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11001031500020220601601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-13

Radicación interna: 1130 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Leonor Villamizar Corzo·Demandado: Seccion Segunda Del Consejo De Estado - Sala De Conjueces

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-01 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-01 Demandante: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La actora interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) pido al juez constitucional amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considero violados, y se ordene al accionado a proferir la sentencia a que hubiere lugar dentro la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 25000234200020130206102, en el menor tiempo posible.”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó que se declare la nulidad del oficio n° deaj12 jr-4660 del 6 de julio de 2012 y del acto ficto presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a una petición realizada el 6 de julio de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la parte demandada reconocer, liquidar y pagar la respectiva diferencia salarial por concepto de bonificación por compensación los ingresos equivalentes al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. El 17 de octubre de 2017, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-01 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 18 de marzo de 2019, el expediente fue remitido a la Sección Segunda de esta Corporación para que decidiera el recurso de apelación. 3. Argumentos de la acción de tutela El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión de segunda instancia. Por lo anterior, considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada, la cual vulnera los derechos fundamentales invocados pues ha transcurrido un plazo razonable para que la Sección Segunda del Consejo de Estado profiera sentencia de segunda instancia. 4.

Oposición1 La Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció. 5. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la actora, con fundamento en que, revisado el expediente, no se evidenciaba inactividad injustificada por parte de los conjueces sustanciadores del proceso de la Sección Segunda que configure mora judicial.

Además, señaló que, si bien el proceso se encuentra en despacho para sentencia desde el 1 de febrero de 2021, los procesos judiciales son fallados conforme la fecha en que ingresan para dicho trámite. De modo que los términos son razonables, si se tiene en cuenta la carga y congestión de los despachos judiciales. 6. Impugnación La actora reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es, que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada al no proferir a la presente fecha fallo de segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que el proceso fue enviado al despacho para fallo el 1 de febrero de 2021 y que el asunto no reviste complejidad.

Señaló que “es costumbre de los conjueces ponentes renunciar al encargo cuando ya han tenido 1 y hasta 2 año un proceso para sentencia, lo que conlleva a nuevos nombramientos de conjueces y así hacer perder el turno para fallo (…)”. Así mismo, advirtió que en el escrito inicial solicitó como pruebas que: i) se consultara el proceso en la página web de la rama judicial; ii) se ordenara a la autoridad judicial demandada que allegue los procesos que ingresaron a despacho para sentencia desde el 25 de abril de 2022 hasta la interposición de la presente acción de tutela y se certificara si dentro de estos se profirió sentencia de segunda instancia. Lo anterior con el fin de determinar si “alguno fue resuelto en fecha 1 En auto de 17 de noviembre de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-01 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador posterior al de mi interés”; iii) se le solicite a la autoridad judicial accionada informe respecto a las labores adelantadas.

Expresó que, el a quo no se realizó pronunciamiento respecto a dichas solicitudes. Anotó que ante el silencio de autoridad judicial demandada no era posible afirmar que la mora judicial es justificada. Trámite de segunda instancia El 3 marzo de 2023, los consejeros Milton Chaves García (ponente de la decisión) y Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestaron impedimento para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

El 14 de marzo de 2023, se declaró infundado el impedimento y se devolvió el proceso al despacho de origen. Mediante auto de 31 de marzo de 2023, se ordenó que el presente asunto fuese puesto en conocimiento de Andrés Bernardo Carvajal Sánchez, conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El 14 de abril de 2023, el conjuez Andrés Bernardo Carvajal Sánchez rindió informe en el que señaló que la señora Villamizar Corso tiene repartido en sala de conjueces 4 procesos ordinarios, de los cuales 3 de ellos se encuentran a su cargo.

Así mismo, indicó que la actora interpuso dos acciones de tutela en los otros dos procesos en los que figura como conjuez ponente (2022-05993-00 y 2022-06025- 00) y que en esos asuntos se profirieron fallos desfavorables en primera instancia. De igual forma, anotó que la señora Villamizar Corzo interpuso otra acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (2022-06031-00), en la que también se profirió sentencia de primera instancia en el sentido de negar el amparo.

Por otro lado, señaló que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación tiene en su conocimiento un total de 1990 procesos ordinarios, que se encuentran repartidos entre los 21 conjueces que integran la Sala, por lo que a su cargo están asignados más de 100 procesos para trámite y fallo. Aunado a lo anterior, expresó que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado únicamente disponía de una persona para la sustanciación de los expedientes asignados a los conjueces.

No obstante, que, a partir de septiembre de 2022, fueron creados, por 2 meses, 6 cargos de sustanciadores, que permitieron evacuar una gran cantidad de procesos represados. En cuanto al proceso ordinario No. 25000234200020130206102, indicó que la designación como conjuez ponente ocurrió el 28 de noviembre de 2022, es decir, hace aproximadamente 4 meses.

Y que, con posterioridad a esa fecha, se emitieron dos requerimientos a la parte demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-01 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, resaltó que dicho asunto se resolverá de conformidad con los turnos y capacidad de trabajo de la Sala de Conjueces. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, por incurrir en presunta mora judicial al no proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00456-02.

De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-01 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Villamizar Corzo alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profiera sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

En este caso, es necesario consultar en la página web de la Rama Judicial las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-02061-02 que cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado. De la consulta, se observa lo siguiente3: - El 20 de marzo de 2019, el expediente fue repartido a la Sección Segunda, despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández. - El 30 de mayo de 2019, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron impedimento para conocer el asunto por considerar que se encontraban inmersos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, tener interés directo en el resultado del proceso. - El 19 de septiembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado declarado fundado el referido impedimento.

En consecuencia, ordenó que se procediera al sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento de dicho asunto. - El 19 de noviembre de 2019, fueron nombrados conjueces Jorge Iván Rincón Córdoba (ponente), Héctor Díaz Moreno y Santos Alirio Rodríguez Sierra. - El 7 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación. 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Mg2NwqZIKu9E%2b0X 9VN4YQwuBPJ4%3d Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-01 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador - El 25 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. - El 1 de febrero de 2021, el expediente fue enviado al despacho para fallo. - El 28 de septiembre de 2022, la demandante radicó oficio en el que solicitó impulso procesal. - El 28 de noviembre de 2022, se registró cambio de ponente, y fue nombrado ponente el abogado Andrés Bernardo Carvajal Sánchez. - En esa misma fecha, se requirió a la actora para que nombrara un nuevo apoderado judicial, porque, el 21 de octubre de 2020, se allegó memorial en el que se informó la muerte de su apoderado. - El 14 de diciembre de 2022, la señora Villamizar Corzo allegó poder en el que solicitó se reconociera personería para actuar en su nombre al abogado William Gutiérrez Pérez. - El 23 de enero de 2023, el expediente regresó al despacho para sentencia. De acuerdo con la información del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el caso concreto está probado que, si bien desde el 1 de febrero de 2021 el proceso 25000-23-42-000-2013-02061-02 se encuentra a despacho para fallo, el 28 de noviembre de 2022 se nombró al conjuez Andrés Bernardo Carvajal Sánchez.

Además, en esa misma fecha y una vez se posesionó el conjuez, se requirió a la demandante para que constituyera nuevo apoderado. Por ello, después de que la actora designara nuevo representante judicial, 14 de diciembre de 2022, el proceso regresó a despacho para que se dicte el correspondiente fallo de segunda instancia. Sobre el particular, la Sala encuentra que, si bien existe mora judicial, pues el proceso ingresó por primera vez para dictar sentencia en febrero de 2021 para dictar sentencia, es decir, hace más de 2 años y 2 meses, lo cierto es que no obedece a negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada, sino al estricto cumplimiento de turnos que debe seguirse para dictar el fallo correspondiente.

Además, no se puede desconocer que el conjuez ponente en el informe rendido en el presente asunto puso de presente las dificultades que tiene la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, derivadas de la falta de personal para la sustanciación de los asuntos, así como el reparto de proceso que tiene asignados, 1990 procesos ordinarios repartidos entre los 21 conjueces, por lo que, a su cargo, son alrededor de 100 procesos.

Aunado a lo anterior, la designación como conjuez en el proceso 2013-02061-02 ocurrió el 28 de noviembre de 2002 y, a partir de esa fecha, se han realizado requerimientos a las partes dentro del proceso según lo que corresponde para poder dictar la sentencia de segunda instancia conforme con el sistema de turnos. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los jueces tienen la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-01 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin y sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

De hecho, dicha norma prevé que el desconocimiento injustificado del orden para dictar sentencia puede tener consecuencias disciplinarias. En conclusión, la mora en el sub lite obedece a una situación objetiva y razonable (congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, se encuentra justificada.

Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por la actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN