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08001233300020180015101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-11-06

Radicación interna: 5492 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jabid Alberto Vargas Pacheco·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2018 00151 01 (5492-2018) Demandante: Jabid Alberto Vargas Pacheco Demandados: Departamento del Atlántico (Secretaría de Educación Departamental) Temas: Apelación de auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, por medio del cual se rechazó la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Jabid Alberto Vargas Pacheco, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 00299 del 22 de enero de 2014 y del Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00151 01 (5492-2018) Demandante: Jabid Alberto Vargas Pacheco Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el pago a su favor de la sanción moratoria causada desde 1996 hasta 2009, porque no se le consignaron oportunamente sus cesantías, y, de ahí en adelante, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales; ii) ajustar la condena teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor; iii) fijar su salario con base en el decreto nacional y no de acuerdo con las determinaciones de los entes territoriales, en razón al proceso de homologación de cargos y nivelación salarial; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, mediante auto del 22 de mayo de 2018,2 rechazó la demanda por las siguientes razones: i) Mediante auto inadmisorio del 23 de febrero de 2018, el Tribunal requirió al accionante para que allegara, entre otras cosas, la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

Sin embargo, aunque en el escrito de subsanación se indicó que se aportaba dicho documento, este no se encontró en el CD que presentó el apoderado del actor. Por lo tanto, la demanda debe ser rechazada. ii) El Oficio del 8 de febrero de 2017 solo le indicó apoderado del accionante que su petición había sido resuelta en los años 2014 y 2015, y le anexó copia de los documentos de respuesta expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Es decir, el citado Oficio no es un acto jurídico ni un acto definitivo, conforme al artículo 43 del CPACA, ya que no fue emitido unilateralmente por la administración ni creó, modificó o extinguió una situación jurídica. Por lo tanto, la demanda debe rechazarse, en virtud del numeral 3 del artículo 169 ibidem. iii) La Resolución 00299 del 22 de enero de 2014 no resolvió ni negó el derecho del demandante a recibir la sanción moratoria por la consignación tardía de 2 Folios 48 y 49. 3 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00151 01 (5492-2018) Demandante: Jabid Alberto Vargas Pacheco las cesantías.

Por ende, existe una incongruencia entre la decisión adoptada en el mencionado acto administrativo y la solicitud de restablecimiento del derecho. Con todo, la Resolución 00299 del 22 de enero de 2014 fue notificada el 24 de enero de 2014 y la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 27 de mayo de 2014, pero el libelo se incoó el 6 de septiembre de 2017, esto es, cuando ya había vencido el término de caducidad.

Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada con base en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Jabid Alberto Vargas Pacheco interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) Aunque se formuló una petición de reliquidación antes de que vencieran los 3 años de prescripción, comprendidos entre el 24 de enero de 2014 y el 24 de enero de 2017, en la cual se incluyó la solicitud de la sanción moratoria, también es cierto que muchas demandas se presentaron antes de los 4 meses posteriores a la expedición de la Resolución acusada, para reclamar un faltante que se originó cuando la entidad accionada le liquidó al actor un retroactivo en el marco del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. ii) El 20 de enero de 2017 se presentó una nueva solicitud de reliquidación para incluir nuevos beneficiarios y reclamar una sanción moratoria respecto de todos ellos, por el pago tardío de sus cesantías. iii) El reajuste salarial y prestacional de homologación comporta una prestación periódica y puede pedirse en el término de 3 años, de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1969 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 3 Folios 51 a 53. 4 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00151 01 (5492-2018) Demandante: Jabid Alberto Vargas Pacheco iv) Si la entidad accionada negó las prestaciones periódicas de manera ambigua, a través del Oficio del 8 de febrero de 2017, «[…] al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder a reliquidar […]», el apoderado debía presentar inmediatamente las demandas para que se incluyeran a los nuevos «[…] poderdantes de reliquidación y a quienes tampoco le (sic) incluyeron la sanción moratoria en dicha Resolución también acusada».

De lo contrario, hubiera prescrito el derecho y se habría configurado la caducidad. v) Un oficio expedido por una entidad pública en respuesta a una petición es un acto administrativo, y, en este caso, con esa decisión se negó un reajuste salarial de homologación y una sanción moratoria, y se afectaron los derechos laborales del actor. vi) «[E]n el presente caso, opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se […] negó, a demás (sic) de la reliquidación, también la sanción o indemnización moratoria, repito, con una respuesta ambigua, pero definitiva […] de fecha 8 de febrero de 2.017, notificado (sic) el 16 de febrero del mismo año, por lo que […] quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2.017, presentando efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2.017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de caducidad por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2.017)». vii) Se quebrantaron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción de la prueba, ya que se rechazó la demanda y se afectaron los derechos laborales del accionante, a pesar de que las «normas legales» son de orden público, conforme al 5 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00151 01 (5492-2018) Demandante: Jabid Alberto Vargas Pacheco artículo 13 del Código General del Proceso.

Además, si el a quo observaba puntos oscuros por esclarecer, debía recurrir al artículo 213 del CPACA. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar i) si la parte actora apeló todos los motivos de rechazo de la demanda, a fin de que esta corporación tenga la eventual posibilidad de adoptar una decisión distinta a la recurrida.

En caso afirmativo, resulta necesario definir ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la Resolución 00299 del 22 de enero de 2014 y iii) si el Oficio del 8 de febrero de 2017 es un acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 22 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, a través del cual se rechazó la demanda. 2.2.

Análisis de la Sala. El caso concreto En primer lugar, el artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley.

En segundo lugar, es conveniente resaltar que el a quo, en virtud de la providencia apelada, rechazó la demanda por 3 razones, a saber: i) el libelo no fue subsanado en el sentido de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial; ii) el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 no es un acto cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y iii) se estructuró el fenómeno jurídico de la caducidad frente a la Resolución 00299 del 22 de enero de 2014, la cual, en todo caso, no resolvió la pretensión del actor. 6 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00151 01 (5492-2018) Demandante: Jabid Alberto Vargas Pacheco En tercer lugar, la Sala observa que en el recurso de apelación solo se plantearon argumentos tendientes a demostrar por qué el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 sí es un acto enjuiciable y por qué la demanda fue presentada dentro del término de caducidad.

Es decir, la parte accionante no propuso ningún reparo frente al auto del 22 de mayo de 2018, en razón a que no se habría subsanado la demanda respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. En cuarto lugar, comoquiera que el señor Jabid Alberto Vargas Pacheco no apeló el auto del 22 de mayo de 2018 en punto del rechazo de la demanda porque esta no fue subsanada para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, la Sala no podría ocuparse de este tema.

Así pues, resultaría inane realizar cualquier pronunciamiento en relación con el carácter enjuiciable del Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 y sobre la caducidad frente a la Resolución 00299 del 22 de enero de 2014, ya que la mencionada exigencia de procedibilidad se predica de la demanda en su integridad, en tanto comporta un requisito para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

Teniendo en cuenta las razones anotadas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Oral de Decisión A, a través del auto del 22 de mayo de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 22 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jabid Alberto Vargas Pacheco, en contra del departamento del Atlántico (Secretaría de Educación Departamental), por los motivos esbozados previamente. 7 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00151 01 (5492-2018) Demandante: Jabid Alberto Vargas Pacheco Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.