Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-00254-02 (1552-2024) Demandante: Ayda Natalia Betancur Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. Condena en costas. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones1.
ANTECEDENTES 1. La señora Ayda Natalia Betancur Ríos interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. DESAJMER 17-6378 del 26 de julio de 2017 y del acto ficto presunto negativo mediante el cual se presume que se 1 Se precisa que, si bien es cierto que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de marzo de 2018, manifestó impedimento para conocer el asunto (art. 141-1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, y, que fue aceptado por el Consejo de Estado, el 17 de mayo de 2018.
También lo es que dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al asunto, no se enmarca en ninguna causal de impedimento y en gracia de discusión, actualmente, la Subsección B en providencia del 5 de diciembre de 2024 declaró infundado el impedimento manifestado en calidad de consejero de Estado.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001-23-33-000-2018-0254-02 (1552-2024) negó el recurso de apelación presentado el 15 de agosto de 2017, a través de los cuales la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3.
Que se condene a la demandada al pago efectivo del monto total asignado legalmente de la parte del salario correspondiente al 30%; que se le reliquiden las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje y que se acceda al saldo restante de cesantías del 30%, desde el año «1993» hasta el año 2018, inclusive. 4. Que se ordene el pago con indexación e intereses moratorios desde la fecha de su causación hasta que se produzca la ejecutoria de la decisión definitiva, teniendo como punto de partida, la fecha de presentación de la petición, esto es, el año 2018.
HECHOS 5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que presta sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República entre otros años anteriores, desde el año 2013. 7. Que el 27 de marzo de 2017 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Como normas violadas se citaron los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992 y decretos reglamentarios. 9. Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia; porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento de este, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001-23-33-000-2018-0254-02 (1552-2024) 10. Que se inobservó la definición de prima desarrollada por el Consejo de Estado. Citó, entre otras, la decisión del 29 de abril de 20142 emitida por esta corporación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 11.
La demanda fue admitida el 14 de septiembre de 2018, la demandada3 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley. Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.
Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. 12. Afirmó que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a cumplirlas. En consecuencia, consideró improcedente el reajuste solicitado. 13. Propuso las excepciones denominadas: falta de integración de litisconsorte necesario, legalidad de los actos acusados, ausencia de causa petendi y prescripción trienal.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces4, mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, declaró la nulidad de los actos demandados, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. 15.
Declaró que las sumas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2014 se encuentran prescritas. Sin embargo, declaró no prescritas las sumas correspondientes a los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de pagar debido a la privación del 30% de la asignación básica de su carácter salarial entre los años 2007 y 2011, para lo cual, ordenó a la demandada realizar las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones que tenga a su cargo los aportes de la demandante. 16.
Ordenó a la demandada liquidar y pagar la prima de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que no puede ser inferior al 30% del salario básico 2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 3 Folios 50 al 59. 4 Índice 31 de SAMAI del tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05001-23-33-000-2018-0254-02 (1552-2024) mensual, por el tiempo servido como funcionaria judicial y a liquidar y pagar a la demandante todas sus prestaciones sociales laborales, tomando como base de la liquidación el 100% de la remuneración señalada por la ley, sin descontar el 30% que la administración ha considerado como prima especial sin carácter salarial, por el indicado tiempo servido. 17.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, al considerar que su concesión es una situación objetiva, que se desprende de lo indicado en el artículo 365 del C.G.P. RECURSO DE APELACIÓN 18. La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 19.
Que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para reconocer la prima especial del 30%, sin carácter salarial de obligaciones anteriores al 1º de enero de 2021. 20.
Solicitó, además, que de confirmarse el fallo se revoque el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la condena en costas a la parte demandada. Ello en consideración a que en el proceso se ventila un interés público, la parte demandada es una entidad estatal y el dinero que se paga al estar condenada pertenece al erario5.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 21. El 22 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 22.
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES 5 Índice 33 de SAMAI del tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05001-23-33-000-2018-0254-02 (1552-2024) Asunto por resolver 23. Los problemas jurídicos se contraen a determinar si la prima tiene carácter salarial, si la demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si operó la prescripción y, en caso de ser así, determinar si esta incluye también los aportes a seguridad social en pensiones.
Además, deberá analizarse si es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 24. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y jueces de instrucción penal militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 25.
El Gobierno nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20146, bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional». 26. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 20237, 5 de septiembre de 20238, 5 de diciembre 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05001-23-33-000-2018-0254-02 (1552-2024) de 20239, 6 de agosto de 202410 y 18 de diciembre de 202411.
Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 27.
Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202412, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Resolución del caso concreto 28.
Se encuentra probado que la demandante ha laborado para la rama judicial, como juez de la República desde el 1º de abril de 2008 y hasta la fecha13, y que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en las constancias de pagos14, porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 13 Tal como consta en el certificado laboral, expedido el 20 de marzo de 2019.
Visible en el folio 80. 14 Según se observa en el listado de conceptos y certificaciones obrantes a folios 81 al 107. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 05001-23-33-000-2018-0254-02 (1552-2024) 14 de la Ley 4ª de 1992. Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho se liquidaran sobre un 70% de aquel. 29.
Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. 30.
Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 31.
En estos términos, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. De ahí que se modificará los numerales tercero y cuarto de la sentencia para, en su lugar, disponer el restablecimiento del derecho con base en las precisiones descritas. 32.
En consecuencia, se adicionará sentencia recurrida para ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, citada en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. De la prescripción 33. En lo que se refiere a la prescripción, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica15, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama 15 Para el efecto pueden consultarse: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 05001-23-33-000-2018-0254-02 (1552-2024) se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 la interesada podía haber interrumpido la prescripción trienal, tal y como lo estimó el tribunal. 34. Así las cosas, la actora tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 27 de marzo de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día en adelante16, porque la petición fue radicada ante la administración el 27 de marzo de 201717, tal como lo concluyó el tribunal. 35. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, a partir del 1º de abril de 2008 y mientras ocupe uno de los cargos beneficiarios de la prima especial, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado18, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199319, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema20. 36.
Ahora, si bien tampoco podría aplicarse la prescripción respecto de las diferencias de cesantías causadas desde el 1º de abril de 2008 y en adelante, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201621, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 16 Dentro del proceso no se encuentra demostrado el retiro del servicio. 17 Tal como consta en la reclamación administrativa. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 19 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 20 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 05001-23-33-000-2018-0254-02 (1552-2024) ocurre en el presente asunto, lo cierto es que en garantía de los derechos de defensa y debido proceso, en armonía con los principios de doble instancia y non reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de modificar la fecha a partir de la cual se reconocieron las diferencias sobre este emolumento, en atención a la condición de apelante único que tiene la entidad y a que su análisis quedó excluido de la presente providencia por no haber sido objeto de apelación. Por lo que, en relación con esta prestación, se mantendrá la orden de primera instancia, en cuanto a reconocer las diferencias a partir del 27 de marzo de 2014. 37.
Adicionalmente, se precisará que, una vez realizada la liquidación de las prestaciones devengadas por la demandante, la entidad deberá atender al límite porcentual previsto en los decretos salariales anuales. 38. Finalmente, a diferencia de lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste a la actora no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho. 39.
En estos términos, la Sala modificará los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y, ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 27 de marzo de 2014 y en adelante mientras ocupe el cargo de juez o uno de los empleos beneficiarios de la prima especial, en lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales, con excepción de los aportes a pensión, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda a la empleada y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 1º de abril de 2008 y en adelante.
Aportes que deberán ser dirigidos al fondo correspondiente según el caso, con la precisión de que en ningún caso se podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. De la condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia 40. Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de la entidad apelante, quien sostiene que en el proceso se ventila un interés público y que la parte demandada es una Entidad Estatal. 41.
En lo que respecta a este punto, la Sala advierte que la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 05001-23-33-000-2018-0254-02 (1552-2024) condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 42. De hecho, la pretensión del legislador con la reforma introducida por la mencionada ley fue habilitar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, con lo cual se creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 43. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 44.
Con base en lo anterior se concluye que sí era procedente la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de la entidad accionada por haberse accedido a las pretensiones de la demanda, pues esto implicó una decisión desfavorable en su contra. 45. Además, a pesar de que la entidad cuestiona que en este asunto se ventila un interés público, este asunto no tiene las connotaciones para considerarlo como de esa naturaleza, razón por la cual se considera acertada la decisión de primera instancia. 46.
En ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la condena en cosas a la parte demandada. De la condena en costas en segunda instancia. 47. Teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en los numerales anteriores, no se impondrán costas a la demandada en segunda instancia, por cuanto la apelación dio lugar a las modificaciones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 05001-23-33-000-2018-0254-02 (1552-2024) FALLA Primero. ADICIONAR la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, para ESTARSE a lo resuelto en la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los siguientes términos: «SEGUNDO: Se declara probada la PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, la que empezará a contarse desde la fecha en que se presentó derecho de petición por medio del cual se solicitó el reconocimiento de las pretensiones ante la entidad demandada (27 de marzo de 2017).
Por consiguiente, se declara que las sumas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2014 se encuentran prescritas. Con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración».
Tercero. MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, para disponer: «TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a liquidar y pagar a la Doctora AYDA NATALIA BETANCUR RIOS las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, a partir del 27 de marzo de 2014 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial». «CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a: i) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y ii) lo anterior será reconocido a partir del 27 de marzo de 2014 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial.
Igualmente, a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda a la empleada y al empleador de acuerdo con los porcentajes de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 05001-23-33-000-2018-0254-02 (1552-2024) ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 1º de abril de 2008 y en adelante.
Aportes que deberán ser dirigidos al fondo correspondiente según el caso. Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la parte demandante como se ordena en esta sentencia, no exceda los topes de ley. Las sumas establecidas serán ajustadas, consultando la fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, en todos los casos, para cada reliquidación salarial o prestacional».
Cuarto. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces. Quinto. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Sexto. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente