Micelio
11001031500020240671801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-16

Radicación interna: 4553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Gerardo Bautista Alvarado, Álvaro González López Morales·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06718-01 Demandante: Álvaro González López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06718-01 Demandante ÁLVARO GONZÁLEZ LÓPEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (NIVEL CENTRAL Y SECCIONAL BOGOTÁ) Temas Tutela por indisponibilidad de la plataforma de radicación de demandas de la Rama Judicial.

Derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo de tutela del 10 de febrero de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se dispuso: «PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Álvaro González López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) direccionar a través del correo electrónico, o del aplicativo “Demanda en Línea”, la demanda de la parte actora, consignando como fecha de radicación el 21 de agosto de 2024, debido a las intermitencias que se presentaron ese día, y (ii) efectuar el correspondiente reparto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de diciembre de 20241, el señor Álvaro González López, invocando la calidad de apoderado judicial del señor José Gerardo Bautista Alvarado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a las fallas que presentó la plataforma de radicación de demandas el 21 de agosto de 2024, situación que le impidió radicar en oportunidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de su interés. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: TUTELAR los derechos fundamentales al “debido proceso” y “Acceso a la administración de justicia” o cualquier de igual categoría otro que su señoría honorable Juez considere vulnerado, en favor de mi representado JOSE GERARDO BAUTISTA ALVARADO.

Segunda: DISPONER que la plataforma SAMAI, y/o “demanda en línea” en el término establecido por su despacho, brinde una solución de fondo y enmarcada en los derechos Constitucionales y legales; con el fin se designen y se radique el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INCOADO, y demás acciones judiciales que correspondan con el fin que se garantice el debido proceso y acceso a la administración de justicia de mis poderdantes con fecha 21/08/2024.»2 (Sic para toda la cita) 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2). 2 Página 2 del escrito de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06718-01 Demandante: Álvaro González López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Álvaro González López indicó que, el 21 de agosto de 2024, intentó radicar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través del aplicativo «Demanda en Línea» de la página web de la Rama judicial, como apoderado judicial del señor José Gerardo Bautista Alvarado.

Dijo que, tras varios intentos, no le fue posible radicar la demanda porque la plataforma presentó intermitencias. 2.2. Por lo anterior, y considerando que ese día correspondía al último del término para interponer en oportunidad la demanda, informó al soporte técnico de la plataforma, en el buzón soportedemandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, a las 9:21 a. m. y a las 2:57 p. m., sin obtener solución. 2.3.

Agregó que, como última opción, remitió la demanda y sus anexos a otros buzones electrónicos de la Rama Judicial, a las 4:05 p. m. y nuevamente a las 4:10 p. m., para que la autoridad administrativa procediera con la radicación evidenciando que la plataforma no permitía a los usuarios hacerlo de manera directa, pero la solicitud no había sido atendida al momento de radicación de la tutela.

Remitió la solicitud a los siguientes correos electrónicos: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudiacial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y mecsjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co 3. Fundamentos de la acción En consideración de la parte actora la falta de respuesta en oportunidad y la imposibilidad de acceder a los canales oficiales para la radicación de la demanda constituyen una clara vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al impedir el ejercicio efectivo y oportuno de las acciones judiciales. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia inadmitió la acción de tutela dado que el señor González López no aportó el poder especial que acreditara su calidad de apoderado del señor José Gerardo Bautista Alvarado y porque la pretensión segunda de la tutela no era clara respecto de la acción concreta con la que el actor considera que se garantizarían los derechos presuntamente vulnerados. 4.2.

El señor González López allegó memorial de subsanación con el que aportó el poder que lo acreditaba como apoderado del señor Bautista Alvarado y la demanda de nulidad y restablecimiento con sus anexos para que se surtiera la correspondiente radicación de la demanda. 4.3. Posteriormente, en auto del 20 de enero de 2025, el a quo rechazó la demanda respecto del señor José Gerardo Bautista porque el poder que se aportó era relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no a la acción de tutela.

Sin embargo, precisó que se cumplían los requisitos de admisibilidad frente al señor Álvaro González López. Así las cosas, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Álvaro González López contra el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. 4.4. La Presidencia del Consejo de Estado informó que solicitó a la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de esa Corporación un reporte sobre los hechos de la tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06718-01 Demandante: Álvaro González López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que, en informe del 23 de enero de 2025, la mencionada oficina manifestó que en la fecha indicada por el actor no se registró indisponibilidad de la página web del Consejo de Estado ni del módulo de ventanilla virtual de la plataforma Samai, en donde se reciben las demandas y acciones dirigidas al Consejo de Estado.

Frente a los correos dirigidos por el actor a diferentes buzones electrónicos para atender los inconvenientes que presentó la radicación de la demanda, precisó que ninguno de ellos es administrado por el Consejo de Estado, sino por el Consejo Superior de la Judicatura. En esa línea, destacó que la vulneración alegada se origina en la falla en el módulo de recepción de demandas de la Rama Judicial, por lo que se trata de una situación ajena al Consejo de Estado. 4.5.

El Consejo Superior de la Judicatura no respondió la acción de tutela. 5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 10 de febrero de 2025, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Álvaro González López y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «direccionara» a través de correo electrónico o del aplicativo Demanda en Línea, la demanda de la parte actora, teniendo como fecha de radicación el 21 de agosto de 2024 y que efectuara el correspondiente reparto.

Como fundamento de esta determinación, manifestó que la falla técnica de la plataforma para la radicación de demandas, sumada a la ausencia o ineficiencia de los canales alternativos de atención o respuesta institucional, derivó en la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora. A ese respecto, relacionó una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se reconoció la importancia del uso de herramientas digitales conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, pero también advirtió que las autoridades deben garantizar la existencia de canales claros y funcionales para la prestación del servicio.

Asimismo, el juez a quo explicó que, aunque no se aportó prueba directa de las fallas técnicas acusadas, era posible en este caso aplicar la presunción de veracidad ante la ausencia de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Impugnación y actuaciones procesales posteriores 6.1. La Presidencia del Consejo Superior de la judicatura, por conducto de la magistrada auxiliar del despacho, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y solicitó que se revoque la decisión de amparo y las órdenes derivadas, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó que esa entidad «es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial», por lo que sus competencias se limitan a funciones estrictamente administrativas, de acuerdo con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, estimó que no es procedente endilgarle responsabilidad según los hechos y pretensiones de la tutela, pues las dependencias que tienen dentro de sus funciones adelantar el reparto de las demandas según sus competencias legales son «las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios que se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial».

Así las cosas, enfatizó en que, en virtud del fenómeno de la desconcentración de funciones, no es esa corporación la autoridad responsable de dar solución a la controversia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06718-01 Demandante: Álvaro González López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De acuerdo con lo anterior, aclaró que la administración de la plataforma «Demanda en línea» corresponde a cada Dirección Seccional de Administración Judicial a través de las dependencias correspondientes, mientras que su funcionamiento está a cargo de la Unidad de Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Es por lo anterior, que en la página web de manera visible se enuncia que cualquier duda o problema con el aplicativo se debe comunicar al equipo de soporte en el correo electrónico soportedemandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, cuyo dominio corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Finalmente, indicó que el dominio de los correos a los que se escaló la falla técnica del aplicativo pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional o a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no al Consejo Superior de la Judicatura. 6.2.

Este despacho emitió auto del 3 de junio de 2025, en el que dispuso la vinculación al proceso constitucional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital e Informática y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Además, ofició a estas autoridades para que rindieran informe sobre la situación de indisponibilidad o intermitencia de la plataforma «Demanda en línea», el 21 de agosto de 2024, en las horas indicadas por el actor en el escrito de tutela.

También se requirió que indiquen el trámite otorgado a los reportes sobre los inconvenientes técnicos que el actor escaló a través del buzón soportedemandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. 6.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), por conducto de abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, precisó que fue vinculada al proceso constitucional hasta la impugnación, por lo que procedería pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Recordó que la División de Infraestructura de Software de la Unidad de Transformación Digital de la DEAJ atendió, el 23 de abril de 2025, un requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de emitir informe técnico frente a lo sucedido con el aplicativo «Demanda en Línea», el cual fue de conocimiento del Consejo de Estado, en primera instancia. Además, llamó la atención en que en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la DEAJ es un órgano técnico y administrativo encargado de ejecutar las actividades administrativas de la Rama Judicial, bajo los parámetros de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En esa vía, destacó que la competencia de la Unidad de Transformación Digital de la DEAJ «(…) se limita a brindar soporte técnico y apoyo en los programas informáticos y sistemas bajo su administración. No ostenta la facultad funcional para radicar demandas, tutelas, habeas corpus a nombre de terceros, ni realizar gestiones como reparto, registro de actuaciones, ocultamiento o eliminación de información, ni gestionar datos almacenados en los aplicativos, los cuales son ingresados directamente por las Corporaciones, despachos judiciales y centros de servicios del país.» De otro lado, aclaró que la administración de la Rama judicial está en cabeza de la DEAJ, nivel central y se desconcentra funcionalmente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial (DESAJ), las cuales tienen autonomía financiera, administrativa y jurídica.

Destacó que el aplicativo «Demanda en línea» funciona como ventanilla de recepción electrónica, pero no realiza gestiones de asignación, reparto o trámite de casos, pues esa labor «corresponde exclusivamente a las oficinas encargadas, conforme a los procedimientos internos establecidos por la Rama Judicial». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06718-01 Demandante: Álvaro González López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Es decir que, una vez radicada la demanda o memorial son direccionadas por el aplicativo a los Centros de Servicio u Oficinas Judiciales, quienes se encargan de efectuar el reparto al despacho judicial correspondiente.

En relación con el informe de la Unidad de Transformación Digital, se destacó que esa oficina informó que el 21 de agosto el aplicativo Demanda en Línea presentó fallas intermitentes, pero no una caída total del sistema y como prueba de su funcionalidad, indicó que ese mismo día se radicaron 1230 demandas. Manifestó que el equipo de soporte informó oportunamente a los usuarios sobre las fallas técnicas, según se recibían las quejas, pero dijo que no fue posible remitirle el comunicado al señor González López, porque «los correos enviados desde la dirección fundacionguardianesdepaz@gmail.com fueron clasificados como spam y, por tanto, no fueron revisados ni tramitados oportunamente».

Sin embargo, destacó que sí se emitió respuesta al correo que el actor envió el 9 de septiembre de 2024, en el que se le brindaron recomendaciones para el registro de la demanda, aclarando que su competencia es exclusivamente técnica y no incluye la función para radicar procesos en nombre de terceros. Por lo anterior, informó que remitió la demanda y sus anexos a la Mesa de Entrada de la DESAJ- Bogotá para que fueran remitidos a la Oficina de Reparto para su gestión y asignación. Luego, argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso y que se nieguen las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos.

En línea con lo anterior, requirió que se vincule a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Bogotá. 6.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por conducto del coordinador de Archivo y Correspondencia Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por haberse concretado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Indicó que la petición que remitió el actor al buzón correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, no fue atendida porque ese correo está deshabilitado desde el 8 de abril de 2024, debido a la implementación del sistema Samai. Considera que no hubo desconocimiento del derecho fundamental invocado, pues la situación se debe a una circunstancia técnica previamente establecida y no a una omisión deliberada atribuible a esa autoridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06718-01 Demandante: Álvaro González López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al concluir que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del señor Álvaro González López al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ello, por no haber garantizado la disponibilidad de la plataforma demanda en línea ni brindado soporte técnico frente a las dificultades que enfrentó el actor para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de su interés, el 21 de agosto de 2024.

Sin embargo, de manera preliminar, se deberá establecer si el señor Álvaro González López cuenta con legitimación en la causa por activa para la interposición de la presente acción de tutela. 3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso5 (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en las acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela.

De tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura.

Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales. Así, en sentencia T-403 de 1995 precisó «…como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.

Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 5 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (Sentencia T-004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;

(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06718-01 Demandante: Álvaro González López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos…». Asimismo, en la sentencia T-1191 de 2004 el tribunal constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.

Por ende, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona». En la sentencia T-697 de 2006 la Corte Constitucional explicó que « la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».

Y en la sentencia T-878 de 2007 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, «la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada»6. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona; y que la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional no supone la inexistencia de requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa7. 4.

Análisis del caso concreto A juicio de la Sala, en el caso propuesto el accionante no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues no es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados como desconocidos en el presente trámite. Si bien el señor Álvaro González López indicó que interponía la acción de tutela de la referencia «actuando en causa propia y representando los intereses del señor JOSÉ GERARDO BAUTISTA ALVARADO”, lo cierto es que en la demanda de tutela ni el escrito de subsanación precisó de qué manera se desconocen sus derechos fundamentales subjetivos.

Por el contrario, se evidencia de la acción fue ejercida por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Gerardo Bautista Alvarado, como se desprende de los siguientes apartes de la demanda de tutela: «LOS ACCIONADOS «De manera respetuosa acudo a su despacho para solicitarle el amparo constitucional establecido en el Art. 86 de la Constitución Política denominado ACCION DE TUTELA en contra de las Entidades estatales, representada por Consejo de Estado […] y el Consejo superior de la judicatura […] toda vez que ha vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en relación al no cumplir con los términos de ley, ni adelantar las acciones pertinentes en relación con la solicitud de radicación de medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN FAVOR DEL SEÑOR GERARDO BAUTISTA ALVARADO. 6 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.

En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: «La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo». 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-417 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06718-01 Demandante: Álvaro González López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 […] «HECHOS […] 7.- Es de acotar su señoría que a la fecha no nos han dado respuesta acerca de la radicación del medio de control demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de mi prohijado, vulnerando así el acceso a la administración de justicia y al debido proceso según se ha reiterado en este petitorio. «PETICIONES «Primera: TUTELAR los derechos fundamentales al “debido proceso” y “Acceso a la administración de justicia” o cualquier de igual categoría otro que su señoría honorable Juez considere vulnerado, en favor de mi representado JOSE GERARDO BAUTISTA ALVARADO.

Segunda: DISPONER que la plataforma SAMAI, y/o “demanda en línea” en el término establecido por su despacho, brinde una solución de fondo y enmarcada en los derechos Constitucionales y legales; con el fin se designen y se radique el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INCOADO, y demás acciones judiciales que correspondan con el fin que se garantice el debido proceso y acceso a la administración de justicia (sic) de mis poderdantes con fecha 21/08/2024.» […] «PETICIÓN FORMAL 1.

Se ampare el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la justicia, debido proceso o cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado a mi representado el ciudadano JOSE GERARDO BAUTISTA ALVARADO» (Subrayas intencionales). Adicionalmente, no puede pasarse por alto que mediante auto del 20 de enero de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia rechazó la demanda respecto del señor José Gerardo Bautista Alvarado, considerando que no allegó el poder especial conferido al abogado Álvaro González López para que lo representara en el trámite de la acción de tutela, pese haber sido requerido por auto del 9 de diciembre de 2024 (notificado el 12 del mismo mes y año).

Así las cosas, en el presente caso no existe identidad entre el titular de los derechos fundamentales invocados como desconocidos y la persona que ejerció la acción de tutela, de manera que la condición en la que dice actuar el tutelante no es suficiente para demostrar la afectación de sus derechos subjetivos con la indisponibilidad de la plataforma demanda en línea y la falta de soporte técnico frente a las dificultades que enfrentó el 21 de agosto de 2024 para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en favor del señor Bautista Alvarado.

Finalmente, la Sala subraya que es condición imprescindible para efectuar un análisis de fondo que la persona que promueva la acción esté legitimada en la causa por activa. Solo así será procedente proseguir al siguiente estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados.

Por ende, al no acreditarse tal condición en el caso propuesto no hay lugar a efectuar el estudio en mención. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Por lo tanto, se revocará la decisión impugnada, proferida el 10 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en su lugar se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06718-01 Demandante: Álvaro González López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada, proferida el 10 de febrero de 2025, emitido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro González López, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador