CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01350-00 Accionante: E.S.P. de Energía Eléctrica de Bajo Baudó Pizarro S.A. –Electrobaudó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial2, por Electrobaudó E.S.P. en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de marzo de 20243 la empresa tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de reparación directa No. 27001333300120190027200/01, mediante la cual se revocó la dictada el 21 de junio de 2023 por el Juzgado 5º Administrativo de Quibdó y, en su lugar, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Electrobaudó E.S.P. por las lesiones sufridas por Jaidiver Cossio Barahona. 2.- Hechos 2.1.- Electrobaudó E.S.P es la empresa encargada de proveer el servicio de energía eléctrica en el municipio de Bajo Baudó – Pizarro.4. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-11 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B98BA257ACF8F3E2 014BE8E02C09F90F F0DCD3F1C47E1658 9792A52EDBACA925. 2 Obra poder a folio 12 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B98BA257ACF8F3E2 014BE8E02C09F90F F0DCD3F1C47E1658 9792A52EDBACA925. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3D627C691CFEE472 A890D4C7368E0C96 B93443942B73CEEE C0D338321528EF8F. 4 A folios 21-22 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B98BA257ACF8F3E2 014BE8E02C09F90F F0DCD3F1C47E1658 9792A52EDBACA925. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01350-00 Accionante: E.S.P. de Energía Eléctrica de Bajo Baudó Pizarro S.A. –Electrobaudó– Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- El 5 de noviembre de 2018 Jaidiver Cossio Barahona sufrió graves lesiones, con secuelas permanentes, debido a la proximidad de las redes eléctricas a su hogar.
Además de él, otras personas también han sufrido quemaduras debido a la infraestructura eléctrica aludida5. 2.3.- Por los hechos descritos, el afectado directo y sus parientes6 interpusieron, en atención al medio de control de reparación directa, demanda en contra de Electrobaudó E.S.P y del municipio de Bajo Baudó – Pizarro. El trámite le correspondió al Juzgado 5º Administrativo de Quibdó bajo el radicado No. 27001333300120190027200. 2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 21 de junio de 20237, negó las pretensiones de la demanda, porque, en su parecer, no se demostró que los demandados conocían de la cercanía de las redes eléctricas a la vivienda donde ocurrieron los hechos, aunado a que se comprobó un actuar imprudente de la víctima. 2.5.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión. Por sentencia del 29 de febrero de 20248 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la recurrida y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas del extremo activo. 2.5.1.- Para ello, el tribunal señaló que los accidentes ocurridos en el área son evidencia de que la red eléctrica no cumple con los estándares de seguridad legalmente requeridos.
También acotó que, aunque se han presentado situaciones previas, no se han realizado mejoras significativas en la infraestructura eléctrica. Precisó que no existe evidencia sobre la supuesta culpa de la víctima o la construcción ilegal de las viviendas involucradas. 2.5.2.- La colegiatura sostuvo que, dado que Electrobaudó es el único proveedor de energía en la zona y que los riesgos de la actividad eléctrica son bien conocidos, la 5 Ibídem. 6 Jabier Cossio Mosquera, Marina Faisury Barahona Murillo, Diany Cossio Barahona, Jolen Cossio Barahona, Heydi Lorena Cossio Barahona, Yirleza Cossio Mosquera y Magnolia Mosquera Hachito 7 A folios 23-25 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B98BA257ACF8F3E2 014BE8E02C09F90F F0DCD3F1C47E1658 9792A52EDBACA925. 8 Obra sentencia a folios 21-42 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B98BA257ACF8F3E2 014BE8E02C09F90F F0DCD3F1C47E1658 9792A52EDBACA925. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01350-00 Accionante: E.S.P. de Energía Eléctrica de Bajo Baudó Pizarro S.A. –Electrobaudó– Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia empresa debe asumir la responsabilidad por los accidentes derivados de su gestión del servicio. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La persona jurídica peticionaria estima que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que el tribunal valoró indebidamente los medios probatorios, ya que estaba acreditada la culpa de las víctimas, puntualmente, de los padres del menor; también acotó que no se tuvo en cuenta que algunos testigos eran sospechosos y que quienes elaboraron las pruebas técnicas no estaban capacitados para ello.
Alegó que algunos medios de convicción se estudiaron de forma descontextualizada y que se pasó por alto que el municipio de Bajo Baudó permitió construcciones, después de la instalación del cableado, sin permisos ni licencias, por lo que estaba probada la responsabilidad de ese ente territorial y la falla en el servicio. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó que se conceda la tutela, se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó y se profiera un nuevo fallo. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 2 de abril del 2024 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado 5º Administrativo de Quibdó, a todos los demandantes en el proceso de reparación directa y al municipio de Bajo Baudó. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Chocó, a través del ponente de la decisión censurada, manifestó que las pretensiones son improcedentes.
Señaló que la acción busca establecer una tercera instancia, lo cual desvirtúa el propósito de la tutela. Además, indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. El magistrado enfatizó que el debate jurídico presentado no sustenta una violación de derechos fundamentales y que todas las pruebas en el proceso fueron debidamente analizadas, sin que estas fuesen controvertidas adecuadamente por la parte accionante. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01350-00 Accionante: E.S.P. de Energía Eléctrica de Bajo Baudó Pizarro S.A. –Electrobaudó– Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Electrobaudó E.S.P. en contra del Tribunal Administrativo del Chocó de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01350-00 Accionante: E.S.P. de Energía Eléctrica de Bajo Baudó Pizarro S.A. –Electrobaudó– Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, la empresa tutelante indica que (i) se incurrió en una indebida valoración de los medios demostrativos;
(ii) se omitió que algunos testigos eran sospechosos y la falta de idoneidad de los informes técnicos; y (iii) se desconoció la falla en el servicio por parte del municipio demandado, en tanto permitió construcciones irregulares. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo del Chocó, se dilucida el siguiente análisis textual: “Distinta a la interpretación a la que arribó el A quo, la Sala estima que los hechos acaecidos el 5 de noviembre de 2018 en el Municipio de Bajo Baudó donde resultó electrocutado el menor Jaidiver Cossio Barahona, no son hechos aislados de los ocurridos el 6 de octubre de 2013 y el 23 de octubre de 2017, 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01350-00 Accionante: E.S.P. de Energía Eléctrica de Bajo Baudó Pizarro S.A. –Electrobaudó– Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia donde resultaron también lesionados por electrocución los señores Germán Navarro Vivas y José Arturo Salcedo Rivas.
Ello genera para la Corporación la conclusión que el estado de la red eléctrica del municipio de Bajo Baudó no cumple con los estándares legales, tal y como lo han advertido los diferentes profesionales de la materia que, con los informes allegados al proceso, pudieron demostrar el peligro inminente que poseen no solo los demandantes, sino todos los habitantes de dicho ente territorial por el estado de las redes eléctricas.
(…) En audiencia de pruebas del 7 de febrero de 2023, el Señor José Edilson Mosquera, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como empleado del municipio de Bajo Baudó, fue enfático en determinar el estado de las redes eléctricas y como desde el ente municipal se requirió en muchas ocasiones a la Empresa Electrobaudó para la reubicación y traslados de algunos postes por el peligro inminente que generaban en la comunidad.
De la misma forma, el Señor Lady Oscar quien era el personero municipal del Municipio pudo dejar claro en su testimonio que las líneas de conducción de energía del municipio de Bajo Baudó, no eran las más adecuadas y que solicitó la toma de medidas afirmativas tendientes a que no se siguiente presentando lesionados. Observadas en contexto todas las pruebas allegadas al proceso y las trasladadas, la Sala lo que efectivamente evidencia, es que la red eléctrica del Municipio de Bajo Baudó no cuenta con las especificaciones y la reglamentación que legalmente se ha dispuesto para la materia.
Las redes se encuentran cerca de las casas y por su falta de mantenimiento y reubicación se convierten en zonas de peligro y riesgo para los habitantes de dicho territorio. Pese a los constantes requerimientos que tanto el Personero Municipal y el Secretario de Planeación del ente territorial, han efectuado a la Empresa Electrobaudó, quien según su certificado de existencia y representación su objeto social es “la prestación del servicio público de energía eléctrica, en todo el Municipio de Pizarro – Chocó”, no ha habido por parte de ésta empresa acciones tendientes a reubicar dichas redes o a minimizar los riesgos que genera el tener este tipo de líneas de alta conducción de energía cerca de las casas.
(…) En el presente asunto, la Sala distinto al pensamiento del A quo, no ve por ningún lado que la parte demandante, en este caso el menor, Jaidiver Cossio Barahona, haya dado lugar con su conducta a que el daño ocurriera, ello de conformidad con el escaso material de prueba allegado por las entidades demandadas; (…) El apoderado de la Empresa de Energía Electrobaudó con su demanda, afirma que los progenitores del menor, no tuvieron acceso a la terraza, dicho hecho no consta en el expediente, pues con la contestación de la demanda, se allegaron unas fotografías las cuales no dan razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como tampoco permite identificar cual es la vivienda de los demandantes, y si ello fuera cierto, no debe olvidarse que todas las viviendas de dicho sector corren el mismo peligro, pues las redes de conducción eléctrica están ubicadas cerca de todas esas viviendas tal y como se observa en las fotografías allegadas por Electrobaudó. De la misma manera, el argumento sobre que la vivienda se construyó sin las respectivas licencias de construcción, tal y como lo estableció el A quo, dicho hecho no tiene respaldo probatorio por parte de la empresa Electrobaudó, y al ser un hecho que ingresó al proceso, debió ser demostrado por todos los medios de prueba existentes en el ordenamiento jurídico, en este caso, una certificación emitida por la Oficina de Planeación del ente territorial.
Así mismo, el Municipio de Bajo Baudó por medio de su apoderado judicial, insistió en que dicho ente, por medio verbal y escrito, le solicitó a Electrobaudó 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01350-00 Accionante: E.S.P. de Energía Eléctrica de Bajo Baudó Pizarro S.A. –Electrobaudó– Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la reubicación de postes y líneas de alta conducción de energía eléctrica; de igual forma, insistió que el único responsable de las lesiones sufridas por el menor Jaidiver Cossio Barahona, es Electrobaudó empresa que históricamente ha venido prestando los servicios de energía eléctrica en dicho municipio.
(…)”14. 4.5.- En atención a lo anterior, se advierte que el referido cuerpo colegiado determinó, a partir de múltiples medios probatorios, que la red eléctrica no cumple con los estándares técnicos requeridos. Alegó que la empresa conocía esta situación, en tanto, varias autoridades se la han comunicado, sin embargo, no ha adoptado medidas para corregirla.
Por otra parte, estimó que no se demostró que las viviendas se hubiesen construido sin permisos, así como tampoco se corroboró la culpa de las víctimas, por ende, concluyó que la responsabilidad recae enteramente sobre Electrobaudó E.S.P. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios sobre el nexo de causalidad respecto al daño demandado fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate resuelto en el trámite de reparación directa, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación criticada.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 14 A folios 35-37 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado.
B98BA257ACF8F3E2 014BE8E02C09F90F F0DCD3F1C47E1658 9792A52EDBACA925. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01350-00 Accionante: E.S.P. de Energía Eléctrica de Bajo Baudó Pizarro S.A. –Electrobaudó– Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.