Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Gloria Amparo Martínez Blandón, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 018582 del 12 de mayo y RDP 031800 del 31 de julio, ambas de 2015, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 Folios 2 al 7. 2 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a partir de la fecha de consolidación del estatus pensional; y ii) actualizar los valores reconocidos, de conformidad con los artículos 182 y ss. del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: i) Por Decreto 0106 del 16 de febrero de 1981, el Departamento de Caldas le reconoció a la señora Gloria Amparo Martínez Blandón los servicios prestados como docente seccional en el municipio de Marquetalia, entre el 29 de septiembre y el 23 de noviembre de 1980. ii) El 3 de julio de 1990, por Decreto 012, el alcalde del municipio de Victoria la nombró docente de tiempo completo en la Escuela Rural La Pradera.
A partir de esta fecha ha laborado en forma ininterrumpida hasta la actualidad. iii) El 30 de enero de 2015, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. Dicha petición fue negada por medio de los actos acusados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora alegó que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto esta cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia que reclama, pues se encuentra demostrada su vinculación al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, así como la calidad de docente territorial. 3 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón 1.2.
Contestación de la demanda2 El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los actos acusados se expidieron con arreglo a la ley, pues la accionante no reúne los requisitos legales previstos para obtener la pensión gracia, toda vez que los tiempos de servicio fueron prestados con nombramiento del orden nacional.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:3 i) En el proceso se demostró que la actora se encontraba vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 y que ha laborado como docente durante 24 años, 8 meses y 17 días, es decir, que superó con creces el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión gracia; además, que en ese período observó buena conducta. ii) Pese a que la entidad accionada asegura que los tiempos de servicio prestados por la demandante lo fueron en su condición de docente nacional, lo cierto es que los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por la gobernadora del Departamento de Caldas y el alcalde del Municipio de Victoria.
En ese orden, su vinculación del orden territorial da lugar a que acceda al beneficio pensional que reclama, a partir del 23 de enero de 2011, cuando cumplió 50 años de edad, fecha para la cual llevaba más de 20 años de servicio, con efectos fiscales desde el 30 de enero de 2012, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que presentó la petición el 30 de enero de 2015. 2 Folios 95 al 103. 3 Folios 155 al 164. 4 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón 1.4.
El recurso de apelación La UGPP solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones de inconformidad:4 i) Los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna norma constitucional o legal y, por el contrario, se ajustan plenamente al régimen jurídico aplicable, pues, verificada la base de información del FOMAG, se evidencia que la demandante fue vinculada con carácter nacional desde el 9 de julio de 1990.
En consecuencia, como la señora Gloria Amparo Martínez Blandón ostentó la calidad de docente Nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, incumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia. ii) Respecto a la condena en costas, debe tenerse en cuenta que la demandada no ha obrado en forma temeraria y su actuación ha sido de buena fe, siempre en derecho y procurando la protección de los recursos del Estado. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal la parte demandante guardó silencio.5 Por su parte, la UGPP6 reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 4 Folios 167 al 176. 5 Según constancia secretarial obrante en el folio 235. 6 Folios 232 al 234. 7 Constancia secretarial obrante a folio 235. 5 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: i) si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; y ii) si la condena en costas impuesta en primera instancia consulta los postulados de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.8 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.11 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».12 8 Código General del Proceso. 9 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 10 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 11 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 12 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 6 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».13 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales». 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 7 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 14 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 8 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».15 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:16 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».17 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 9 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,18 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:19 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 10 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».20 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme a la cédula de ciudadanía, la señora Gloria Amparo Martínez Blandón nació el 23 de enero de 1961,21 es decir, que cumplió 50 años el 23 de enero de 2011. - El 16 de febrero de 1981, por Decreto 0106,22 la gobernadora del Departamento de Caldas, con cargo al presupuesto del FER, reconoció los servicios docentes 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 CD contentivo del expediente administrativo obrante a folio 3 del cuaderno 2. 22 «Por medio del cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en el ramo de educación primaria». 11 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón prestados por la demandante «del 29 de septiembre al 23 de noviembre de 1980 en licencia de Libia Ocampo Jiménez».23 - El 3 de julio de 1990, mediante Decreto 012, el alcalde del municipio de Victoria (Caldas) nombró a la demandante en el cargo de docente, en el nivel de básica primaria, en la Escuela Rural La Pradera.24 Se posesionó el 9 de julio de 1990.25 - El 12 de abril de 2000, por Decreto 00600, el gobernador del departamento de Caldas, «en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los artículos 2 y 5 del Decreto 180 de 1982, el artículo 3 de la Ley 60 de 1993, el artículo 106 de la Ley 115 de 1994», decretó: […] Artículo 1.
Legalizar comisión a partir del 1 de febrero de 1994, hasta la fecha de expedición del presente Decreto, a Gloria Amparo Martínez Blandón […] docente de tiempo completo en la concentración Escolar Cervantes el municipio de Marquetalia, para desempeñar las mismas funciones en la Normal Nuestra Señora de la Candelaria del municipio de Marquetalia.
Artículo 2. Trasladar por necesidad del servicio a Gloria Amparo Martínez Blandón […] del cargo de docente con grado 11 en el Escalafón Nacional de tiempo completo en la Concentración Escolar Cervantes, ubicado (a) en la zona urbana del municipio de Marquetalia, al mismo cargo en la Normal Superior Nuestra Señora de la Candelaria, de la zona urbana que funciona en el municipio de Marquetalia.
Parágrafo. Como consecuencia de este traslado, reubicase la plaza en dicho plantel educativo. - El 14 de abril de 2000, según Acta 395, la señora Martínez Blandón tomó posesión del cargo de docente de tiempo completo en la Normal Nuestra Señora de la Candelaria, para el que fue trasladada a través del Decreto 00600, anteriormente referido.26 - El 27 de diciembre de 2004, por Decreto 01120, el gobernador de Caldas, en uso de sus atribuciones legales, «en especial las conferidas por los artículos 34 y 38 de 23 Folios 17 al 19 del cuaderno 1. 24 Folios 3 y 4 del cuaderno 3. 25 Acta de posesión 006 (folio 5 ibidem). 26 Folio 8 del cuaderno 3. 12 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón la Ley 715 de 2001», incorporó a la planta de cargos, entre otros docentes, a la señora Martínez Blandón.27 Tomó posesión el 28 de enero de 2005, según Acta 001967 de la fecha.28 - Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del FOMAG, la actora devengó, desde el 12 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, asignación básica, prima de vacaciones docentes y prima de navidad.29 - La Procuraduría General de la Nación certificó que la señora Gloria Amparo Martínez Blandón, al 31 de agosto de 2015, no registra sanciones ni inhabilidades.30 ➢ Actuación administrativa - El 30 de enero de 2015,31 la señora Gloria Amparo Martínez Blandón solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - El 12 de mayo de 2015, por Resolución RDP 018582, la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad negó la prestación, con fundamento en que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional.
Agregó que los tiempos laborados para el municipio de Marquetalia, entre el 29 de septiembre y el 23 de noviembre de 1980, serían desestimados por no haberse aportado en el Formato Único del FOMAG.32 - El 27 de mayo de 2015, la señora Gloria Amparo Martínez Blandón interpuso recurso de apelación contra el citado acto.33 - El 31 de julio de 2015, mediante Resolución RDP 031800, la Directora de Pensiones de la UGPP resolvió confirmar la decisión. 27 Folios 9 al 11 ibidem. 28 Folio 12. 29 Folios 22 y 23 del cuaderno 1. 30 Folio 24 ibidem. 31 Según se extracta de la Resolución RDP 018582 del 12 de mayo de 2015, que negó el reconocimiento. 32 Folios 8 al 12. 33 De ello da cuenta la Resolución RDP 031800 del 31 de julio de 2015, que resolvió el recurso. 13 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el recuento fáctico que antecede, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) La señora Gloria Amparo Martínez Blandón demostró que laboró en el magisterio oficial por más de 20 años como docente, a través de vinculaciones clasificadas como territoriales.
Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido. En efecto, está acreditado que la docente prestó sus servicios al departamento de Caldas, en el ramo de la educación primaria, entre el 29 de septiembre y el 23 de noviembre de 1980, los cuales fueron reconocidos por medio del Decreto 0106 del 16 de febrero de 1981, expedido por la gobernadora, como se aprecia a continuación: […] 14 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón […] 15 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón Aunque no existe en el proceso el acto administrativo que la designó como docente interina o el contrato suscrito para tal efecto, lo cierto es que el mencionado Decreto 0106 del 16 de 1981, «por medio del cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en el Ramo de Educación Primaria», da cuenta de que la gobernadora del departamento de Caldas le reconoció una suma de dinero por los servicios prestados del 29 de septiembre al 23 de noviembre de 1980, lo que permite establecer su efectiva incorporación a la docencia oficial y el lapso por el que laboró bajo esa modalidad.
Dicha vinculación, sin duda, resulta válida para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que artículo 15 de la Ley 91 de 1989 exige haber tenido una relación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, indistintamente del tipo de vinculación con el establecimiento educativo, siempre que sea del orden municipal o departamental. 16 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón En relación con otros tipos de vinculación al servicio estatal, como la interinidad, esta Subsección34 advirtió que si bien dentro del ordenamiento interno no existe una definición expresa sobre dicha figura, lo cierto es que debe ser entendida como el mecanismo a través del cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de dicha actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
De ahí que la prestación de servicios bajo esa modalidad constituye una forma de ingresar a la administración. En ese orden, es viable colegir que, ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente por cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia,35 la administración está facultada para proveer dicho empleo en forma transitoria por medio de un nombramiento interino con el fin de prestar el servicio educativo oficial de forma habitual.
Al respecto, la Corte Constitucional36 se pronunció en los siguientes términos: […] en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
En el mismo sentido, la Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 2014,37 concluyó: […] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para 34 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2011.
Radicado: 25000-23-25-000-2004- 00269-01 (1446-2006). Actor: Nero Cárdenas García. 35 Ver el artículo 23 del Decreto 1950 de 1973. 36 Sentencia C-517 de 1999. 37 Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 170012331000201200008-01 (2022-2013). Actor: Gloria Cristina Pineda Barbosa. 17 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia38 en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […] A su turno, la Subsección B, en sentencia del 10 de octubre de 2018, consideró:39 […] el hecho de que la actora haya sido vinculada en interinidad para que se desempeñara como docente del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980 resulta irrelevante, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece que dicho ingreso deba hacerse bajo un nombramiento en propiedad.
Esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente en propiedad, toda vez que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado por interinidad también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»40.
Así las cosas, esta Sala concluye que la accionante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al departamento del Cauca como docente interina del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980. En concordancia con los anteriores pronunciamientos, el lapso servido por la actora para cubrir una licencia conferida a otra docente, se reitera, resulta válido para acreditar su nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, para acceder a la pensión gracia. Sin duda, tal periodo tiene carácter territorial, pues resulta innegable que prestó servicios docentes de forma directa, 38 Sentencia C-517 de 22 de julio de 1999. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2018, radicación: 19001- 23-33-000-2013-00102-01 (1665-14), actor: Lidia Amaye Orozco Erazo, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 40 Sentencia C-517 de 1999. 18 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón recibiendo como contraprestación el salario correspondiente a la educadora a quien se le concedió licencia, con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional; al paso de que no existe duda del carácter territorial de la plaza ocupada.
Al respecto, esta Sala ha considerado lo siguiente:41 En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]», y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ].
Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, es claramente computable el lapso que desarrolló actividades un docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, pues «el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, debido a que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador»,42 siempre y cuando, la vinculación sea territorial, circunstancia que fue válidamente demostrada por la actora, pues, se insiste, se desempeñó como profesora al servicio del departamento 41 Ver entre otras sentencias del: 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016-00499-01(2298-19); 15 de julio de 2010, rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 17 de agosto de 2011, rad. 25000-23-25- 000-2004-00269-01 (1446-2006); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-14); 19 de febrero de 2018, rad. 25000234200020150003201 (2300–2017); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23- 33-000-2013-00457-01 (3598-14); 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014-1000-01 (0823-2017). 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014- 1000-01 (0823-2017). 19 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón de Caldas, en el municipio de Marquetalia, cuya remuneración fue reconocida por la gobernadora del departamento, con cargo al presupuesto del FER. ii) El nombramiento efectuado a través del Decreto 012 del 3 de julio de 1990 es de carácter territorial, pues fue suscrito por una autoridad del orden territorial (el alcalde del municipio de Victoria (Caldas), en uso de sus atribuciones legales, sin intervención de ningún otro funcionario, ni por delegación del Ministerio de Educación), para prestar labores en la Escuela Rural La Pradera, como se observa en la siguiente imagen: […] 20 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón […] El alcalde se fundamentó en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, que «asigna al alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados».
Se trata de una plaza municipal, pagada con recursos del situado fiscal. La afirmación de que dicha designación tiene el carácter territorial encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 21 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón Del mismo modo, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, nacionales y territoriales.
Particularmente la Corte señaló lo siguiente: 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la «nacionalización» de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna […].
En consecuencia, de acuerdo con el análisis del acto de nombramiento del alcalde del municipio de Victoria, se concluye que la vinculación es del orden territorial. iii) El traslado efectuado a través del Decreto 00600 también es de carácter territorial, pues fue suscrito por una autoridad del orden territorial (el gobernador del departamento de Caldas), sin intervención de ningún otro funcionario, ni por delegación del Ministerio de Educación, en uso de sus atribuciones legales, en especial los artículos 2 y 5 del Decreto 180 de 1982, «por el cual se reglamentan los traslados de personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979».
Esta última norma, a su vez, faculta a la autoridad nominadora para disponer el traslado del educador o del directivo docente a otro establecimiento o dependencia de la zona urbana o cabecera del mismo municipio. 22 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón 23 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón Artículo 1.
Legalizar comisión a partir del 1 de febrero de 1994, hasta la fecha de expedición del presente Decreto, a Gloria Amparo Martínez Blandón […] docente de tiempo completo en la concentración Escolar Cervantes el municipio de Marquetalia, para desempeñar las mismas funciones en la Normal Nuestra Señora de la Candelaria del municipio de Marquetalia.
Artículo 2. Trasladar por necesidad del servicio a Gloria Amparo Martínez Blandón […] del cargo de docente con grado 11 en el Escalafón Nacional de tiempo completo en la Concentración Escolar Cervantes, ubicado (a) en la zona urbana del municipio de Marquetalia, al mismo cargo en la Normal Superior Nuestra Señora de la Candelaria, de la zona urbana que funciona en el municipio de Marquetalia.
Parágrafo. Como consecuencia de este traslado, reubicase la plaza en dicho plantel educativo. Se fundamentó, además, en el artículo 3 de la Ley 60 de 1993, que faculta a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales, para, entre otras, administrar los recursos cedidos por la Nación y planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud; y en el artículo 106 de la Ley 115 de 1993, que dispone que los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993. 24 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón iv) La incorporación realizada por el Decreto 01120 del 27 de diciembre de 2004, sin duda, también es de carácter territorial, en tanto que fue dispuesta por el gobernador de Caldas, sin intervención de ningún otro funcionario, ni por delegación del Ministerio de Educación, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, que ordenan, respectivamente, que una vez establecidas las nuevas plantas, conforme a lo normado en el artículo 37 ibidem, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad y que la provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. 25 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón […] 26 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón v) De acuerdo con lo explicado, los tiempos laborados como docente por parte de la señora Martínez Blandón tienen la denominación de territoriales y, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalde sus pretensiones, en tanto que los actos acusados fueron expedidos por autoridades del orden territorial, se reitera, la gobernadora del departamento de Caldas y el alcalde del municipio Victoria.
Al respecto, no se puede perder de vista que en la sentencia del 21 de junio de 2018, se estableció la regla de que «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial», sin que pueda hacerse 27 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón exigencias adicionales respecto de los referidos medios de prueba, que incluso desconocerían los preceptos legales mencionados.
Vale la pena precisar que en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.43 Al respecto, esta Sala en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente:44 Es oportuno resaltar que el a quo desestimó el referido tiempo en consideración a que los salarios fueron financiados por la Nación; sin embargo, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la prestación en comento, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».45 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación». vi) En este orden, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como se determinó al inicio de este análisis; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. 43 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado: 52001-23-33-000-2014- 00540-01 (2892-2016). 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 28 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón De igual modo, la señora Martínez Blandón cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
De suerte que el recurso de apelación interpuesto no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 2.4.2. Costas de primera instancia La UGPP se opuso a la condena en costas impuesta en primera instancia, por considerar que no ha obrado en forma temeraria y su actuación ha sido de buena fe, siempre en derecho y procurando la protección de los recursos del Estado.
Frente a lo anterior, es preciso indicar que, por mandato del artículo 188 del CPACA, la imposición de las costas obedecía a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le correspondía efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiriera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de los intervinientes.
En ese orden de ideas, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas referidas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida fue proferida el 28 de noviembre de 2016, esto es, antes de la modificación que introdujo el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora, según lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del cpaca establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento 29 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del cpaca para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00492 01 (0833-2017) Demandante: Gloria Amparo Martínez Blandón F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gloria Amparo Martínez Blandón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo. Sin costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mygr