Micelio
11001031500020230756800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-15

Radicación interna: 12042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Gilma Niño Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07568-00 Actor: María Gilma Niño Prada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Gilma Niño Prada, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora María Gilma Niño Prada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al incurrir en una presunta mora injustificada, al no haber dado respuesta a sus solicitudes relacionadas con (i) el título de depósito judicial No. 460010001790654 consignado a su favor con ocasión al proceso de reparación directa de radicado No. 1993-09455-01 y;

(ii) solucionar la tasación de honorarios del abogado que le representó en el proceso ordinario referido. En el escrito de tutela, el accionante solicita: “(…)

PRIMERO: Se reconozcan vulnerados y se tutelen mis derechos fundamentales DEL DEBIDO PROCESO, AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DERECHO A LA IGUALDAD y que se hallan consagrados en los Art. 29, 229, y 13 de la Constitución Política de Colombia SEGUNDO: Como consecuencia de la anteriormente se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela despliegue las actuaciones tendientes para que, como actora, reciba el Título de Depósito Judicial No, 460010001790654 que se halla consignado a mi favor además de dar respuesta de fondo a las solicitudes, conforme lo establece la normatividad y la Jurisprudencia Colombiana.

TERCERO: Declarar que el Tribunal Administrativo de Santander no tiene competencia para adelantar el trámite del incidente de regulación de honorarios, en tratándose de un contrato entre particulares y, en consecuencia; ordenar su remisión a la Justicia Laboral (Juzgados laborales), por razones de competencia pase a conocimiento de la Justicia Laboral, a fin de que se continúe con su trámite y en virtud a que el proceso principal se encuentra terminado y debidamente ejecutoriado (…)”.

(Sic) Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que acudió al medio de control de reparación directa con ocasión de la muerte de su hermano Jesús María Niño Prada, por parte de miembros del Ejército Nacional, acaecida el 14 de julio de 1993. Indicó que, en primera instancia, el reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia de 17 de agosto de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda.

Expuso que la contraparte presentó recurso de apelación contra dicha decisión, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que a través de sentencia de 23 de febrero de 2017 confirmó el fallo recurrido. Señaló que en el marco del proceso de reparación directa se le reconoció a los demandantes una indemnización, que fuera materializada en la Resolución 4211 del 23 de junio de 2022 del Ministerio de Defensa Nacional y reconocida como deuda pública mediante la Resolución 1893 del 21 de julio de 2022, emitida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, incorporando su cuantía indemnizatoria en sendos Títulos de Depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a favor de cada uno de los 12 beneficiarios, puestos a órdenes y en la cuenta del Tribunal Administrativo de Santander.

Aseveró que el Ministerio de Justicia le comunicó a los demandantes que su cuenta se encontraba para turno de pago, pero les advirtió que “ante la existencia de una revocatoria parcial respecto la facultad de recibir, que se advertía en el expediente, la cual no tenía el aval del apoderado; sugería entonces dicha dependencia, allegar el acuerdo entre las partes para poder tramitar pago, anunciado que mientras ello no sucediera, la cuenta no sería tramitada y el pago sería consignado en una cuenta a nombre del Tribunal Administrativo de Santander y que, desde el momento de la notificación de esta comunicación se dejarían de causar los intereses, por no ser una causa imputable al Ministerio de Defensa Nacional”.

(Sic) Relató que pese los esfuerzos por obtener el citado acuerdo con el apoderado, fueron infructuosos, por lo que sugirieron a la Coordinación de ese Ministerio, para que fuese el encargado directo de hacer comparecer al apoderado para que hiciera entrega de los documentos faltantes, pues ninguno de los beneficiarios los tenía. Asimismo, afirmó que, previendo la imposibilidad, sugirieron y autorizaron que, en su defecto, se dispusiera de un 30% aplicado sobre cada reconocimiento para cumplir con la deuda honoraria con el abogado; pero resultó fallido.

Indicó que al enterarse que los depósitos judiciales se encontraban consignados a órdenes del Tribunal Administrativo de Santander, solicitó en nombre propio la entrega de su depósito de título judicial, al igual que los demás beneficiarios, donde además, requirió solucionar el asunto de los honorarios proponiendo fórmulas de arreglo y procurando que no se lesionen los intereses de las partes de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal, sin obtener celeridad por parte del Tribunal Administrativo accionado.

Trámite procesal Mediante auto de 19 de diciembre 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, al Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B y a los señores Maria Dirley Torres Lopez, John Mauricio Niño Torres, Dirley Katerine Niño Torres, Pedro Niño, María Bruna Prada De Niño, Armando Niño Prada, Ninfa Niño De Rueda, Nelson Niño Prada, María Eugenia Niño Prada, Raúl Niño Prada y German Niño Prada, por tener interés en las resultas del proceso.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Santander, alegó que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Explicó que, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

Al respecto, señaló que, en el caso concreto, se observan las siguientes actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI: Mediante sentencia de primera instancia de fecha 17 de agosto de 2007 y sentencia de segunda de fecha 23 de febrero de 2017 se profiere condena en contra del Ministerio de Defensa Nacional por los hechos ocurridos el 14 de julio de 1993 que condujeron a la muerte del señor Jesús Niño Prada.

Con auto de fecha 25 de abril de 2023, se resuelve aceptar la revocatoria del poder otorgado al abogado Oscar Humberto Gómez Gómez Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2023, se ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor de cada uno de los demandantes; para lo cual se consideró, que atendiendo la revocatoria del poder conferido al abogado Óscar Humberto Gómez Gómez por los señores María Dirley Torres López, Jhon Mauricio Niño Torres, Dirley Katherine Niño Torres, María Gilma Niño Prada, Raúl Niño Prada y German Niño Prada, la entrega de los títulos debía surtirse previo fraccionamiento del porcentaje que por honorarios le correspondía al abogado.

En tanto que, los títulos judiciales constituidos a favor de los señores Pedro Niño, María Bruna Prada de Niño, Ninfa Niño de Rueda y Armando Niño Prada, debía ser entregados al Óscar Humberto Gómez Gómez, por cuanto el mandato se advertía vigente. Aseveró que respecto dicha providencia se interpuso recurso de reposición presentado por la demandante María Dirley Torres López y se elevaron solicitudes de aclaración y corrección promovidas por el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez y la representante del Ministerio Público.

Indicó que el recurso y las solicitudes mencionadas se desatan en los términos del auto de fecha 29 de septiembre de 2023 que dispuso revocar el auto de fecha 14 de julio de 2023 y en su lugar, se decide tramitar y decidir de manera previa el incidente de regulación de honorarios que oportunamente fue presentado por el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez, esto es, que fue promovido dentro de los 30 días siguientes al auto de fecha 25 de abril de 2023 -aclarado mediante auto de 14 de julio de 2023-, por el cual se aceptó la revocación del mandato; y posterior a ello realizar el fraccionamiento del título judicial solicitado.

Manifestó que, en dicha providencia se indicó que, si bien el acto de apoderamiento es esencialmente revocable conforme con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, en el caso concreto, la gestión asignada al abogado Óscar Humberto Gómez Gómez por los demandantes, podía terminar por la decisión de estos y cuando los mismos lo decidieran, sin ninguna restricción. Asimismo, que deben tenerse en cuenta los efectos jurídicos de la revocatoria del poder, esto es, la regulación de honorarios a la que alude el inciso segundo ibidem, al señalar que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que acepta la separación del abogado de la gestión de representación judicial, aquél puede solicitar al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Señaló que revocó el auto de 14 de julio de 2023 por medio del cual se ordenó el fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales y, en su lugar, por reunir los presupuestos formales (y temporales) señalados en los artículos 76 y 129 del CGP y artículo 210 del CPACA, dispuso la admisión del incidente de regulación de honorarios. Procedió a correr traslado a los demandantes por el término de 3 días, para que se manifiesten al respecto y aporten las pruebas que consideren conducentes, pertinentes, necesarias y útiles.

Aseveró que, aunque la representación del abogado Óscar Humberto Gómez Gómez terminó con la revocatoria, lo que en principio no impediría la entrega de los títulos judiciales, en tanto se tramita el incidente de regulación de honorarios como lo solicita la recurrente; lo cierto es que, no se puede desconocer que la revocación del mandato judicial no conlleva in situ la resolución del contrato subyacente.

Indicó que no comparte la apreciación de la recurrente, pues sería confundir la representación judicial con el derecho del mandatario a la remuneración de su gestión. Entonces, así la gestión del apoderado concluya, la vinculación subsiste en orden al cumplimiento de las prestaciones convenidas. De lo anterior, concluyó que el proceso se encuentra en trámite surtiendo el curso que impone la ley, cumpliendo a cabalidad con las etapas propias del proceso, adoptándose el criterio que se consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa -dentro de la legalidad- que le es propia a los funcionarios judiciales (Arts. 228 y 230 de la Constitución), interpretándose de forma rigurosa las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Aseguró que, si bien los términos dentro del trámite descrito se han prolongado, no resulta imputable una mora judicial, teniendo en cuenta la diligencia de recursos y solicitudes de aclaración y complementación presentados, más si se considera la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que traduce en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.

En consecuencia, afirmó que es claro que los hechos relatados y los fundamentos de derecho expuestos por la accionante como sustento de la acción de tutela instaurada, no reúnen los requisitos de procedencia determinados por la jurisprudencia constitucional, e insistió que la actuación procesal que se adelanta dentro del medio de control de reparación directa observa la normatividad que la rige. 4.2.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante escrito suscrito por el Despacho del Dr. Alberto Montaña Plata, manifestó que en lo que respecta a la Sentencia de segunda instancia de 23 de febrero de 2017, Rad. 68001-23-15-000-1993-09544-01 (34.989), esta fue dictada con ponencia del consejero Danilo Rojas, esto es, el titular anterior del despacho que actualmente está en encargo.

En consecuencia, afirmó que estará presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional. 4.3. Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora María Gilma Niño Prada, al incurrir presuntamente en mora injustificada (i) por no haber dado respuesta a su solicitud relacionada con el título de depósito judicial No. 460010001790654 y;

(ii) no decidir sobre el incidente de regulación de honorarios, derivados del proceso de reparación directa de radicado No. 1993-09455-01. 3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 4.

La mora judicial como causal de acción de tutela La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión (…)”.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías», y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo» Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material» La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales» De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 4.1.

Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)".

Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.

No obstante, lo anterior, se debe señalar que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de Acceso a la Administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, señaló:   “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. Caso concreto La señora María Gilma Niño Prada, en ejercicio de la acción de tutela, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora injustificada (i) por no haber dado respuesta a su solicitud relacionada con la entrega del título de depósito judicial No. 460010001790654 y;

(ii) no decidir sobre el incidente de regulación de honorarios, derivados del proceso de reparación directa de radicado No. 1993-09455-01. Afirmó que, la ultima actuación de la autoridad judicial accionada fue del 7 de diciembre de 2023, al proferir auto que aclara la decisión del 14 de julio de 2023, para que por Secretaría se procediera a fraccionar los títulos de depósito Judicial que fueron relacionados en el auto recurrido, fraccionamiento que se ordenó, para algunos de los beneficiarios por valores infinitamente superiores a los atrás ordenados, además de su elaboración y entrega.

Aseveró que, en el auto referido, también dispuso realizar la entrega al abogado Oscar Humberto Gómez de las órdenes de pago de los títulos judiciales correspondiente a los dineros de sus padres y hermanos, debiendo dicho profesional, realizar las deducciones correspondientes a sus honorarios profesionales y la entrega correspondiente a los poderdantes del expediente y las correspondientes facturas, debiendo pronunciarse sobre el título de depósito judicial que le corresponde a la accionante.

Al respecto, la Sala observa que en el marco del proceso ordinario se han desplegado las siguientes actuaciones: El 17 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa. El 23 de febrero de 2017 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la condena en contra del Ministerio de Defensa Nacional por los hechos ocurridos el 14 de julio de 1993 que condujeron a la muerte del señor Jesús Niño Prada.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió aceptar la revocatoria del poder otorgado al abogado Oscar Humberto Gómez Gómez El 2 de mayo de 2023, el señor Oscar Humberto Gómez presentó memorial con solicitud de aclaración y adición de la providencia del 25 de abril de 2023, la cual fue desatada por el Tribunal, mediante auto de 14 de junio de 2023 en el que aclaró la providencia referida y negó lo relacionado con la adición. Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor de cada uno de los demandantes; para lo cual se consideró, que atendiendo la revocatoria del poder conferido al abogado Óscar Humberto Gómez Gómez por los señores María Dirley Torres López, Jhon Mauricio Niño Torres, Dirley Katherine Niño Torres, María Gilma Niño Prada, Raúl Niño Prada y German Niño Prada, la entrega de los títulos debía surtirse previo fraccionamiento del porcentaje que por honorarios le correspondía al abogado.

En tanto que, los títulos judiciales constituidos a favor de los señores Pedro Niño, María Bruna Prada de Niño, Ninfa Niño de Rueda y Armando Niño Prada, debía ser entregados al señor Óscar Humberto Gómez Gómez, por cuanto el mandato se advertía vigente. El 27 de julio de 2023, el abogado Oscar Humberto Gómez presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de Santander, manifestando su descontento con algunos miembros de la familia demandante, dentro del proceso de reparación directa.

La señora María Dirley Torres López, recurrió parcialmente el auto de 14 de julio de 2023, alegando que en atención a la revocatoria de poder del abogado Oscar Humberto Gómez, él no tenía derecho a recibir pago por concepto de los intereses moratorios que se causen desde el momento en que el Ministerio de Defensa, puso a disposición del Tribunal Administrativo de Santander el pago de la sentencia judicial.

Agregó que, en el mismo sentido, el abogado no podía solicitar la entrega de los títulos judiciales, ni su fraccionamiento. Mediante auto de 29 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander, revocó el auto de 14 de julio de 2023, que ordenó el fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales y admitió el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Oscar Humberto Gómez.

En dicha providencia se indicó también que, si bien el acto de apoderamiento es esencialmente revocable conforme lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, en el caso concreto, la gestión asignada al abogado Óscar Humberto Gómez Gómez por los demandantes, podía terminar por la decisión de estos y cuando los mismos lo decidieran, sin ninguna restricción. Asimismo, que deben tenerse en cuenta los efectos jurídicos de la revocatoria del poder, esto es, la regulación de honorarios a la que alude el inciso segundo del artículo 76 del CGP mencionado, al señalar que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que acepta la separación del abogado de la gestión de representación judicial, aquel puede solicitar al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Se corrió traslado a los demandantes por el término de 3 días, para que se manifiesten al respecto y aporten las pruebas que consideren conducentes, pertinentes, necesarias y útiles. El abogado Oscar Gómez Gómez, recurrió la decisión de 29 de septiembre de 2023, y solicitó aclaración y adición de la misma. Lo que fue resuelto mediante autos de 20 de octubre de 2023 (adición) y 7 de diciembre de 2023 (aclaración) fraccionando los títulos judiciales.

Ahora bien, frente a la solicitud deprecada por la parte actora, es preciso indicar que los jueces al momento de proferir una decisión deben hacerlo en el orden en que ingresa el proceso al despacho; sin embargo, en materia contenciosa administrativa, se pude otorgar un trámite preferencial a ciertos casos siempre que concurran unos parámetros especiales establecidas en la ley.

Al respecto el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 establece lo siguiente: “(…) DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso - Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial (…)”. De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que el turno para emitir una providencia en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser alterado cuando las circunstancias particulares de quien lo pida cumpla con alguno de los postulados reseñados.

Ahora, de lo expuesto anteriormente y de conformidad con lo consignado en la solicitud de tutela, no se avizora una situación particular que permita al juez de tutela ordenar la prelación del asunto de la señora María Gilma Niño Prada. No obstante, es menester resaltar que no ha transcurrido un lapso irrazonable o arbitrario desde el momento en que se efectuó el paso a despacho para que el Tribunal decida sobre el incidente de regulación de honorarios, tiempo prudencial durante el cual ha venido desplegando las actuaciones requeridas en su momento, dando respuesta a las solicitudes y trámite de los recursos presentados, los que debido a su prolijidad, permiten observar la complejidad del caso; máxime si se tiene de presente la alta carga de procesos que presenta la jurisdicción y la existencia de otros casos más antiguos que se vienen tramitando, por lo que la autoridad judicial accionada debe darles trámite con observancia del derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de todas las partes involucradas.

Asimismo, se observa que en autos de 14 de julio de 2023 y de 29 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada se pronunció efectivamente respecto de la entrega de los títulos judiciales. Sobre la figura de la mora judicial, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de «un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”».

Se considera justificada en algunos casos como, por ejemplo, cuando es producto de la complejidad del asunto, pero el juez demuestra debida diligencia en el curso del proceso. Así las cosas, pese a que no se desconoce que al momento de la interposición de esta acción de tutela no se ha decidido sobre el incidente de regulación de honorarios, no se puede predicar que el Tribunal Administrativo de Santander haya incurrido en una mora judicial injustificada.

Esto, partiendo de la premisa que la autoridad judicial accionada debe equilibrar el listado de turnos con los casos que tiene prelación por tratarse de casos relacionados con reconocimientos pensionales, o que involucren pretensiones de personas en situación de desplazamiento, o de otros sujetos de especial protección constitucional. En este orden, la Sala considera que como quiera que no se encuentra acreditada la mora injustificada por parte del Tribunal demandado, se debe concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la señora María Gilma Niño Prada.

Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando se pretende surtir un trámite propio del proceso judicial, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al Despacho, a los procesos que tengan prelación; siendo al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. Por otra parte, se debe resaltar que la parte actora no acreditó que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (por su condición de salud, económica o social), que permita hacer procedente el amparo de tutela, con el fin de ordenarle al Tribunal accionado que profiera de manera inmediata y preferente el respectivo pronunciamiento dentro del proceso ordinario.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela invocado por la señora María Gilma Niño Prada contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María Gilma Niño Prada, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)