Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 Demandante: FACTOR LEGAL S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios defensa judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de octubre de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 18 de agosto de 2023, la sociedad anónima simplificada Factor Legal, por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado C con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales1. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 14 de julio de 2023, proferida en el grado jurisdiccional de consulta en la que revocó la providencia de 17 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 50001-23-31-000-2008- 00466-01 [60.333]. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1. Se sirva amparar mis derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A y en consecuencia se exhorte al mismo a declarar la falta de competencia para conocer del grado 1 «a. Artículos 13, 29, 83 y 230 de la Constitución Política de Colombia. b. Artículos 3o, artículos 184 y 267 del Decreto 01 de 1984. c. Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil»-.
Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional de Consulta como consecuencia de la presentación extemporánea de la misma. 2.
Que se confirme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de septiembre 17 de 2013 así como la fecha de ejecutoria de la misma2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Ury Israel González y otros3 formularon la pretensión de reparación directa contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales que sufrieron como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad padeció el señor González4. • El 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a lo requerido en el medio de control, luego de analizar los fundamentos de la demanda bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Contra esta decisión el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, sin embargo, este fue declarado desierto. • Los beneficiarios de la sentencia, así como el abogado que los representó, cedieron a título oneroso todos los derechos económicos derivados de la sentencia a favor de Factor Legal S.A.S5. • El 20 noviembre de 2015, la demandada del proceso contencioso solicitó al tribunal disponer «la consulta de la sentencia con fundamento en lo previsto en el artículo 184 del CCA […]».
Razón por la cual, el 12 de agosto de 2016, se remitió el expediente a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. • El 9 de septiembre de 2019, la magistrada sustanciadora del grado de consulta reconoció como sucesora procesal a Factor Legal S.A.S6. • El 14 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó lo decidido por el tribunal, al considerar que «la detención preventiva que debió afrontar el demandante resultaba necesaria, entre otras razones, porque el delito que se estaba investigando tiene un impacto evidente en la persona afectada y en general en la sociedad, y como los elementos probatorios recaudados hasta la definición de su situación jurídica lo vinculaban con la posible comisión del secuestro, la medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad de hechos como los que originaron toda la actuación penal, […]». 2 Trascrito con posibles errores ortográficos y negritas del texto original. 3 Yudy Mercedes González Torres, Rafael Ricardo González Torres, Bertilda Carrillo, Manuel Arnulfo González Ávila, Bibiana Marcela González Torres, Rosa Adela González Torres. 4 El proceso penal por el delito de secuestro culminó con sentencia absolutoria. 5 En el trámite que algunos sujetos procesales vendieron sus derechos a las sociedades anónimas simplificadas Advansek y Avance Sentencias País. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5000123310002008 00466011100103 Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La providencia de segunda instancia fue notificada el 11 de agosto de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 18 siguiente. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine, la accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que el artículo 386 del CPC disponía que «[v]encido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. […]».
En este orden de ideas, expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A «omitió en su pronunciamiento la falla cometida por el Tribunal Administrativo del Meta al remitir el expediente del caso en discusión para el grado jurisdiccional de Consulta casi tres (3) años después de la fecha en la que certificó la ejecutoria de la sentencia de primera instancia».
Destacó que «[d]e haberse estudiado la omisión del Tribunal Administrativo del Meta, el honorable Consejo de Estado habría evidenciado que dicho actuar fue claramente contrario y vulneratorio de lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil». Resaltó que lo anterior «conllevaba a su vez una clara violación del debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) y más aún cuando no solo se omitió la remisión del expediente al superior jerárquico, sino que además se expidió constancia certificando la ejecutoria y firmeza del fallo de primera instancia».
Precisó que «resulta improcedente que casi tres años después de notificada la sentencia de primera instancia el Tribunal decida revocar la ejecutoria de la misma y remitir el expediente para consulta del honorable Consejo de Estado». Indicó que «si se actúa bajo el supuesto de que el Tribunal Administrativo del Meta omitió el envió del expediente al considerar que se presentó recurso de apelación por parte de la entidad demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, es aún más impropio el que se decida realizar este trámite a petición de dicha entidad, quien con su actuar negligente y conveniente buscó aprovecharse de su propia falta de actuación dentro del proceso judicial».
Advirtió que «en cualquiera de los dos eventos se presenta una completa violación al debido proceso y a la voluntad del legislador, avalado por el honorable Consejo de Estado quien con su actuar menoscaba los principios que rigen el procedimiento administrativo como lo son la celeridad, la eficacia y la imparcialidad (Artículo 3o del C.C.A. (derogado) – Artículo 3o del C.P.A.C.A.)».
Por todo lo anterior concluyó que era «claro que el deber del juez, de acuerdo con una interpretación análoga con la de la caducidad de los medios de control, era el de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre el caso y negar el grado jurisdiccional de consulta por la flagrante vulneración al debido proceso, consecuencia del vencimiento de los términos legales».
Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción El 28 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora de la primera instancia profirió un auto previo a admitir, en el que requirió a la parte accionante así: 1.
(i) Argumente cómo se configuran, en la providencia atacada, uno o varios de los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005. 2. (ii) Precise quienes son los titulares actuales de los derechos económicos surgidos de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de reparación directa Nro. 50001- 23-31- 000-2008-00466-00 y allegue copia de los documentos que acrediten su legitimidad para actuar. 3.
(iii) Individualice a todos y cada uno de demandantes, demandados y terceros que actuaron dentro del grado jurisdiccional de consulta del proceso de reparación directa Nro. 50001-23-31-000-2008-00466-00/01, en el evento de conocer las direcciones electrónicas o físicas de notificación de las partes y terceros deberá aportarlas. Para dar cumplimiento al anterior requerimiento, la accionante expuso que se configuraron los defectos (i) procedimental absoluto7 y (ii) error inducido8.
Además, individualizó los sujetos que intervinieron en la actuación procesal y aportó copia de los documentos que la legitimaban en la causa por activa. En consecuencia, mediante auto de 11 de septiembre de 20239 la magistrada sustanciadora de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por su parte, en calidad de terceros, vinculó a los señores Julián David González Torres;
Jaksson Jeney González Torres; Blanca Elsa Torres de González; Andrea Estefany González Torres; Manuel Eduardo González Torres; Sandra Giovanna González Torres y Andrés Plata Liebisch, Advansek S.A.S.; Avance Sentencias País S.A.S.; Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Justicia y del Derecho; 7 «Se considera que este defecto se configura con ocasión de la conducta realizada por el Tribunal Administrativo del Meta, quien en abril 10 de 2014 expidió constancia señalando que la sentencia de primera instancia de fecha septiembre 17 de 2013 había quedado debidamente ejecutoriada en octubre 21 de dicho año, sin embargo, casi tres (3) años después, y a petición de la parte demandada, revocaría la ejecutoriedad del fallo para así remitir el expediente a su superior jerárquico con el fin de que se adelantara el grado jurisdiccional de consulta, hecho que claramente contraria la institución de la Cosa Juzgada, […]». 8 «De igual manera, y teniendo en cuenta que el origen de la remisión del expediente para Consulta del superior jerárquico es consecuencia de la solicitud presentada por parte de la Fiscalía General de la Nación en noviembre 20 de 2015, se estima que también se configuró el presente defecto especial ya que la Fiscalía a pesar de encontrarse en trámite para dar cumplimiento al fallo de primera instancia y ya haber aceptado cesiones de los créditos derivados del fallo sin informar al respecto de los presuntos vicios del proceso, optó por realizar dicha solicitud a sabiendas de que había pasado año y medio desde la comisión del error judicial (Expedición de certificación de ejecutoria del Fallo) y que existían medios de control alternos que permitían el resarcimiento del daño generado como consecuencia de dicho error (Reparación Directa), por lo cual la solicitud presentada al Tribunal lo indujo a la comisión de un nuevo error procesal al deber dejar sin efectos la ejecutoria del fallo para poder remitir el expediente al grado jurisdiccional de consulta (vulnerando así la institución de Cosa Juzgada y violando el Debido Proceso)». 9 Se destaca que la fecha de esta providencia fue corregida mediante auto de 9 de octubre de 2023, en atención a que, por error involuntario, se había indicado que el proveído era de 11 de junio de 2023.
Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial]; y Ángela León Merchán, quienes actuaron dentro del del grado jurisdiccional de consulta del proceso de reparación directa Nro. 50001-23-31-000-2008-00466-00/01.
Asimismo, llamó a la litis a los señores Ury Israel González, Yudy Mercedes González Torres, Rafael Ricardo González Torres, Bertilda Carrillo, Manuel Arnulfo González Ávila, Bibiana Marcela González Torres y Rosa Adela González Torres, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa, al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad que dictó sentencia dentro del proceso Nro. 50001-23-31-000-2008-00466-00 «y a los demás demandantes, demandados y terceros vinculados en el proceso ejecutivo, entregándoles copia de la demanda y de los anexos». 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrada sustanciadora de la providencia controvertida, señaló que la solicitud de tutela pretende reabrir la actuación legalmente concluida, máxime cuando si bien se alegó la configuración de dos defectos «no se indicó de manera precisa la forma en la que se materializaron los supuestos vicios y lo que se evidencia es la inconformidad por la expedición de una providencia que afectó sus intereses económicos, por el hecho de haber comprado los derechos a los beneficiarios de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia».
Precisó que «la equivocación en que incurrió el tribunal al certificar la ejecutoria de la sentencia no tiene la virtualidad de consolidar derechos económicos, ni resulta razonable que pretenda obtener provecho de esa situación para pretermitir el trámite previsto en la ley para los casos en los cuales la condena excede los 300 SMLMV» Advirtió que «[d]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 del CCA, las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, en tanto no se surta ese grado jurisdiccional, tal como ocurrió en este caso, motivo por el cual no es aceptable que se predique la existencia de un defecto procedimental en una providencia que garantizó el cumplimiento de la ley, al margen de las imprecisiones que se pudieron cometer en instancia anterior». 1.6.2.
El Nación – Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia del mecanismo «por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 1.6.3.
La Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se probó que esas entidades hubieran vulnerado a la accionante algún derecho fundamental. Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Rama Judicial señaló que «la decisión del Honorable Consejo de Estado, al revocar la Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, dentro del radicado N° 50001 23 31 0002008 00466 00, estuvo acorde con el ordenamiento jurídico sin que se vislumbren los defectos aludidos por la tutelante». 1.6.4.
Las señoras Blanca Elsa Torres De Gonzalez, Andrea Estefanny Gonzalez Torres y el señor Eduardo Gonzalez Torres, solicitaron que se ampare «los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y en consecuencia REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección A, el pasado 14 de julio de 2023, […]». 1.6.5.
Los señores Julián David González Torres y Yudy Mercedes González Torres, informaron10 que «tanto ellos, como los demás terceros mencionados en numeral 3 del auto admisorio, no tienen interés directo en la tutela de la referencia, pues vendieron sus derechos litigiosos a Advansek S.A.S. y Avance Sentencias País S.A.S.». 1.6.6. La señora Ángela León Merchán, indicó que se «allan[aba] a las pretensiones incoadas por la accionante Factor Legal S.A.S., representada legalmente por Adriana Marcela Merchán Figueredo». 1.6.7.
Las sociedades anónimas y simplificadas Avance Sentencias PAÍS11 y Advansek12 manifestaron que coadyuvaban las pretensiones elevadas por intermedio de la solicitud de amparo. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que lo pretendido por la tutelante es reabrir un debate definido por el juez natural de la causa, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional.
Resaltó que «los argumentos de la sociedad accionante están dirigidos al trámite que se dio por parte del Tribunal Administrativo del Meta al grado jurisdiccional de consulta, pero no se presentan argumentos en relación con el contenido de la providencia que se cuestiona, esto es, la sentencia del 14 de julio de 2023 por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que se ocupó de analizar lo relacionado con las razones que en su momento tuvo la fiscalía para imponer medida de aseguramiento en contra del señor Ury Israel González Torres, trámite de consulta que fue conocido por la sociedad Factor Legal S.A.S. al tenerse como sucesor procesal del mencionado señor, conforme lo dispuso la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 9 de septiembre de 2019, quien tuvo la oportunidad de pronunciarse en el respectivo trámite de consulta». 10 A través de llamada telefónica que la Secretaría General realizó a la línea celular 320 809 15 62. 11 «Titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de primera instancia al señor Manuel Arnulfo González Ávila». 12 «Titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de primera instancia a los señores Rafael Ricardo González Torres, Yudy Mercedes González Torres y Bertilda Carrillo».
Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que «las discrepancias en relación con el trámite que el Tribunal Administrativo del Meta pudo darle a la constancia de la ejecutoria de la sentencia posteriormente [que] fue dejada sin efectos y a la solicitud de consulta presentada por la Fiscalía General de la Nación, son aspectos ajenos a la decisión que se controvierte en la presente acción de tutela, los que además, pudieron ser discutidos ante el citado Tribunal en su debida oportunidad, pues nótese que ha transcurrido un lapso superior a 5 años entre dicho trámite y la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el grado jurisdiccional de consulta». 1.8.
Impugnación13 La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual indicó «que si bien la tutela hace especial énfasis en cuestionar el actuar del Tribunal Administrativo del Meta, esto se debe a las implicaciones directas que tiene este con el pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien omite el estudio de la existencia de una posible nulidad procedimental y prioriza su análisis sobre los aspectos materiales del caso, que si bien no se comparten, es claro que no generan una afectación a los derechos de las partes involucradas, quienes durante el trámite “normal” de un proceso judicial solo cuentan con una mera expectativa». 1.9.
Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala que actualmente se encuentra conformada por tres [3] magistrados14, comoquiera que la integrante restante culminó su periodo constitucional15 y en la actualidad se encuentra en trámite la designación de su reemplazo. No obstante, el 13 de diciembre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada del medio de control de reparación directa dentro del cual el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de 13 El fallo fue notificado el 1.º de noviembre de 2023 y la impugnación se presentó el 7 siguiente. 14 los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Omar Joaquín Barreto Suárez y Luis Alberto Álvarez Parra 15 Doctora Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pasto profirieron las sentencias a las que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.2 Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. El 18 de diciembre de 2023 el despacho sustanciador dispuso, con el fin de lograr la mayoría requerida para resolver la manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, ordenar a la Secretaría General que procediera a efectuar el sorteo de dos [2] conjueces, uno principal y el otro suplente, del cual resultó la designación de los doctores Álvaro Andrés Motta Navas16 y Pedro Luis Blanco Jiménez17.
El 18 de enero de 2024, la Sala integrada por Luis Alberto Álvarez Pérez, Pedro Pablo Vanegas Gil y Álvaro Andrés Motta Navas declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que (i) el solo hecho de trabajar en la entidad en mención no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor consejero haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por Factor Legal S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitudes de desvinculación Esta colegiatura advierte que la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho18 solicitaron su desvinculación del presente trámite, no obstante, las referidas peticiones serán negadas, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y no como autoridades demandadas. 16 Conjuez principal. 17 Conjuez suplente. 18 En este punto se destaca que el a quo advirtió, en la parte considerativa, que no accedería a la petición de desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin embargo, de ello no se dejó constancia en la parte resolutiva del fallo impugnado, razón por la cual esta colegiatura procede a pronunciarse al respecto.
Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Coadyuvancia Ahora, frente a las solicitudes de coadyuvancia, el Decreto Ley 2591 de 199119 señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones20. En consecuencia, como en este caso Avance Sentencias País S.A.S. y Advansek S.A.S. como titulares de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de primera instancia proferida en el trámite ordinario, al contestar la acción de la referencia manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia se aceptará esta coadyuvancia. No obstante, resulta pertinente destacar que, si bien Avance Sentencias País S.A.S. alegó la configuración de un defecto orgánico, este cargo no se tendrá en cuenta en las consideraciones de este fallo constitucional, comoquiera que es un yerro nuevo que no se elevó con la solicitud de tutela, y como ya se explicó, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas y no promoviendo sus propias pretensiones. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de octubre de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 19 «ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [Negrilla fuera del texto original] 20 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.25 Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela apuntan a probar la presunta lesión a sus derechos 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 23 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 24 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Énfasis de la Sala. Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales26, ante la posible configuración de los defectos procedimental absoluto y error inducido.
Ahora, es pertinente establecer si los argumentos de la tutelante apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27» y si cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados. En este orden de ideas, resulta importante enfatizar que si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia en una discusión en cuanto al trámite procesal que impartió el Tribunal Administrativo del Meta frente al grado jurisdiccional de consulta como consecuencia de la petición de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el cual solicitó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del CCA.
En este punto, a esta colegiatura le resulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección, que la Constitución Política28 y la Ley29, determinó como suprema autoridad en la materia, trasgresión que se sintetiza en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales30».
En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces 26 «a. Artículos 13, 29, 83 y 230 de la Constitución Política de Colombia. b. Artículos 3o, artículos 184 y 267 del Decreto 01 de 1984. c. Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil»-. 27 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. 28 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 29 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 30 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala). Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.
Por lo anterior, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la accionante dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente de índole probatorio atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta trasgresión de algunos derechos fundamentales, en establecer que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A no tenía competencia para ejercer su función jurisdiccional en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, sin que se exponga algún fundamento normativo o jurisprudencial que implique tal determinación, esto es, que le impida a dicha Sección analizar dicho asunto.
Además, se tiene que la tutelante no justificó por qué el análisis efectuado por el órgano de cierre fue errado, desproporcionado o arbitrario, ni se pronunciaron o controvirtieron el hecho de que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó en la norma procesal aplicable en atención a la fecha de radicación de la demanda contenciosa31.
Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, lo que implica que la tutela se torna improcedente. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una mera inconformidad de la tutelante y sus coadyuvantes frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí enjuiciada, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»32. 2.5.2.
Por su parte, la Sala considera que tampoco se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez que se evidencia que la parte actora no se opuso al trámite del grado jurisdiccional de consulta a pesar de que, para al menos el 9 de septiembre de 2019 tenía conocimiento de dicha actuación. En efecto, si la accionante consideraba que el grado jurisdiccional no se podía realizar, pudo elevar esta inconformidad ante el juez natural de la causa en el lapso 31 «Artículo 184 del CCA: Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas». 32 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que trascurrió entre su reconocimiento como sucesora procesal y hasta antes de proferida la providencia aquí controvertida y no esperar hasta que se resolviera ese caso para trasladar dicha controversia al juez de tutela.
En este mismo sentido también se advierte que los cargos del mecanismo constitucional apuntan a establecer que en el trámite del grado jurisdiccional de consulta se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un error jurisdiccional por parte del Tribunal Administrativo del Meta, comoquiera que en algunos apartes le imputa responsabilidad al mencionado tribunal por su inapropiada disposición de revivir el proceso contencioso, al dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia condenatoria luego de que habían trascurrido varios años desde la constancia que permitió solicitar el pago, y en otros, cuestiona el auto que dispuso remitir el expediente al superior jerárquico.
Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esa tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si se presentó una responsabilidad extracontractual del Estado por estos hechos, ya que tal análisis le corresponde al funcionario natural del medio de control de reparación directa. Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]33».
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables34. Entonces, 33 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 34 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni la demandante lo advierte, máxime cuando estamos en presencia de un asunto netamente económico. 2.6.
Conclusión Por lo anterior, se confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional y además porque tampoco se acreditó el presupuesto de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación que elevaron la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia de las sociedades anónimas y simplificadas AVANCE SENTENCIAS PAÍS y ADVANSEK.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo de 26 de octubre de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.