CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01767-00 Solicitante: HÉCTOR DARÍO MORALES Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Darío Morales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra un auto de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó librar mandamiento de pago, con ocasión de un proceso ejecutivo para exigir el pago derivado de una condena impuesta a la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2022, Héctor Darío Morales, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A para que se infirmara el auto del 28 de octubre de 2021 que confirmó la decisión del Juez Sexto Administrativo de Bogotá, que negó librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por concepto de los intereses moratorios derivados de la sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2009.
Adujo que la providencia controvertida vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, ya que no se tuvo en cuenta que el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., inició mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, periodo dentro del cual existió el fenómeno jurídico del fuero de atracción, lo que impidió que el crédito entrara a la masa liquidatoria y que la entidad se limitó a cumplir parcialmente con la obligación, pues, el 26 de marzo de 2012 canceló las mesadas atrasadas y la indexación de las mismas, y desconoció los intereses moratorios causados desde esa fecha.
Indicó que, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL no corrieron durante el término que trascurrió su liquidación administrativa, por ello, en su caso, no se configuró el fenómeno de la caducidad. El 29 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la providencia reprochada se fundamentó en el criterio jurisprudencial vigente.
Explicó que, si bien, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que el término de caducidad para las entidades liquidadas se suspende durante el lapso de la liquidación, esa no es una posición unánime de dicha Corporación, pues la subsección B en sentencia 2015-01191-01 sostiene lo contrario y sostuvo que no suspendía el término de caducidad por la liquidación de CAJANAL, por ello, ante la diversidad de posiciones de la Corporación y conforme al principio de la autonomía judicial, se apartó de lo dicho por la Subsección A y acogió el criterio de la Subsección B que se encontraba acorde con lo que ha sostenido esa sala del Tribunal.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP sostuvo que no se configuraron los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia. Esgrimió que la tutela no puede ser usada como una instancia adicional del proceso ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que negó librar mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó librar el mandamiento de pago, al considerar que, si bien los intereses operan de pleno derecho, no requieren de una orden judicial para que proceda su pago y en todo caso, la obligación de pagarlos siempre estuvo vigente. Sostuvo, que, en este caso, la acción ejecutiva se interpuso por fuera del término previsto por el artículo 164, numeral 2, literal k del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde que la obligación se hizo exigible, esto es, 3 de diciembre de 2010, 18 meses después a la ejecutoria de la sentencia. Como la acción ejecutiva se interpuso el 27 de junio de 2018, fecha que supera los 5 años que estipula la ley para su interposición, operó el fenómeno de la caducidad, pues tenía hasta el 3 de diciembre de 2015 para interponer la demanda, en la medida que el término del proceso liquidatario de CAJANAL no suspendió los términos para los procesos ejecutivos en su contra.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Héctor Darío Morales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección A.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS