CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2019-00890-01 (0450-2025) Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión por aportes a docente (vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora María Cristina Rodríguez Galindo, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad de la Resolución N° 287 de 28 de febrero de 2019, mediante 1 En adelante FOMAG. 2 Folios 1 a 20. 2 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag la cual la Secretaría de Educación de Facatativá, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, contra la anterior decisión no interpuso recurso alguno. A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y de las primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada, esto es el 31 de mayo de 2018, fecha en la que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad y mil (1.000) semas de cotización, sin exigir el retiro del servicio como requisito para su pago y en compatibilidad con el salario que percibe como docente;
(ii) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) el ajuste de los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas y; (iv) el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la demandada. 1.1.2 Hechos La señora María Cristina Rodríguez Galindo, nació el 8 de junio de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la demanda3 tenía más de 55 años de edad.
Efectuó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, que corresponden a 146.57 semanas que se encuentran en COLPENSIONES. Fue vinculada como docente oficial en el 2001, cargo que desempeña a la fecha de presentación de la demanda. Solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes, petición que fue negada por la entidad a través de la Resolución N° 287 de 28 de febrero de 2019. 1.2.
Concepto de violación. 3 22 de marzo de 2019. 3 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1° y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y; los artículos 1° y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Según la parte demandante, el acto acusado desconoce las normas en las que debía fundarse, pues acreditó aportes al ISS con anterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que cumple el presupuesto previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Por lo tanto, sostuvo que la pensión se le debe reconocer teniendo en cuenta los requisitos de 55 años de edad y 20 años de aportes realizados en cualquier tiempo.
Además, destacó que el estatus lo consolidó el 31 de mayo de 2018. 2. Contestación de la demanda. La parte demandada guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 20244, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
En tal sentido, determinó que, «[…] la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía más de 35 años de edad, pues nació el 8 de junio de 1957, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tiene derecho a que, por favorabilidad, se le reconozca su pensión conforme a la Ley 71 de 1988».
Asimismo, que «[…] para la fecha de la expedición de la Resolución No. 287, esto es, 28 de febrero de 2019, tenía 61 años, 8 meses y 20 días». 4 Samai, índice 30, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Igualmente, encontró probado que la accionante, «[…] cotizó en el sector privado desde el 17 de mayo de 1984 hasta el 1º de abril de 1990 de manera interrumpida, para un total de 146,57 semanas y la vinculación al Fonpremag como docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, desde el 20 de marzo de 2001 y sus cotizaciones en el mismo han sido de manera interrumpida desde el 20 de marzo de 2001 manteniendo su vinculación activa para el 15 de marzo de 2019.
Así, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizado 371 semanas aproximadamente». No obstante, señaló que la señora María Cristina Rodríguez Galindo, no acreditó la exigencia de los 20 años de cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, pues, solo logró acreditar 19 años y 4 meses de cotización a la fecha de la expedición de la sentencia. Por lo tanto, concluyó que, la demandante no cumplía con uno de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, esto es, 20 años de cotizaciones realizadas a entidades públicas y privadas. 4.
El recurso de apelación María Cristina Rodríguez Galindo5 a través de su apoderada solicitó revocar la sentencia, al considerar que, para la fecha de solicitud de la pensión ante la entidad territorial, tenía un tiempo laborado de 20 años, 3 meses y 16 días. Indicó que «[…] si bien es cierto hay una interrupción en las fechas que se establecen en el documento; lo cierto es que la observación del mismo hace referencia a un cambio de sueldo y no un nuevo ingreso al servicio».
Por lo tanto, señaló que, «[…] existieron solo dos vinculaciones […], de la cual no existe fecha de finalización, esto es, inicio vinculación en el año 2001 y nuevamente en el año 2006, esto teniendo en cuenta el cambio de nombramiento […] de provisionalidad a propiedad. No obstante, NO se certifica una fecha de terminación de labores y/o interrupciones en las vinculaciones».
Finalmente, allegó «[…] 1 folio certificación de tiempo laborado a la fecha, expedido por la entidad SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FACATATIVÁ, en donde se certifica que; para el día 1 de abril de 2024 […] contaba con 23 AÑOS Y 13 DÍAS DE SERVICIO, contado desde el día 20 de marzo de 2001, lo que conlleva a concluir que efectivamente no ha tenido ningún 5 Samai, índice 33, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag tipo de interrupción en su servicio como docente oficial». 5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 1° de abril de 20256, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación; negó el decreto, a instancia de parte, la prueba documental aportada junto con la alzada, según lo preceptuado por el artículo 212 del CPACA y; conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 213 del CPACA, decretó, como prueba de oficio, la certificación de tiempos de servicio expedida por la Secretaría de Educación de Facatativá el 1° de abril de 20247.
Posteriormente, el proceso ingresó al Despacho para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico 6 índice 05 de Samai. 7 índice 33 de Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 6 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho del reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en su calidad de docente.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Hechos probados; y 5. Caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año».
Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.
Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de 7 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
(Subrayado fuera de texto). En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier 9 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicado 68001233100020110027601. 8 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en la ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 8110 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido 10 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. 9 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201911, en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente.
En esos términos quedó explicado en la citada sentencia: «[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que, para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año12, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”13. 11 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 12 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 13 0937-2017.
MP César Palomino Cortés. 10 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente: «[…] 68.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años14.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».
En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años. Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75% con un IBL o Componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.
En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 14 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 11 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
Es importante destacar, aunque parezca de Perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial. 2.3.1 La Ley 71 de 1988- Finalidad y alcance. Antes de la expedición de la Ley 71 de 1988, no era posible que los trabajadores del sector público y del sector privado sumaran el tiempo servido en los dos sectores para efectos de obtener su derecho pensional, esto traía como consecuencia que unos y otros no logran en varias oportunidades completar el tiempo para acceder a dicha prestación. A través de esta, el legislador buscó dar solución a esta contingencia consagrando la “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, según el artículo 7º de esta disposición, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.
De acuerdo con ello, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.
Es importante mencionar que el nacimiento en el ordenamiento jurídico de la Ley 71 de 1988, no produjo ninguna modificación en los regímenes ordinarios de pensión que existían hasta ese momento. Así quedó claramente señalado en el artículo 11º de la misma Ley 71 en el que se indicó que "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de 12 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".
La Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 1994, puso de presente que con anterioridad a la Ley 71 de 1998 “los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".
En el contexto descrito, el establecimiento de la pensión de jubilación por aportes se convirtió en una garantía para los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares, de sumar todas las cotizaciones realizadas en su historia laboral, independientemente de si estas tuvieron origen en el sector público o privado, para cubrir su riesgo de vejez.
La Sección Segunda, también se ha pronunciado sobre las implicaciones que ha tenido la expedición de la Ley 71 de 1998 al consagrar la pensión por aportes. Sobre dicha prestación, esta Corporación15 también se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] En el modelo de prestaciones sociales y de seguridad social anterior a la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, el sistema pensional aplicable a los trabajadores del sector privado era diferente al aplicable a los servidores públicos, al punto de que por regla general no era posible, para efectos de la pensión, sumar el tiempo servido en una u otra calidad de vínculo laboral.
Para 15 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 9 de junio de 2011; expediente: 25000-23-25- 000-2005-05520-01(1117-09); consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 13 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag remediar esta situación el Congreso expidió la Ley 71 de 1988, la cual, en su artículo 7 de la Ley 71 de 1988 consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.» De acuerdo con todo lo dicho, la pensión por aportes representó la oportunidad para empleados públicos y privados de sumar sus aportes para efectos pensionales. 2.3.2 Aplicación de la pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Aunque en oportunidades anteriores, el suscrito ponente de esta decisión había salvado el voto en asuntos como el que se discute en esta ocasión, a partir de la sentencia del 30 de enero del 2025 con radicado interno 0391-2022, acompañó la posición mayoritaria de la Sala, en la que se determinó que la Ley 71 de 1988 si era aplicable a los docentes estatales.
Ciertamente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, llegó a la mencionada conclusión al interpretar la Ley 71 de 1988, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989. La Sala expresó en esta oportunidad varios razonamientos que dan lugar a esta interpretación. En síntesis, fueron los siguientes: En primer lugar, el legislador tuvo la intención al establecer en el numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que los docentes «gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» lo que significa que dicha expresión también incluye que puedan ser beneficiarios de la Ley 71 de 1988 puesto que esta normativa está dirigida a todos los empleados públicos en general, sin hacer exclusión expresa de algún sector.
En segundo lugar, interpretar que el artículo 15.2 literal b), de la Ley 91 de 1989 no remitió también al 7 de la Ley 71 de 1988 implicaría aceptar que los docentes no hacen parte de la categoría de «empleados oficiales»16 a los que esta última norma gobierna. Tal entendimiento conllevaría a aseverar, sin ser cierto, (i) que esta última ley no contiene un régimen pensional aplicable a los empleados «del 16 El Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» los clasificó en su artículo 3 como «empleados oficiales de régimen especial». 14 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag sector público nacional» cuando los cobija a todos; y (ii) que la Ley 33 de 1985 es la única aplicable a esta clase de trabajadores, cuando no es así. En tercer lugar, la Ley 71 de 1988, fijó unos derechos pensionales que no pueden ser desconocidos a ningún servidor público o trabajador privado.
En efecto, en su artículo 11, analizado antes en esta providencia y que debe ser interpretado de manera sistemática con el 7 por ser parte de un mismo texto legal y referirse a igual materia, determinó que su contenido y las disposiciones que quedaron vigentes de las leyes 4 de 1976, 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, junto con la Ley 33 de 1985, comprenden los «derechos mínimos» en materia de pensiones y sustituciones pensionales aplicables «al sector público en general y en todos los niveles».
En cuarto lugar, no hay un mandato legal que disponga que los docentes oficiales deben ejercer durante toda su vida laboral la enseñanza en el sector público para que se les aplique el numeral 2 literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, para tener derecho a pensionarse con las normas del régimen pensional de los empleados del sector público nacional.
En efecto, el numeral referido trae como única condición la de ser docente oficial nacional o nacionalizado vinculado a partir del 1.° de enero de 1981 o del 1.° de enero de 1990. En ninguno de sus apartes exige que deba ejercerse durante un determinado tiempo la docencia oficial. En quinto lugar, si bien la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispuso que quedaban cobijados por sus reglas todos los empleados públicos salvo «los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones», lo cierto es que tal enunciado normativo que establece una excepción tan estricta no implica que a los docentes no los pueda gobernar otra norma en temas pensionales porque las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 se expidieron con posterioridad.
Para la Sala, los argumentos expuestos en esta oportunidad, no solo ofrecen una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen docente, sino además de ello, corresponden a una interpretación que materializa el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Ciertamente, considerar que la denominada pensión por aportes creada por la Ley 71 de 1988, es aplicable a los docentes oficiales, conlleva a la obligación de optar por la situación más favorable al empleado, incluso cuando de la norma surjan varias interpretaciones posibles, como en el presente, en donde respecto al numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en donde se afirma que los docentes «gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» podría acogerse una primera interpretación que los excluye, porque expresamente no se mencionó la Ley 71 de 1988, y una segunda, que sí los incluye, bajo la idea que los docentes como empleados públicos también pueden acceder al régimen pensional por aportes señalado en la pluricitada Ley 71 de 1988, postura que fue expuesta por la Sala. 15 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag De igual manera, esta posición, también encuentra sustento en una interpretación finalista de la Ley 71 de 1988 que como se expuso en párrafos precedentes, tenía como objetivo que cualquier empleado del sector público o privado, contara con la posibilidad de sumar sus cotizaciones, sin importar el origen del sector en donde éstas fueron causadas, en tal sentido, considerar que los docentes no tienen derecho a sumar sus aportes a la luz de dicha normativa, trae como consecuencia, una transgresión al derecho a la igualdad de este sector de la población, puesto que mientras el art. 7º de la Ley 71 de 1988 permite que accedan a la pensión por aportes todos los empleados públicos, oficiales y los trabajadores privados, una interpretación restrictiva los excluiría, y con ello se crea una barrera de acceso al derecho a la pensión de aquellos que no puedan obtenerla sumando únicamente los tiempos públicos.
Ciertamente aplicar una interpretación favorable, según la cual los docentes también puedan acumular las semanas sin importar que cambien de empleador, permite sin duda que se materialice el derecho fundamental a percibir una pensión de vejez, que solamente tiene origen en el trabajo continuado del trabajador que espera en algún momento recibir el ahorro que ha guardado para disfrutar de un descanso remunerado y en condiciones dignas. 2.3.3 Marco normativo para reconocer el pago de la pensión de jubilación por aportes.
Bajo el contexto que se ha descrito, los docentes tienen derecho a que se aplique la Ley 71 de 1988, siempre y cuando se hayan vinculado al ejercicio docente público oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 del mismo año. Cumplida esta condición, y en el evento en que los docentes hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, podrán acceder al reconocimiento de la pensión por aportes, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 7º de dicha normativa, que dispone lo siguiente: «Artículo 7.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier 16 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». Esta disposición, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes.
La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 6º.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
Artículo 8o. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».
Siguiendo el tenor literal de las normas transcritas, para tener derecho a una pensión de jubilación, bajo la Ley 71 de 1988, se requiere que los empleados 17 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag oficiales y trabajadores cumplan los siguientes requisitos: 1) que acumulen 20 años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el ISS (hoy Colpensiones); 2) que cumplan la edad de 55 años si es mujer y 60 si es hombre.
De otra parte, en lo que se refiere al monto que se tiene en cuenta para liquidar esta pensión de jubilación por aportes, este corresponde al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios, en aplicación de lo consagrado en los artículos 6º. y 8º. del Decreto 2709, así como de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas posteriores que creen prestaciones sociales con carácter salarial, y en consecuencia, sirven de base para calcular los aportes a pensión. 4.
Hechos probados. i) Cédula de ciudadanía de la demandante17, que da cuenta que nació el 8 de junio de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la demanda18 tenía más de 55 años de edad. ii) Reporte de semanas cotizadas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [antes Instituto de Seguros Sociales] del 15 de marzo de 2019, que indica que la actora acreditó 146,57 semanas.19 iii) Formato Único para la expedición del certificado de Historia Laboral, consecutivo 252 del 15 de marzo de 2019,20 expedido por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, de la Secretaría de Educación de Facatativá; que señala que la accionante prestó sus servicios como docente de secundaria con 17 Folio 41. 18 22 de marzo de 2019. 19 Folios 27 a 30. 20Folios 31 a 34. 18 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag vinculación nacional, escalafón 3BM, que se encuentra activo, nombrada en propiedad. 19 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag iv) Formato Único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo 252 del 15 de marzo de 2019,21 emitido por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, de la Secretaría de Educación de Facatativá; donde se certifican los factores devengados por la demandante desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes marzo de 2019, con régimen de pensiones nacional. 21 Folios 35 a 40. 20 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 21 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag v) Resolución N° 287 del 28 de febrero de 2019,22 a través de la cual, la Secretaría de Educación de Facatativá, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora María Cristina Rodríguez Galindo. vi) Certificación de tiempos de servicio expedida por la Secretaría de Educación de Facatativá el 1° de abril de 202423, en el que consta que la demandante ingresó a esa entidad el 20/03/2001, hasta la fecha de expedición. 22 Folios 43 a 44. 23 Folio 121. 22 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 5.
Caso concreto. La señora María Cristina Rodríguez Galindo acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con el 75% de los salarios y de las primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada, esto es, el 31 de mayo de 2018, fecha en la que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad y mil (1.000) semas de cotización, sin exigir el retiro del servicio como requisito para su pago y en compatibilidad con el salario que percibe como docente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al señalar que, la accionante no acreditó la exigencia de los 20 años de cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, pues, solo logró acreditar 19 años y 4 meses de cotización a la fecha en la que se dictó la sentencia. Por lo tanto, concluyó que, a la fecha de la expedición del acto administrativo demandado no cumplía con uno de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, esto es, 20 años de cotizaciones realizadas a entidades públicas y privadas La demandante interpuso recurso de apelación al estimar que, para la fecha de solicitud de la pensión ante la entidad territorial, tenía un tiempo laborado de 20 años, 3 meses y 16 días.
Asimismo, indicó que, existieron solo dos vinculaciones, de las cuales no existe fecha de finalización, esto es, en el 2001 y nuevamente en el 2006, teniendo en cuenta el cambio de nombramiento de provisionalidad a propiedad. No obstante, no se certifica una fecha de terminación de labores y/o interrupciones en las vinculaciones. Finalmente, allegó certificación de tiempo laborado expedido por la Secretaría de Educación de Facatativá, en donde se indica que; para el día 1º de abril de 2024, contaba con 23 años y 13 días de servicio, tiempo que se empezó a computar desde el 20 de marzo de 2001, concluyendo que, efectivamente, no ha tenido ningún tipo de interrupción en su servicio como docente oficial. 23 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag En el sub lite se tiene que la demandante (i) nació el 8 de junio de 1957;
(ii) que cotizó 146,57 semanas que equivale a 2 años, 9 meses y 26 días, según el reporte de Colpensiones citado en el hecho 2) y; iii) laboró como docente en la Secretaría de Educación de Facatativá, desde el 20/03/200124 hasta el 01/04/2024,25 lo que se traduce en 23 años, 0 meses y 19 días. De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea anterior al 27 de junio de 2003 tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempos públicos y privados).
Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003). En este orden de ideas, dado que, la accionante se vinculó al servicio oficial docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (20 de marzo de 2001), efectuó aportes al entonces ISS y al Fomag por más de 20 años de servicios, resulta evidente que el régimen prestacional aplicable a su caso es el de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
En consonancia con ello, se observa que, el estatus de pensionada lo adquirió el 24 de mayo de 2018 cuando reunió tanto la edad como los veinte años de servicios, en estos términos, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en los artículos 6º. y 8º. del Decreto 2709.
Por otro lado, resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por los interesados. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres 24 Conforme al certificado del 15 de marzo de 2019, visible a folios 31 a 34. 25 En virtud al certificado del 1 º de abril de 2024, visible a folio 121, prueba decretada de oficio por auto del 1° de abril de 2025, visible a índice 05 de Samai. 24 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196826.
En el caso sub examine, se tiene que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el (24 de mayo de 2018), radicó la correspondiente solicitud de reconocimiento el 1º de agosto de 2018, e interpuso la demanda el día 22 de marzo de 2019, razón por la cual, en la presente oportunidad no se configuró el fenómeno de la prescripción de mesadas.
Por último, la Sala advierte que, si bien el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 199227 se refiere a las asignaciones que a la fecha de su entrada en vigor beneficiarían a los docentes oficiales pensionados, no quiere decir que, se excluya de esa prerrogativa a quienes se jubilen con posterioridad, habida cuenta que, la norma hace alusión a las disposiciones que para esa época favorecían a los profesores jubilados, interpretación que guarda armonía con la regulación vigente a la promulgación de la citada Ley, razón por la cual, no es dable condicionar la pensión de jubilación de la demandante a la desvinculación del servicio, máxime cuando le es reconocida su prestación en virtud de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.28 Razones suficientes para revocar la sentencia que negó pretensiones y en su lugar anular la Resolución Nº 287 de 28 de febrero de 2019, mediante la cual la Secretaria de Educación de Facatativá́, negó́ el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en su lugar, se ordenará su reconocimiento a partir del 24 de mayo de 2018.
Las sumas que deberá sufragar la accionada se actualizarán de acuerdo con la 26 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 27 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados». 28 En igual sentido, ver sentencia de esta sala de decisión de (ii) 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42- 000-2013-01579-01 (3862-2014), C. P. César Palomino Cortés. 25 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 6. Condena en costas No habrá lugar a dicha condena, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dicha norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso29. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. III. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar en su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución Nº 287 de 28 de febrero de 2019, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la 29 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 26 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes a la actora a partir del 24 de mayo de 2018, con el 75% de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el año de servicios anterior a esa fecha, en aplicación de lo consagrado en la Ley 71 de 1988 y en los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, así como, de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas posteriores que creen prestaciones sociales con carácter salarial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora María Cristina Rodríguez Galindo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por las razones expuestas a lo largo del presente proveido;
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 287 de 28 de febrero de 2019, por medio del cual se negó a la demandante la pensión de jubilación por aportes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes a la actora a partir del 24 de mayo de 2018, con el 75% de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el año de servicios anterior a la consolidación del estatus, en aplicación de lo consagrado en la Ley 71 de 1988 y en los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, así como, de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas posteriores que creen 27 Número Interno: 0450-2025 Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag prestaciones sociales con carácter salarial, conforme a lo indicado en la parte motiva.
La accionada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA