Micelio
63001233100020110018801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-03-03

Radicación interna: 56616 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Isabel Cristina Mejia Mejia, Diana Milena Cardona Grisales, Juliana Mejia Lopez, Carlos Alberto Mejia Mejia, Juan Pablo Mejia Lopez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 63001-23-31-000-2011-00188-01 (56616) Demandante: Carlos Alberto Mejía Mejía y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 63001-23-31-000-2011-00188-01 (56616) Carlos Alberto Mejía Mejía y otros.

La Nación — Rama Judicial y otros. Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1: Error jurisdiccional. Subtema 2: Caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 13 de noviembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Alberto Mejía Mejía fue desvinculado de su cargo como Notario Quinto del Círculo de Armenia en virtud de un fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al conocer la impugnación interpuesta por el señor Mejía Mejía, revocó dicha determinación y dejó sin efectos los actos administrativos expedidos en cumplimiento de la sentencia de primer grado.

La parte demandante asegura que la decisión por la cual se ordenó la desvinculación del entonces notario incurrió en error jurisdicconal, en tanto fue calificada como errada en el fallo judicial de segunda instancia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 16 de junio de 20111, Carlos Alberto Mejía Mejía y sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Rama Judicial y los servidores judiciales María Isbelia Fonseca González y Antonio Suárez Niño, con la pretensión de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación que estiman, les fueron causados por el error jurisdiccional en el que a su juicio incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2009, decisión que fue revocada, posteriormente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Folios 1 a 16 Cl. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00188-01 (56616) Demandante: Carlos Alberto Mejía Mejía y otros. A modo de sustento jurídico de sus pretensiones, la parte demandante manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al proferir el fallo de amparo, incurrió en error jurisdiccional, porque la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la decisión de segundo grado, calificó como errada aquella determinación. Además, sostuvo que si la Corporación de primera instancia — integrada por los magistrados María lsbelia Fonseca González y Antonio Suárez Niño — no hubiere dictado la sentencia de tutela o hubiese adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impuesta por el superior, el señor Carlos Alberto Mejía habría podido seguir desempeñando su empleo, al menos, por un año más. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante autos del 17 de noviembre de 20112 y 26 de enero de 2011 (sic)3, lo que fue notificado a los accionados4. Los servidores judiciales Antonio Suárez Niño y María lsbelia Fonseca González contestaron la demanda5, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Aseguraron que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío valoró los elementos fácticos a la luz de la normativa aplicable al caso sometido a su consideración. Por su parte, la Nación — Rama Judicial presentó escrito de contestación6, con el que se opuso también a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que a los demandantes no se les causó un daño antijurídico porque la decisión adoptada por el juez de primera instancia se sustentó en la normatividad correspondiente al concurso de notarios y en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional relativas a la eficacia normativa de los derechos fundamentales y a la aplicación del principio de supremacía constitucional.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7; oportunidad que fue aprovechada tanto por los demandantes8 como por los servidores judiciales accionados9. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, al tutelante se le amparó un derecho fundamental que jamás fue vulnerado. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 13 de noviembre de 20151°, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, expuso que los demandantes acudieron oportunamente a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, pues sólo con la ejecutoria de la decisión mediante la cual se ordenó la revocación de la sentencia 2 Folios 100 a 101 0.1. 3 Folio 105 Cl. 4 Folios 109 a 112 0.1.

Folios 115 a 127 Cl. 6 Folios 358 a 370 Cl. 7 Folio 396 Cl. 8 Folios 398 a 402 C.1 9 Folios 403 a 412 0.1. 1° Folios 424 a 439 C. Ppal. 2 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00188-01 (56616) Demandante: Carlos Alberto Mejía Mejía y otros. de tutela de primer grado se conoció el supuesto error judicial en el que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Como sustento de su decisión, denotó que la existencia de una providencia judicial adversa a los intereses de quien desempeñaba el cargo de notario en provisionalidad no resultaba suficiente para configurar un daño antijurídico, porque "no fue el hecho de haberse expedido la sentencia inicial, el que finalmente impidió que éste continuara en el ejercicio de su cargo"11.

Además, juzgó que el fallo de tutela cuestionado fue proferido dentro de las posibilidades razonables de decisión, sin que la revocación de aquella determinación pudiese comportar un error judicial, en tanto dicha medida fue producto de otra alternativa interpretativa permitida por el orden jurídico. Con todo, remarcó que tratándose del error judicial carecía de objeto la conducta subjetiva del agente infractor y agregó que el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado no podía edificarse sobre la supuesta configuración de un daño antijurídico derivado de la elección de una de las opciones de decisión admitidas para el caso. 2.4.

El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación presentado el 9 de diciembre de 201512, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición dijo que se configuraba un error jurisdiccional y resaltó que, en el presente asunto, la responsabilidad fue establecida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inclusive, desde antes de presentarse la respectiva demanda, porque dicha Corporación, en el fallo de tutela de segunda instancia, consideró errada la decisión por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío concedió la protección tutelar.

A su vez, reprochó la tesis planteada por el Tribunal, según la cual, la sentencia de tutela de segundo grado obedeció a otra posibilidad interpretativa de cara al caso planteado y, reiteró que, de no haber mediado la orden de tutela impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el señor Carlos Alberto Mejía, pese a su situación de provisionalidad, habría podido seguir desempeñando su empleo, al menos, durante un año más. El Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación, el 9 de febrero de 201613. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 12 de abril de 201614. 11 Folio 429 vto. C. Ppal. 12 Folios 442 a 446 C. Ppal. 13 Folio 448 C. Ppal. 14 Folio 453 C. Ppal. 3 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00188-01 (56616) Demandante: Carlos Alberto Mejía Mejía y otros.

Por auto del 8 de junio de 201615, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la parte demandante, mediante escrito con el que enfatizó que el presente asunto debía analizarse bajo el título de imputación denominado error jurisdiccional y reiteró, en todo caso, los argumentos expuestos en el recurso de apelación16.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio17. 3.1. Competencia CONSIDERACIONES Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía18- 19. 3.2.

Vigencia de la acción Habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada2°—.

No obstante, el fallador de segundo grado podrá hacer uso de la facultad oficiosa del juez para pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para proferir una decisión de mérito21, evento en el cual se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar el respectivo fallo. Así las cosas, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la vigencia de la acción, para efectos de establecer si el Juez mantiene la competencia por factor temporal para resolver el litigio, en razón del ejercicio oportuno del derecho de acción, o si, por el contrario, feneció la competencia para decidir el asunto por 15 Folio 458 C. Ppal. 16 Folios 459 a 467 C. Ppal. 17 Folio 468 C. Ppal. 18 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 19 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012- 00395-01(14 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 43864.

En el mismo sentido ver: sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104); sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21060) y sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 4 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00188-01 (56616) Demandante: Carlos Alberto Mejía Mejía y otros. haber operado el fenómeno de la caducidad; por ello, procederá a formular el siguiente problema jurídico: En este caso, en el que se pretende la declaración de responsabilidad estatal por error jurisdiccional respecto de una decisión en específico -fallo de tutela de primera instancia-, cabe preguntar sí, ¿fue ejercida la acción de reparación directa dentro del término de dos (2) años contemplado para el efecto en el Código Contencioso Administrativo (CCA)? 3.2.1.

Hechos probados, relevantes para la resolución del problema enunciado De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se encuentran acreditados los siguientes elementos fácticos relevantes: El Presidente de la República de Colombia, mediante Decreto No. 1019 del 9 de abril de 1997, nombró en interinidad al doctor Carlos Alberto Mejía Mejía en el cargo de Notario Quinto del Círculo de Armenia, Quindío22.

El Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo No. 167 del 24 de septiembre de 2008 conformó, en el marco del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, la lista de elegibles para la región de Cali, acto administrativo en el cual se ubicó al señor Oscar Grajales Vanegas en el cuarto puesto correspondiente al Círculo Notarial de Armenia en primera categoría23.

El señor Oscar Grajales Vanegas, en su condición de elegible, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se garantizaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, al acceso a cargos públicos y, como consecuencia de ello, se ordenara su nombramiento en propiedad en el cargo de Notario Quinto del Círculo de Armenia24.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío resolvió la acción de tutela presentada por el señor Oscar Grajales Vanegas y, mediante sentencia del 29 de enero de 2009, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Presidencia de la República nombrar en propiedad al señor Grajales Vanegas en el cargo de Notario Quinto de Armenia.

En su decisión, consideró que la mora del Consejo Superior de la Carrera Notarial en remitir al nominador la lista de elegibles desconoció los derechos del actor y, en ese orden, determinó que una vez conformado y publicado ese acto administrativo por el mencionado órgano no quedaba otro camino "que el de formular la lista de elegibles ante el Presidente de la República Por ser el nominador de los señores notarios de primera categoría, trámite que vino a realizar el pasado 6 de enero de 2009"25.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Alberto Mejía Mejía, en su condición de tercero interesado, presentó el 3 de febrero de 2009 escrito de 22 Así consta en la copia del mencionado decreto visible a folio 31 Cl. 23 Copia auténtica del Acuerdo No. 167 de 2008 obra a folios 206 a 215 Cl. 24 Copia del escrito de tutela presertado por el señor Oscar Grajales es visible a folios 23 a 47 Cl. 25 Copia auténtica de la sentencia de tutela de primera instancia obra a folios 327 a 337 Cl.

Radicado: 63001-23-31-000-2011-00188-01 (56616) Demandante: Carlos Alberto Mejía Mejía y otros. impugnación con el que solicitó la revocación del fallo de tutela de primera instancia. Como sustento de su petición, aseguró que el Consejo Superior de la Carrera Notarial "comunicó con fecha 6 de enero de 2009 al señor Ministro del Interior y de Justicia la lista de elegibles según el acuerdo 167 de 2008, por lo tanto a partir de dicha comunicación, de acuerdo con el artículo 161 del Decreto Ley 960 de 1970, el Gobierno Nacional tiene hasta el 18 de febrero, inclusive, para proveer dichos cargos, donde se deduce lógicamente que el Gobierno nacional en ningún momento ha incumplido con el término y por ende no ha violado derecho alguno del accionante"26.

Mediante Decreto No. 536 del 24 de febrero de 2009, el Ministro del Interior y de Justicia, en cumplimiento de la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, nombró al doctor Oscar Grajales Vanegas como Notario Quinto de Armenia y, en consecuencia, dispuso la desvinculación de Carlos Alberto Mejía Mejía del cargo que desempeñaba en interinidad27.

A través de sentencia del 21 de abril de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató la impugnación formulada por el señor Carlos Alberto Mejía y, al revocar la decisión de primera instancia que amparó los derechos de Oscar Grajales, dejó sin efectos los actos administrativos expedidos para el cumplimiento del citado fallo.

En este proveído, dicha Corporación motivó: "( ) al Consejo Superior de La (sic) Carrera Notarial le correspondía como entidad a cargo del concurso, remitir la lista de elegibles a la autoridad nominadora dentro de un término razonable, lo cual se deduce del hecho de no existir un plazo preestablecido, situación que en el caso que nos ocupa y dadas las circunstancias por las cuales ha transitado el concurso, se hizo ( ) Pero además, para el momento de la sentencia, la autoridad nominadora se encontraba en término para realizar el nombramiento, en virtud de contar con un lapso de un (1) mes para cumplir con tal obligación, el cual concluía el 6 de febrero, si tomamos como referencia la fecha de remisión de la lista de elegibles de 6 de enero de 2009.

Bajo esta perspectiva, no se le podía entonces imputar, para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, vulneración de los derechos fundamentales del actor a las autoridades accionadas y por lo mismo resultó errada la decisión de conceder la protección tutelar invocada La decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de abril de 2009, quedó ejecutoriada el 7 de mayo de ese mismo año29. 28 El escrito de impugnación presentado por el señor Carlos Alberto Mejía es visible a folio 344 Cl. 27 Copia auténtica del Decreto No. 536 de 2007 obra a folios 355 a 356 C.1. 28 El fallo de tutela de segunda instancia obra a folios 143 a 153 Cl. 29 Según constancia secretarial expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de mayo de 2009, visible a folio 162 Cl. 6 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00188-01 (56616) Demandante: Carlos Alberto Mejía Mejía y otros. 3.2.2.

Análisis de la Sala Para incoar en tiempo la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. El vencimiento de este período sin que se haya hecho ejercicio de la acción produce la extinción de esta última por caducidad.

En el presente caso, conforme a los fundamentos fácticos y de derecho expuestos en la demanda, la parte actora atribuye los hechos generadores del daño al error jurisdiccional en el que, a su juicio, incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío al haber proferido la sentencia de tutela del 29 de enero de 2009, a través de la cual, esa Corporación Judicial ordenó a la Presidencia de la República nombrar en propiedad al señor Grajales Vanegas en el cargo de Notario Quinto de Armenia.

Así pues, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye el yerro".

Como el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo "que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto"31, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del término de dos (2) años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que el juez debe analizar las particularidades de cada caso32.

En el expediente se encuentra acreditado que: (i) Oscar Grajales Vanegas presentó acción de amparo en la cual solicitó se ordenara su nombramiento en propiedad en la plaza que, para ese momento, ocupaba en interinidad Carlos Alberto Mejía Mejía; (ii) mediante sentencia del 29 de enero de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío amparó los derechos fundamentales del señor Grajales Vanegas y ordenó su nombramiento en propiedad en el cargo de Notario Quinto de Armenia;

(iii) el 3 de febrero de 2009, Carlos Alberto Mejía, en su condición de tercero interesado, impugnó el fallo dictado el 29 de enero de 2009 por el aludido Consejo Seccional de la Judicatura; y (iv) mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión adoptada en primera instancia y dejó sin efectos los actos administrativos expedidos para el cumplimiento de este último proveído. 30 Al respecto, véase por ejemplo Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 53730. Así mismo, esta Subsección de la Corporación, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 52793, remarcó: "debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido". 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13.772. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 61099. 7 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00188-01 (56616) Demandante: Carlos Alberto Mejía Mejía y otros. Ciertamente, no se encuentra dentro del proceso constancia o documento indicativo de la fecha en la cual fue notificada al señor Carlos Alberto Mejía la providencia contentiva, a juicio de los demandantes, de error jurisdiccional.

Sin embargo, el material probatorio arrimado al plenario permite inferir, sin ambages, que el entonces Notario Quinto de Armenia en interinidad, por lo menos, tuvo conocimiento del contenido la sentencia que a la postre determinó su salida del cargo, el día 3 de febrero de 2009, toda vez que en ese momento Mejía Mejía, en calidad de tercero interesado dentro del trámite de tutela iniciado por el señor Oscar Grajales Vanegas, impugnó el fallo de primera instancia desfavorable a sus intereses.

Por tanto, siguiendo la regla jurisprudencial anteriormente señalada, el término bianual de caducidad de la acción de reparación directa corría, en este asunto, desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 4 de febrero de 2011, empero, los demandantes solo hasta el día 15 de abril de 201133 formularon ante la Procuraduría Trece Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir al juez contencioso en ejercicio de la referida acción, es decir, cuando ya había fenecido el término previsto en la ley para el efecto.

Incluso, la demanda fue presentada, como se expuso en acápite previo de esta providencia, el 16 de junio de 2011. 34 Y es que, bajo este escenario, no era necesaria la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para denotar el supuesto error en que, según la parte actora, incurrió la providencia que ordenó el nombramiento de Oscar Grajales en el cargo de Notario Quinto de Armenia — cuyo acatamiento en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 2591 de 199135 debía efectuarse sin demora —pues, en línea con el análisis propuesto, el señor Carlos Alberto Mejía, desde el momento de la impugnación, tenía conocimiento de las razones que posteriormente sirvieron de sustento al fallador de segundo grado para revocar el amparo concedido por el Consejo Seccional de la Judicatura y calificarlo como errado.

En otras palabras, de los motivos que configuraban el yerro ahora invocado. Desde luego, el error jurisdiccional, por ser ostensible y palmario, no precisa su existencia de una providencia ulterior que lo haga notar o emerger, sino que, de suyo, adquiere connotación y autonomía en la decisión que lo contiene. Sostener lo contrario, conllevaría alivianar las características identitarias del error, a tal punto que aquél pudiera invocarse en todos los eventos en que una providencia judicial sea rebatida por el fallador de segundo nivel.

Más aun, el hecho de que se exija la interposición de los recursos no significa que la prédica del error o el conocimiento que se tenga de aquél esté supeditado a las resultas de los medios impugnatorios procedentes. A lo anterior se añade que, tratándose de decisiones de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es perfectamente plausible postular un error jurisdiccional de una sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se trata de decisiones que, por su naturaleza, entrañan un cumplimiento inmediato, del cual pueden desprenderse daños36, siendo este el evento que aduce el demandante dentro del presente caso. 33 Conforme a la constancia expedida el 10 de junio de 2011 por la Procuraduría Trece Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, visible a folio 83 C.1. 34 Folios 1 a 16 Cl. 35 Artículo 27.

"Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora". 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, exp.. 46929 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2018, exp.43.735. 8 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00188-01 (56616) Demandante: Carlos Alberto Mejía Mejía y otros.

En ese orden, aunque la constancia secretarial expedida por el Consejo Superior de la Judicatura37 dio cuenta que la sentencia del 21 de abril de 2009 quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2009, contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo del Quindío en el fallo apelado, en ningún modo la ejecutoria de la decisión mediante la cual se ordenó la revocación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío podía fungir a manera de hito inicial para el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, porque como se dijo, la expedición de esa providencia en nada influía en el conocimiento que el tercero interesado tenía acerca del error achacado al juez de primer grado.

Además, siguiendo el derrotero trazado por esta misma Subsección en un asunto similar al que ahora se analiza38, la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 29 de enero de 2009, dada la revocación de que fue objeto, nunca cobró firmeza, por lo que, menos aún, podría considerarse que el señor Carlos Alberto Mejía adquirió certeza de la decisión generadora del daño tras su ejecutoria.

Conviene precisar, entonces, que la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el Juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, dado que aquella opera por el sólo transcurso del tiempo39. Así pues, con fundamento en lo antes expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa.

IV. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. V. REPRESENTACIÓN JUDICIAL La Sala reconocerá personería a la abogada Sandra Lorena Arias Forero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24336232 y portadora de la tarjeta profesional No. 178619 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandada Nación — Rama Judicial, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)4°, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (OCA). 37 Folio 162 Cl. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 45401. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de agosto de 2006, exp. 15323. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 53457. 49 Artículo 74. Poderes. "Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. ( ). Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio". 9 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00188-01 (56616) Demandante: Carlos Alberto Mejía Mejía y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 13 de noviembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONÓZCASE a la abogada Sandra Lorena Arias Forero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24336232 y portadora de la tarjeta profesional No. 178619 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada Nación — Rama Judicial, en los términos y para los fines a los que alude el poder a ella conferido41.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ICOLAS' 111 CALES President fr JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado R5 41 Folios 482 a 484 C. Ppal. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 10