Radicado: 11001-03-15-000-2022-03022-00 Recurrente: UGPP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03022-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Decisión, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia proferida el pasado diecinueve (19) de mayo dentro del proceso de la referencia, a través de la cual se declaró infundada la acción especial de revisión propuesta por la parte actora.
Aunque acompaño el sentido de dicha decisión, pues estimo que no estaban dados los supuestos para infirmar el fallo objeto de revisión, considero necesario dejar sentada mi postura frente a dos temas en particular: de un lado, el alcance de las causales de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, del otro, las razones para concluir que no había lugar a imponer condena en costas. 1.
Sobre las causales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Como se reconoce en la providencia objeto de aclaración, el legislador consagró una acción especial de revisión prevista para aquellas providencias en las que se efectué un reconocimiento o una obligación de cubrir con fondos públicos, sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.
Dicha acción procede, por disposición de la ley, en dos eventos, a saber: cuando el reconocimiento se obtiene con violación Radicado: 11001-03-15-000-2022-03022-00 Recurrente: UGPP 2 al debido proceso (literal a) o cuando éste se efectúa por encima de la cuantía prevista en la ley o normativa aplicable (literal b). En este sentido, se ha entendido que, en tanto su objeto final es revisar la legalidad de la prestación reconocida1, estas causales tienen “el propósito de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.”2.
Ello se traduce en que, dada la finalidad que esta herramienta persigue y la forma como fueron previstas las causales en la ley, el juez puede efectuar un examen de fondo para establecer si, en efecto, la prestación reconocida se ajusta o no al ordenamiento jurídico. Sin embargo, estimo que en la providencia objeto de aclaración se imponen unos condicionamientos adicionales que, en mi criterio, terminan por restringir el alcance de las causales señaladas y se apartan del propósito atrás indicado.
Así, frente a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se indica en la ponencia que esta procede en los eventos que dan lugar a “las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que, cuando se invoque esta causal, es posible examinar íntegramente los presupuestos que se utilizaron para el reconocimiento de la prestación periódica sin que el supuesto se encuentre necesariamente atado a alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, que, por demás, responde a unos criterios distintos a los de esta herramienta de revisión especial3. 1 Al respecto consultar Corte Constitucional sentencia C-835 de 2003.
Adicionalmente, la Sala Especial de Decisión N° 4 en sentencia del 30 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2017-01538-00indico: “La Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, señaló que la transcrita norma [artículo 20 Ley 797 de 2003) estableció una acción de revisión sui generis, cuyo ejercicio tiene las siguientes características: (…) iii) su objeto es delimitado y el análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.” 2 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, auto de sala del 5 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-01886-00. 3Sobre la posibilidad que a través de esta causal se puedan examinar aspectos concernientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 2 de mayo de 2024, radicación: 11001-03-15-000- 2020-03334-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia de 1 de marzo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2019- 01747-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, sentencia de 31 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020-03092-00; Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03022-00 Recurrente: UGPP 3 Por su parte, frente a la causal del literal b) de la norma en cuestión, se afirma que aquella exige la comprobación de que la entidad ha procedido con el pago de la prestación periódica, así como de la afectación desproporcionada y grave a la sostenibilidad del sistema pensional, requisitos que, a mi juicio, no pueden exigirse para la prosperidad de la causal que implica solamente acreditar que la prestación se reconoció por encima de los montos que por ley correspondían4.
Así, cualquier reconocimiento en exceso, debidamente comprobado y sin importar el grado de afectación que genere en el erario, debe dar lugar a la prosperidad de la causal de revisión. 2. Sobre la condena en costas Finalmente, aunque comparto el hecho de que no se haya impuesto condena en costas, en mi criterio, la razón de ese proceder no estaría relacionada con la falta de prueba de las mismas, sino con el hecho de que está acción especial ventila un interés público, de manera que no es posible imponer condena en costas, habida cuenta que se configura la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA.
En ese sentido, dejo expuestos los términos de la aclaración de mi voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Estado, Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia de 6 de abril de 2021, radicación 11001-03-15- 000-2020-05191-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, radicación 11001-03-25-000-2013-00124-00. 4 Así, por ejemplo la Sala Especial de Decisión N° 23 en sentencia de 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2016-01280-00 indicó que esta causal se materializa ante la acreditación de los siguientes supuestos “i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho” En tanto, en decisión del 1 de diciembre de 2021 proferida en la radicación 11001- 03-15-000-2020-00171-00 la Sala Especial de decisión N° 27 declaró que la pensión que incluía un factor que no debía ser tomado en cuenta para la liquidación se había reconocido por encima de la cuantía prevista en la ley, sin exigir para su procedencia requisito adicional.