Radicado: 76001 23 33 000 2024 00632 01 Demandante: Transportes La Esperanza del Mañana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salvamento de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 76001 23 33 000 2024 00632 01 Actor: Transportes La Esperanza del Mañana SAS Demandado: Municipio de Tuluá De manera respetuosa me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala el 24 de julio de 2025, por las razones que expongo a continuación: El problema que correspondía resolver consistía en determinar si procedía la medida cautelar de suspensión provisional del AA por medio del cual una autoridad de transporte revoca la habilitación a una empresa para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.
El demandante arguye que sí lo es porque no se llevó a cabo el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA, es decir, no le fue pedido consentimiento previo, escrito y expreso. El proveído sostiene que este no es necesario para actos administrativos precarios, como el que se demanda, y trae a colación la jurisprudencia en torno al tema.
Al respecto, observo que no es aplicable la teoría del acto precario, pues para su expedición no fue invocada la debida prestación del servicio público como condición para la modificación de los términos que se señalaron inicialmente para la habilitación del servicio de transporte. Radicado: 76001 23 33 000 2024 00632 01 Demandante: Transportes La Esperanza del Mañana SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el acto administrativo objeto de control fue expedido como consecuencia de que la Administración municipal advirtió las siguientes irregularidades: que el funcionario que lo emitió carecía de competencia y que no existía aprobación del Ministerio de Transporte sobre el estudio técnico presentado.
Se trata de un asunto que, al menos en principio, no trasciende la esfera de lo particular, por lo que tampoco encuentro una concordancia con la Teoría del acto administrativo colectivo, como quiera que no se pone de manifiesto que se afecte la debida prestación del servicio sino una actuación irregular de la misma entidad que bien pudo adelantar el procedimiento de revocatoria o acudir a esta Jurisdicción y demandar su propio acto.
Es importante observar que el Municipio actúa al margen de todo procedimiento cuando evidencia las citadas irregularidades y entonces otorga un término de 3 días para «subsanar» las falencias, cuando tal posibilidad no está contemplada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, me declaro en desacuerdo con la posición de la mayoría. Fecha ut supra.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado