Micelio
25000234100020240033202Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-12

Radicación interna: 115 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Junta Administradora Local Santa Fe, Rosa Evelia Poveda Guerrero, Ana Celia Sabogal Castro

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe para el período 2024-2027 Temas: Terminación del proceso por abandono – control de legalidad – actuaciones procesales independientes – notificación del auto admisorio de la demanda cuando se invoca la causal 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró la terminación del proceso por abandono. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad parcial del formulario E-26 JAL de la localidad de Santa Fe, únicamente respecto de la elección de las señoras Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda. 1.2.

Actuaciones procesales en primera instancia 2. A la demanda inicialmente se le asignó el radicado 25000-23-41-000-2023-01671- 00 y la conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B quien, el 12 de enero de 2024, la inadmitió con el fin que el demandante individualizara plenamente a todos los demandados e identificara los actos cuestionados. 3.

El 19 de enero de 2024, la subsanó y el 1º de febrero de 2024, entre otras cosas, se ordenó escindirla y realizar 9 repartos que correspondían a las juntas administradoras locales que contaban con ediles demandados1. La que correspondió a la Junta Administradora Local de Santa Fe fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. 1 La demanda relacionada con la Junta Administradora Local de Santa Fe le asignó el radicado 25000-23-41-000-2024-00332-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 10 de julio de 2024, se admitió la demanda y ordenó notificar por aviso a todos los ediles de la localidad de Santa Fe, al concluir que «la nulidad incoada por el demandante se relaciona con los documentos electorales (numeral 3, artículo 275, Ley 1437 de 2011)». 5.

El 31 de julio de 2024, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le envió el aviso al demandante para que realizara la respectiva notificación. 6. El 1 de agosto de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó un memorial en el que indicó: Entendiendo exigir el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sanear el juez contencioso administrativo vicios ocurridos durante cada etapa del proceso y habiendo sido remitido aviso de notificación en el proceso del asunto sin figurar decisión alguna del despacho acerca del pedimento hecho en el escrito escindido de "solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica para tal fin en virtud del Parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 2213 de 2022" (cursiva añadida) ni tampoco procedido a hacer cumplir mediante aplicación del primer inciso del numeral 4 del artículo 43 y último enunciado del 1 del 42 del código general del proceso de conformidad con el último inciso del artículo 1 y artículo 12 de dicho código en virtud de los artículos 296 y 306 del código administrativo y de lo contencioso administrativo el oficio de requerimiento de direcciones electrónicas de la contraparte dirigido a la Alcaldía Local de Santa fe el 19 de julio de 2024, pido respetuosamente dejar sin efectos el mencionado aviso y en su lugar haya decisión sobre el pedimento del suscrito en su mencionada actuación y sea insistido el requerimiento efectuado a la precitada alcaldía local hasta obtener lo pedido a la misma.2 7.

El magistrado sustanciador de primera instancia, el 17 de septiembre de 2024, consideró que la petición del 1° de agosto de 2024 del demandante era «abiertamente improcedente» y buscaba generar «mora en el proceso», toda vez que por mandato legal se debía seguir lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, no accedió a lo solicitado y ordenó dar «apertura a un cuaderno especial que se denomine “procedimiento correccional”, en el que se encuentren este auto y las actuaciones sucesivas sobre el presente asunto». 8.

El 23 de septiembre de 2024, el demandante radicó «Actuación tras auto proferido en el proceso 25000-23-41-000-2024-00332-00 puesto en estado el día de ayer 19 de septiembre» y presentó recusación contra el magistrado sustanciador de primera instancia, nulidad procesal, recurso de reposición y «defensa del procedimiento correccional en contra». 1.3.

Auto que declara terminado el proceso por abandono 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través de proveído del 19 de septiembre de 2024, declaró la terminación del proceso por abandono al advertir que «el término de veinte (20) días que dispone el artículo 277, literal g, de la Ley 1437 de 2011, se empezó a contabilizar desde el 15 de julio de 2024 hasta el 12 de agosto de 2024» y el demandante no realizó las publicaciones ordenadas. 2 Transcripción fiel, incluso con errores.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Recurso de apelación 10. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó: Estimando procedente interponer recurso de apelación a los dos días posteriores a la notificación en estados del auto del asunto habida cuenta del numeral 2 del actual artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, agotó dicho recurso sosteniendo que al haberse notificado el 19 de septiembre de 2024 decisión tomada en auto interlocutorio de despacho sustanciador del 18 de septiembre de 2024 sobre actuación del suscrito acerca del aviso de notificación elaborado el término de 20 días señalado en el literal g) del ordinal 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha estado suspendido desde la presentación de dicha actuación y hasta el tercer día posterior a la mencionada notificación por cuanto dicha actuación concierne a la finalidad de dicho término (q. e. posibilidad de notificar a la contraparte) y con ello aplicar el enunciado del artículo 118 del Código General del Proceso "mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase." (cursiva y subrayado añadidos) en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en su defecto la declaratoria de terminación procesal recae también sobre el incidente derivado del ordinal segundo del mencionado auto de despacho sustanciador en cuya ejecutoria ha realizado el suscrito actuación procesal al respecto adjuntada a este mensaje siendo así el propósito principal contra el auto del asunto la revocatoria del mismo o en subsidio sea consecuencia de la terminación procesal allí declarada dejar a su vez de continuar el ad quo con el proceder en contra el suscrito de la atribución prevista en el artículo 60A de la ley 270 de 1996 basada en el 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 1.5.

Otras actuaciones procesales relevantes en primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, rechazó de plano la recusación que presentó el demandante. 12. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 2 de diciembre de 2024, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: SEGUNDO.- NO ACCEDER a la solicitud elevada por la parte demandante, consistente en dar aplicación al artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas previamente.

TERCERO- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el ordenamiento primero del auto del 17 de septiembre de 2024. CUARTO.- SANCIONAR al señor Harold Eduardo Sua Montaña, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.015.468.682, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) 3 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. El demandante presentó solicitud de aclaración y amparo de pobreza, y el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de providencia del 28 de enero de 2025, dispuso: PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración del auto del 2 de diciembre de 2024.

SEGUNDO. - NO ACCEDER a la solicitud de amparo de pobreza (…). TERCERO- MULTAR al señor Harold Eduardo Sua Montaña, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.015.468.682, con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) 14. En este proveído se aclaró que la «multa corresponde al efecto de negar la solicitud de amparo de pobreza» y que era «independiente de la que se impuso mediante el auto de 2 de diciembre de 2024». 15. El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición y el magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 14 de febrero de 2025, lo resolvió desfavorablemente y requirió el pago de las sanciones impuestas. 16.

El 3 de marzo de 2025, se concedió el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto del 19 de septiembre de 2024. 1.6. Actuación en segunda instancia 17. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, el 14 de marzo de 2025, presentó memorial en el que sostuvo: Como le ha sido repartida apelación del suscrito en la cual es subsidiariamente pretendido "la declaratoria de terminación procesal recae también sobre el incidente derivado del ordinal segundo del mencionado auto de despacho sustanciador en cuya ejecutoria ha realizado el suscrito actuación procesal al respecto adjuntada a este mensaje siendo así el propósito principal contra el auto del asunto la revocatoria del mismo o en subsidio sea consecuencia de la terminación procesal allí declarada dejar a su vez de continuar el ad quo con el proceder en contra el suscrito de la atribución prevista en el artículo 60A de la ley 270 de 1996 basada en el 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" (cursiva añadida, extracto del escrito de apelación) estando actualmente en curso acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025- 01105-00 contra las actuaciones judiciales derivadas de incidente surtido en el proceso electoral de la apelación en comento con posterioridad a la interposición de dicho recurso siendo precisamente uno de los defectos alegados contra dichas actuaciones haber surgido luego de proferida la declaratoria de terminación objeto de la mencionada apelación, respetuosamente pido suspenda el proceso del asunto hasta tanto haya sido proferido fallo de primera e incluso segunda instancia en la acción de tutela en comento o en su defecto sea tenida de pretensión principal de la apelación en comento la acaba de transcribir en vez de la de revocación de la declaratoria de terminación procesal con los efectos que ello implique para la validez de las actuaciones judiciales objeto de la mencionada acción de tutela.4 18.

La magistrada ponente de la presente providencia, mediante auto del 10 de abril de 2025, consideró que con el memorial del 14 de marzo de 2025 el demandante desistió del recurso de apelación y, en consecuencia, aceptó esa solicitud. 4 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.

Lo anterior, porque el señor Harold Eduardo Sua Montaña manifestó que ya no perseguía que se revocara el auto del 19 de septiembre de 2024, sino que se declarara que «sea consecuencia de la terminación procesal allí declarada dejar a su vez de continuar el ad quo con el proceder en contra el suscrito de la atribución prevista en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996 basada en el 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 20.

Es decir, que el demandante ya no cuestionaba que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A haya declarado la terminación del proceso por abandono. 21. En lo que tenía que ver con la pretensión del señor Harold Eduardo Sua Montaña para que se decretara que las multas impuestas decayeron en razón a la terminación del proceso por abandono, se advirtió que era un asunto sobre el cual no era posible emitir un pronunciamiento, por cuanto era una controversia que le correspondía resolver al magistrado sustanciador de primera instancia y, además, se trataba de una materia que no es susceptible de apelación. 22.

Inconforme con lo anterior, el demandante formuló recusación contra la magistrada ponente de la presente providencia e interpuso recurso de reposición. 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado, el 22 de mayo de 2025, declaró infundada la recusación. 24. El 8 de julio de 2025, se señaló que cuando el demandante requirió que se resolvieran otras peticiones que no resultaban procedentes, «en vez de la revocación de la declaratoria de terminación procesal», se concluyó de manera razonable que había desistido del recurso de apelación que interpuso contra el auto que declaró la terminación del proceso por abandono. 25.

Sin embargo, en aras de privilegiar el acceso a la administración de justicia, se repuso el auto del 10 de abril de 2025 que aceptó el desistimiento del recurso de apelación para, en su lugar, darle trámite a la alzada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, el 19 de septiembre de 2024 mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1505, el literal a) del numeral 7 del artículo 1526 y el numeral 2 del artículo 2437 de la Ley 1437 de 5 «Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 6 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos;». 7 «Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2011, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Procedencia del recurso 27. El numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de apelación procede contra las decisiones que «por cualquier causa» pongan fin al proceso. 28. En el trámite de la referencia, se cuestiona el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono. 29.

Por lo tanto, la apelación resulta procedente 2.3. Oportunidad en la presentación del recurso 30. En relación con la oportunidad para presentar la apelación, el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 señala que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos días 31.

En el presente caso, el auto que declaró la terminación del proceso por abandono se notificó por estado el 23 de septiembre de 20248 y el recurso de apelación se presentó el 24 de septiembre de 20249, es decir, se interpuso de manera oportuna. 2.4. Análisis del caso concreto 32. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 10 de julio de 2024, admitió la demanda y ordenó que se notificara por aviso a todos los ediles de la localidad de Santa Fe, en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 33.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través de providencia del 19 de septiembre de 2024, declaró terminado el proceso al concluir que el demandante no cumplió con la carga procesal de publicar el aviso, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público. 34. El señor Harold Eduardo Sua Montaña apeló y sostuvo que no se podía declarar la terminación del proceso por abandono, por cuanto el trámite estaba suspendido con ocasión de los cuestionamientos que formuló en contra del auto del 17 de septiembre de 202410 que es la única razón en que se sustenta su impugnación. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 8 Índice 43 del sistema de información SAMAI del proceso 25000-23-41-000-2024-00332-00. 9 Índice 48 del sistema de información SAMAI del proceso 25000-23-41-000-2024-00332-00. 10 Mediante el auto del 17 de septiembre de 2024, (i) no se accedió a la solicitud de aplicar el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, dejar sin efectos el aviso y requerir a la Alcaldía Local de Santa Fe para que allegara la dirección de notificación de los ediles;

(ii) se abrió un cuaderno denominado “procedimiento correccional”; y (iii) se concedió tres días al demandante para que ejerciera su defensa. El 23 de septiembre de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó (i) recusación contra el magistrado sustanciador de primera instancia; (ii) nulidad procesal por no habérsele indicado que podría actuar a través de un abogado en el Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35.

En subsidio, solicitó que los efectos de la declaratoria de terminación del proceso también cobijaran el procedimiento correccional que le abrió el magistrado sustanciador de primera instancia. 36. Posteriormente, en el trámite de segunda instancia, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó un memorial en el que pidió que se suspendiera el proceso hasta que se resolviera la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01105-00 y que se tuviera como pretensión principal del recurso de apelación que los efectos de la declaratoria de terminación del proceso cobijaran el procedimiento correccional. 37.

Ahora bien, de manera preliminar, se debe precisar que la Sala solo se pronunciará sobre el único aspecto apelable y respecto del cual tiene competencia para hacerlo en virtud del numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la declaratoria de terminación del proceso por abandono, ya que así lo imponen los artículos 32011 y 32812 del Código General del Proceso. 38.

Lo anterior, comoquiera que la referida norma establece expresamente que será apelable el auto «que por cualquier causa le ponga fin del proceso». 39. Además, porque el legislador no previó que en sede de apelación se pudiera solicitar que los efectos de la declaratoria de terminación del proceso por abandono se extendieran también a los procedimientos correccionales que se iniciaron en su contra. 40.

Por otra parte, se debe aclarar que la suspensión del proceso que solicitó el demandante no se adecúa a los dos eventos previstos en el artículo 16113 de la Ley 1564 de 2012 y a los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 16214 de ese mismo estatuto procesal. 41. Ello, toda vez que (i) no se explicó cuál era la necesidad «de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención»; y (ii) no se aportó la «prueba de la existencia del proceso que la determina». trámite correccional;

(iii) recurso de reposición contra la no aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) argumentos de defensa en «procedimiento correccional». 11 «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.» 12 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. (…)» (Se resalta). 13 «Artículo 161. Suspensión del proceso. el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2. cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. la presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

Parágrafo. si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. también se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez». 14 «Artículo 162.

Decreto de la suspensión y sus efectos. corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. la suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. el curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. En este punto, se advierte que el señor Harold Eduardo Sua Montaña simplemente indicó que presentó una acción de tutela; sin embargo, no se observa de qué manera lo que decida el juez constitucional condiciona la decisión sobre la declaratoria de terminación del proceso por abandono, ya que el demandante no brindó información sobre los fundamentos de la solicitud de amparo solo que se incurrió en un defecto en los siguientes términos: (…) estando actualmente en curso acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025- 01105-00 contra las actuaciones judiciales derivadas de incidente surtido en el proceso electoral de la apelación en comento con posterioridad a la interposición de dicho recurso siendo precisamente uno de los defectos alegados contra dichas actuaciones haber surgido luego de proferida la declaratoria de terminación objeto de la mencionada apelación (…)15 43.

Igualmente, el demandante se limitó a indicar que promovió una solicitud de amparo constitucional con radicado 11001-03-15-000-2025-01105-00, pero no allegó la prueba que acredite su existencia. 44. Así las cosas, solo se estudiará si la declaratoria de terminación del proceso por abandono fue adecuada. 45. Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resulta necesario hacer el siguiente recuento de actuaciones procesales: 15 Transcripción fiel, incluso con errores.

Fecha y tipo de actuación Decisión que se adoptó o solicitud que se elevó Notificación Auto del 10 de julio de 2024 Se admitió la demanda y se ordenó notificar por aviso a todos los ediles de la localidad de Santa Fe, al concluir que «la nulidad incoada por el demandante se relaciona con los documentos electorales (numeral 3, artículo 275, Ley 1437 de 2011)» Por estado el 11 de julio de 2024 Personal por correo electrónico el 19 de julio de 2024 31 de julio de 2024 La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió el aviso al demandante para que se notificara a los ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe Por correo electrónico el 31 de julio de 2024 Memorial del 1° de agosto de 2024 Aplicar el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 para dejar sin efectos el aviso y requerir a la Junta Administradora Local de Santa Fe para que allegara las direcciones de notificación de los ediles No aplica Auto del 17 de septiembre de 2024 No se accedió a la solicitud de aplicar el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, se abrió procedimiento correccional y se concedieron tres días al demandante para que ejerciera su defensa Por estado el 19 de septiembre de 2024 Auto del 19 de septiembre de 2024 Se declara la terminación del proceso por abandono Por estado del 23 de septiembre de 2024 Memorial del 23 de septiembre de 2024 Recusación contra el magistrado sustanciador de primera instancia, nulidad procesal, No aplica Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46.

Desde este panorama, la Sala anticipa que confirmará el auto del 19 de septiembre de 2024 por las razones que se exponen a continuación: 47. El proceso no se suspendió por los cuestionamientos que se formularon en contra de la providencia del 17 de septiembre de 2024, en la que se negó el saneamiento del proceso solicitado por el demandante, comoquiera que lo decidido allí no condicionaba la declaratoria de terminación del proceso por abandono. 48.

Al respecto, se debe precisar que en el auto admisorio de la demanda se indicó lo siguiente: En los términos de la norma trascrita, como la nulidad incoada por el demandante se relaciona con los documentos electorales (numeral 3, artículo 275, Ley 1437 de 2011), se ordenará a la parte demandante que realice la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, dirigida a todos los ciudadanos elegidos como ediles de la Localidad de Santa Fe.

(Negrita propia) 49. Es decir, por la naturaleza de los cargos formulados por el demandante el magistrado sustanciador de primera instancia ordenó que la notificación se realizara por recurso de reposición y «defensa del procedimiento correccional en contra» Memorial del 24 de septiembre de 2024 Recurso de apelación contra el auto que declaró terminado el proceso por abandono No aplica Auto del 7 de noviembre de 2024 Se rechaza de plano la recusación que presentó el demandante Por correo electrónico el 26 de noviembre de 2024 Auto del 2 de diciembre de 2024 Se adecuó la nulidad procesal a control de legalidad y no se accedió, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se sancionó al demandante con una multa de cinco salarios mínimos legales vigentes Por estado el 4 de diciembre de 2024 Memorial del 4 de diciembre de 2024 Solicitud de aclaración del auto del 2 de diciembre de 2024 y de amparo de pobreza para ejercer su defensa a través de un abogado No aplica Auto del 28 de enero de 2025 Se rechazó la solicitud de aclaración, no se accedió al amparo de pobreza y se sancionó al demandante con una multa de un salario mínimo legal mensual vigente Por estado el 30 de enero de 2025 Memorial del 30 de enero de 2025 Recurso de reposición contra la negativa de conceder el amparo de pobreza y las multas impuestas No aplica Auto del 14 de febrero de 2025 No se accedió a la reposición y se requirió al demandante para que realizara el pago de las multas impuestas Por estado el 18 de febrero de 2025 Auto del 3 de marzo de 2025 Se concedió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 19 de septiembre de 2024 Por estado el 4 de marzo de 2025 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aviso en virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 50.

Por lo tanto, las solicitudes elevadas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, con fundamento en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, dirigidas a que se dejara sin efectos el aviso que realizó la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a que se requiriera a la Junta Administradora Local de Santa Fe resultaban contrarias al ordenamiento jurídico. 51.

En este punto, se debe precisar que, si bien esas peticiones tenían relación con la forma de notificar a los ediles de la referida junta administradora local, lo cierto es que lo pretendido no estaba llamado a prosperar por la orden dada por el magistrado sustanciador de primera instancia en el auto admisorio de la demanda. 52. En el trámite de la referencia no era posible notificar personalmente a través de correo electrónico a los ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe, toda vez que el legislador estableció que cuando se cuestione el contenido de documentos electorales y se demande elecciones por voto popular a cargos de corporaciones públicas la notificación debe ser por aviso. 53.

En consecuencia, se advierte que la solicitud que presentó el demandante el 1° de agosto de 2024 tampoco tenía la entidad para suspender el término de los veinte días para que se realizaran las publicaciones del aviso ordenadas. 54. Ahora, si se aceptara la tesis del demandante y se considerara que el proceso estuvo suspendido con ocasión de los cuestionamientos elevados contra el auto del 17 de septiembre de 2024, se advierte que tampoco tendría ningún efecto útil acceder a lo pretendido por el demandante. 55.

Lo anterior, por cuanto a través de los autos del 7 de noviembre de 2024 y 2 de diciembre de 2024 las autoridades judiciales de primera instancia se pronunciaron frente a los argumentos de inconformidad que planteó el señor Harold Eduardo Sua Montaña. 56. Finalmente, se pone de presente que en el recurso de apelación el señor Harold Eduardo Sua Montaña citó el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, pero no argumentó de qué manera se debía contabilizar el término de los veinte días para realizar las publicaciones del aviso o la razón por la cual el magistrado sustanciador de primera instancia se equivocó. 57.

Por lo tanto, no es viable un pronunciamiento sobre ese particular en esta instancia. 58. Así las cosas, se concluye que los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad y, por ello, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono. En mérito de lo expuesto, se, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».