Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, proferida en el medio de control de reparación directa por haber desconocido la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ANTECEDENTS La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá por la expedición de la sentencia del 9 de agosto de 2023 proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 15001-33-33-012-2014-00213-01. 1.
HECHOS El 22 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación – FGN - impartió ordenes de registro, allanamiento y captura del señor Luis Carlos Ladino Acevedo, la cual se ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia materializó el 23 del mismo mes y año, mientras que el aprehendido recibía clases de culinaria en las instalaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Al momento de la captura, los agentes de la Policía Judicial le incautaron al señor Ladino Acevedo una nevera en la que contenía sesenta y nueve (69) chocolates, a los que les practicaron prueba preliminar homologada para identificar si contenían alcaloides, los cuales, según la Policía Judicial, resultaron con la presencia de marihuana y otras sustancias no identificadas.
Posteriormente a dicha retención, la Policía Judicial allanó la residencia del señor Ladino Acevedo, donde incautaron una gramera y unas cucharas de medición que el investigado usaba para sus estudios de cocina. El 23 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja impartió legalidad al allanamiento y a la captura, formuló imputación por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que, por petición de la defensa, fue sustituida por detención domiciliaria.
El 13 de junio de 2013, la FGN radicó solicitud de preclusión de la investigación penal por atipicidad de la conducta, por lo que el 24 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja decretó la preclusión, toda vez que los resultados de laboratorio de los chocolates incautados no arrojaron la presencia de estupefacientes.
Por lo anterior, el señor Luis Carlos Ladino Acevedo y otros1 instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la privación de la libertad que se le impuso al primero de los demandantes. 1 Los señores Luis Alberto Ladino, Judith Acevedo Montañez, Nancy Beatriz, Hugo Alberto, Magda Judith, Doris Cecilia, Edgar Ricardo y Gloria Mireya Ladino Acevedo.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja mediante sentencia del 26 de julio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados.
Inconforme con la decisión, las autoridades demandadas presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de sentencia del 9 de agosto de 2023, en la que confirmó la decisión proferida por el a quo. La entidad accionante considera que con la sentencia del 9 de agosto de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que señaló que la providencia acusada adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que no tuvo en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado con respecto a la forma de calcular el reconocimiento de perjuicios de las víctimas directas e indirectas en los asuntos que involucren la privación injusta de la libertad en detención domiciliaria.
En ese sentido, sostiene que la providencia atacada reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales superior a los topes fijados en la sentencia de unificación, puesto que los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuyeron en un 30 % y no en un 50 % tal y como lo establece la providencia del 29 de noviembre de 2021. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada. DEJAR sin efecto la sentencia del 09 de Agosto de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA- Sala de Decisión Primera.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 15-001-3333-012-2014-00213- 01 – Demandante LUIS CARLOS LADINO ACEVEDO Y OTROS- Demandados NACIÓN- RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda y la sentencia de unificación de perjuicios morales por privación de la libertad del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2021.
Considerando el periodo de privación preventiva 61 días en domicilio.» 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 12 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá como accionado y a los señores Luis Carlos Ladino Acevedo, Luis Alberto Ladino, Edgar Ricardo Ladino Acevedo, Hugo Alberto Ladino Acevedo, Judith Acevedo Montañez, Nancy Beatriz Ladino Acevedo, Magda Judith Ladino Acevedo, Doris Cecilia Ladino Acevedo y Gloria Mireya Ladino Acevedo, como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Boyacá2, a través del magistrado ponente de la decisión atacada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que considera que la controversia se limita a una discusión de contenido estrictamente económico, que no es otro que reducir el pago parcial de los perjuicios reconocidos en la sentencia. Asimismo, sostuvo que la providencia acusada no desconoció la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, toda vez que de acuerdo con el precedente invocado las reglas referentes a la liquidación del perjuicio moral se aplicarían de forma inmediata a demandas radicadas a partir de i) su ejecutoria, y ii) antes del 28 de agosto de 2014.
En ese sentido, señaló que la decisión censurada identificó y sustentó las razones por las cuales no eran aplicables las reglas impartidas en la sentencia de unificación, ya que la demanda fue radicada 13 de octubre de 2014. 2 Visible a índice 11 del sistema para la gestión judicial SAMAI. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.2.
El señor Luis Carlos Ladino Acevedo3, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que i) no tiene relevancia constitucional al discutir un asunto meramente económico; ii) las autoridades no agotaron los recursos ordinarios de adición, aclaración o corrección en contra de la sentencia discutida hoy en sede de tutela; iii) no cumple con el requisito de inmediatez al presentarse 4 meses después de haber sido notificada la providencia acusada; iv) no se trata de una irregularidad procesal y v)no hay hechos generadores de vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la autoridad accionante. 4.3.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección estima que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la expedición de la sentencia del 9 de agosto de 2023, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 3 Visible a índice 15 del sistema para la gestión judicial SAMAI. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Igualmente, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.2. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3 Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia acusada fue ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia proferida el 9 de agosto de 2023 y la acción de tutela se presentó el 8 de febrero de 2024, por lo que no han transcurrido más de 6 meses desde la expedición de la providencia cuestionada. 3.5.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 4.
Caso concreto La causa de inconformidad de la parte accionante consiste, en síntesis, en que el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 9 de agosto de 2023 proferida dentro del medio de control de reparación directa debió aplicar la regla sobre los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos en los casos de privación injusta de la libertad, establecida en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que las reglas de la sentencia de unificación precitada no eran aplicables al caso en concreto, por las siguientes razones: «Así, en sentencia de 29 de noviembre de 2021, el Pleno de la Sección Tercera4 modificó los parámetros para liquidar el perjuicio moral en esta clase de eventos.
Y en casos de restricción de la libertad en el domicilio del procesado decantó que, el perjuicio moral habría de reducirse en un 50%. Así, la decisión unificada “( ) mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte)”5 y según el grado de parentesco acreditado.
De acuerdo con la sentencia, las reglas referentes a la liquidación del perjuicio moral se aplicarían de forma 4 Exp: 46681. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de octubre de 2022. Exp: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55130). C.P. Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia inmediata a demandas radicadas a partir de i) su ejecutoria, y ii) antes del 28 de agosto de 2014.
En el caso concreto, la demanda se radicó el 13 de octubre de 2014. Luego, no se aplicará la mentada sentencia y, por ende, la condena de los perjuicios morales debe atender a las subreglas y parámetros establecidos en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, tal como lo hizo el a quo. La actualización de tales sumas se surtirá teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de esta sentencia. (…)»6 Ahora bien, sobre la aplicación en el tiempo de las reglas que se fijaron en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: «(…)67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. (…) 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.
Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos.»7 (Resaltado en negrilla por fuera del texto original) 6 Visible a índice 2 dentro del documento identificado como: “8_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 2” en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 7 Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2021, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Es claro entonces que las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 sobre los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos en los casos relativos a la privación injusta de la libertad son de aplicación inmediata, por lo que para la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia objeto de tutela (9 de agosto de 2023), el nuevo precedente ya estaba vigente y, por lo tanto, era vinculante.
Así las cosas, la Sala observa que en la providencia objeto de reproche incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente para el año 2023 sobre los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos en los casos relativos a la privación injusta de la libertad, razón por la cual se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso y se dejará sin efectos la providencia del 9 de agosto de 2023.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo del Boyacá que, en un término no superior a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dicte una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, ordenar a dicha autoridad judicial que en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00567-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de este fallo.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.