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11001031500020240511300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-23

Radicación interna: 8238 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria Claudia Galindo Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 11001-03-15-000-2024-05113-00 Solicitante: MARÍA CLAUDIA GALINDO ÁLVAREZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA-Carácter subsidiario.

PETICIÓN-El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL-Se regula por los códigos procesales y no por la primera parte del CPACA. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Claudia Galindo Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela María Claudia Galindo Álvarez, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no dar respuesta a su petición sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Hospital Naval de Cartagena, rad. n°. 13001-33-40-014-2016-00266-01.

En virtud del amparo solicita que el despacho le responda de fondo su solicitud. 2. Hechos relevantes 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05113-00 Accionante: María Claudia Galindo Álvarez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 29 de febrero de 2014, la accionante solicitó información al Tribunal Administrativo de Bolívar acerca del trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, rad. n°. 13001-33-33-014-2016-00266-01, en el que funge como demandante.

Indicó que, la autoridad judicial dio respuesta a su petición y le informó que podía ubicar el proceso en el aplicativo Samai, bajo el rad. n°. 13001-33-33-014-2016-00266-01. Señaló, que al revisar la página de consultas de procesos nacionales unificada, el proceso se encuentra al despacho desde el 26 de enero de 2021, por lo que el 29 de agosto de 2024 solicitó nuevamente al despacho el impulso procesal.

Sin embargo, la autoridad accionada no dio respuesta a su solicitud. 3. Trámite procesal El 27 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada. En el escrito de contestación, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. n°. 2016-00266-01, al oponerse al amparo, señaló que las normas que regulan el derecho de petición no le son aplicables a procesos judiciales y que existe un hecho superado, toda vez que la corporación realizó los trámites solicitados para darle impulso al proceso, el cual ya tiene registrado proyecto de sentencia. CONSIDERACIONES 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de María Claudia Galindo Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico es procedente. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05113-00 Accionante: María Claudia Galindo Álvarez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia LEAJ.

La Sala es competente para decidir la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05113-00 Accionante: María Claudia Galindo Álvarez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución1. Con relación a los derechos de petición que se formulan en actuaciones judiciales, se han considerado improcedentes, toda vez que los mismos deben resolverse dentro de la misma actuación judicial conforme a las normas procesales, salvo que se trate de actuaciones administrativas del juez.

Al respecto el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita.

Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio2. Por su parte la Corte Constitucional ha sostenido: En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”3 Caso concreto La accionante alega que el Tribunal Administrativo de Bolívar no dio respuesta a una petición del 29 de agosto de 2024, mediante la cual solicitó información acerca del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, pues se encuentra al despacho desde el 27 de enero de 2021.

La Sala advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998 [fundamento jurídico 2]. 2 Consejo de Estado. Radicación 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC). Consejero Ponente Mauricio Torres Cuervo 3 Corte Constitucional. T 394 de 2018. Magistrada Diana Fajardo 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05113-00 Accionante: María Claudia Galindo Álvarez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional, las peticiones que se presentan ante los jueces, relacionadas con su actividad judicial, no se regulan por el título II capítulo I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales.

De manera coherente, en este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política 4. En consecuencia, la tutela es improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, del informe de tutela que rindió la Magistrada que conoce del proceso ordinario se advierte que, el 26 de junio de 2024 se registró proyecto de fallo para ser discutido en sala (índice 11 Samai, trámite tutela).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de María Claudia Galindo Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018 [fundamento jurídico 5].