Micelio
11001031500020230287700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-30

Radicación interna: 4452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fondo De Capital Privado Cattleya - Compartimento 4·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02877-00 Accionante: Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 4 Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la representante legal del Fondo de Capital Privado Cattleya -Compartimento 4, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El Fondo de Capital Privado Cattleya -Compartimento 4., en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de su representante legal, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, al no haber dado respuesta a la petición radicada ante dicha autoridad el 14 de febrero de 2023.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “▪ TUTELAR el Derecho Fundamental al derecho de Petición de ARITMÉTIKA S.A.S. en calidad de - gestor profesional - del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 4, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Rama Judicial - Grupo De Sentencias. ▪ ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Rama Judicial - Grupo De Sentencias, o a quien corresponda resolver, para que en término de cuarenta y ocho (48) horas profiera respuesta y se pronuncie de fondo debidamente motivado, sobre lo solicitado en el derecho de petición radicado en la fecha enunciada en el hecho primero del presente. ▪ ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Rama Judicial - Grupo De Sentencias, que la respuesta a lo solicitado sea contestada de Fondo, debidamente motivada, clara y congruente.”.

(Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el día dieciocho (18) de abril de 2022, se celebró contrato de cesión de Derechos Económicos, derivado de la sentencia de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 11001333603820150076001, siendo el cedente el señor Carlos Eduardo Muñoz Dávila y el cesionario el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4.

Advirtió que el 14 de febrero de 2023, el contrato de cesión fue radicado ante la Rama Judicial y en la misma fecha se anexo derecho de petición Adujo que a la fecha la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento, desconociendo los términos establecidos para dar respuesta oportuna a la petición presentada, vulnerando de este modo el derecho Fundamental reglado por la Ley 1755 de 2015.

Trámite Mediante auto de 2 de junio de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas, esto es, a la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Grupo de Sentencias. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,, indicó que se desplegaron las actuaciones a efectos de dar respuesta a la petición elevada por la parte actora, por lo tanto, resulta claro que ha operado el fenómeno denominado “hecho superado”, situación que deviene de la respuesta ofrecida al accionante el 9 de junio de 2023.

Advirtió que en el presente asunto, al presentarse de forma previa a la radicación o admisión del presente trámite constitucional la respuesta a la petición sobre la cual se solicita medida de amparo, debe decretarse la carencia de objeto que tutelar, pues cualquier pronunciamiento respecto de los hechos resultaba improcedente al no existir vulneración del derecho invocado.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Grupo de Sentencias, vulneró el derecho fundamental de petición del Fondo de Capital Privado Cattleya -Compartimento 4, al no haber tramitado oportunamente la solicitud radicada el 14 de febrero de 2023.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Caso concreto El Fondo de Capital Privado Cattleya -Compartimento 4., plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura, no han dado respuesta a la solicitud radicada el 14 de febrero de 2023, relacionada con la aceptación y la cesión de los derechos económicos derivados de sentencia judicial.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: En primer lugar, debe advertirse que, en el expediente no se encuentra acreditado que el Fondo de Capital Privado Cattleya, a través de su representante legal o quien haga sus veces, haya radicado ante la autoridad judicial accionada petición alguna el 14 de febrero de 2023, en relación con la solicitud objeto de la demanda de tutela; circunstancia por la que no se configura conducta u omisión alguna por parte de la autoridad accionada, que permitiera concluir la afectación del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora y que, por tanto, conllevara a impartir órdenes para su protección o realizar algún tipo de juicio de reproche contra la accionada.

En esa medida, no resultaría viable analizar en el caso concreto la posible afectación del derecho fundamental de petición, invocado por la parte actora frente a dicha autoridad, lo anterior, por cuanto no existe el hecho generador de la presunta afectación alegada en la acción de tutela, ni tampoco se acredita vulneración o amenaza a su derecho fundamental que sea susceptible de estudio.

Sin embargo, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala encuentra que la autoridad en comento, refiere haber realizado las actuaciones correspondientes a efectos de atender solicitud elevada por la parte actora el 14 de febrero de 2023, para tal efecto emitió el siguiente pronunciamiento: Mediante oficio DEAJALO23-6876 del 9 de junio de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció sobre la petición elevada por la parte actora, en los siguientes términos: “En primer lugar, es preciso indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1960 y ss. del Código Civil, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) se da por notificada respecto al contrato de cesión de derechos económicos derivados de las sentencias judiciales de primera instancia proferida el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019 por el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C, y en segunda instancia el 12 de agosto de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Así mismo, se le hace saber que dichos documentos serán incorporados al expediente administrativo 11529, en adelante se denominará “expediente administrativo”, para ser valorados al momento que le llegue el turno de liquidación y pago de la obligación. Señalase que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha tomado la determinación de considerarse NOTIFICADA, respecto a los contratos de cesión de derechos económicos derivados de una sentencia judicial, de acuerdo con el precedente 12 jurisprudencial que ha interpretado el artículo 1960 del Código Civil.

El cual establece como requisito de validez y perfeccionamiento del contrato de cesión de crédito la ACEPTACIÓN o NOTIFICACIÓN”. Adicionalmente de la lectura del Oficio DEAJALO23-6876 del 9 de junio de 2023, se observa que la autoridad accionada resolvió los siguientes cuestionamientos: “1. Nos informe expresamente, si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia en referencia…” Verificado el expediente administrativo 11529, se observó que en el mismo obran copias de la sentencia de segunda instancia de 12 de agosto de 2020. 2.

Nos informe expresamente, si los apoderados de los beneficiarios presentaron la cuenta de cobro dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y la fecha en la cual fue recibida a su entera satisfacción. En caso de que su respuesta sea negativa y no se hayan cumplido la totalidad de los requisitos de la cuenta de cobro al momento de su radicación, por favor infórmenos de manera expresa y escrita qué requisitos están pendientes de aportarse.” Verificado el expediente administrativo, se observó que el apoderado presentó cuenta de cobro el 4 de noviembre de 2021, solicitud que le fue respondida mediante correo electrónico, donde se le informó que la misma fue ingresada al listado de turnos para liquidación y posterior pago, asignándole el citado número de expediente administrativo.

Igualmente, se advierte que la administración estará facultada para solicitar los documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, dejando de presente que deberán mantenerse activas las cuentas bancarias suministradas para el giro de los recursos y se deberá informar a la Entidad cualquier situación que pueda afectar la ejecutoria de la providencia judicial. 3.

Nos informe expresamente, el turno de pago asignado a la sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento De acuerdo con lo dispuesto en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019 expedida por la DEAJ, el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa.

Así las cosas, le informamos que, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente administrativo, la fecha en que ingresó al listado de turnos fue el 4 de noviembre de 2021. 4. Que nos informe si se ha realizado algún pago con ocasión de la sentencia judicial los beneficiarios de la sentencia, a su apoderado judicial con facultad para cobrar, recibir o algún tercero Verificadas las bases de datos, al igual que la documentación obrante en el expediente administrativo 11529, se constata que en la aludida obligación no han sido liquidados y efectuados pagos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por ende la misma continúa en el respectivo turno de pago. 5.

Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA- COMPARTIMENTO 4, como único titular y beneficiario de los Derechos Económicos señalados, derivados de la Sentencia Cedida y realizar el pago a su favor de conformidad con el numera siguiente De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1960 y ss. del Código Civil, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) se da por notificada respecto al contrato de cesión de derechos económicos, así como las disposiciones y calidades que se encuentren dentro del mismo, las cuales serán valoradas al momento que llegue su respectivo turno de liquidación y pago de la obligación. (…)”.

Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que la respuesta emitida se notificó personalmente mediante correo electrónico, remitido a las direcciones electrónicas notificacionsentencias@aritmetika.com.co; taraujo@aritmetika.com.co; sdager@aritmetika.com.co; lawyercol17@yahoo.com, perteneciente a la parte actora.

Sobre el particular se advierte que dentro del trámite de la acción constitucional el Consejo Superior de la Judicatura emitió pronunciamiento sobre la petición presentada por la parte actora el 14 de febrero de 2023, mediante Oficio DEAJALO23-6876 del 9 de junio de 2023, respuesta que fue remitida al correo electrónico de la parte interesada.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera el asunto planteado en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2023, y dentro de su trámite, la entidad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela.

En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la representante legal del Fondo de Capital Privado Cattleya -Compartimento 4, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente).