CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 028 de 26 de enero de 2007, “Por medio de la cual se otorga Licencia Ambiental a la sociedad Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. -TERLICA-“; y 142 de 11 de junio de 2010, "Por medio de la cual se revoca el artículo primero de la Resolución 028 de 26 de enero de 2007, por medio de la cual se otorga Licencia Ambiental a la sociedad Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. -TERLICA-, para la construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos”, expedidas por el DEPARTAMENTO DISTRITAL PARA LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL -DADSA-4 (antes DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE -DADMA-); 00178 de 12 de febrero de 2018, “Por la cual se modifica la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 028 de 26 de enero de 2007”; y 00602 de 27 de abril de 2018, “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 00178 de 12 de febrero de 2018”, expedidas por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-5, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la 4 En adelante DADSA. 5 En adelante ANLA. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las únicas solicitadas, -diferentes a las aportadas con la demanda y las contestaciones de la misma-, son documentales6 o se denegarán. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas pendientes por resolver7 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 028 de 20078; 142 de 20109, expedidas por el DADSA; 00178 de 201810 y 6 No requieren ser practicadas en audiencia, solo recaudadas. 7 La excepción previa propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, se resolvió mediante auto de 23 de agosto de 2024, visible en el índice núm. 92 del expediente. 8 “Por medio de la cual se otorga Licencia Ambiental a la sociedad Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. -TERLICA-“. 9 "Por medio de la cual se revoca el artículo primero de la Resolución 028 de 26 de enero de 2007, por medio de la cual se otorga Licencia Ambiental a la sociedad Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. -TERLICA-, para la construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos”. 10 “Por la cual se modifica la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 028 de 26 de enero de 2007”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00602 de 201811, expedidas por la ANLA, vulneran o no los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 1º, numerales 2, 6 y 8, 3° y 33 de la Ley 99 de 22 de diciembre 199312; 13 de la Ley 768 de 31 de julio de 200213; 11, 12, 13, 20, numerales 7 y 8, 23 y 24 del Decreto 1220 de 21 de abril de 200514; 3º y 5º del Decreto 060 de 30 de octubre de 200115; 6º, parágrafo 1°, de la Parte I – Capítulo 2 del Acuerdo 005 de 200316; y 34, numeral 24, de la Ley 734 de 5 de febrero de 200217, conforme a lo expuesto por el actor a folios 253 a 259 y 36418 del cuaderno principal y 1 a 2019 del cuaderno de la medida cautelar; y a lo respondido por la ANLA y el DADSA en los índices núms. 3320, 3421, 5822 y 6223; y por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA - CORPAMAG-24, el DISTRITO DE SANTA MARTA y la sociedad PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A., terceros con interés directo en 11 “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 00178 de 12 de febrero de 2018”. 12 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. 14 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 15 “Por el cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas”. 16 Plan de Ordenamiento Territorial. 17 “Por la cuál se expide el Código Disciplinario Único”.
En concordancia con los artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 417 de la Ley 599 de 2000. 18 Escrito contentivo de la reforma de la demanda. 19 Escrito de la solicitud de suspensión provisional junto con su adición. 20 Contestación de la ANLA. 21 Contestación del DADSA. La cual también se encuentra visible en el índice núm. 53 del expediente. 22 Contestación de la ANLA. 23 Contestación del DADSA 24 En adelante CORPAMAG. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las resultas del proceso, visibles en los índices núms. 3225, 3626, 4727, 5928 y 6129 del expediente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la actora con la demanda, y su reforma, y las contestaciones de la misma por la parte demandada y de los terceros con interés directo en las resultas del proceso. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente: “[…] VI.
ANEXOS Y SOLICITUD DE PRUEBA […] Oficios Solicito que se oficie al Distrito Turístico de Santa Marta para que remitan con destino a estas diligencias las hojas de vida de los señores JOHANNA CAROLINA MAYA VIVAS cargo directora 2004- 2008 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA ZOZO para los años 2004-2008 y 2008-2012. Se adjuntaron como anexos a la presente demanda, los cuatro derechos de petición dirigidos al DADMA, al departamento de Capital Humano de la Alcaldía y finalmente el Despacho del señor Alcalde, el cual no ha respondido todavía. Se observa que la administración distrital no accedido a la petición desconociendo la ley de 25 Contestación de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPAMAG-.
La cual también se encuentra visible en el índice núm. 52 del expediente. 26 Contestación del Distrito de Santa Marta. 27 Contestación de la sociedad Portuaria las Américas S.A. 28 Contestación de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPAMAG-. 29 Contestación de la sociedad Portuaria las Américas S.A. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia y derecho de acceso a la información Ley 712 de 2014 estipulado en el Artículo 9: “Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que los sustituyan: c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;
Para aclarar totalmente cual es la información pública acerca de los funcionarios públicos, se añade una precisión en el artículo 9: Parágrafo 2°. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas.
Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley. Debido a nuestra impotencia frente a la violación del artículo 9 numeral c) y parágrafo 2 la Ley 1712 de 2014, por consecuencia, a la vulneración de nuestro derecho de acceso a la información pública, solicitamos, Honorables Jueces Administrativos del circuito de Santa Marta, que se solicite como prueba la hoja de vida de la señora Johanna Carolina Maya Vivas y el señor José Rafael García Mozo a la administración distrital encargada […]”.
Conforme a lo transcrito en precedencia, se advierte que las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, esto es, “[…] las hojas de vida de los señores JOHANNA CAROLINA MAYA VIVAS cargo directora 2004-2008 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA ZOZO para los años 2004-2008 y 2008-2012 […]”, no resultan conducentes, pertinentes ni útiles para resolver el problema jurídico planteado en 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente proceso, en el que únicamente se controvierte la legalidad de una licencia ambiental, pues se trata de un asunto de puro derecho, cuyo estudio se limita a confrontar los actos administrativos demandados con las normas que se invocan como violadas o desconocidas, por lo que no corresponde analizar la pertinencia de los nombramientos de unos funcionarios públicos, lo cual es propio de un proceso de naturaleza laboral, que no es el caso.
Ahora, se reconocerá personería a la doctora CLAUDIA KATIME ZUÑIGA como apoderada de CORPAMAG, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 32 del expediente; al doctor LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ como apoderado de la ANLA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 85 ibidem; al doctor JHONATTAN ALBERT LÓPEZ GONZÁLEZ como apoderado del DADSA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 34 ibidem; al doctor ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA como apoderado de la sociedad PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A., de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 47 ibidem. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se requerirá al DISTRITO DE SANTA MARTA para que designe un nuevo apoderado para su representación judicial en el presente proceso, comoquiera que la doctora MARÍA VICTORIA CASTAÑO LEMUS, a través del memorial visible en el índice núm. 40 del expediente, renunció al poder otorgado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor y con las contestaciones de la misma por la parte accionada y los terceros con interés directo en las resultas del proceso.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: TENER a la doctora CLAUDIA KATIME ZUÑIGA como apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA -CORPAMAG-, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 32 del expediente.
SEXTO: TENER al doctor LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ como apoderado de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 85 del expediente.
SÉPTIMO: TENER al doctor JHONATTAN ALBERT LÓPEZ GONZÁLEZ como apoderado del DEPARTAMENTO DISTRITAL 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARA LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL -DADSA-, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 34 del expediente.
OCTAVO: TENER al doctor ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA como apoderado de la sociedad PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A., de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 47 del expediente.
NOVENO: REQUERIR al DISTRITO DE SANTA MARTA para que designe un nuevo apoderado para su representación judicial en el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera