I.S.A. son posteriores al inicio del respectivo proceso liquidatorio108. Así las cosas, y conforme con lo antes expuesto, la Subsección concluye que I.S.A. tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se causaron 101 DECRETO LEY 663 DE 1993, artículo 291.

“Principios que rigen la toma de posesión. […] // 17. Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno. […]”. 102 DECRETO 2418 DE 1999, artículo 5.

“Procedimiento liquidatorio. El procedimiento liquidatorio se desarrollará en las siguientes etapas: […] 18. 18. Pérdida de poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno se aplicarán las siguientes reglas: […]”. 103 “Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras”. 104 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de septiembre de 2004, rad. núm. 70001-23-31-000-2000-00276-01 (9040). 105 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de septiembre de 2004, rad. núm. 70001-23-31-000-2000-00276-01 (9040).

En igual sentido, sentencia del 14 de febrero de 2013, rad. núm. 73001-23-31-000-2005-03187-01. 106 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 14 de octubre de 2004, rad. núm. 25000-23-27-000-2001-2277-01 (13926). 107 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de febrero de 2013, rad. núm. 73001-23-31-000-2005-03187-01. 108 Aptado 2.1.

Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 16 hasta la toma de posesión. Después de ello, podría tener derecho a una eventual compensación de la pérdida de poder adquisitivo, que dependería, como se dijo, de la gestión del agente liquidador en la atención del pasivo externo. En ese sentido, el reconocimiento y pago de los intereses pretendidos en este contencioso no procede porque, al ser posteriores al inicio del proceso de liquidación, su causación no operó en tanto las obligaciones cesaron en la mencionada fecha. 3.4.4.

Ahora bien, la parte demandante, en el recurso de apelación, manifestó que en el caso concreto procedía el reconocimiento de los intereses moratorios sobre la suma de dinero adeudada, porque su causación ocurrió con anterioridad al inicio del proceso de liquidación. Sin embargo, dicha afirmación no es de recibo para la Sala, pues, como se expuso, los intereses pretendidos, con la interposición de la demanda, son posteriores a la toma de posesión para la liquidación de ELECTRANTA109.

Al respecto, cabe destacar que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de competencia para variar o reformar la causa petendi formulada en la demanda110, en la medida en que “cualquier modificación del marco fáctico implicaría el desconocimiento de los principios de congruencia y debido proceso”111.

Esto es así, por cuanto el cambio sorprendería a la parte demandada, cuya defensa y excepciones invocadas estarían encaminadas a rebatir únicamente los hechos presentados en la demanda y, en ese sentido, no tendría oportunidad de refutar y de aportar pruebas tendientes a controvertir los nuevos elementos de juicio. Por este motivo, el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, conforme con los fundamentos fácticos y jurídicos, y las pruebas allegadas al proceso, que están relacionadas con los hechos formulados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, como lo dispone el artículo 281 del CGP112. 3.4.5.

Bajo tales consideraciones, la Sala confirmará la decisión apelada, que negó las pretensiones de la demanda, porque en el caso concreto operó, por ministerio de la ley, un cese en la causación de las obligaciones a cargo de la empresa intervenida a partir de la imposición de la toma de posesión, y no porque dicha medida constituya un hecho de fuerza mayor, como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Atlántico al dictar sentencia de primera instancia. 3.4.6.

Por otro lado, es pertinente destacar que la obligación consistente en el pago de intereses moratorios, en cuanto a su naturaleza de género o de especie, es indiferente para la resolución del caso concreto, puesto que en este asunto lo que se debate es la causación del crédito pretendido, y no si su forma de pago admite una causa extraña para evadir su cumplimiento. 3.4.7.

Por último, cabe resaltar que la sentencia proferida por esta Corporación el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)113, que sirvió de fundamento para el cargo bajo análisis del recurso de apelación114, no es aplicable al caso concreto en la medida en que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto. En aquel fallo se 109 Ibidem. 110 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. núm. 25000-23-26-000-2002-10128-01(34357); reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, rad. núm. 25000-23-26-000-2011-01424-01 (54407). 111 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de octubre de 2023, rad. núm. 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737).

(Negritas por fuera de texto). 112 CGP, artículo 281. “Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […]”. 113 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. núm. 1997-03663-01 (17214). 114 Aptado. 2.6.1.

Radicado: 08001-23-31-000-2000-00344-01 (66093) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. 17 analizó el cumplimiento de obligaciones dinerarias en el marco de controversias de orden contractual, y no en procesos de liquidación de entidades financieras. Además, así como la ley establece la causación de intereses en diferentes disposiciones115, también prevé su cesación con la toma de posesión con fines de liquidación, conforme a lo expuesto en precedencia. 3.5.

Finalmente, de conformidad con los artículos 55 de la Ley 446 de 1998116 y 73 del CPC117, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la medida en que no advierte conducta temeraria de alguna de las partes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER al Tribunal de origen, una vez esté en firme la providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF 115 Código Civil, artículo 1617;

Código de Comercio, artículo 884; y Ley 80 de 1993, artículo 4.8. 116 LEY 446 DE 1998, artículo 55. “Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: // ‘Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil’”. 117 CPC, artículo 73.

“Responsabilidad patrimonial de los apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el Artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. // El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales. // Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”.