CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) hábeas data Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., porque, a su juicio, al no haber “[…] actualizado todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nómina en pensión desde febrero de 1987 hasta de (sic) mayo de 2001 […] para que en poco tiempo pueda acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ […]”, pese a que “[…] En reiteradas he radicado innumerables DERECHOS DE PETICIÓN […]” ante cada una de ellas, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, “[…] Empecé a trabajar en la Rama Judicial el día 11 de febrero de 1987, inicialmente en el Municipio de Almeida (Boyacá), desempeñando el cargo de Escribiente, Grado IV y posteriormente a los dos (2) meses me trasladaron para la ciudad de Tunja como citador grado III en el Juzgado Cuarto Civil Municipal donde permanecí más de 7 años y trasladada para el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) hasta el 25 de Mayo de 2001, cabe anotar que todo el tiempo estuve en el Departamento de Boyacá ininterrumpidamente, y termine cotizando a Pensión en el Fondo de Pensiones Horizonte actualmente PORVENIR Fondo de Pensión y Cesantías […]”. 4.
Manifestó que, “[…] A partir del año 2002 empecé a trabajar en la Empresa Privada hasta finales del año 2018, por problemas económicos solicito la afiliación y ser beneficiaria del "Fondo de Solidaridad Pensional" con La Sociedad 3 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, FIDUAGRARIA S.A., quien es la administradora de los recursos a través de la Unidad de Gestión […]”. 5.
Afirmó que, “[…] El 14 de Julio de 2015 solicite (sic) traslado para COLPENSIONES según Radicado #6283486 y es ahí cuando me doy cuenta, por la historia laboral expedida por ellos, de los muchos erros que presento en las cotizaciones efectuadas desde año 1998, e inicito (sic) una carrera muy larga solicitando las correcciones por medio de un Derechos de Petición a Colpensiones, donde siempre me informa que los aportes de la RAMA JUDICIAL presenta deudas presuntas y que me cotizaron con dos Nlt los 800165939 que corresponde a la RAMA JUDICIAL DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL QUINDIO, No entiendo […]”. 6.
Sostuvo que, presentó “[…] innumerables DERECHOS DE PETICIÓN […]” ante la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., con el fin de que “[…] actualiza[ran] todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nómina en pensión desde febrero de 1987 hasta de (sic) mayo de 2001 […] para que en poco tiempo pueda acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental constitucional al habeas data, debido proceso, el cual vienen siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por las accionadas: COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES PROTECCION, PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO: APROBAR LA MEDIDA PROVISIONAL expuesta en la presente acción constitucional.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES PROTECCION, PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS Y RAMA 4 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, procedan a CARGAR DE MANERA INMEDIATA los tiempos laborados en la RAMA JUDICIAL, actualizar todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nomina en pensión desde febrero de 1987 hasta de mayo de 2001, debidamente soportadas con el CETIL, Derechos de Petición y sus respectivas respuestas, Historias de Semanas cotizada por los Fondos de Pensiones, Porvenir, Protección y Colpensiones y con fundamento en esa actualización proceda a EMITIR DE MANERA INMEDIATA la HISTORIA LABORAL donde se evidencia las semanas cotizadas que tengo al día de hoy y así a mis 62 años 11 meses completar el requisito para poder iniciar los trámites de la PENSION DE VEJEZ […]”.2 8.
Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] Por todo anterior y a que llevo más de cuatro (4) años acudiendo a las entidades para que se me actualice las bases de datos, para que se vean reflejadas las semanas cotizada, a mis casi 64 años, continuo cotizando con EQUIDAD beneficio que me concedió el estado, para que en poco tiempo pueda acceder a la PENSION DE VEJEZ, por la obstaculización de un trámites administrativos entre los FONDOS DE PENSIONES PORVENIR, PROTECCION Y COLPENSIONES y la RAMA JUDICIAL del cual no debe recaer en mí, la responsabilidad de cada uno de ellos, pues considero que no tienen que poner cada afiliado a resolver los problemas internos andando todo el tiempo de oficina e n oficina, viendo que pasa el tiempo y no se ve una luz de solución. Por ende, acudo a su digno despacho, con la esperanza de hacer valer mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y HABEAS DATA, que están siendo vulnerados por las accionadas […]”. […] “[…] El derecho al habeas data consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas sobre sí en las bases de datos, derecho que considero vulnerado por parte de COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES PROTECCION, PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS Y RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al no proceder a CARGAR DE MANERA INMEDIATA los tiempos laborados en la RAMA JUDICIAL, actualizar todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nomina en pensión desde febrero de 1987 hasta de mayo de 2001, debidamente soportadas con el CETIL, Derechos de Petición y sus respectivas respuestas, Historias de Semanas cotizada por los Fondos de Pensiones, Porvenir, Protección y Colpensiones y con fundamento en esa actualización proceda a EMITIR DE MANERA INMEDIATA la HISTORIA LABORAL donde se evidencia las semanas cotizadas que tengo al día de hoy y así a mis 62 años 11 meses completar el requisito para poder iniciar los trámites de ser beneficiara de la PENSION DE VEJEZ […]”.3 2 Transcripción literal del texto. 3 Ibidem. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Actuación 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de febrero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Representante Legal de Porvenir S.A. y al Representante Legal de Protección S.A.; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el actor.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 10. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “[…] no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, dependencia en la que recae la responsabilidad de generar las respectivas novedades de los servidores judiciales ante los fondos de pensiones […]”. 11.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “[…] el presente asunto, es de pleno conocimiento y COMPETENCIA de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, quien tiene a cargo la función de Ente pagador de los salarios de la Accionante y es quien liquido (sic) y efectuo (sic) la consignación de los aportes al Sistema de Seguridad Social de la Accionante durante el tiempo que estuvo vinculada a la Rama Judicial […]”. 12.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó “[…] DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así 6 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho […]”. 12.1.
Sostuvo que: “[…] Que, consultadas las bases de datos y aplicativos de la entidad se constata que en efecto la accionante a elevado solicitudes relacionadas con la corrección de su historia laboral, estas que han sido debidamente atendidas por Colpensiones. 3. Ahora bien, se precisa al despacho que los aportes que solicita la accionante en corrección, corresponden a aquellos que fueron cotizados durante la vigencia de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la APF PROTECCIÓN S.A., esto conforme consta a continuación: 4.
Corolario de lo anterior, es responsabilidad de la AFP PRIVADA validar, gestionar o recuperar los aportes que durante la vigencia de la afiliación no se acrediten en la historia laboral pese a la vigencia de una relación laboral […]”. […] “[…] en reiterada Jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha señalado que el afiliado debe probar la existencia de errores en la información, para que las administradoras de pensiones puedan tomar todas las medidas pertinentes, con miras a que las consecuencias negativas de las inconsistencias que puedan presentarse en la custodia, conservación y guarda de la información que reposan en la historia laboral no sean trasladadas al ciudadano […]”. […] “[…] de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral […]”. […] “[…] Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial […]”. 13.
Porvenir S.A. solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y negar la acción de tutela, toda vez que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. Al respecto, precisó: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza “[…] Es necesario mencionar que esta Administradora realizó cumplimiento de sus obligaciones y procedió con el traslado de todos los aportes y documentación, así como la actualización de las vinculaciones en la base de datos del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP) […] En plataforma SIAFP se evidencia vinculada con Colpensiones actualmente […]”. […] “[…] Validado en el aplicativo mantis, evidenciamos que no tenemos requerimientos o solicitudes pendientes por resolver […]”. […] “[…] Por lo que se puede evidenciar que esta Administradora no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y la entidad llamada a responder la acción legal es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que proceda a realizar las gestiones de su competencia, respecto a la prestación solicitada por la aquí accionante […]”. 14.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, manifestó que: “[…] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por intermedio de sus dependencias ha emitido respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la hoy accionante ante la Entidad, cumpliendo con los requisitos de claridad, precisión y congruencia, brindando los soportes necesarios para que la accionante pueda realizar los trámites correspondientes para su pensión de vejez, y precisamente con ocasión a la situación planteada en la Acción de Tutela el Área Financiera procede a actualizar el certificado CETIL que ya le había sido expedido a la accionante el 15 de mayo de 2019, para incluir las vinculaciones: del 01 Julio de 1996 al 25 de Mayo del 2001, tiempo cotizado al Régimen de ahorro individual, para los trámites pertinentes […]”. […] “[…] En razón a lo anterior, como quiera que los hechos de la presente tutela versan sobre la protección de los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso presuntamente vulnerados a la accionante por la no actualización de las bases de datos de su historia laboral por parte de los fondos de pensiones a los cuales realizó los aportes en seguridad social en pensión, y dicha obligación de conformidad con la jurisprudencia en cita recae en cabeza única y exclusivamente de los fondos de pensiones, se establece la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de mi representada, por cuanto no es la llamada a responder por la presunta vulneración a los derechos fundamentales que pretende el demandante […]”.
(Resaltado por la Sala) 15. Protección S.A. guardó silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 19.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21.
La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Porvenir S.A. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 22. Al respecto, es preciso indicar que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Porvenir S.A. fueron notificadas como demandadas, en la medida en que la actora elevó reparos concretos en su contra y formuló pretensiones frente a ella.
Por su parte, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, en la medida en que, dentro de los anexos que allegó la actora, se advierte que hubo una respuesta por parte de dicha entidad relacionada con el objeto de reclamo propuesto por la actora dentro de la solicitud de amparo de la referencia. 23.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Porvenir S.A. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Porvenir S.A. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, se deben proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados porque la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la 11 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. no han “[…] actualizado todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nómina en pensión desde febrero de 1987 hasta de (sic) mayo de 2001 […] para que en poco tiempo pueda acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ […]”, pese a que “[…] En reiteradas he radicado innumerables DERECHOS DE PETICIÓN […]” ante cada una de ellas. 26.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) el requisito general de la subsidiariedad de la solicitud de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de hábeas data; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Requisito general de subsidiariedad de la solicitud de tutela 27. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 28.
De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los mecanismos o procedimientos ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza 29.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes 11 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de hábeas data 32. Visto el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución […]” 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha entendido el derecho de hábeas data, “[…] como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”13[…]”.
Análisis del caso concreto 34. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las 12 Corte Constitucional, Sentencia T176A de 25 de marzo de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Cita del texto original: “Sentencia T-811 de 2010.
M.P. María Victoria Calle Correa”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 36.1. Escrito de tutela e informes rendidos por las partes, con sus anexos. Solución del caso concreto 37. La actora señaló que, a su juicio, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., han vulnerado sus derechos fundamentales, en la medida en que no han “[…] actualizado todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nómina en pensión desde febrero de 1987 hasta de (sic) mayo de 2001 […] para que en poco tiempo pueda acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ […]”, pese a que “[…] En reiteradas he radicado innumerables DERECHOS DE PETICIÓN […]”. 38.
Al respecto, la actora manifestó lo siguiente: “[…] Por todo anterior y a que llevo más de cuatro (4) años acudiendo a las entidades para que se me actualice las bases de datos, para que se vean reflejadas las semanas cotizada, a mis casi 64 años, continuo cotizando con EQUIDAD beneficio que me concedió el estado, para que en poco tiempo pueda acceder a la PENSION DE VEJEZ, por la obstaculización de un trámites administrativos entre los FONDOS DE PENSIONES PORVENIR, PROTECCION Y COLPENSIONES y la RAMA JUDICIAL del cual no debe recaer en mí, la responsabilidad de cada uno de ellos, pues considero que no tienen que poner cada afiliado a resolver los problemas internos andando todo el tiempo de oficina e n oficina, viendo que pasa el tiempo y no se ve una luz de solución. Por ende, acudo a su digno despacho, con la esperanza de hacer valer mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y HABEAS DATA, que están siendo vulnerados por las accionadas […]”. […] 15 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza “[…] El derecho al habeas data consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas sobre sí en las bases de datos, derecho que considero vulnerado por parte de COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES PROTECCION, PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS Y RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al no proceder a CARGAR DE MANERA INMEDIATA los tiempos laborados en la RAMA JUDICIAL, actualizar todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nomina en pensión desde febrero de 1987 hasta de mayo de 2001, debidamente soportadas con el CETIL, Derechos de Petición y sus respectivas respuestas, Historias de Semanas cotizada por los Fondos de Pensiones, Porvenir, Protección y Colpensiones y con fundamento en esa actualización proceda a EMITIR DE MANERA INMEDIATA la HISTORIA LABORAL donde se evidencia las semanas cotizadas que tengo al día de hoy y así a mis 62 años 11 meses completar el requisito para poder iniciar los trámites de ser beneficiara de la PENSION DE VEJEZ […]”.14 39.
Al respecto, la Sala se remitirá al acervo probatorio que obra dentro de la presente solicitud de amparo, en la cual se observa lo siguiente: 39.1. Respuestas que le dio Colpensiones a la actora frente a solicitudes que elevó relacionadas con la corrección de su historia laboral, con fechas de 17 de mayo de 2019, 25 de julio de 2019, 23 de enero de 2020, 11 de diciembre de 2020, 18 de julio de 2022, 28 de septiembre de 2022, 12 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023; de las cuales se lee lo siguiente: i) “[…] En respuesta a su petición relacionada con “solicito el cargue de mis semanas cotizadas para el periodo de 1999/03 al 1999/10, que mediante una solicitud de corrección historia laboral radicado 2019_9620484…”, de manera atenta, nos permitimos informar que verificada su historia laboral y de acuerdo con lo reportado por la AFO ING hoy Protección se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador RAMA JUDICIAL no efectuó pagos para los ciclos […] hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes a la AFP mencionada, los períodos no se verán acreditados correctamente en la historia laboral […]”. ii) “[…] se evidencia que para el empleador RAMA JUDICIAL DIR.
SECC. DE ADMINISTRACION JUDICIAL se reportaron aportes pensionales con 2 Nit diferente […] correspondiendo al mismo empleador, razón por la cual se generan “deudas presuntas” en algunos periodos y se utilizan dichas cotizaciones […] es 14 Transcripción literal del texto. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza necesario se reporten las novedades de Retiro correspondientes ante la AFP en la que presentó vinculación en esos periodos, quienes deben ajustar los aportes, actualizar su Historia Laboral y remitir la información a Colpensiones […]”. iii) “[…] Verificada su historia laboral y de acuerdo con lo reportado por la AFP ING hoy Protección se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador RAMA JUDICIAL no efectuó pagos para los ciclos […] Esta situación puede ser originada por inactividad laboral, falta de pago del empleador, falta de pagos en la aplicación de pagos en la AFP o inconsistencia de los pagos […] Por lo anterior, se recomienda que el ciudadano valide el debido pago con su empleador y en caso de contar con los soportes, realizar la gestión directamente con la AFP donde presentó afiliación o se realizó el pago para el ajuste del o los períodos correspondientes […]”. 39.2.
Respuestas que le dio Protección S.A. a la actora sobre su solicitud de información sobre su historia laboral, con fechas de 8 de julio de 2019 y 20 de octubre de 2020, de las cuales se lee lo siguiente: “[…] Al respecto te indicamos que realizamos las validaciones pertinentes en nuestro sistema de información y constatamos que, los periodos octubre, diciembre de 1997, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 1998, marzo, julio, septiembre y octubre de 1999, se encuentran reportados en tu historia laboral, por lo cual, no tenemos registro de deuda para dichas entidades a tu favor […]”. 39.3.
Respuesta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá le dio a la actora, con fecha de 23 de mayo de 2019, mediante la cual le señaló lo siguiente: “[…] no es posible realizar y efectuar los pagos que solicita en el derecho de petición debido a que dichos pagos fueron realizados en su debida oportunidad y así se ven reflejados en la historia laboral […]”. 40.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio mencionado supra, la Sala observa que la actora no ha presentado una solicitud reciente que atienda las indicaciones que para tal efecto le ha señalado 17 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Colpensiones, tales como verificar con su empleador, una vez verificado y con los respectivos soportes acudir a la AFP donde presentó afiliación o se realizó el pago para el ajuste del o los períodos correspondientes, y posteriormente acudir a la entidad para el debido trámite. 41.
La Sala precisa que, si bien la actora presentó una solicitud ante la Rama Judicial con el fin de verificar los registros hechos en su historia laboral frente a sus aportes o semanas cotizadas, la respuesta que le dio la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá tiene fecha de 23 de mayo de 2019 y corresponden a unos periodos específicos, que no coinciden en su totalidad con los periodos que reclamó en sede de tutela. 42.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, frente al trámite de corrección de la historia laboral, le corresponde a la actora elevar ante el empleador las solicitudes respectivas con los correspondientes periodos que solicita se corrijan, y allegar los soportes necesarios para que sea el Fondo de pensión la autoridad que, con el lleno de los requisitos necesarios para tal fin, resuelva su solicitud. 43.
La Sala observa que, incluso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, al rendir informe, señaló que desde el 2019 la actora no había presentado otra petición, por lo que señaló que “[…] precisamente con ocasión a la situación planteada en la Acción de Tutela el Área Financiera procede a actualizar el certificado CETIL que ya le había sido expedido a la accionante el 15 de mayo de 2019, para incluir las vinculaciones: del 01 Julio de 1996 al 25 de Mayo del 2001, tiempo cotizado al Régimen de ahorro individual, para los trámites pertinentes […]”. 44.
En ese orden de ideas, no le corresponde al juez constitucional definir lo requerido por la actora, en la medida en que no obra solicitud reciente que acredite que la tutelante ha cumplido con los requerimientos necesarios y ha presentado solicitudes recientes para tal fin ante su empleador y a la AFP donde presentó afiliación o se realizó el pago para el ajuste del o los períodos correspondientes. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Análisis del perjuicio irremediable 45.
Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 46. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional15: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”16[…]”. 47.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 48.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros mecanismos o recursos de defensa que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Conclusiones de la Sala 49.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Porvenir S.A. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.