Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01440-00 Accionante: VIVIANA JANETH LÓPEZ GAVIRIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Viviana Janeth López Gaviria, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años E.G.L., en contra del Presidente de la República1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Viviana Janeth López Gaviria, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años E.G.L., solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la Educación, recreación y deporte, trabajo, libertad de opinión, ambiente sano, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y discriminación», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto 1615 de 2021.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «bares, gastrobares, restaurantes, cines, 1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01440-00 Accionante: Viviana Janeth López Gaviria discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias». 2.2.
Afirmó que, con la expedición del decreto enjuiciado, «el Gobierno Nacional está omitiendo su obligación constitucional consagrada en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la vida y honra de todos los habitantes, sino que, por el contrario, nos está estigmatizando y discriminando gravemente a quienes no deseamos vacunarnos por razones médicas o hemos tomado la decisión voluntaria de no hacerlo en ejercicio pleno de nuestras libertades individuales y derechos fundamentales». 2.3.
Comentó que, en el año 2020, sus familiares más cercanos estuvieron contagiados de Covid-19, por lo que «para quienes padecieron la enfermedad directamente como los afectados de forma indirecta, es bastante complejo en pensar someterse a una vacunación para no COMBATIR sino MITIGAR los síntomas de COVID 19 que no es más que la inserción de dicho virus en el cuerpo, en una dosis que para quienes padecieron ya esta enfermedad es suficiente para tener sintomatología asociada a dicho virus, que no se conoce la reacción del mismo en el organismo y que por razones obvias ya expuestas no se desea experimentar». 2.4.
Expuso que: «más allá de las especulaciones relacionadas a la vacuna, la negación de nuestro grupo familiar a recibirla, es porque si bien hay una prevención según la OMS también es evidente que no se ha especificado bien los daños colaterales que dicha vacuna pueda generar en personas que padecen problemas de asma, obesidad y presión que son sintomatologías que padecen en general nuestro grupo familiar». 2.5.
Señaló que, desde que se expidió el Decreto 1615 de 2021, ni ella ni su núcleo familiar han «podido asistir almuerzos de negocios porque nos han impedido el ingreso a restaurantes, así mismo nuestras hijas han tenido impedido el ingreso a parques de recreación en centros comerciales, zoológicos y ni que hablar del inicio escolar donde ya se exige contar con la vacuna para acceder a dichas instituciones». 2.6.
Refirió que tanto ella como su núcleo familiar han acatado todas las recomendaciones, restricciones y medidas impartidas para mitigar la propagación del coronavirus Covid-19; sin embargo, no comparte el «hecho que nos sea obligatorio vacunarnos, no por creencias de chips y demás, sino porque ya conocemos de primera mano lo que dicho virus ocasiona en el cuerpo y así mismo hemos leído varios estudios que le han hecho al impacto de la vacuna, su eficacia, reacciones a futuro». 2.7.
Indicó que: «la vacunación forzada mediante el Acoso y la Discriminación en el lugar de estudio y/o de trabajo, es una violación flagrante de los derechos 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01440-00 Accionante: Viviana Janeth López Gaviria humanos y tiene implicaciones ya que puede ser considerado delito de lesa humanidad». 2.8.
Citó varios artículos científicos, a partir del cual, a su juicio, se evidencia que las vacunas contra el coronavirus Covid-19 actualmente no son seguras y que ponen en riesgo la salud del vacunado. III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Solicito que de la medida restrictiva de acceso por carnet con esquema de dosis completa del covid 19 a cualquier lugar del territorio nacional se desvincule a mi grupo familiar, permitiéndonos así el acceso abierto a cualquier lugar sin vulnerar nuestros derechos por no aceptar la vacunación voluntaria.
SEGUNDO: Solicito amablemente que las entidades gubernamentales, asociaciones y demás que representen cada uno de los gremios que limita el acceso a sus instalaciones por orden del GOBIERNO NACIONAL a personas con esquema de vacunación COVID 19 completo; se les haga llegar un comunicado donde dicha medida restrictiva NO ABARQUE a mi grupo familiar a hoy ni a futuro.
TERCERO: Solicito que mi grupo familiar sea eximido de cualquier decreto o decisión del GOBIERNO NACIONAL a futuro, adicional al decreto ya enlistado en la presente tutela que conlleve a la limitación de acceso o vulneración de los derechos de mi grupo familiar por discriminación u otro derecho al no definir la vacunación voluntaria contra el COVID 19 y sus variaciones […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proceso, mediante auto de 7 de marzo de 20222, remitió el expediente de la referencia con el propósito de que el Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia decidiera «sobre la posible avocación del presente proceso», en tanto que previamente tuvo conocimiento del mecanismo de amparo con radicado número 111001-03-15-000-2021-10157-00 (Actora: Yuli Yulieth Giraldo Giraldo), ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 20153. 5.
El presente expediente fue remitido e ingresó al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 22 de marzo de 20224. 2 Índice 4 del aplicativo Samai. 3 “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”. (Negrillas por fuera del texto original) 4 Índice 10 del aplicativo Samai. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01440-00 Accionante: Viviana Janeth López Gaviria 6. Posteriormente, mediante auto de 23 de marzo de 20225, el Despacho a cargo de la sustaciación del proceso resolvió: (i) avocar y admitir la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, y (ii) vincular al Departamento Administrativo de la Función Pública.
V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la efectividad y seguridad de las vacunas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación, y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes. 7.2.
Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: […] 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa. 2.
Con la expedición del Decreto 1615 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud. 3.
En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares […]. 7.3.
En sustento de lo anterior, puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2022, resolvió declarar improcedente las acciones de tutela que pretendían dejar sin efectos el Decreto 5 Índice 11 del aplicativo Samai. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01440-00 Accionante: Viviana Janeth López Gaviria 1615 de 2021, por lo que en aras de «garantizar el respeto al precedente judicial, la acción de tutela presentada por la parte actora debe ser resuelta en el mismo sentido en el que ya se pronunció el Consejo de Estado sobre este asunto». 7.4.
Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones: […] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable. […] 4.
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021. […] 6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados. 7.
La presidencia de la república no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por el contrario, las medidas adoptadas en el Decreto 1615 de 2021 procuran por el cuidado de la salud y la vida en comunidad. 8. De los Hechos expuestos y soportes presentados con la acción no se concluye la vulneración al derecho al trabajo y vida digna del actor […]. 7.5.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente: […] Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuentan con otras vías de acción para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En su defecto, negar el amparo solicitado por cuanto no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, atienden al principio de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos;
(ii) la vacunación contra la Covid-19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción;
(ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01440-00 Accionante: Viviana Janeth López Gaviria justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […]. 7.6.
Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos. 7.7.
El director del Departamento Administrativo de la Función Pública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que, de conformidad «con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021». 7.8.
Puso de presente que la actora no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela, ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. 7.9. Por lo anterior, concluyó que: «Las reclamaciones de la accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021». 7.10.
Por último, aseguró que: «la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobierno Nacional, de cara a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la implementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establecidos en el art. 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se pretende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01440-00 Accionante: Viviana Janeth López Gaviria 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021. 10.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 11.
Sobre el particular, la Sala advierte que, solo excepcionalmente, la acción de tutela procede para controvertir actos administrativos de carácter general, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente: […] ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […] 12. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sido reiterativa en sostener lo siguiente: […] en relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01440-00 Accionante: Viviana Janeth López Gaviria tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los mismos.
Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica […]9.
(Se destaca) 13. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente»11. (Negrillas originales del texto citado) 14. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 15.
En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].12 16. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, a menos de que se esté en presencia de una flagrante vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria. 9 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibidem. 11 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01440-00 Accionante: Viviana Janeth López Gaviria VI.4.
Caso concreto 17. La ciudadana Viviana Janeth López Gaviria, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años E.G.L., solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la Educación, recreación y deporte, trabajo, libertad de opinión, ambiente sano, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y discriminación», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto 1615 de 2021. 18.
En este punto es preciso indicar que la presente acción de tutela tiene como objeto que el juez de tutela ordene la inaplicación de los efectos del Decreto 1615 de 2021, por cuanto la actora considera que dicho acto administrativo resulta lesivo de sus derechos fundamentales. VI.4.1. La improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine. 19.
Sobre el particular, es de recordar que, tal como se señaló en el acápite VI.3. de esta providencia, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distintos medios de defensa, como lo son: el medio de control de nulidad e incluso el de nulidad por inconstitucionalidad, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 20.
Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Decreto número 1615 de 2021, la Sala advierte que dicho acto administrativo es pasible de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es innegable que la accionante dispone de otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que aduce como transgredidos. 21.
Tan cierto es lo anterior que, actualmente, en esta Sección cursan 15 demandas que buscan dejar sin efectos el Decreto número 1615 de 2021, siendo la primera en ser admitida la promovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con radicación 11001-03-24-000-2021-00884-0013, proceso en el que el demandante solicitó medida provisional, la cual fue negada mediante auto de 23 de febrero de 2022; providencia que en su parte resolutiva es del siguiente tenor: 13 Fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01440-00 Accionante: Viviana Janeth López Gaviria […] DENEGAR la suspensión provisional de los provisional de los efectos jurídicos de los artículos: 2° -parágrafos del 1 al 3- y 3° del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios encargado de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública […]. 22.
En ese contexto, la Sala de Decisión advierte que, tal como se consideró en reciente pronunciamiento de 14 de febrero de 202214 -cuyo objeto era que se dejara sin efectos del Decreto 1615 de 2021-, la presente solicitud de amparo deviene improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad, oportunidad en la que, se reitera, podrá solicitar el decreto de medidas cautelares. 23.
Sumado a ello, debe resaltarse que, tal como lo expuso la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en pronunciamiento de 16 de julio de 2021, «la acción de amparo no es procedente por el simple hecho de que su resultado pueda ser más ágil y rápido, pues aceptar dicha tesis implicaría desnaturalizar su sentido y alcance, de ahí que si el juez evidencia que existen otros mecanismos de defensa judiciales y que su fin no es evitar un perjuicio irremediable, está llamado a declarar la improcedencia de la tutela»15. 24.
En conclusión, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró que el perjuicio irremediable alegado no podía ser protegido en forma oportuna a través del medio de defensa judicial ordinario, motivo por el cual el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural de la causa y, en ese sentido, no puede adentrarse en el fondo del presente asunto. 25.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión declarará la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 14 Expediente 11001-03-15-000-2021-10157-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03200-00, C.P. Alexander Jojoa Bolaños (e). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01440-00 Accionante: Viviana Janeth López Gaviria SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(18)