Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: BERNARDO SIACHOQUE CELYS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 22 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que resolvió: «PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Ejército Nacional.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Bernardo Siachoque Celys. (…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de julio de 2024, el señor Bernardo Siachoque Celys, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A pesar de que el actor no consignó en el escrito de tutela un acápite especial de pretensiones, la Sala observa que de los argumentos expuestos a lo largo del escrito inicial lo que pretende el demandante es que se deje sin efecto las providencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 11001-33-35-012-2013-00539-00/01 y la providencia dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000- 2020-00928-00, todo esto con la finalidad de que: «se ordene el ascenso para coronel del mayor Bernardo Siachoque Celys con fundamento en los documentos y las consideraciones existentes en las diligencias previas al acto de haberlo negado, junto con los documentos de reintegro, grados pagos y demás de ley o reglamentos». 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se observa que el demandante presentó la solicitud de amparo con la finalidad de cuestionar dos trámites procesales distintos, esto es, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35- 012-2013-00539-00/01, de conocimiento en primera instancia del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, en segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2020-00928-00, de conocimiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; cuyos fundamentos fácticos se pasan a relacionar, de manera independiente, en el siguiente orden: Proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado número 11001- 33-35-012-2013-00539-00/01: El señor Siachoque Celys ejerció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de declarar la nulidad de la Resolución núm. 600 del 6 de febrero de 2013, expedida por el ministro de Defensa Nacional, mediante la que se ordenó el retiro del servicio activo, como oficial del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegro en el cargo que desempeñaba, o a otro de igual o de mayor jerarquía y el reconocimiento de todos los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta su reintegro y el pago de los daños morales y materiales causados con ocasión al retiro del servicio.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 14 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que cuando la institución ordenó el retiro del servicio del demandante, ya cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro, además, al verificar el acto administrativo demandado concluyó que la administración cumplió con los requisitos señalados en el Decreto 1790 del 2000.
La parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que, el acto administrativo demandado no incurrió en falsa motivación o desviación de poder, en la medida en que, cumplió con los requisitos previstos en la ley para dar aplicación a la figura del llamamiento a calificar servicios.
La providencia se notificó el 9 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico. Recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-25-000-2020- 00928-00: El demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con fundamento en la causal 1 del artículo 250 del CPACA1.
Al efecto, explicó que, en providencia del 4 de diciembre de 2008, la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en el proceso con radicado núm. 008-105737-2004, profirió fallo en su contra y lo declaró responsable disciplinariamente, en condición de capitán del Ejército Nacional, por la comisión de infracciones al DIH y homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos el 15 de 1 «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2003. Decisión que no fue debidamente notificada, motivo por el cual no pudo recurrirla. Señaló que, posteriormente, el 15 de diciembre de 2016, la Procuradora General de la Nación, al decidir la petición de revocatoria directa, revocó el fallo sancionatorio al declarar la prescripción de la acción disciplinaria.
Agregó que, el 13 de noviembre de 2018, la Fiscalía 116 Especializada en Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, se abstuvo de acusarlo por el delito de homicidio agravado por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, precluyó en su favor la investigación. El conocimiento del mecanismo correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en providencia del 22 de febrero de 2024, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que las decisiones disciplinarias no ostentan el carácter de documentos recobrados, en tanto que no se trata de piezas documentales refundidas o extraviadas, sino que existían para el momento en que fue tramitado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al punto que fueron valoradas en la sentencia recurrida para desestimar el cargo por desviación de poder.
Además, explicó que los documentos recobrados deben tener el carácter de pruebas decisivas, esto es, que solamente se tienen en cuenta si pueden alterar el sentido del fallo y, en ese orden de ideas, concluyó la parte recurrente acudió al recurso extraordinario para que se efectuara una nueva valoración del cargo por falsa motivación y desvío de poder y concluyó que el reexamen del material probatorio implicaría convertir el recurso en una tercera instancia y desnaturalizar el carácter excepcional de este mecanismo.
Dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2024. 3. Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que se desempeñaba como mayor del Ejército Nacional con una hoja de vida intachable y destacada por las múltiples calificaciones sobresalientes y reconocimientos que recibió durante su carrera al servicio de la entidad.
Relató que fue juzgado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación por la comisión de un delito que constituye una grave violación a los derechos humanos, dado que la víctima era una persona protegida por el derecho internacional humanitario, delito que en todo caso no cometió, sin embargo, explicó que tal actuación disciplinaria no se le notificó y solamente tuvo conocimiento de está cuando se encontraba en trámite su ascenso a coronel, momento para el cual le fue negado el ascenso y fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Aseguró que la causal que fundamentó la decisión del Ejército Nacional de retirarlo del servicio no fue la citada en el acto administrativo, sino que, en realidad, esta obedeció a la falta disciplinaria que se le había atribuido. Explicó que, la sanción disciplinaria fue revocada en segunda instancia cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el acto de retiro del servicio se encontraba en segunda instancia y, además que, con posterioridad a ello, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de vincularlo a una investigación, pues no existían pruebas en su contra respecto al delito que sustentó la sanción disciplinaria ya revocada.
Adujo que, si dichas decisiones hubiesen sido conocidas por el Ejército Nacional, no se habría proferido el acto de retiro pues dicha decisión tuvo como real fundamento la sanción disciplinaria. Finalmente expresó el medio de control y el recurso extraordinario de revisión no prosperaron por razones “adjetivas procesales” sin tener en cuenta los hechos y pruebas aportadas en las distintas etapas, razón por la que considera necesario que, en garantía a la tutela judicial efectiva, se revisen los procesos disciplinarios y penales iniciados en su contra, que se examine la revocatoria de la sanción disciplinaria, se revise el certificado de medicina legal donde constan las causas de la muerte de la persona por la que fue procesado y se examinen los documentos y circunstancias que fueron tenidas en cuenta para negar su ascenso a coronel. 4.
Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado - Sección Quinta que, en providencia del 23 de julio de 2024, en la cual ordenó notificar a las partes, al Ejército Nacional como tercero con interés a quienes les remitió copia del escrito inicial. 5. Oposición El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá manifestó que la sentencia de primera instancia valoró la situación particular del actor y las pruebas debidamente recaudadas y practicadas, a partir de las cuales, resolvió cada uno de los cargos de nulidad planteados en la demanda, sin vulnerar el debido proceso o incurrir en alguna vía de hecho.
Explicó que, en el marco del medio de control concluyó que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución núm. 0600 del 6 de febrero del 2013, por cuanto se demostró que la misma se encuentra ajustada a derecho y respeta los lineamientos jurisprudenciales, sobre el ejercicio de la causal de retiro por “llamamiento a calificar servicios” es decir, la decisión fue adecuada a la norma que la autoriza y motivada en el mejoramiento del servicio, sin que en su expedición se hubiere incurrido en algún vicio que condujera a declarar su nulidad.
Finalmente, adujo que, debido a que la sentencia de primera instancia no incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la tutela, lo procedente es negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D realizó un recuento fáctico de lo sucedido al interior del medio de control cuestionado e indicó que la sentencia proferida por esa Corporación dio estricto cumplimiento al artículo 187 del CPACA, según el cual, la providencia tiene que ser motivada, fundamentarse en razones legales y con relación de los textos normativos que se apliquen al caso concreto, como en efecto ocurrió. Señaló que en el caso objeto de estudio analizó lo concerniente a si el retiro por llamamiento a calificar servicios se debió a la existencia de la sanción de la Procuraduría General de la Nación y concluyó que, por el contrario, este tuvo como Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento la aplicación de la facultad otorgada en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, la cual señala que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ser retirados por dicha causal, cuando hubieran cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, como finalmente se comprobó. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A explicó que en la providencia del 22 de febrero de 2024, realizó análisis minucioso de la causal de revisión invocada por el demandante, establecida en el artículo 250, numeral 1, del CPACA e indicó que la declaró infundada, en consideración a que el actor no demostró la existencia de documentos recobrados y que fueran decisivos para dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, precisó que algunas de las pruebas aportadas con el recurso extraordinario fueron analizadas en el proceso ordinario, mientras que, las otras no ofrecían mayores elementos de juicio para emitir una sentencia favorable a las pretensiones del interesado. Resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir el debate sobre un asunto que ya fue estudiado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respeto del debido proceso de los intervinientes, en garantía de los derechos de audiencia y de defensa de las partes y en consideración de las normas aplicable en la materia puesta a consideración del juez competente; razón por la que solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. 6.
Intervenciones El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela de la referencia, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene interés sustancial en lo discutido en el proceso, dado que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y las actuaciones del señor Mayor Comandante del Ejército Nacional, pues lo alegado por el actor se enmarca en las providencias proferidas en el marco del medio de control y del recurso extraordinario de revisión procesos en los cuales no tuvo injerencia. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia del 22 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional al considerar que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo son idénticos a los que expuso en el recurso extraordinario de revisión y que ya fueron objeto de análisis por el juez de la causa, quien determinó que dichas providencias no habían sido decisivas y no tenían el efecto alegado por el actor.
En este orden, afirmó que la finalidad del actor es hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y al trámite del recurso extraordinario de revisión, en aras de que sean decididas de manera favorable sus pretensiones, con fundamento en presuntos nuevos elementos de prueba, que ya fueron verificados en la forma por él propuesta, por el juez del recurso de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir que, lo pretendido por el actor no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino la realización de un nuevo estudio de las pruebas allegadas al proceso, a partir del cual se determine que aquellas podrían tener relevancia para sustentar los cargos expuestos en el medio de control y que encausaban en la causal de revisión alegada por el actor. 8.
Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia y explicó que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa, debido a que cuenta con unas pruebas sobrevinientes que, si hubiese conocido que iban a ser valoradas a su favor, las hubiera podido presentar oportunamente en el trámite de los procesos judiciales que inició. Manifestó que las pruebas con las que cuenta fueron determinantes para su retiro de la institución castrense, indicó que si el Ejército Nacional no hubiera conocido la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 20 años que le fue impuesta como funcionario público, no hubiera tenido justificación para no ser tenido en cuenta para curso de ascenso, en razón a su buen desempeño en la institución y que cumplía con los requisitos necesarios para realizar el curso de ascenso al grado de teniente coronel.
Expuso que, en razón a la sanción disciplinaria que le fue impuesta, fue dañado su buen nombre e imagen ante el comité evaluador, lo que hizo que no fuera tenido en cuenta para ser llamado a curso de ascenso a teniente coronel y fue razón suficiente para que el Ejército Nacional no lo postulara ante el Ministerio de Defensa Nacional para ser llamado a calificar servicios, tanto así que en el acta núm.123 se evidencia que el comité evaluador relacionó como motivo para no ser llamado a curso la suspensión de la procuraduría. Adujo que, es evidente que la referida prueba se convierte en un hecho sobreviniente el cual fue presentado en la etapa final del proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que no se podía allegar antes porque no existía, por esa razón al no haber tenido en cuenta esas pruebas oportunamente ni tampoco ser valoradas objetivamente solicitó que sea tenida en cuenta esa prueba en el presente mecanismo constitucional, dado que, en ninguna de las instancias fueron tenidos en cuenta los documentos allegados donde constaba que la sanción impuesta fue revocada, lo cual cambiaba de manera drástica su posición en la institución. Asimismo, señaló que se encuentra vulnerado el derecho fundamental al trabajo, en la medida en que tuvo que salir de la institución con 40 años, una familia y gastos de sus hijos como colegios, arriendo, universidades y el sostenimiento de sus padres como adultos mayores, más aún cuando la decisión de su retiro se basó en una falsa motivación. Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y para ello deberá determinar si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Bernardo Siachoque Celys cuestiona: (i) las sentencias dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2013-00539-00/01, frente a estas, la Sala únicamente se referirá a la proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dado que fue la providencia que puso fin al proceso y, (ii) la sentencia del 22 de febrero de 2024, por medio de la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que ejerció el actor contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado núm. 2020-00928-00.
En ese sentido, la Sala pasa a estudiar de manera separada la procedencia de la acción de tutela frente a estas dos actuaciones y, solo en el caso en que logren superar los requisitos generales de procedencia, procederá con el estudio de fondo de los argumentos de inconformidad planteados en el escrito de tutela. De los requisitos generales de procedencia en el presente caso concreto i) Análisis frente a la sentencia del 30 de mayo de 2019 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2013-00539-00/01 Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00539-00/01, en el entendido que expone argumentos de inconformidad en relación con la conclusión, según la cual, no existió falsa motivación en la decisión que lo retiró del servicio, por llamamiento a calificar servicios.
Al respecto, la Sala anticipa que, frente a la referida sentencia, no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo que hace improcedente el estudio de fondo de la acción de tutela, porque la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento cuestionado fue proferida el 30 de mayo de 2019 y notificada mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2019, tal y como consta en la página de consulta de procesos de la Rama judicial 5.
De ahí que, según lo previsto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el 52 de la Ley 2080 de 2021 la notificación se entiende realizada el 12 de septiembre de 2019. Así, a la fecha de presentación de esta acción, esto es, el 18 de julio de 2024, han transcurrido 4 años, 10 meses y 6 días de haber tenido conocimiento de la decisión la parte demandante, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues, el actor no demuestra siquiera sumariamente que, en su caso, se encontraba en alguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente, admite como causales de justificación para dar por superada la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez.
En suma, en la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez para cuestionar la sentencia del 30 de mayo de 2019 y, en esa medida, es claro que se debe mantener la improcedencia declarada en primera instancia. ii) Análisis frente a la sentencia del 22 de febrero de 2024 dictada en el recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 2020-00928-00 Al respecto, se precisa que, aunque el actor no solicitó expresamente dejar sin efecto la sentencia proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que de los escritos presentados, en particular, del escrito de impugnación, se advierte que pretende que se deje sin efecto dicha providencia, por no haber tenido en cuenta las “pruebas recobradas” porque, a su juicio, no fueron valoradas, a pesar de que eran determinantes para verificar que el acto administrativo que ordenó su retiro del Ejército Nacional estaba viciado de nulidad por falsa motivación. La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional7, porque el presente mecanismo se emplea como una instancia adicional al recurso extraordinario de revisión, como se pasa a explicar: 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 7 Para considerar superado el requisito general de relevancia constitucional es necesario que: (i) el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) ell interesado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Bernardo Siachoque Celys ejerció recurso extraordinario de revisión con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 30 de mayo de 2019, que, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que no se demostró la ilegalidad del acto administrativo de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, pues, estaban acreditados los presupuestos para aplicar dicha figura, además, el actor ya cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
La Sala observa que en el trámite del recurso extraordinario de revisión el actor invocó la causal del numeral 1º del artículo 250 del CPACA, consistente en «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», con fundamento en lo cual señaló que contaba con la sentencia de segunda instancia del trámite disciplinario que se tramitó en su contra, como “prueba recobrada” y que tenía la característica de haber podido cambiar el sentido de la decisión demandada.
De los argumentos resumidos en la providencia cuestionada, la Sala observa que en esa ocasión el actor, puntualmente, indicó: «Casi al final y de forma posterior a la sentencia recurrida, tuvo lugar la «aparición» de dos providencias que, de haber existido con anterioridad, con absoluta seguridad habrían dado lugar a una decisión diferente a la que «lamentablemente», se tomó. Estos pronunciamientos son, en primer lugar, el emitido el 4 de diciembre de 2008 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos que lo declaró responsable disciplinariamente en su condición de capitán del Ejército Nacional por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2003 al incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de veinte años y, el segundo, expedido el 15 de diciembre de 2016 por la procuradora general de la Nación que al decidir la petición de revocatoria directa revocó el fallo sancionatorio descrito en el numeral anterior.
Sobre el primero, se repara en que la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos llevó a cabo un procedimiento irregular en la notificación personal del fallo de 4 de diciembre de 2008 porque a pesar de que esa entidad podía practicarla en la ciudad de Bogotá donde se ubicaba, como ello no se logró optó por realizarla mediante edicto el cual «escondieron» para que la sanción no fuera objeto de «recursos y de demandas» de manera que se actuó con «malicia» y «dolo».
Desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión anterior, esto es, desde el 29 de enero de 2009 debió ser destituido, luego no se explica el motivo por el cual permaneció en las filas hasta el 6 de febrero de 2013; es decir, pese a que se formularon derechos de petición por parte de la entidad de la que hacía parte dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, se «escondió al Ejército la notificación personal por edicto» y se indujo a ese órgano a que permitiera que ejerciera funciones argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no podía llevar a cabo durante veinte años siguientes a la prohibición impuesta por la sanción disciplinaria.
Respecto del segundo fallo, esto es, el que revocó la sanción disciplinaria, se cuestiona que si hubiese sido expedido antes de junio de 2013 cuando se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 emanada del Ministerio de Defensa que lo retiró del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, con toda seguridad otra hubiera sido la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, la Fiscalía 116 Especializada, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva el 13 de noviembre de 2018, se abstuvo de acusarlo por el delito de homicidio agravado por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, precluyó en su favor la investigación en los términos del artículo 39 ibidem por la causal «el sindicado no la ha cometido»; por ende, si esta decisión se hubiera emitido también antes de junio de 2013 cuando se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 emanada del Ministerio de Defensa que lo retiró del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, con toda seguridad otro hubiera sido el sentido del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(…)». (Subraya fuera de texto, sic a toda la cita) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque, a su juicio, no fueron valoradas las pruebas aportadas que evidenciaban que no debió ser retirado del servicio con ocasión de la investigación disciplinaria, porque se demostró su inocencia tanto en el ámbito disciplinario como en el ámbito penal, pues en ellas quedo acreditado que el retiro del servicio se dio con ocasión a la sanción disciplinaria que en su momento le fue impuesta y no por uso de la figura del llamamiento a calificar servicios.
En la solicitud de amparo y el escrito de impugnación el actor indicó: «Se me han violado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo por los motivos que a continuación expongo en el derecho a la legítima defensa yo quisiera conocer cuál es el recurso o cuál es el momento oportuno para presentar unas pruebas sobrevinientes que si se hubieran presentado o hubiese conocido que en un futuro esas pruebas iban a salir a mi favor las hubiera podido presentar oportunamente; mediante resolución del 6 de febrero de 2013 el ministerio de defensa decidió llamarme a calificar SERVICIOS, tengo pruebas que no han sido valoradas debidamente en las diferentes instancias en donde he solicitado sea revisado mi caso, ante el Juzgado 57 Administrativo, ante el tribunal administrativo de Cundinamarca y ante el mismo Consejo de Estado quienes argumentaron que esta no es una etapa del proceso para presentar pruebas, asistiendo a mi derecho al debido proceso yo quiero saber porque aun presentando las pruebas no han sido valoradas, estas pruebas fueron determinantes para mi salida del ejército, violando mi derecho al trabajo, esto demuestra que si el ejército nacional no hubiera conocido mi sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 20 años como funcionario público él ejército no hubiera tenido justificación para no ser tenido en cuenta para curso de ascenso en razón que fui un oficial bien evaluado y con los requisitos necesarios para realizar el curso de ascenso al grado de teniente coronel, pero en razón a que esa sanción proferida por la Procuraduría General de la nación dañó mi buen nombre, mi imagen ante el comité evaluador, no fui tenido en cuenta para ser llamado a Curso de ascenso a teniente coronel, esto fue razón suficiente para que el ejército nacional postulara mi nombre ante el ministerio de defensa nacional para ser llamado a calificar Servicios, tengo pruebas de eso en que el ejército admite que conoce mi sanción que se lo informó al comité evaluador y copia del acta No 123 que es una evidencia que demuestra que esa sanción dañó mi imagen y me negó la oportunidad del Curso en esa acta 123 de 2012 el comité evaluador coloca como motivo para no ser llamado a Curso la suspensión de la procuraduría, quiero ratificar que ese argumento fue suficiente para que el ministerio de defensa y como dice esa resolución “al no haber sido tenido en cuenta para ser llamado al Curso al grado de teniente coronel procede a llamarme a calificar Servicios, reitero no fui llamado Curso por la suspensión de la Procuraduría tal y como lo dice el acta del comité evaluador, el 2016 la Procuraduría General de la Nación revocó el fallo sancionatorio de destitución del cargo e Inhabilidad por 20 años proferido en mi contra, es evidente que esta prueba se convierte en un hecho sobreviniente el cual fue presentado en la etapa final del proceso ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se podía allegar antes esa prueba porque no existía, por esa razón al no haber tenido en cuenta esas pruebas oportunamente ni tampoco ser valoradas objetivamente diría yo he presentado mi queja en todas las instancias que ustedes conocen y solicito que se me respete el debido proceso donde como derecho fundamental sea tenida en cuenta esa prueba no sé cuál otra instancia pudo haber sido oportuna para presentarlo les recuerdo que el acta del comité evaluador de diciembre del 2012 y la Procuraduría General de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación revocó esa sanción que soporta mí no llamamiento a Curso en el 2012, yo no entiendo su justicia y quisiera saber cuál es el momento oportuno para haber aportado esas pruebas, debo aclarar que yo no podía predecir el futuro específicamente en el fallo o como iban a fallar mi recurso de revocatoria, el cual presenté ante la Procuraduría General de la Nación, porque soy inocente de los cargos que me endilgaron en su momento y que hoy en día no existen, por esta razón no me he cansado de luchar y esta tampoco va a ser la oportunidad para dejar de luchar solicitando se me respete el debido proceso porque ninguna de las instancias ha valorado las pruebas que yo he presentado, los argumentos falsos que ha presentado el ejército se les ha dado credibilidad y a las pruebas documentales que yo he presentado que son contundentes como el acta del comité evaluador, los oficios en donde el ejército me responde mis peticiones y acepta que conocía mi Sanción disciplinaria y por esa razón se le informó a ese comité evaluador y quien recomendó mi llamamiento a calificar Servicios por esa sanción o suspensión de la procuraduría (…).
No se en que otra etapa del proceso es en donde debo solicitar que ya no me atropellen más que se me respete el derecho al debido proceso, derecho fundamental y constitucional, en ninguna de las etapas anteriores me lo han respetado y es algo tan importante como que se valoren esas pruebas, en segundo lugar quiero manifestar que dando alcance al Segundo derecho que siento vulnerado y violado es mi derecho a la defensa he aportado mis pruebas y como no defenderme de un argumento que inicialmente la procuraduría me responsabiliza disciplinariamente de ser violador de derechos humanos y que después reconoce que se arrepiente y que se equivocó ya ocasionándome 1000 daños en el ejército y siento que se agotaron toda las solicitudes sin tener ningún resultado opté por presentar la acción de tutela como última instancia, no voy a dejar de lado el derecho a seguirme defendiendo y que se haga justicia siento que no ha sido valorada mi defensa siento que no han sido valorado mis argumentos.
(…)». (Se transcribe literal con posibles errores) A partir de lo anterior, la Sala advierte que, el actor emplea el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en la inconformidad, según la cual, no se valoraron las pruebas que aportó a instancias del recurso extraordinario de revisión, como “pruebas recobradas”, en aras de sustentar la causal 1 del artículo 250 del CPACA, pues, a su juicio, el retiro del servicio no tuvo fundamento en la facultad de llamamiento a calificar servicios, sino en las investigaciones disciplinarias y penales que, para la época, cursaban en su contra.
De ahí que, considere al haber obtenido decisiones absolutorias en las referidas investigaciones, era procedente valorarlas en el recurso extraordinario de revisión. A partir de lo anterior, el señor Siachoque Celys menciona que cuenta con “pruebas recobradas” que aportó, tanto en el marco del medio de control como en el trámite del recurso extraordinario de revisión y no fueron valoradas, lo cierto es que insiste en el hecho de que había lugar a ordenar su reintegro al Ejército Nacional dado que el acto administrativo demandado en el que se ordenó su retiro estaba viciado de nulidad por falsa motivación y con estos argumentos alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, como quedó visto, ese asunto fue debidamente analizado y explicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante en este punto específico sobre las “pruebas recobradas” fue resuelta en la providencia del 22 de febrero de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «Análisis de la Sala.
Caso concreto De forma previa, conviene recordar que, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad), pues, como lo ha reiterado está corporación en su jurisprudencia, la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse un litigio ya resuelto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) La Sala observa que no se satisfacen las exigencias previstas para la procedencia de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA por las siguientes razones: En primer lugar, porque las decisiones disciplinarias no ostentan el carácter de documentos recobrados en tanto que no se trata de piezas documentales que se encontraban refundidas o extraviadas, sino que existían para el momento en que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al punto que fueron valoradas en la sentencia recurrida para desestimar el cargo por desviación de poder el que se había fundamentado en que el móvil del retiro no fue en realidad el mejoramiento del servicio sino la sanción disciplinaria.
En segundo lugar, la Sala observa que aunado a las falencias que se dejaron expuestas en el párrafo anterior, esta corporación ha señalado que los documentos recobrados deben tener el carácter de pruebas decisivas, esto es, que se tienen en cuenta solamente aquellas que pueden alterar el sentido del fallo y, en ese orden de ideas, lo que se vislumbra es el propósito de la parte recurrente para que por la vía del recurso extraordinario se efectúe una nueva valoración del cargo por falsa motivación y desvío de poder, en la que se concluya que el fallo disciplinario sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación sí incidió en la decisión de retiro.
El reexamen del material probatorio implicaría convertir este medio extraordinario en una tercera instancia, es decir, se desnaturalizaría el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, el cual no puede constituirse en un instrumento adicional a la actuación desplegada en el proceso ordinario que examinó la legalidad del acto administrativo que retiró al demandante del servicio por llamamiento a calificar servicios.
En tercer lugar, la Sala puede deducir que la inconformidad de la parte recurrente se centra en que los supuestos errores en la notificación de la decisión disciplinaria, proferida el 4 de diciembre de 2008 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, que lo declaró responsable disciplinariamente mediante fallo del 4 de diciembre de 2008, implicaron que no pudiera iniciar el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Este aspecto no es del resorte del recurso extraordinario de revisión, el cual no está instituido para revivir el término de caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que procedía sobre la decisión sancionatoria emitida por la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Lo anterior, porque consta de los documentos allegados que dicho fallo fue notificado mediante edicto al disciplinado y su apoderado el 23 de enero de 2009 y al quejoso personalmente el 27 de enero de 2009 y, conforme a ello, cobró ejecutoria el día 28 de enero de 2009 acorde con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002.
En cuarto lugar, la Sala observa que al expediente se allegó la decisión del 13 de noviembre de 2018, proferida por la Fiscalía 116 Especializada, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva el 13 de noviembre de 2018, que se abstuvo de acusar al demandante por el delito de homicidio agravado por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, precluyó en su favor la investigación en los términos del artículo 39 ibidem por la causal «el sindicado no la ha cometido».
Respecto de este documento, solamente se indica que si esta decisión e incluso la que revocó directamente la que impuso la sanción, se hubieran emitido antes de junio de 2013 cuando se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013, emanada del Ministerio de Defensa, que lo retiró del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, con toda seguridad otro hubiera sido el sentido del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Sala advierte que este argumento no se encausa en la causal invocada porque simplemente alude a aspectos circunstanciales del momento en que se profirieron las decisiones aludidas. Finalmente, a lo largo del recurso, la parte recurrente afirma con insistencia por un lado, que desde el día siguiente a la decisión sancionatoria disciplinaria, esto es, desde el 29 de enero de 2009 «debió ser destituido», luego no se explica el motivo por el cual permaneció en las filas hasta el 6 de febrero de 2013 y, menciona, de otro lado, que pese a que se formularon derechos de petición por parte de la entidad de la que hacía parte dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, se «escondió al Ejército la notificación personal por edicto» y se indujo a ese órgano a que permitiera que ejerciera funciones que no podía llevar a cabo durante veinte años siguientes a la prohibición impuesta por la sanción disciplinaria.
La Sala denota que no es dable subsumir los argumentos precedentes en la causal que se examina dado que obedecen a apreciaciones subjetivas irrelevantes en el marco estricto del recurso extraordinario de revisión. Con todo, aprecia que obra OFICIO DD DDHH NRO. 2693/09 dirigido al director (sic) del Ejército Nacional con la finalidad de que se hiciera efectiva la sanción impuesta al señor C.T BERNARDO SIACHOQUE CELYS, a través de providencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calendada el 4 de diciembre de 2008, mediante la cual se dispuso sancionarlo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el lapso de veinte años.(…)».
(Subraya de la Sala) Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque presuntamente desconoció las “pruebas recobradas aportadas” que daban lugar a declarar a nulidad del acto administrativo de retiro, lo cierto es que el demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario y en el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior porque, contrario a lo expuesto por el demandante, la Sala observa que la autoridad judicial demandada al resolver el recurso extraordinario de revisión concluyó que, no había lugar a la prosperidad del mismo, en la medida en que el reexamen del material probatorio implicaría convertir ese medio extraordinario en una tercera instancia, es decir, se desnaturalizaría el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, el cual no puede constituirse en un instrumento adicional a la actuación desplegada en el proceso ordinario que examinó la legalidad del acto administrativo que retiró al demandante del servicio por llamamiento a calificar servicios, más aún cuando las pruebas aportadas no tenían la característica de haber sido recobradas, es decir estas no cumplían las exigencias previstas para la procedencia de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA.
Es decir, que en la presente solicitud de amparo el actor insiste en los mismos argumentos que abordó en el trámite del recurso extraordinario de revisión, y como se vio estos ya fueron resueltos por el juez natural de la causa, quien además explicó las razones por las que no había lugar a declarar la prosperidad del recurso. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, lo que evidencia es su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural de la causa.
Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al trámite judicial en el cual fue proferida la providencia acusada.
Lo señalado es suficiente, para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia de 22 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03702-01 Demandante: Bernardo Siachoque Celys 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN