CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Demandante: Daissy María Cardoso Guzmán Demandados: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Alcaldía Local de la Candelaria Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de marzo de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Daissy María Cardoso Guzmán presentó demanda1 contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Alcaldía Local de la Candelaria, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con fundamento en las siguientes pretensiones: 1 La demanda fue presentada por medio de apoderado el 6 de agosto de 2020 (Cfr. Documento denominado “03Demanda”, “01ActaReparto”, Documento aportado en forma digital). 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.- Declarar la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 074 del 26 de abril de 2018, mediante la cual, la Alcaldía Local de la Candelaria, ordenó, el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Hotel San Paolo di Torino", ubicado en la Carrera 9 No. 9 - 69 de esta ciudad. 2..- Declarar la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 006 del 25 de enero de 2018, mediante la cual, la Alcaldía Local de la Candelaria, decidió no reponer y ordenar, el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Hotel San Paolo di Torino". 3.- Declarar la nulidad del acto administrativo No. 367 del primero de agosto de 2019, mediante el cual el Consejo de Justicia, desató la apelación rechazándola y revoco de manera directa el reconocimiento de personería a la defensa. 3.(sic) -Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a la reparación del daño ocasionado a la demandante, como consecuencia del cierre del establecimiento de comercio, en caso de sentencia favorable. 4.-Que se condene a la demandada al pago del lucro cesante, resultante del cierre del establecimiento comercial, decretado en el acto administrativo, que dejaba una utilidad de alrededor de $5.000.000 cinco millones de pesos, desde la de cierre, y hasta el pago efectivo en caso de sentencia favorable. 5.-Que se condene a la demandada, al pago del lucro cesante y hasta la fecha del pago efectivo al pago del interés civil indicado por la Corte en la tasa anual para el cálculo del lucro cesante, a la tasa mensual que resulte, y sobre la cual se calculara el valor de los intereses. 5.(sic) -Que se condene a la demandada al pago del daño emergente que surge del no pago de la prima ocasionada por la obra del proyecto de los MINISTERIOS, y que se perdería por el cierre del establecimiento comercial, establecida en la suma de $45.000.000. 6.-Que se condene, a la demandada al pago del daño emergente corresponde al valor del perjuicio sobre la acreditación del hotel, y que se estima en la suma de $600.000.000 (seiscientos millones de pesos).
Que se condene a la demandada al pago del daño de daño emergente, correspondiente al valor resultante del cálculo de la cifra actualizada aplicando el índice de precios al consumidor IPC anual, tomado de la base de datos del Banco de la República, de los datos suministrados por el DANE, aplicado a los saldos anuales. 6.(sic) -Que se condene a la demandada al pago por concepto de daño moral cuya estimación es la siguiente: El valor correspondiente al equivalente a 100 salarios mínimos vigentes legales, SMVL, al valor que corresponda en el momento de emitir la sentencia y que se estima de conformidad con la línea jurisprudencial, el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 6 de 2001, así: "Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera [sic] que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($ 28.600.000), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción". 3 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del nuevo CPACA (ley 1437 de 2011). 8. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el numeral 4 del artículo 195 del nuevo C.P.AC.A. (Ley 1437 de 2011). 9. Que se condene en costas al demandado, en caso de resultar vencido. […]” (Destacado fuera del texto).
Actuación procesal en primera instancia 2. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de noviembre de 20203, inadmitió la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[… ] [E]n el caso concreto y revisado el expediente, se advierte que la demanda no cumplió con la carga procesal de anexar la constancia de notificación del acto administrativo No. 367 del 1 de agosto de 2019, la cual culminó la actuación administrativa.
Por lo tanto, el análisis sobre el fenómeno de la caducidad se diferirá hasta el momento de la subsanación, en la cual deberá aportar la documental señalada. [… ] […] se advierte que se incumple con el numeral 1 del artículo 166, numerales 3 y 6 del artículo 162 del C P A C A y otras disposiciones toda vez que: - Si bien presenta las pretensiones, expresadas de forma clara y por separado y realiza peticiones resarcitorias bajo la tipología de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, no realiza una estimación razonada de la cuantía, conforme a las previsiones del artículo 157 del CPACA, la cual resulta obligatoria por tratarse de un proceso con un restablecimiento de derecho de contenido patrimonial. - Revisado el libelo, se evidencia que este carece de un acápite de hechos, en el que se enuncien las circunstancias fácticas debidamente enumeradas, clasificados y determinadas, así como tampoco se anexó la constancia de notificación del acto administrativo No 367 del 1 de agosto de 2019, el cual culminó la actuación administrativa. - El poder especial aportado no está debidamente suscrito pues no están individualizados los actos administrativos que se demandan. - No se acreditó el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 6 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, […]. […] Así las cosas, el extremo actor deberá remitir a la entidad demandada copia del libelo y la subsanación de conformidad con lo previsto en esta providencia. […]” (Destacado fuera del texto). 3 Cfr. Documento denominado “20Autoinadmite”.
Documento aportado en forma digital 4 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Esta providencia se notificó por estado el 2 de diciembre de 2020.
Escrito de 16 de diciembre de 2020 presentado por la parte demandante 4. La parte demandante, mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 20204, manifestó interponer “[…] recurso de reposición de conformidad con el art. 170 del C.P.A.C.A., por haber subsanado, los motivos de inadmisión […]” y corregir la demanda en los defectos anotados, en los siguientes términos: “[…] -Se adjunta la notificación por aviso del acto administrativo 367 del primero de agosto de 2019, en archivo pdf. -Se agregó a la demanda, el acápite VII, estimación razonada de la cuantía. Se anexa demanda subsanada en archivo pdf., y certificación de contador en archivo pdf. -Se adjunta poder especial otorgado por la demandante, especificando cada uno de los actos administrativos sobre los que se pretende nulidad, en archivo pdf. -Se adjunta copia del correo notificando a la parte pasiva, adjuntando la subsanación y anexos.
Los correos de notificaciones judiciales están bloqueados para dominios diferentes a los de entidades, por lo que se envió a la dirección electrónica suministrada por la secretaria jurídica del Distrito Capital. ENVIOCORREOS.PDF […]” (Destacado fuera del texto). Escrito de 17 de diciembre de 2020 presentado por la parte demandante 5.
La parte demandante, mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 20205, manifestó: “[…] olvidé mencionar, que también se subsanó la falta de numeración de los hechos que soportan las pretensiones de conformidad con el artículo 162, numeral tercero del C.P.A.C.A. Por lo anterior y quedando subsanados todos los motivos, se solicita la admisión de la demanda. […]” (Destacado fuera del texto).
Escrito de 26 de enero de 2021 presentado por la parte demandante 6. La parte demandante, mediante escrito radicado el 26 de enero de 20216, manifestó: “[…] el recurso de reposición si fue presentado en el término concedido de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del auto de inadmisión, surtida el viernes 4 de diciembre de 2020. 4 Cfr. Documento denominado “21RECREPOSICIÓN”, Documento aportado en forma digital 5 Cfr. Documento denominado “22RECREPOSICION”, Documento aportado en forma digital 6 Cfr. Documento denominado “24.MEMORIAL SOLICITANDO CORRECCION INFORME”, Documento aportado en forma digital 5 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Se concluye entonces que el término para subsanar venció después del cierre del 17 de diciembre de 2020, pues los días sábado: 5, domingo 6,martes 7 festivo, sábado 12, y domingo 13 de diciembre de 2020, no pueden ser contados dentro del plazo.
Lo anterior se sustenta en el artículo 118 del C.G.P. Así las cosas, resulta errado el informe secretarial del 18 de enero con que ingreso a su despacho el expediente, en el que se manifiesta que el recurso fue enviado de manera extemporánea. […]” (Destacado fuera del texto). Auto de 5 de marzo de 2021 7. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de marzo de 20217, resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto 2020-10-485 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) mediante el cual se inadmitió la demanda presentada. […]” (Destacado fuera del texto). 8. Para fundamentar su decisión, consideró que: “[…] En el sub lite se tiene que el Auto 2020-10-485 del 27 de noviembre de 2020 que inadmitió la demanda, fue notificado por estado el 2 de diciembre de dos mil de 2020.
En ese orden de ideas, los tres (3) días con los que contaba el demandante para recurrir la providencia, transcurrieron del 3 al 7 de diciembre de 2020. Así las cosas, como quiera que la parte demandante interpuso el recurso de reposición el día 16 de diciembre 2020, esto es, por fuera del término fijado, se considera que aquel no fue presentado oportunamente y conforme a lo anterior el recurso de reposición será rechazado por extemporáneo. […]” (Destacado fuera del texto).
Escrito de 11 de marzo de 2021 presentado por la parte demandante 9. La parte demandante, mediante escrito radicado el 11 de marzo de 20218, manifestó: “[…] de conformidad con lo reglado en el artículo 170 del CPACA, concedió el término de 10 días para corregir la demanda. Dentro de dicho término se subsanaron los defectos tal y como se manifestó dentro del recurso rachado por extemporáneo. […]” (Destacado fuera del texto). 7 Cfr. Documento denominado “27RECHAZARECURSO DE REPOSICIÓN”, Documento aportado en forma digital 8 Cfr. Documento denominado “28MEMORIAL-DDTE”, Documento aportado en forma digital 6 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 10.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de marzo de 20219, resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 11. Para fundamentar su decisión, consideró que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “[…] la Resolución No. 367 del 1 de agosto de 2019, con la que se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada mediante aviso remitido el 13 de noviembre de 2019, entendiéndose surtida la notificación al día siguiente de su recibo, esto es el 15 de noviembre de ese mismo año (fl.33 ARCHIVO PDF DE SUBSANACIÓN).
En ese orden de ideas, el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, inició a contabilizarse desde 18 de noviembre de 2019 hasta el 18 de marzo de 2020. No obstante, se observa que dicho lapso fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, como lo dispone el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, solicitud de conciliación que se presentó el 12 de marzo de 2020 (faltando seis días para que operara la caducidad) hasta el día en que se emitió la constancia, es decir, el 6 de julio de 2020, reanudándose el término para interponer el medio de control a partir del día siguiente.
Es pertinente señalar que teniendo en cuenta las medidas adoptadas tendientes para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación epidemiológica generada por el nuevo coronavirus (SARS-CoV-2) causante de la enfermedad (COVID-19), el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el dieciséis (16) de marzo y hasta el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), dentro de los cuales se encontraba incluido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por lo que no se recibieron ni tramitaron demandas y actuaciones durante ese tiempo.
Adicional a lo anterior, es pertinente traer a colación que mediante el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, se estableció que: […]. Sobre el particular, la Sala precisa que cuando el trámite de conciliación prejudicial culminó en el sub lite, es decir el día 6 de julio de 2020- fecha en la que se entregó la respectiva constancia-, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura ya había sido levantada, prima facie podría indicarse que el extremo actor tenía como plazo máximo para discutir oportunamente la legalidad de los mencionados actos administrativos, el día 12 de julio de 2020, como quiera que cuando se radicó la solicitud ante el Ministerio Público faltaban seis días para que operara la caducidad.
No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta precisamente que para el momento de la suspensión de términos el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, resulta clara la procedencia de la normativa señala ut supra, por lo que una vez se reanudaron los términos judiciales, es decir el 1 de julio de 2020, este tuvo un mes contado a partir del día siguiente para la radicación del presente medio de control, el cual feneció el día 2 de agosto de 2020. 9 Cfr. Documento denominado “05001233300020210010501_T133005749666739890”, “18AutoRechazaDemandaCaducidad”, Documento aportado en forma digital 7 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el conteo de términos que debía realizar el extremo actor no era adicionar a los seis que le restaban para la caducidad el mes señalado en el referido decreto, pues este hacía referencia a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en atención a la Emergencia Social y Económica declarada por el ejecutivo, sino estimar que una vez se reanudaran nuevamente las actuaciones judiciales este contaba con 30 días para radicar oportunamente su demanda.
En virtud de lo anterior y bajo el entendido de que el la demanda contencioso administrativa fue radicada el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (acta de reparto electrónica), forzoso es concluir que ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto disponía del plazo legal hasta el 02 de agosto de dos mil veinte (2020). […]” (Destacado fuera del texto).
Recurso de reposición y en subsidio de apelación y sus fundamentos 12. La parte demandante, mediante escrito de 6 de abril de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto indicado supra, porque, a su juicio, no había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido adujo que: “[…] que si bien el aviso obrante en el expediente tiene fecha del 13 de noviembre de 2019, día viernes, no se puede afirmar que el mismo hubiese sido remitido el mismo día. Los días, 14 sábado el día 15 domingo y el 16 lunes festivo de noviembre, no hábiles no dejan duda de que el documento no fue enviado.
Así las cosas, casi que con certeza el documento debió ser enviado el día 17 de noviembre y lógicamente su recepción fue posterior, por lo que no es tan sencillo, como manifiesta el despacho, determinar la caducidad de la acción, pues el término para contar la caducidad comienza a correr el día siguiente de haber recibido la providencia. […] No se puede asumir, como lo hace la providencia, que el acto administrativo se recibió el 17 de noviembre, como se concluye y no me consta por lo que comenzar a contar el término el martes 18 de noviembre no puede ser de recibo.
En el mejor de los casos, el término comenzaría a correr el día hábil siguiente al martes 18, es decir el 19 de noviembre como mínimo, y no como se manifiesta al decir que el término comenzó a contabilizarse el 18 de noviembre. Así las cosas, el término bajo el supuesto de que el acto de cierre de la actuación administrativa, fue entregado el 18 de noviembre, el término de cuatro meses, comenzaría 19 de noviembre y hasta el 19 de marzo de 2020.
La única manera de constatar la fecha de recepción seria con la documental en poder de la empresa de correo, que certificaría, el día en que fue entregado el documento. […] Para esta defensa la interpretación textual dada al decreto 564 de 2020, por el despacho viola el principio de igualdad […]. Para demostrar, supóngase que el actor tenía un supuesto factico en el que le quedaban 29 días para que se diera la caducidad de la acción. De conformidad con la interpretación dada a la norma por el fallador el decreto le concedería un día para presentar la acción, consecuencia de que se le otorgó un mes para presentar.
De otro lado, supóngase que al actor le quedaba un día (1) para presentar la acción so pena de caducidad. De conformidad con la interpretación textual dada por el despacho, le quedarían, en términos reales, veinte nueve días 8 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para presentar la demanda.
Ahora, que es claro, que los términos para los supuestos actores deberían ser los mismos, so pena de violar la constitución, como quiera que se desconoció la igualdad ante la ley, al punto de que al que le quedaba un día, se le concedieron 29 días, y al que tenía 29 días se le concedió uno. La única manera entonces de medir a los actores con el mismo racero, como lo requiere la constitución sería teniendo en cuenta los días restantes para presentación, quedando así un término igual para todos. […].
No hay duda, que el propósito de la norma era el de conceder un mes, en vista de las dificultades que trajo la pandemia. Ello lleva a la interpretación exegética, que se adapte al propósito de la norma, es decir, que para otorgar términos iguales para todos los actores, es necesario tener los días restantes para la caducidad. Sin embargo, respecto a los días restantes la norma no se pronunció, creando la desigualdad expuesta. […]”.
(Destacado fuera del texto) Auto de 16 de septiembre de 2021 – Requerimiento 13. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de septiembre de 202110, requirió a la parte demandada para que aportara constancia de “[…] recibo del aviso de notificación de la Resolución 367 del 1 de agosto 2019 […]”. 14.
La parte demandada, mediante escrito de 24 de septiembre de 202111, allegó el soporte de recibo del aviso de 13 de noviembre de 2019, mediante el cual se realizó la notificación de la Resolución núm. 367 de 1 de agosto de 2019, en el que consta que fue entregado el 21 de noviembre de 2019. Auto de 28 de abril de 2022 15. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de abril de 202212, decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 2021, en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda, resolvió: “[…]
PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada mediante Auto 2021-03-162 del 18 de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo ante el Honorable Consejo de Estado, el recurso de apelación contra Auto 2021-03-162 del 18 de marzo de 2021, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, radicado por la parte demandante y obrante en el ítem 31 del Expediente Digital. […]”. 16. Para fundamentar su decisión, consideró que: 10 Cfr. Documento denominado “33.requerimientoprevio” Documento obrante en modo digital 11 Cfr. Documento denominado “36Respuesta-Requerimiento-alcaldia-local” Documento aportado de forma digital 12 Cfr. Documento denominado “38Confirma Rechazo Concede Apel”, Documento obrante en forma digital 9 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [E]n el caso concreto la Resolución No. 367 del 1 de agosto de 2019, con la que se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada mediante aviso remitido el 21 de noviembre de 2019, entendiéndose surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso; esto es el 23 de noviembre de ese mismo año […].
En ese orden de ideas, el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, inició a contabilizarse desde 23 de noviembre de 2019 hasta el 23 de marzo de 2020. No obstante, se observa que dicho lapso fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, como lo dispone el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, solicitud de conciliación que se presentó el 12 de marzo de 2020 (faltando once días para que operara la caducidad) hasta el día en que se emitió la constancia, es decir, el 6 de julio de 2020, reanudándose el término para interponer el medio de control a partir del día siguiente.
Es pertinente señalar que teniendo en cuenta las medidas adoptadas tendientes para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación epidemiológica generada por el nuevo coronavirus (SARS-CoV-2) causante de la enfermedad (COVID-19), el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el dieciséis (16) de marzo y hasta el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), dentro de los cuales se encontraba incluido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por lo que no se recibieron ni tramitaron demandas y actuaciones durante ese tiempo.
Adicional a lo anterior, es pertinente traer a colación que mediante el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, se estableció que: […]. No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta precisamente que para el momento de la suspensión de términos el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, resulta clara la procedencia de la normativa señala ut supra, por lo que una vez se reanudaron los términos judiciales, es decir el 1 de julio de 2020, este tuvo un mes contado a partir del día siguiente para la radicación del presente medio de control, el cual feneció el día 2 de agosto de 2020.
Así las cosas, el conteo de términos que debía realizar el extremo actor no era adicionar a los once que le restaban para la caducidad el mes señalado en el referido decreto, pues este hacía referencia a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en atención a la Emergencia Social y Económica declarada por el ejecutivo, sino estimar que una vez se reanudaran nuevamente las actuaciones judiciales este contaba con un mes para radicar oportunamente su demanda.
En virtud de lo anterior y bajo el entendido de que el la demanda contencioso-administrativa fue radicada el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (acta de reparto electrónica), forzoso es concluir que ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto disponía del plazo legal hasta el 02 de agosto de dos mil veinte (2020). […]” (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES 17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de 10 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo sobre la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19; vii) el análisis del caso concreto, y viii) las conclusiones.
Competencia 18. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de marzo de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Primera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Procedencia del recurso de apelación 19. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 20. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 18 de marzo de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 21. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado. 13 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 11 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 22.
Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) 170, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 23. Esta Sección15 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.
Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 24. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201516, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 25.
De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 26.
Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta 14 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 16 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 12 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Marco normativo sobre la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19 27.
Vistos: i) la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; ii) el Decreto núm. 417 del 17 de marzo de 2020 expedido por el Presidente de la República, a través del declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19; iii) el Decreto núm. 637 de 6 de mayo de 202017 expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, que declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, y iv) el Decreto núm. 564 de 15 de abril de 2020, mediante el cual efectuaron las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “[…] Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente […]”.
(Destacado fuera del texto). 17 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.
Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” 13 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Atendiendo a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo18, 11518 de 16 de marzo19, 11519 de 16 de marzo20, 11521 de 19 de marzo21, -11526 de 20 de marzo22, 11527 de 22 de marzo23, 11528 de 22 de marzo24, 11529 de 25 de marzo25, 11532 de 11 de abril26, 11546 de 25 de abril27, 11549 de 7 de mayo28, 11556 de 22 de mayo29 y 11567 de 5 de junio de 202030, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.
Y, posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202031, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.°. de julio de 2020; razón por la cual el término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1.° de julio del mismo año. Análisis del caso concreto 29.
En el caso sub examine, se observa que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de marzo de 2021, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, debido a que: 30. Consideró que la parte demandante se notificó de la Resolución núm. 367 de 1 de agosto de 201632 expedida por los Miembros de la Alcaldía Mayor de 18 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 19 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 20 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 21 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 22 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 23 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 24 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 25 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 26 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 27 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 28 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 29 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 30 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 31 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 32 Por medio de la cual se resolvió “PRIMERO: Revocar directamente y de oficio el ordinal tercero de la Resolución No. 006 del 25 de enero de 2019 proferida por la Alcaldía Local de La Candelaria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto. 14 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia, por aviso de 13 de noviembre de 2019, entendiéndose surtida la notificación, el 15 de noviembre de 201933. 31.
En ese sentido, señaló que operó la caducidad del medio de control, en la medida que: i) la contabilización del término inició el 18 de noviembre de 2019; ii) se suspendió desde el 12 de marzo de 2020, atendiendo a la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II para asuntos administrativos, hasta el 6 de julio de 2020, cuando se emitió constancia de la realización de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida; iii) quedaban pendientes 6 días para que operara la caducidad al momento de la solicitud de conciliación prejudicial; iv) precisó que, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19, a su vez, el término estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020; v) se reanudó el 1 de julio de 2020; vi) de conformidad con el artículo 1 del Decreto 564 de 15 de abril de 202034, el cual resultaba aplicable comoquiera que se encontraba vigente al momento en el cual se reanudó el término, comoquiera que tenía “un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión”; vii) el término vencía el 2 de agosto de 2020, y viii) la demanda se presentó el 6 de agosto de 2020, superando el término de 4 meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado. 32.
La parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el auto indicado supra, argumentando que el acto acusado no se le notificó el 13 de noviembre de 2019. En ese sentido, señaló que “[…] si bien el aviso obrante en el expediente tiene fecha del 13 de noviembre de 2019, día viernes, no se puede afirmar que el mismo hubiese sido remitido el mismo día. Los días, 14 sábado el día 15 domingo y el 16 lunes festivo de noviembre, no hábiles no dejan duda de que el documento no fue enviado.
Así las cosas, casi que con certeza el documento debió ser enviado el día 17 de noviembre […]”. 33. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de abril de 2022, decidió no reponer el auto SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Señora Daissy María Cardoso Guzmán, en contra la Resolución No. 074 del 26 de abril del 2018, proferida por la Alcaldía Local de La Candelaria, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
TERCERO: Informar que contra la presente decisión no proceden recursos”. 33 Cfr. Documento denominado “36Respuesta-Requerimiento-alcaldia-local” Documento aportado de forma digital 34 “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” 15 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 18 de marzo de 2021 y concedió el respectivo recurso de apelación. Sobre el particular, precisó sobre el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control: 34.
Consideró que la parte demandante se notificó de la Resolución núm. 367 de 1 de agosto de 201635 expedida por los Miembros de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia, por aviso de 13 de noviembre de 2019, el cual fue recibido por la parte demandante el 21 de noviembre de 201936. 35. En ese sentido, señaló que operó la caducidad del medio de control, en la medida que: i) la contabilización del término inició el 23 de noviembre de 2019; ii) se suspendió desde el 12 de marzo de 2020, atendiendo a la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II para asuntos administrativos, hasta el 6 de julio de 2020, cuando se emitió constancia de la realización de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida; iii) quedaban pendientes 11 días para que operara la caducidad al momento de la solicitud de conciliación prejudicial; iv) precisó que, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19, a su vez, el término estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020; v) se reanudó el 1 de julio de 2020; vi) de conformidad con el artículo 1 del Decreto 564 de 15 de abril de 202037, el cual resultaba aplicable comoquiera que se encontraba vigente al momento en el cual se reanudó el término, en la medida que tenía “un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión” vii) el término vencía el 2 de agosto de 2020, y viii) la demanda se presentó el 6 de agosto de 2020, superando el término de 4 meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado. 36.
En ese sentido, la Sala precisa que la parte demandada, mediante escrito de 24 de septiembre de 202138, allegó el soporte de recibo del aviso de 13 de 35 Por medio de la cual se resolvió “PRIMERO: Revocar directamente y de oficio el ordinal tercero de la Resolución No. 006 del 25 de enero de 2019 proferida por la Alcaldía Local de La Candelaria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Señora Daissy María Cardoso Guzmán, en contra la Resolución No. 074 del 26 de abril del 2018, proferida por la Alcaldía Local de La Candelaria, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
TERCERO: Informar que contra la presente decisión no proceden recursos”. 36 Cfr. Documento denominado “36Respuesta-Requerimiento-alcaldia-local” Documento aportado de forma digital 37 “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” 38 Cfr. Documento denominado “36Respuesta-Requerimiento-alcaldia-local” Documento aportado de forma digital 16 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2019, mediante el cual se realizó la notificación de la Resolución núm. 367 de 1 de agosto de 2019, en el que consta que fue entregado el 21 de noviembre de 2019. 37.
Asimismo, resalta que la Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos certificó, en la constancia de conciliación fallida, que la solicitud fue radicada el 12 de marzo de 2020; igualmente en dicha certificación consta que el 6 de julio de 202039 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extraprocesal y se hizo entrega de la misma. 38.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19 referida supra y visto el artículo 1 del Decreto 564 de 15 de abril de 202040 sobre suspensión de términos de prescripción y caducidad, la Sala procede a realizar la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: Notificación por aviso41 de la Resolución núm. 367 de 1 de agosto de 2016 Término inicial Solicitud de conciliación Suspensión por Acuerdos del CSJ Reanudación del término y tiempo restante42 Audiencia de conciliación Fecha de vencimiento del término para presentar la demanda 22 de noviembre de 2019 23 de noviembre de 2019 a 23 de marzo de 2020 12 de marzo de 2020 16 de marzo al 30 de junio de 2020 1.º de julio de 2020, faltando 11 días para finalizar el término 6 de julio de 2020 2 de agosto de 2020 39.
Por tanto, atendiendo a que: i) al momento de realizar la solicitud de conciliación prejudicial, la parte demandante contaba con 11 días para que finalizara el término de caducidad del medio de control; ii) de conformidad con el artículo 1.º del Decreto 564 de 2020 contaba con un mes a partir del 1 de julio de 2020 para interponer la demanda, fecha en la que se reanudaron de los términos judiciales que fueron suspendidos por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19; y iii) la parte demandante radicó 39 Cfr. Documento denominado “06ConstanciaConciliación”, Documento aportado en forma digital. 40 “[…] El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. […]” 41 Sobre el particular, el artículo 69 de la Ley 1437 establece “[…] la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. […]” (Destacado fuera del texto). 42 Artículo 1 del Decreto 564 de 2020. 17 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda, el 6 de agosto de 202043, la Sala considera que esta fue presentada fuera del término procesal oportuno dispuesto la normativa que regula la materia. 40.
Sobre el particular, es preciso indicar que esta Sección, mediante auto de 29 de abril de 202144, al resolver un caso con supuestos facticos y jurídicos similares, consideró lo siguiente: “[…] La Sala observa que como la Resolución núm. 2262 de 2019 fue notificada personalmente a la apoderada de la actora el 7 de noviembre de 2019, los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se vencían, en principio, el 8 de marzo de 2020.
No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el día 25 de febrero de 2020, con lo cual se interrumpió el término de caducidad faltando 13 días para su vencimiento. […]. En el presente caso, el término de caducidad se reanudó el día 9 de julio de 2020, esto es, al día siguiente de entregada la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 640 de 20018, en consecuencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencían el 21 de julio de esa anualidad.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el asunto bajo estudio el Tribunal no analizó si resultaba aplicable lo ordenado en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, teniendo en cuenta que se trataba de una demanda instaurada dentro del mes siguiente al levantamiento de la suspensión de los términos judiciales. […].
De lo anterior, la Sala infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año. […]. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, en el presente caso, la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, pues la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de febrero de ese año, es decir, faltando 13 días para que operará la figura de la caducidad.
Entonces, como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1o. de julio de 2020, la excepción prevista en el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020, transcurrió entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y como esta se radicó el 30 de julio de esa misma anualidad, lo fue oportunamente. […]”.
(Destacado fuera del texto). Conclusión 41. En suma, la Sala confirmará el auto el 18 de marzo de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Primera el Tribunal Administrativo por considerar que, en el caso sub examine, se configuró la caducidad del medio de control de 43 Cfr. Documento denominado “03Demanda”, “01ActaReparto”, Documento aportado en forma digital. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de abril de 2010, CP: Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Núm. único de radicación: 25000234100020200046901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente del proceso al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.