1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05279-01 Accionante: Clara López Obregón y otro1 Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral.
Reconocimiento personería jurídica a la agrupación política Todos Somos Colombia / MODIFICA IMPROCEDENCIA – Declara falta de legitimación en la causa por activa de un tutelante. Además de no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional, el asunto tampoco supera la exigencia de subsidiariedad. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 1º de octubre de 2024 los señores Clara López Obregón2 y Óscar Gutiérrez Guaqueta3 promovieron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la paz, participar en la conformación, ejercicio y control político4, igualdad y debido proceso. 2. Solicitaron se dejara sin efectos la sentencia de 18 de abril de 2024, emitida dentro del proceso de nulidad electoral5 que instauró la señora Ximena Echavarría Cardona contra el Consejo Nacional Electoral, encaminado a obtener la anulación la 1 Óscar Gutiérrez Guaqueta 2 En su condición de senadora de la República y miembro fundador de la agrupación política Todos Somos Colombia. 3 Como presidente y representante legal de aquella agrupación política. 4 Mediante las prerrogativas de elegir y ser elegido y construir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 5 Expediente 11001-03-28-000-2023-00058-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05279-01 Accionante: Clara López Obregón y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 2 Resolución6 mediante la cual se le reconoció personería jurídica a la agrupación política Todos Somos Colombia. 3. En la providencia acusada se anuló el acto administrativo enjuiciado. Se consideró que se incurrió en falsa motivación y se trasgredieron los artículos 108 y 262 (parágrafo 5) de la Constitución Política.
Se indicó que “Todos Somos Colombia” no participó en las elecciones a Senado de la República para el período 2022-2026, puesto que (i) no hacía parte de la coalición Pacto Histórico, en razón a que, al suscribir el correspondiente acuerdo, carecía de personería jurídica; y (ii) esa agrupación política no avaló la candidatura al senado de la señora Clara López Obregón, dado que lo fue por el partido Unión Patriótica.
Por lo anterior, no era dable sustentar el reconocimiento de personería en la superación del umbral de las votaciones obtenidas por la referida coalición. Tampoco era viable sustentarlo en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, pues los parámetros allí estipulados no han sido debidamente introducidos al ordenamiento jurídico, y tampoco en supuestos actos de violencia o persecución, en los términos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional. 4.
La parte actora afirmó que se configuró un defecto sustantivo, en tanto la interpretación efectuada sobre los artículos 108 y 262 de la Constitución Política limita el derecho a elegir y ser elegido y a constituir partidos y movimientos políticos sin limitación alguna y desconoce el Acuerdo Final de Paz y el Acto Legislativo 02 de 2017, máxime cuando en este último estableció que los contenidos de aquel Acuerdo serían parámetros obligatorios de interpretación, así como referentes de desarrollo y validez de las normas de implementación y desarrollo del Acuerdo, premisa que desatendió la decisión judicial acusada. 5.
De igual modo, se incurrió en desconocimiento del precedente pues la autoridad judicial desatendió la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, pese a que era aplicable a su caso, dado que con esta providencia se materializa el principio de igualdad a través de la adopción de acciones afirmativas para proteger grupos y minorías políticas que históricamente han estado excluidas.
Puntualmente, señaló que la interpretación del artículo 108 Superior no puede hacerse de manera exegética y aislada, sino de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que rigen el Estado Social de Derecho, sin que con ello se afecten otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. 6.
Asimismo, se configuró defecto fáctico, porque la decisión acusada carece de apoyo probatorio. No se valoraron en debida forma los oficios aportados por los presidentes de los partidos políticos que integraron la coalición de Pacto Histórico. En estos documentos se certificó que el movimiento Todos Somos Colombia hizo parte de la coalición y que la ausencia de la suscripción se debía a las limitantes del 6 2238 de 23 de marzo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05279-01 Accionante: Clara López Obregón y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 3 artículo 262 de la Constitución Política, pero que, en cumplimiento del Acuerdo Final de Paz y del artículo 40 Superior, daban fe de que la agrupación política hacía parte de este y que, por tanto, avaló la candidatura de la senadora Clara López.
También se omitió la valoración de otras pruebas que demostraban la participación de la agrupación en distintas oportunidades en procesos electorales. B. Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del trámite constitucional, al no superar el requisito de relevancia constitucional.
Se consideró que los reproches están encaminados a revivir el análisis efectuado por el juez natural de la controversia, como si la tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Se esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto de los requisitos que deben cumplir los partidos o movimientos políticos para obtener la personería jurídica, las cuales ya habían sido alegados en el proceso ordinario y que fueron atendidas por la autoridad judicial accionada, con fundamentos que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
C. La impugnación 8. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, porque la autoridad accionada (i) efectuó una interpretación literal-formal de los requisitos enunciados en el artículo 108 de la Constitución Política para la obtención de personería jurídica de los partidos políticos, sin tener en cuenta, no solo las excepciones que la Corte Constitucional ha desarrollado respecto de la aplicación de dicho precepto legal, sino lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2017;
(ii) desconoció el artículo 40 Superior; (iii) no aplicó las excepciones frente a los mencionados requisitos; y (iv) no tuvo en cuenta que en las elecciones para elegir autoridades locales realizadas en el 2023, hubo mayor participación política a través de los diferentes partidos, lo que materializa el derecho a constituir partidos sin limitación alguna. 9.
En ese sentido, la postura asumida por la autoridad judicial accionada transgrede un derecho fundamental de aplicación inmediata, en cuanto a limitar el campo de participación democrática a actores sociales y políticos que han sido excluidos históricamente como las minorías políticas, como el partido Todos Somos Colombia, respecto del cual se debió aplicar la excepción de acoger el artículo 108 Superior, pues al no hacerlo vulneró su garantía superior a la igualdad. 10.
Por último, anotó que según los estatutos del partido Unión Patriótica, el otorgamiento del aval no implica la afiliación automática, por ende, la senadora Clara López no era militante del partido y su inscripción en la coalición se dio con plena claridad de su afiliación y representatividad del movimiento Todos Somos Colombia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05279-01 Accionante: Clara López Obregón y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 4 11.
Mediante auto de 24 de febrero de 2025 se declaró fundado el impedimento presentado por el consejero Fernando Alexei Pardo Florez. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 12. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.
F. Análisis del caso concreto 13. La Sala advierte que frente a la tutelante Clara López Obregón no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. Al respecto, cabe precisar que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea -por sí misma o a través de un representante, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares.
Mandato constitucional que se consagró en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 14. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).
De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado8. 15. En el proceso de nulidad electoral dentro del que se profirió la sentencia acusada actuaron como demandante la señora Ximena Echavarría Cardona, en calidad de demandado el Consejo Nacional Electoral y en condición de terceros vinculados las agrupaciones políticas Todos Somos Colombia, Colombia Humana, Unión Patriótica (UP), Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alianza Democrática Amplia, 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional.
Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05279-01 Accionante: Clara López Obregón y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 5 Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Comunista Colombiano y Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). 16.
En esa medida, los habilitados para controvertir la decisión judicial censurada a través de este mecanismo constitucional son quienes participaron en las mencionadas diligencias, pues aunque aquel medio de control tenga un carácter público, lo que implica que cualquier persona pueda promoverlo, la facultad para acudir a esta acción está supeditada a la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, que, bajo dicha perspectiva, está en cabeza únicamente de quienes intervinieron en el proceso. 17.
En el sub-lite se tiene que presentaron el escrito de tutela la señora Clara López Obregón aduciendo que actuaba como senadora de la República y miembro fundador del movimiento político Todos Somos Colombia, y el señor Óscar Gutiérrez Guaqueta, en condición de “presidente y representante legal” de aquella agrupación política. 18. Con base en lo expuesto, se tiene que para que aquellas personas tengan la legitimación para promover esta acción debieron haber participado dentro del aludido proceso en representación del movimiento o tengan su representación legal para procurar la salvaguarda de sus intereses. 19.
Al respecto, se tiene que en la Resolución acusada se indicó que la señora López Obregón el 20 de febrero de 2023 presentó la solicitud de reconocimiento de personería de dicha agrupación y allí se indicó que actuaba para ese momento como “Presidenta y Representante Legal”, y en la Resolución9 por medio de la cual se inscribió a ese movimiento en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, se señaló que el señor Gutiérrez Guaqueta era miembro de la Dirección Nacional y que la señora Elizabeth Cortés Suárez era la presidenta y representante legal de aquel.
Asimismo, una vez consultada la información del movimiento político en la página electrónica del Consejo Nacional Electoral, se evidencia que aquel no tiene personería jurídica vigente y que el señor Gutiérrez actuó como solicitante de aquella y que en la actualidad, de acuerdo con la página web de este partido político, se desempeña como presidente de la agrupación. 20.
Por consiguiente, aunque el movimiento político Todos Somos Colombia en la actualidad no cuente con personería jurídica, se colige que su representación está a cargo del señor Óscar Gutiérrez Guaqueta, en razón a que, de conformidad con los estatutos de ese partido (artículo 27), esta “estará en cabeza del presidente o la presidenta nacional del partido”. 21.
Así las cosas, el señor Gutiérrez Guaqueta es quien está legitimado en la causa para promover esta acción, con el objeto de procurar la salvaguarda de las garantías superiores que presuntamente le fueron transgredidas al aludido movimiento político, 9 3897 de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05279-01 Accionante: Clara López Obregón y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 6 con ocasión de la decisión judicial acusada, mediante la cual se anuló el acto administrativo que le había reconocido personería jurídica. 22.
Por tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Clara López Obregón, en atención a que no participó en el proceso de nulidad electoral en el cual se dictó la sentencia atacada. 23. Aclarado lo anterior, la Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia sobre la improcedencia de la acción de tutela, pero al no satisfacer, además de la exigencia de relevancia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. 24.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe anotar que la acción de tutela reviste de una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, solo procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).
En ese sentido, resulta indispensable que, previo a acudir al juez constitucional, el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. 25. Lo anterior, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que prevé las causales de improcedencia de la tutela, en el que se estipuló que esta no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 26. Con base en lo expuesto, se tiene que el movimiento político Todos Somos Colombia fue vinculado como tercero interesado en el proceso de nulidad electoral en el que se anuló el acto que le reconoció personería jurídica.
Dicho trámite le fue notificado en los términos de los artículos 197 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se pronunciara de conformidad con el artículo 172 ibidem. 27. En cumplimiento de lo anterior, la agrupación política, a través de apoderada judicial, emitió el respectivo pronunciamiento sobre la demanda.
Sin embargo, lo efectuó de manera extemporánea, razón por la cual, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, se indicó que dicha contestación “no será tenida en cuenta para el trámite de este proceso”, lo cual también fue señalado en la sentencia acusada. 28. En esa medida, aquel movimiento político no puede, por conducto de la tutela, procurar la defensa de sus derechos fundamentales cuando pudo exponer ante el juez natural su postura respecto de la legalidad del acto administrativo acusado, pero lo hizo por fuera del término legalmente establecido para tal efecto.
Es decir, la tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05279-01 Accionante: Clara López Obregón y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 7 no puede emplearse como una instancia alternativa para revivir oportunidades procesales que ya fenecieron y que no fueron aprovechadas por la parte interesada. 29. Además, como lo anotó el a quo, el asunto carece de relevancia constitucional.
Para tener por satisfecho tal presupuesto no basta la argumentación que en ese sentido se indicó en los escritos de tutela y de impugnación, según la cual se transgredió el artículo 40 de la Constitución Política, en razón a la presunta indebida interpretación del artículo 108 Superior y a la falta de aplicación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, del Acuerdo Legislativo 02 de 2017 y de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional.
Para tal propósito, es indispensable dilucidar si la argumentación planteada por la parte actora tiene como propósito acreditar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto. 30. Lo anterior, por cuanto las inconformidades de la parte accionante evidencian desacuerdo con la providencia objeto de censura.
Se pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, con el fin de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa e imponer el modo en que a juicio del actor se debió haber definido el litigio. La simple inconformidad con una decisión judicial que le resulta desfavorable a un extremo del litigio, no lo habilita para que acuda ante el juez constitucional con el objeto de modificar tal determinación, como se expondrá a continuación. 31.
La parte actora indica que se incurrió en defecto sustantivo, porque se interpretaron de manera indebida los artículos 108 y 262 de la Constitución Política y se desconocieron el Acuerdo Final de Paz y el Acto Legislativo 02 de 2017. No obstante, para la Sala tales reproches tienen como fin que se acoja la manera, como a juicio del tutelante, debieron aplicarse tales instrumentos jurídicos, sin considerar que el modo en que lo hizo la autoridad judicial no involucra algún tipo de arbitrariedad, por el contrario, su decisión sobre el particular cuenta con suficiente argumentación y materializa el principio de autonomía judicial. 32.
En cuanto al régimen ordinario de personería jurídica, contenido en el artículo 108 Superior, se precisó que ese precepto legal exige para dicho reconocimiento “haber conseguido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones a la Cámara de Representantes o al Senado de la República y uno de los beneficios de este reconocimiento es la posibilidad de presentar listas de candidatos a través de coaliciones”. 33.
Con base en dicha norma, concluyó que los aludidos presupuestos no se cumplieron, pues “el partido Todos Somos Colombia no participó en las elecciones a Senado de la República para el periodo 2022-2026. Esto, porque al no contar con personería jurídica no podía suscribir el acuerdo de coalición ni avalar candidatos, requisito indispensable de conformidad con la ley y, por tanto, no era posible sustentar el reconocimiento a la personería jurídica a la superación del umbral de las Radicación: 11001-03-15-000-2024-05279-01 Accionante: Clara López Obregón y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 8 votaciones obtenidas por la coalición «Pacto Histórico»”.
Conclusión de la que no se advierte algún tipo de arbitrariedad. 34. Del mismo modo, no se evidencia que se haya interpretado de manera indebida el artículo 262 Superior, diferente es que se haya concluido que el movimiento Todos Somos Colombia no integraba una coalición, por lo que no era procedente que inscribiera listas bajo esa figura para aspirar a corporaciones públicas. 35.
Sin perjuicio de lo anterior, tuvo en cuenta que la “dinámica del país ha generado una serie de reglas especiales para la adquisición, conservación, pérdida e incluso restitución de la personería jurídica”. Entre estas se tiene el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en el que se dispuso “que era primordial la ampliación democrática para el surgimiento de nuevas fuerzas políticas para enriquecer el debate y la deliberación en relación con los problemas de orden nacional, para así fortalecer el pluralismo, la representación, la participación y la inclusión política”.
Acuerdo para cuya estabilidad y seguridad jurídica se expidió el Acto Legislativo 02 de 2017, en el sentido de que lo allí establecido fuera ”obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación”. 36. De acuerdo con lo expuesto, la autoridad judicial coligió que “las directrices establecidas en el acuerdo de paz son políticas de Estado y se deben aplicar una vez se realice la incorporación en el ordenamiento jurídico, a través de los mecanismos ordinarios establecidos en la Constitución y la ley”, por consiguiente, no se podía sustentar el reconocimiento de la personería jurídica en los parámetros del Acuerdo, “cuando estos no han sido debidamente introducidos al ordenamiento jurídico a través de las modificaciones normativas necesarias”. 37.
En ese sentido, para la Sala carece de asidero la afirmación de que no se tuvieron en cuenta los referidos Acuerdo y Acto Legislativo, pues fue así, distinto es que no de la manera pretendida por el accionante. La autoridad judicial esgrimió las razones por las cuales no era viable su aplicación, sin que el actor destinara argumentación alguna para controvertirlas o para acreditar que aquellas comportaban la afectación constitucional que alega. 38.
La parte tutelante también adujo desconocimiento del precedente, al desatender la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, pese a que resultaba aplicable a su caso. Sin embargo, no explica cuál regla jurisprudencial fue inobservada o por qué consideraba que su situación se avenía a la allí zanjada, en razón a que solo hizo referencia de manera general a que se deben adoptar acciones para proteger grupos y minorías políticas. 39.
Sobre dicha providencia la autoridad judicial se pronunció, en el sentido de indicar que si bien los requisitos del artículo 108 Superior debían ser aplicados de manera más laxa cuando se demostrara la imposibilidad de alcanzar el umbral electoral exigido en razón a actos graves de violación de los derechos humanos, de violencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05279-01 Accionante: Clara López Obregón y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 9 o persecución política, lo cierto es que dichas circunstancias no se acreditaron en esas diligencias.
Contrario a ello, se observaba que había podido participar en otras contiendas electorales sin limitación alguna. 40. Por lo anterior, la Sala concluye que se pretende que se acoja el aludido pronunciamiento constitucional sin consideración a que la autoridad accionada explicó el motivo por el cual ello no era procedente, frente a lo cual no se enfiló argumentación alguna tendiente a desvirtuar lo determinado sobre el particular, lo cual denota nuevamente la intención de imponer la tesis de la parte actora sin demostrar que el modo en que se desató la controversia represente la afectación constitucional que se invoca. 41.
Por último, se indicó la configuración de defecto fáctico, porque no se tuvieron en cuenta los documentos que acreditaban que el movimiento político Todos Somos Colombia integraba la coalición de Pacto Histórico, que avaló a la senadora Clara López y que participó en distintas oportunidades en procesos electorales. 42. La Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la autoridad judicial accionada valoró los elementos de convicción que certificaban que el partido Todos Somos Colombia hacía parte de la coalición programática Pacto Histórico.
No obstante, también examinó “la solicitud para la inscripción de la lista de candidatos y la constancia de la aceptación de candidatura presentada por [esa] coalición [ ] para el Senado de la República”, en la que se constataba que la referida agrupación política no la suscribió. 43. Además, anotó que debía tenerse en cuenta que para ser parte de una coalición a corporaciones públicas e inscribir candidatos, era necesario ser un partido o movimiento político con personería jurídica, y Todos Somos Colombia no contaba con dicha personería al momento de la suscripción del acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, pues presentó la petición para obtener dicho atributo con posterioridad a la firma del acuerdo. 44.
En ese sentido, tampoco se podía concluir que a través de la coalición inscribió a la candidata Clara López Obregón, máxime cuando obraba certificación del representante legal del partido Unión Patriótica que constataba que aquella fue postulada y avalada por ese partido. 45. Sobre el particular, en el escrito de impugnación se anotó que, conforme a los estatutos de la Unión Patriótica, el otorgamiento del aval no implicaba su afiliación automática a ese movimiento, por lo que su inscripción en la coalición se hizo con la afiliación y representatividad del movimiento Todos Somos Colombia. 46.
Al respecto, aunque se reitera que este escenario no es el adecuado para exponer los planteamientos que la parte actora pretendía hacer valer para defender la legalidad del acto administrativo que le reconoció personería, se evidencia que la autoridad judicial sobre la anterior circunstancia indicó que no se estudiaba la Radicación: 11001-03-15-000-2024-05279-01 Accionante: Clara López Obregón y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 10 legalidad de la elección de la señora Clara López Obregón, porque se limitaba a analizar las consideraciones expuestas en la decisión administrativa acusada. 47.
En ese sentido, los reproches referentes al defecto fáctico invocado tienen como fin imponer la manera cómo, a juicio del tutelante, debieron haberse valorado los referidos elementos probatorios, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural, sin que destine motivación alguna a poner en evidencia que el análisis en ese sentido realizado por el juez ordinario contraría los postulados de la sana crítica. 48.
En este punto, cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el modo cómo se deben valorar los documentos obrantes en el proceso ordinario ni el grado de certeza de estos, así como tampoco imponer la tesis que pregona la parte actora para defender la legalidad del acto administrativo que le reconoció personería al movimiento político Todos Somos Colombia, cuando no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 49. La Sala concluye que el hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia de la manera que pretendía el tutelante, no lo faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende.
La simple inconformidad de criterios no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado. 50. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente la acción de tutela, pero precisando que además de no tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, tampoco se acreditó la subsidiariedad, y se advierte el incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa de la señora Clara López Obregón. 51.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05279-01 Accionante: Clara López Obregón y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF