CONJUEZ PONENTE: LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02044-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Casanare Asunto: Auto que resuelve impedimentos Corresponde a esta Sala de Conjueces resolver las manifestaciones de impedimento para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en la Acción de Tutela de la referencia, propuestas por los Consejeros de Estado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctores Nicolás Yepes Corrales, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas; quienes estiman estar incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1.- La señora Adelfina Laverde Flórez y otros presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de febrero de 2022 (“Tutela Inicial”), en procura de la protección de sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia. Según los actores la vulneración proviene de la Sentencia del 12 de agosto de 2021 emitida en el medio de control No. 8500133330012014002640001 (“Proceso Primario”) en la que se declaró probada la caducidad y se revocó la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal.
A la Tutela Inicial le correspondió el radicado No. 11001031500020220119400. 2.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ejerció como juez constitucional de primera instancia en la Tutela Inicial y, mediante sentencia del 8 de abril de 2022, declaró improcedentes unos defectos y negó otros respecto del amparo constitucional referido. 3.- Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación, como juez de segunda instancia en la Tutela Inicial, el 25 de agosto de 2022, revocó la decisión antes anotada para conceder el amparo pedido, para lo cual dio una serie de órdenes al Tribunal Administrativo de Casanare. 4.- A su turno, el Tribunal Administrativo de Casanare, en cumplimiento de las órdenes anotadas anteriormente, profirió la providencia sustitutiva el 20 de octubre de 2022. 5.- Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó nueva acción de tutela (“Segunda Tutela”) contra la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare, la cual fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de mayo de 2023 por medio de la cual se denegó el amparo constitucional.
A la Segunda Tutela le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2023-02044-01. 6.- Mediante providencia del 23 de junio de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera concedió la impugnación oportunamente presentada por los demandantes, dentro de la Segunda Tutela. 7.- En escrito de fecha agosto 9 de 2023, los Magistrados Nicolás Yepes Corrales, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas manifestaron estar impedidos para resolver impugnación de la Segunda Tutela, por haber sido ellos quienes profirieron la Sentencia del 8 de abril de 2022, dentro de la Tutela Inicial. 8.- Se procedió el 16 de agosto de 2023 a sortear conjueces para resolver el impedimento descrito en el numeral anterior; por lo que los allí designados y en cumplimiento de sus funciones, profieren la siguiente providencia: CONSIDERACIONES En relación con la Tutela, acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, como en toda actuación judicial, el funcionario judicial debe propender por el respeto y cumplimiento irrestricto de los principios de imparcialidad e independencia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente: “ 2.3.2.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.
Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales. 2.3.2.2. “La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.
En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.
Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” […]” [1] Se tiene entonces que el fundamento mismo del régimen de impedimentos y recusaciones no es otro que la necesidad de contar con un funcionario judicial imparcial e independiente que garantice procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso.
Frente a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseña: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio […]”[2] Frente a las causales de impedimento que debe observar el juez de Tutela, el legislador extraordinario estableció en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
(Negrilla fuera del texto). Con fundamento en la disposición normativa anterior, tanto los consejeros de la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que es del siguiente tenor: 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Estima la Sala de Conjueces que el impedimento es infundado, porque la lectura de la norma se refiere a la participación “dentro del proceso” y, como ha quedado claro en el asunto de marras, los Magistrados no participaron en el Proceso Primario.
Ahora bien, podría pensarse que el término “proceso” empleado en la causal de impedimento estudiada, también incluye las acciones constitucionales que, como en este asunto, fue formulada inicialmente -la Tutela Inicial-. Si así fuera, en todo caso no se verifica la causal, pues esta es una nueva acción de tutela, con argumentos y consideraciones distintas, esto es, debe considerarse como un remedio constitucional diferente al anterior, por lo que no puede aceptarse que ser estudiado por los Honorables Magistrados afecte la imparcialidad e independencia en su examen.
En pocas palabras, la Tutela Inicial no corresponde al mismo “proceso” de la Segunda Tutela. Así las cosas, estima esta Sala que no prosperan los impedimentos manifestados. Por lo expuesto:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado de la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase.
MARIA TERESA PALACIO JARAMILLO GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez Conjuez LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez Ponente ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia C – 450 de 2015. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.