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11001031500020220315901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-31

Radicación interna: 7566 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carmen Cantillo Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03159-01 Accionante: Carmen Cantillo Ortiz Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03159-01 Accionante: Carmen Cantillo Ortiz Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Pensión de jubilación de docente / Defecto procedimental por falta de congruencia / Defecto fáctico / Contratos de prestación de servicios / Contrato realidad / Se confirma la sentencia que negó el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Carmen Cantillo Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo de Montería. La accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las sentencias del 25 de junio de 2019 y del 7 de diciembre de 2021, de primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001-33-33-001-2017-00191-00.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de junio de 2022 Carmen Cantillo Ortiz presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo de Montería porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03159-01 Accionante: Carmen Cantillo Ortiz Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 2 <<Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia material, a la seguridad social.

Ordene la anulación de las sentencias de segunda instancia. Ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba que profiera una decisión acogiendo la postura jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la validez de los tiempos laborados bajo la modalidad de prestación de servicios y, sin desconocer el principio de congruencia al resolver el recurso de apelación>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Nació el 28 de mayo de 1954. A través de órdenes de prestación de servicios, la actora trabajó para el Municipio de Ciénaga de Oro desde 1986 hasta 1997. Posteriormente, mediante decreto fue nombrada docente al servicio del departamento de Córdoba desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 18 de agosto de 2010. 3.2.- La actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues consideró que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 de edad y 20 años de servicio. 3.3.- El 20 de diciembre de 2016, mediante Resolución No. 003388, el FOMAG negó la solicitud de la actora al desestimar el tiempo de servicio prestado mediante órdenes de prestación de servicios. 3.4.- La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 003388 de 2016 y se reconociera y se pagara la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo laborado por órdenes de prestación de servicios, pues estas se utilizaron para encubrir una verdadera realidad laboral.

Consideró que el periodo laborado es computable para efectos de acreditar los 20 años de servicio requeridos por la Ley 33 de 1985. 3.5.- Mediante sentencia del 25 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda. Aclaró que la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial sería aquel de las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

Por otra parte, quienes se vincularan después de su entrada en vigencia, tendrían los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03159-01 Accionante: Carmen Cantillo Ortiz Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 3 3.5.1.- Por lo tanto, para que la actora fuera beneficiaria del régimen de la Ley 33 de 1985, era necesario acreditar su vinculación previa a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual no ocurrió. 3.5.2.- El juzgado precisó que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la accionante era docente a través de contratos de prestación de servicios, vínculo que la hace merecedora de prestaciones sociales, pero que no le confiere la calidad de empleada pública.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3.6.- La actora apeló la decisión. Manifestó que estaba probado que cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985, pues tiene más de 55 años de edad y 20 años de servicios laborados como docente en entidades territoriales; parte de este tiempo bajo la figura del contrato de prestación de servicios y con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003. 3.6.1- Frente a los eventos de encubrimiento de las relaciones labores y la primacía de la realidad sobre las formas, citó la sentencia del 19 de enero de 2017 del Consejo de Estado, que fijó como tesis: (i) que los tiempos laborados por órdenes de prestación de servicios son computables para efectos pensionales;

(ii) que no es necesario adelantar ningún proceso previo para que se pueda computar el tiempo; y (iii) que no es necesario vincular a la entidad territorial. 3.6.2.- La apelante afirmó que el ente territorial la vinculó de manera irregular. Esto, adujo, contradijo la sentencia C- 555 de 1994 de la Corte Constitucional, la cual prohibió esta forma de vinculación para docentes públicos.

Sostuvo que el empleador omitió afiliarla al sistema de seguridad social, situación que no puede ser usada a su favor para negar el derecho que ahora reclama. 3.7.- Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia al considerar que, del tiempo total laborado por la actora, incluso teniendo en cuenta el tiempo que trabajó bajo las órdenes de prestación de servicios, solo se acreditaron 17 años, 6 meses y 17 días.

Es decir, aunque consideró que sí era aplicable la Ley 33 de 1985 en tanto la actora fue nombrada en provisionalidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en cualquier caso, las pretensiones no prosperaban de la actora porque no acreditó los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento pensional. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, orgánico y procedimental al vulnerar los principios de congruencia y consonancia. Considera que el tribunal se refirió a temas que no fueron cuestionados ni apelados, por lo cual no había lugar a pronunciarse sobre estos, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03159-01 Accionante: Carmen Cantillo Ortiz Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 4 pues el marco de competencia del juez de segunda instancia está dado por lo señalado en el recurso de apelación. 4.1.- La actora no está de acuerdo con lo decidido conforme a la siguiente lógica: (i) En la demanda solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por tener la edad y el tiempo de servicios requeridos, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio.

(ii) En primera instancia se negaron sus pretensiones porque no era posible tener en cuenta el tiempo que laboró mediante órdenes de prestación de servicios. (iii) En la apelación la actora solicitó que se tuvieran en cuenta los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios. Por último, (iv) el tribunal, al decidir el recurso de apelación, indicó que sí había lugar a tener en cuenta los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, pero aun así no se cumplía con los 20 años de servicio.

En suma, la actora aduce que el tribunal debía pronunciarse únicamente sobre si había lugar o no a tener en cuenta los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios. 4.2.- Precisa que se incurrió en desconocimiento del precedente porque, conforme con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado1, debió dárlesele valor probatorio a la certificación del 1º de agosto de 2012, donde constaba el tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicios en el periodo comprendido entre 1986 y 1997.

Agrega que esa información fue ratificada por el alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro en oficio del 28 de julio de 2016. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Primero Administrativo de Montería (accionado) envió copia electrónica del expediente del proceso ordinario, pero no se pronunció respecto a lo alegado al interior de la acción de tutela de la referencia. 6.- El Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, (terceros con interés) solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.- El Tribunal Administrativo de Córdoba (accionado) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 28 de julio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de la actora. En primer lugar, consideró que aunque la actora alegó la configuración de los defectos sustantivo, procedimental, orgánico y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que los argumentos planteados 1 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 21 de junio de 2018. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03159-01 Accionante: Carmen Cantillo Ortiz Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 5 están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial accionada.

En esa medida, en su estudio el a quo solo hizo referencia a la posible configuración del defecto fáctico. 8.1.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó que lo alegado por la accionante en el escrito de tutela no era una omisión probatoria, sino un simple desacuerdo frente a los argumentos del juez natural con respecto al cumplimiento del requisito del tiempo laborado.

Destacó que si bien hay lugar a reconocer el tiempo laborado por órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que ni teniendo en cuenta este periodo se cumple con el requisito de 20 años de servicio. 8.2.- Sostuvo que lo resuelto por la autoridad judicial accionada guarda consonancia con lo solicitado en la demanda y lo planteado en el recurso de apelación, por lo cual la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado ni vulneró el principio de congruencia. Adujo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión apelada luego de la valoración de las pruebas aportadas, entre ellas, la certificación laboral que daba cuenta de que no cumplía con los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada.

F. Impugnación 9.- Mediante escrito del 10 de agosto de 2022 la parte actora impugna la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Aduce que la sentencia negó el amparo solicitado bajo el argumento de que <<lo decidido se basó en lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación>>; sin embargo, solo estudió las pretensiones de la demanda, pero omitió estudiar los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación. Por lo anterior, considera que la decisión carece de una carga argumentativa mínima. 9.1.- Conforme con la sentencia SU-424 de 2012 y el artículo 153 del CPACA, insiste en la configuración de un (i) defecto procedimental por violación del principio de congruencia. Considera que las afirmaciones del fallo atacado, según las cuales la decisión del proceso ordinario fue tomada <<por razones diferentes a las señaladas por el juez de primera instancia>> y que <<lo decidido se basó en lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación>>, permiten demostrar la violación de los principios de congruencia y consonancia. Esto, pues denota que el fallo no se basó en los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación. 9.1.1.- Precisa que el fundamento de la sentencia de primera instancia se centró en que la actora no es beneficiaria del régimen pensional anterior al contenido en la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no había tenido vínculo como docente nacional, nacionalizado o territorial, sino por contrato de prestación de servicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03159-01 Accionante: Carmen Cantillo Ortiz Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 6 9.1.2.- Por otra parte, en la sentencia de segunda instancia se sostuvo que la demandante era beneficiaria del régimen pensional anterior al contenido en la Ley 100 de 1993, pues tuvo un vínculo legal y reglamentario desde el 1º de febrero de 2002.

Sin embargo, luego introduce un debate probatorio sobre el tiempo laborado entre 1998 y 2001, el cual no fue cuestionado en la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, no fue planteado en el recurso de apelación. 9.2.- Reitera que hubo un (ii) defecto fáctico. Afirma que si en gracia de discusión se aceptara que en el fallo de segunda instancia era posible pronunciarse sobre consideraciones no debatidas en el recurso de apelación, se debió haber estudiado de forma integral el certificado expedido el 1º de agosto de 2012 por parte del área de Recursos Humanos del Municipio de Ciénaga de Oro.

De haberse hecho, se hubiera constatado que la actora prestó servicios como docente entre 1998 y 2002. Cita una sección de dicho certificado según la cual <<en el año 1998 continuó vinculado, amparado por la Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto No. 027 de enero 31 de 2002>. Agrega que dicha información fue ratificada por el Municipio de Ciénaga de Oro mediante oficio del 28 de julio de 2016.

Considera que esta indebida valoración probatoria es contraria a una sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado2 y el artículo 257 del CGP3. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, pues no encuentra configurados defectos procedimental y fáctico alegados.

Se estudian los cargos de la actora conforme a estos dos defectos, pues fueron los alegados en la impugnación presentada. Por otra parte, aunque la tutela se interpuso contra las sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, solo se hará referencia a la providencia proferida por esta última autoridad el 7 de diciembre de 2021, pues con ella se resolvió en segunda instancia y de manera definitiva el proceso ordinario objeto de análisis en este fallo de tutela.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). <<3.5 Conclusiones preliminares: reglas de unificación. […] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial>>. 3 <<Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.

Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03159-01 Accionante: Carmen Cantillo Ortiz Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 7 11.- Los requisitos se cumplen pues: i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, y se explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (procedimental y fáctico)4; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 7 de diciembre de 20215 y la tutela se presentó el 9 de junio de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. No se configura el defecto procedimental alegado porque el tribunal no contrarió el principio de congruencia, pues su decisión fue consecuente con las pretensiones de la demanda y los cuestionamientos del recurso de apelación 12.- De acuerdo con la sentencia apelada y las razones del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Córdoba precisó como problema jurídico determinar si la actora tenía derecho a que se le reconociera pensión de vejez de conformidad con el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (esto es, la Ley 33 de 1985).

Esto, en tanto prestó servicios al Municipio de Ciénaga de Oro a través de órdenes de prestación de servicios entre 1986 y 1997. Este problema es consecuente con la pretensión8 de nulidad sobre la Resolución No. 003388 de 2016 que negó dicho derecho, así como la apelación según la cual la actora sí cumplía con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, normativa que debía aplicársele. 4 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia. En efecto, allí fue donde el tribunal sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí era aplicable la Ley 33 de 1985, pero que en todo caso no se acreditaron 20 años de servicio; lo cual, a juicio de la actora, configura un defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia. En el mismo sentido, fue en dicha sentencia de segunda instancia que se analizaron las pruebas del proceso para concluir que el tiempo acreditado equivalía a menos de 20 años, análisis probatorio por el cual la actora considera configurado el defecto fáctico. 5 No se tiene certeza sobre el momento de notificación del fallo de segunda instancia, pues el expediente remitido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería no contiene esta información y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no arroja datos sobre este proceso.

Sin embargo, esta Sala considera muy probable que el fallo de segunda instancia haya sido notificado más de dos días después del día en que fue proferido, por lo cual se entenderá cumplido el requisito de inmediatez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 <<Declarar la nulidad de la Resolución No. 00388 de diciembre 20 de 2016 por la cual se niega el derecho pensional de la demandante en razón a la objeción de la cuota parte pensional que hace el municipio de Ciénaga de Oro.

En consecuencia, de la anterior declaración sírvase condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, retroactivamente desde que cumplió su estatus pensional (55 años de edad y 20 de servicios) de conformidad con la Ley 33 de 1985, tomándole todos los factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus como bases de liquidación de la pensión>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03159-01 Accionante: Carmen Cantillo Ortiz Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 8 12.1.- La autoridad judicial accionada recordó que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición para respetar los regímenes anteriores solo en lo relativo a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al FOMAG.

En ese sentido, en principio, la transición para el sector público implicaba la aplicación de la Ley 33 de 1985, régimen que exige 55 años de edad y 20 años de servicios. 12.2.- Agregó que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975), se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el FOMAG con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

Al respecto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 precisó que los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de esa ley de 2003 serían afiliados al FOMAG y tendrían los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él9. 13.- El Tribunal Administrativo de Córdoba no estuvo de acuerdo con la decisión de primer grado que excluyó a la accionante de la aplicación de la Ley 33 de 1985 porque supuestamente fue vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para sustentar su desacuerdo, señaló que la actora fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 018 del 31 de enero de 2002. Por este motivo, consideró procedente aplicar la Ley 33 de 1985. 13.1.- Sin embargo, al analizar si la actora cumplió con los requisitos previstos en dicha ley de 1985, lo cual era necesario para acceder a la pretensión de nulidad y el consecuente reconocimiento de la pensión de jubilación, encontró que no lo hizo porque no acreditó los 20 años de servicios exigidos.

Si bien el tiempo acreditado al servicio del Municipio de Ciénaga de Oro entre 1986 y 1997 fue desempeñado a través de contratos de prestación de servicios, el tribunal decidió reconocerlo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para lo cual tuvo en cuenta dos sentencias del Consejo de Estado del 13 de febrero de 202010 y 13 de mayo de 202111.

No obstante, aun al contar este lapso, consideró que solo se acreditaron 17 años y 6 meses; 9 años al servicio del Municipio de Ciénaga de Oro y 8 años y 6 meses al servicio del Departamento de Córdoba. 13.2.- Como se observa, el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Córdoba se adecuó a la correcta fijación del litigio. Es decir, no era posible declarar la nulidad de la Resolución No. 003388 y reconocer la pensión de jubilación de la actora si no se analizaba el cumplimiento del requisito de 20 años de 9 Con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 13 de febrero de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado No. 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 13 de mayo de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Radicado No. 52001-23-33-000-2014-00394-01(3021-16). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03159-01 Accionante: Carmen Cantillo Ortiz Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 9 servicios previsto en la Ley 33 de 1985, cuya aplicación fue solicitada por la actora de forma explícita en el recurso de apelación. Por esto, no se aprecia vulneración alguna al principio de congruencia y, en consecuencia, no se configura el defecto procedimental alegado.

I. No se configura el defecto fáctico alegado porque el tribunal valoró de forma adecuada el material probatorio allegado al proceso 14.- En cuanto al alegado defecto fáctico, el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que no se probó el desarrollo de la actividad docente durante 1998 y el 31 de febrero de 2002 (última fecha en que la demandante fue nombrada en provisionalidad por parte del departamento de Córdoba).

Es importante resaltar que la autoridad accionada sí analizó de forma explícita la certificación del 1º de agosto de 2012 proferida por el área de Recursos Humanos del Municipio de Ciénaga de Oro. Incluso, el tribunal transcribió la misma sección de dicha certificación que la actora citó en su tutela e impugnación para alegar un defecto fáctico en la sentencia atacada: <<En el año 1998 continuó vinculado, amparado por la Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto No. 027 de enero 21 de 2002.

A partir del 1º de febrero de 2002, pasó a la nómina del Departamento, por no estar certificado el Municipio de Ciénaga de Oro>>. 14.1.- Al respecto, consideró que dicha certificación y las demás pruebas del proceso no eran suficientes para determinar los extremos temporales durante estos cuatro años, pues no se conoce con exactitud la fecha desde la cual efectivamente fue vinculada al municipio en virtud de la Ley 60 de 1993 y si esta vinculación se mantuvo hasta su nombramiento como docente departamental mediante Decreto 018 del 31 de enero de 2002 o si, por el contrario, fue desvinculada en una fecha anterior.

Afirmó que no podían reconocerse cuatro años de servicio a partir de conjeturas o simples suposiciones, pues no había sustento probatorio suficiente para contabilizar ese lapso de servicio para efectos del reconocimiento pensional. 14.2.- Aclaró que la Resolución No. 003388 de fecha 20 de diciembre de 2016 y el certificado de historial laboral del 2 de junio de 2016 otorgan certeza del tiempo laborado como docente al servicio del Departamento de Córdoba por un lapso de 8 años, 6 meses y 17 días.

Por lo anterior, esta Sala encuentra razonable la conclusión de la autoridad accionada, según la cual la actora laboró como docente por un total de 17 años, 6 meses y 17 días: 9 años a través de contratos de prestación de servicios, y 8 años, 6 meses y 17 días bajo una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, no acreditó el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, que corresponde a 20 años. 15.- Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del FOMAG, toda vez que su vinculación al presente asunto se origina en el interés que Radicado: 11001-03-15-000-2022-03159-01 Accionante: Carmen Cantillo Ortiz Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado 10 puedan tener en las resultas del trámite de la acción, pues participaron en el proceso de nulidad y restablecimiento cuestionado con la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado